Sentencia de Tutela nº 114/10 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218667893

Sentencia de Tutela nº 114/10 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2010

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2400304

T-114-10 Sentencia T-114/10

Sentencia T-114/10

(Febrero 16; Bogotá D.C.)

Referencia: Expediente T-2.400.304

Accionante: F.G.T.S..

Accionado: Superintendencia de Sociedades – regional Medellín-

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral- del 24 de agosto de 2009 la cual confirmó la Sentencia del Juzgado sexto laboral del Circuito de Medellín de 1° de julio de 2009.

Tema:

Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso al hacer prevaler trámites sobre el derechos sustancial y el derecho a la igualdad.

Vulneración invocada: La decisión de la Superintendencia de Sociedades- intendente regional de Medellín- al emitir la resolución mediante la cual graduó y calificó créditos dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del S.T.S. por considerar que la Dra. A.T.O. no tenía poder para representarle.

Pretensión: Dejar sin efecto la parte de la resolución de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades- intendente Regional de Medellín-, dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del S.T.S. por considerar que la Dra. A.T.O. no tenía poder para representarle.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensión[1].

    1.1. Elementos de la demanda:

    Por intermedio de apoderado[2] el señor F.G.T.S. presentó demanda de tutela, así:

    - Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso al hacer prevaler trámites sobre el derecho sustancial y el derecho a la igualdad.

    -Vulneración invocada: La decisión de la Superintendencia de Sociedades- intendente regional de Medellín- al emitir la resolución mediante la cual graduó y calificó créditos dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del S.T.S. por considerar que la Dra. A.T.O. no tenía poder para representarle.

    -Pretensión: Dejar sin efecto la parte de la resolución de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades- intendente Regional de Medellín-, dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del S.T.S. por considerar que la Dra. A.T.O. no tenía poder para representarle

    1.2. Fundamentos de la pretensión:

    1.2.1. Mediante Sentencia[3] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira condenó a la empresa West Caribbean Airways S.A. a pagar al señor T.S. - quien actuaba a través de su apoderada Dra. A.T.O.T. - unos determinados montos por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías y por no pago oportuno de los mismos, prima de servicios, indemnización por despido injusto, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, entre otros.

    1.2.2. La Superintendencia de Sociedades a través de auto[4] decretó la apertura del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A.

    1.2.3. La Dra. O.T., en el entendido que el poder con que actuó ante la justicia laboral, la facultaba a actuar ante la Superintendencia mencionada; presenta ante ésta la sentencia con el propósito de hacer valer el crédito laboral en cabeza del señor T.S..

    1.2.4. La Superintendencia de Sociedades – intendente regional Medellín- al emitir el auto[5]de graduación y calificación de créditos, rechazó[6] la acreencia del señor T.S. por considerar que O.T. no tenía poder para representarle.

    1.2.5. La mencionada apoderada, solicitó la revocatoria de dicha decisión,[7] manifestando que el poder aportado al proceso ordinario laboral la facultaba para perseguir el pago de la sentencia ante las instancias correspondientes y que por tal razón no consideró presentar nuevamente un poder ante la superintendencia; agregó que tal “falta” no es un motivo jurídico para rechazar la acreencia laboral y que además era una situación subsanable.

    1.2.6. Por auto[8] la Superintendencia de Sociedades- intendente regional Medellín- rechaza la solicitud elevada por la apoderada, argumentando con base en el art. 158 de la ley 222 de 1995[9] que el acreedor teniendo la posibilidad de presentarse al proceso de liquidación de manera personal, decidió hacerlo a través de apoderada, la cual omitió dentro del término procesal, el poder especial que la facultaba para actuar. Agrega que el acreedor dejó precluir la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición de la providencia que graduó y calificó los créditos.

    1.2.7. Mediante apoderado, el señor F.G.T.S., interpone acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades – intendente regional Medellín, con el propósito de que se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de igualdad.

  2. Respuesta de la entidad accionada[10].

    La intendente regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades afirma que el proceso de liquidación que allí se lleva respecto de la sociedad West Caribbean Airways S.A., ha garantizado los derechos de todos los acreedores. Señala que el artículo 158 de la ley 222 de 1995 , ordena que los acreedores de una sociedad en liquidación deberán concurrir al trámite liquidatorio, personalmente o por medio de un apoderado, caso en el que este deberá tener la calidad de abogado, quien para actuar en representación de quien pretende el reconocimiento de una obligación de la cual es titular, deberá presentar el poder que le otorga la representación o manifestar que actúa como agente oficioso en los términos del artículo 47 del C.P.C.

    Indica, que cuando no se cumple con las cargas procesales que la ley le impone a las partes es inevitable que se produzca una consecuencia desfavorable para sus pretensiones y derechos.

  3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- del 24 de agosto de 2009 (segunda instancia).

    3.1. Sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín del 20 de febrero de 2009[11] (primera instancia).

Decisión: Se negó la solicitud de tutela formulada por el señor F.G.T.S.

Fundamento de la decisión: (i) El actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr los fines perseguidos en la tutela. (ii) No hay vulneración de los derechos invocados; por cuanto ante la decisión de rechazo de la acreencia laboral de la Superintendencia de Sociedades – intendente regional de Medellín – la apoderada del señor T.S. podía interponer los recursos correspondiente, sin embargo decidió solicitar la revocatoria de la misma. Por tanto se concluye que no hizo uso adecuado de los mecanismos legales a su disposición y no es la tutela el mecanismo para subsanar esas deficiencias.

3.2. Impugnación[12]

El solicitante en tutela impugnó el fallo de primera instancia exponiendo para ello argumentos semejantes a los sostenidos en la demanda, ratificando igualmente la procedencia de la tutela.

3.3. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- del 24 de agosto de 2009 (segunda instancia)

Decisión: Confirma la decisión tomada por el juez de primera instancia

Fundamento de la decisión: (i) El señor T.S. no acudió a tiempo a la Superintendencia de Sociedades a solicitar el reconocimiento de su acreencia laboral y no interpuso el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial de no calificar y graduar su crédito.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de ocho de octubre de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional.

  2. La cuestión de constitucionalidad.[13]

    Esta Corporación deberá resolver el siguiente problema constitucional: Si el hecho de no haber aportado poder - por parte de la Dra. O.T., apoderada del señor F.G.T.S. en el proceso ordinario laboral donde se reconoció unas acreencias laborales en contra de la sociedad West Caribbean Airways S.A- al interior del trámite de liquidación obligatoria de dicha sociedad, es una causa constitucional para rechazar una acreencia laboral ?.

    Para lo anterior, la Sala procederá a analizar los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos dictados por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades, por constituir vías de hecho; (ii) los eventos en los cuales una providencia judicial puede calificarse como una vía de hecho; y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas; para posteriormente resolver (iv)el caso concreto.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos dictados por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades.

    3.1. Acorde con el artículo 116[14] de la Constitución Política, algunas autoridades administrativas tienen la capacidad excepcional de administrar justicia. Este es el caso de la Superintendencia de Sociedades [15] , la cual acorde con la ley 222 de 1995, y con base en el mencionado artículo 116, es competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas. Si bien es cierto, la ley 1116 de 2006[16] derogó apartes esenciales de la ley 222 de 1995; la facultad jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta conocerá del proceso de insolvencia, como juez del concurso, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

    3.2. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional, debe garantizar - dentro del trámite que la misma ley le estableció - el respeto de los derechos fundamentales y en especial el debido proceso. Esta Corte ha realizado especial énfasis en el respeto que dicha entidad administrativa debe guardar en relación con los derechos laborales, por consiguiente se afirmó:

    “Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal.

    “Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o).

    “De otro lado, el constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos fundamentales.

    “De acuerdo con el contenido de los dos artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios constitucionales y máxime cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de protección a través de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas”[17] (Subrayado no original).

    3.3. Así las cosas, las decisiones que dicte la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben estar ajustadas a los principios y derechos de origen constitucional so pena de que sea procedente contra ellas la acción de tutela en aras de salvaguardar dichos fundamentos superiores.[18] La Corte Constitucional[19] señaló que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de empresas, en las que no se declare incompetente o que no contengan un pronunciamiento definitivo que ponga fin al trámite, pueden ser objeto sólo del recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela cuando se configure una causal especial de procedibilidad.

  4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[20]. Reiteración de Jurisprudencia.

    En Sentencia C-590 de 2005 esta Corporación precisó las causales generales de procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, tales causales son:

  5. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[22]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[23]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[24]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[25]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[26]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

  6. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[27] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido[28], que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[29].

    7. Violación directa de la Constitución”.[30]

  7. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas.[31]

    5.1. La Constitución[32] señala que en todas las actuaciones públicas, como lo es la administración de justicia, debe prevalecer el derecho sustancial. En efecto, dicha primacía deviene directamente del Estado Social de Derecho, el cual como principio fundante del Estado, permite entender que su objetivo principal es la salvaguarda de los derechos fundamentales en perjuicio de cualquier instrumentalidad o forma que lo impida. Por ende, al interior de un trámite judicial no se puede hacer valer primero el formalismo sobre la solución justa de los casos, [33] por el contrario, las formas solo deben ser tenidas como medios a través de los cuales se amparan los derechos subjetivos de los sujetos procesales.

    5.2. Al respecto la jurisprudencial[34] constitucional ha indicado:

    “En este contexto, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho.[35]

    Lo anterior lleva a concluir que de estos principios se desprende la regla según la cual si en el transcurso de un proceso judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la irregularidad ha sido convalidada.”

  8. Examen del caso concreto.

    6.1. Se solicita a través de la acción de tutela, la protección del derecho al debido proceso de F.G.T.S.. Lo anterior debido a que la Superintendencia de Sociedades- intendente regional de Medellín- emitió auto mediante el cual graduó y calificó créditos dentro del trámite de liquidación de la sociedad West Caribbean Airways S.A, rechazando la acreencia laboral del S.T.S. por considerar que la Dra. A.T.O. – apoderada dentro del proceso ordinario laboral- no tenía poder para representarle. La pretensión de la presente acción constitucional de tutela es que se deje sin efecto la parte que produce la vulneración del auto que graduó y calificó los créditos dentro del trámite de liquidación referenciado.

    6.1.1. Pues bien, antes de analizar el fondo el asunto es indispensable determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela y por consiguiente establecer la procedibilidad excepcional del amparo contra la providencia judicial atacada.

    En primer lugar, el tema de discusión tiene amplia relevancia constitucional- sí en el presente caso debe primar la forma sobre el derechos sustancial- discusión que ha tenido varios pronunciamientos por parte de esta Corporación con base en el contenido normativo señalado en el artículo 228 constitucional.

    En segundo lugar, del material probatorio allegado al proceso se desprende que el actor se presentó dentro del trámite liquidatorio de la sociedad condenada, allegó la sentencia del juez laboral que acreditaba las obligaciones monetarias a su favor, solicitó la revocatoria de auto que negaba su acreencia; sin embargo, afirma la demandada, dejó precluir la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición de la providencia que graduó y calificó los créditos (numeral 1.2.6). No obstante lo anterior, y acorde con los presupuestos teóricos ya expuestos (supra 3.3) la interposición de dicho recurso no es óbice para la presentación de la acción de tutela.

    En tercer lugar, respecto al requisito de la inmediatez, encuentra esta Sala que se ha cumplido, por cuanto existe una correlación temporal entre la solicitud de tutela[36] y el último hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.[37] En efecto, el último hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante se realizó el 29 de octubre de 2008; la tutela fue presentada el 1 de junio de 2009. Por ende, entre el último hecho vulnerador y la fecha de presentación de la tutela, transcurrieron 7 meses y 3 días. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales de dos meses; dicha norma fue declarada inexequible a través de la sentencia C- 543 de 1992. Así las cosas, esta Sala encuentra razonable[38] el tiempo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la tutela[39].

    En cuarto lugar, la parte actora identificó plenamente los hechos generadores de la violación a sus derechos fundamentales (supra 1.2.) y por último claramente no se está atacando una sentencia de tutela.

    6.2. Ahora bien, acorde con ésta providencia (considerando 3), por la función jurisdiccional que efectuó la Superintendencia de Sociedades, se debe determinar si el rechazo de la acreencia laboral del señor T.S. configura una violación a los derechos fundamentales del accionante por otorgarle demasiada relevancia a las formas sobre el derecho sustancial.

    6.3. El proceso judicial liquidatorio de la empresa West Caribbean Airways S.A, se inició el 21 de junio de 2007,[40] por tal razón tuvo como fundamento jurídico el título segundo – régimen de procesos concursales- de la ley 222 de 1995; título éste derogado por la ley 1116 de 2006, pero que solamente entró en vigencia hasta el 27 de junio de 2007.[41] Precisamente ante el tránsito normativo, la misma ley 1116 de 2006 especificó[42] que las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciadas durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995 seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir la ley de 1116 de 2006. Por ende, el proceso liquidatorio de la empresa ya mencionada se guía por lo señalado en el título II de la ley 222 de 1995, al haberse iniciado seis (6) días antes de la entrada en vigencia de la ley 1116 de 2006, esto es el 28 de junio de 2007.

    6.4. Así las cosas, la ley 222 de 1995[43] señala que a partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.

    6.4.1. En el presente caso, mediante auto de 21 de junio de 2007 [44] se dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S.A, a su vez el edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en lugar público el día 26 de junio de 2007, por el término de 10 días hábiles, desfijándose el 10 de julio de 2007[45]. Por ende, el término para que los acreedores se presentaran a este trámite liquidatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia y cuantía del crédito, venció el 9 de agosto de 2007[46].

    6.4.2. En el escrito de acción de tutela se afirmó que dentro del término legal, la Dra. O.T., presenta ante la Superintendencia, una sentencia donde se condena a la sociedad mencionada, con el propósito de hacer valer el crédito laboral en cabeza del señor T.S. que allí se reconocía. Dicha afirmación es aceptada por la Superintendencia de Sociedades [47] y corroborada por prueba documental allegada al proceso de tutela.[48]

    6.4.3. No obstante que se presentó en término la sentencia laboral, el hecho de no hacerlo personalmente o a través de apoderado es precisamente la razón por la cual se rechazó la acreencia laboral ya anotada. En efecto, la apoderada del señor T.S. en el entendido que el poder con que actuó ante la justicia laboral, la facultaba a actuar ante la Superintendencia mencionada; presenta de manera simple la sentencia laboral para que sea tenida en cuenta en el proceso liquidatorio[49]. Dicha situación jurídica – no haber presentado poder- sirvió de fundamento a la Superintendencia de Sociedades para rechazar la acreencia laboral del señor T.S..[50]

    6.5. Esta Corporación[51] ha indicado que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de empresas, en las que no se declare incompetente o que no contengan un pronunciamiento definitivo que ponga fin al trámite, pueden ser objeto sólo del recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela cuando configuren vías de hecho. En efecto, esta Corte ha señalado:

    “Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria.

    Al respecto, la Sala debe referirse al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, que en la parte pertinente dispone:

    "Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas."

    De la primera parte del inciso tercero se ocupó la Corte Constitucional en la sentencia C-384 de 2000[52], declarándola exequible de manera condicionada, bajo el entendido que las decisiones de las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, diferentes a aquellas en que se declaran incompetentes o los fallos definitivos, si bien no son susceptibles del recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, sí pueden ser objeto de acciones de tutela y de acciones contencioso administrativas, en caso de que dichos entes actúen excediendo sus competencias jurisdiccionales.

    En tal oportunidad consideró esta Corporación que, toda vez que el principio de la doble instancia no es absoluto y que las superintendencias no llevan a cabo sus funciones jurisdiccionales bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones de los órganos de la rama judicial, el legislador estaba facultado para disponer que sus decisiones no pudieran ser apeladas, además porque el legislador cuenta con libertad de configuración en relación con la determinación de los recursos que proceden frente a las providencias de los jueces, atendiendo a criterios de necesidad y conveniencia.

    En este orden de ideas, las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de empresas, en las que no se declare incompetente o que no contengan un pronunciamiento definitivo que ponga fin al tramite, pueden ser objeto sólo del recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela cuando configuren vías de hecho. (…)” (negrilla fuera del texto)[53]

    6.5.1. El auto de 7 de abril de 2008, mediante el cual se graduaron y calificaron[54] los créditos dentro del proceso liquidatorio de la sociedad West Caribbean Airways S.A, era un auto que no ponía fin al trámite liquidatorio, en consecuencia era objeto del recurso de reposición ante la misma entidad. Se presentaron varios recursos de reposición que fueron resueltos a través de auto de 24 de junio de 2008.[55]

    6.5.2. El auto de graduación y calificación de créditos mencionado atrás, no fue recurrido por el señor T.S.. No obstante lo anterior, a través de apoderada, se solicitó[56]el 30 de mayo de 2007 la revocatoria de dicho auto. Es decir, dicha petición se presentó con antelación a que se resolvieran los recursos de reposición. El requerimiento fue rechazado en auto[57] de 29 de octubre de 2008 donde también se reconoció la personería jurídica a la apoderada. Ahora bien, el accionante contaba con la posibilidad de acudir a la acción de tutela por cuanto el auto de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso.

    6.6. Con base en los anteriores presupuestos fácticos, esta Sala de Revisión, considera que la Superintendencia de Sociedades vulneró el debido proceso del señor T.S., por las siguientes razones:

    6.6.1. Dentro del término legal establecido se allegó al proceso liquidatorio realizado por la Superintendencia de Sociedades, copia de la Sentencia[58] del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde se condenó a la empresa West Caribbean Airways S.A. a pagar al señor T.S. - unos determinados montos por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías y por no pago oportuno de los mismos, prima de servicios, indemnización por despido injusto, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo, entre otros.

    6.6.2. El suministro de la anterior información no estaba en cabeza del señor T.S., en su calidad de parte, por el contrario, la Ley 222 de 1995[59] asignó tareas para desarrollar obligatoriamente a la Superintendencia de Sociedades dentro de las cuales estaba librar oficios a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informaran la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indicara. Dicha obligación también exigible a la Superintendencia de Sociedades con base en lo establecido por el Código de Procedimiento Civil[60] que señala como deber del juez verificar los hechos alegados por las partes. Así las cosas, el deber de conocimiento sobre la acreencia laboral del señor T.S. recaía esencialmente sobre la Superintendencia de Sociedades y no sobre la parte.

    6.6.3. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Sociedades conoció, y estuvo al tanto, de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde se condenó a la empresa West Caribbean Airways S.A; sentencia allegada a la liquidación por la supuesta apoderada de T.S.. Lo importante en la presente discusión constitucional, no era simplemente verificar la legitimidad o no de quien supuestamente fungía como apoderada; sino aceptar el conocimiento no formal que la Superintendencia estaba teniendo de una condena laboral contra la sociedad en liquidación. En otras palabras, la exigencia legal y formal de la presentación de un poder, no adquiere primacía sobre el conocimiento cierto e indiscutible que adquirió la Superintendencia de Sociedades de la acreencia laboral a favor del señor T.S.. Prueba de lo precedente, es que se rechazó el crédito por la supuesta falta de poder, pero en momento alguno se desconoció el crédito mismo[61], situación que no tiene respaldo constitucional con base en el artículo 53 constitucional, que exige la interpretación más favorable al trabajador; y el artículo 228 que otorga prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia – actividad que desplegaba la Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio. La anterior evidencia denota un defecto sustantivo[62] como causal especial de procedibilidad de la presente acción por cuanto la norma procesal aplicada se hizo sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, esto es los artículos 53 y 228 de origen constitucional. Por lo tanto, estas normas que eran de aplicación necesaria al caso fueron desatendidas y por ende inaplicadas.

    6.6.4. Esta Sala de Revisión constata que la Superintendencia de Sociedades conoció y estuvo al tanto de la sentencia emitida por una autoridad judicial que condenaba a la empresa West Caribbean Airways S.A. Dicha prueba documental, constituía prueba siquiera sumaria[63] de la acreencia laboral, sin embargo la misma Superintendencia contaba con mecanismos legales, en caso de duda, para solventar los interrogantes que tuviese.[64] La Superintendencia de Sociedades – en ejercicio de funciones jurisdiccionales - hizo más gravosa su actuación al no reconocer el crédito laboral del señor T.S.; ignorando de manera directa una providencia de un juez de la república[65], la cual conoció al momento de graduar y calificar los créditos. Los anteriores presupuestos fundamentan un defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la presente tutela. Lo precedente por cuanto la Superintendencia de Sociedades no valoró – debiendo hacerlo – la sentencia emitida por una autoridad judicial que condenaba a la empresa West Caribbean Airways S.A. Dicha prueba era siquiera sumaria[66] de la acreencia laboral a favor del actor.

    6.6.5. Se debe agregar que la Superintendencia de Sociedades y ante el conocimiento expreso ya probado, tenía el deber de incorporar dicho crédito laboral al proceso liquidatorio[67] por cuanto la sentencia allegada prestaba mérito ejecutivo[68].

    6.7. Por lo anterior, la Sala revocará la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- del 24 de agosto de 2009, la cual confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín del 20 de febrero de 2009; y en su lugar concederá la tutela solicitada. En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Sociedades, si aún no lo ha hecho, que proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S.A, el crédito laboral del señor F.G.T.S. dándole la prelación prevista en la ley y conforme a lo señalado en la providencia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, lo cual deberá adelantarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

    6.8. Razón de la decisión.

    La Sala segunda de Revisión evidenció que la Superintendencia de Sociedades ejerciendo la función jurisdiccional puede dictar providencias constitutivas de vías de hecho, en el evento que vulneren un derecho fundamental. En el presente caso, ante el conocimiento no formal de una acreencia laboral vertida en una sentencia judicial, contra una sociedad en proceso de liquidación, lo que corresponde a la Superintendencia es incorporar dicho crédito a la liquidación- con base en los artículos 53 y 228 de la Constitución- con el propósito de salvaguardar los derechos laborales de especial protección constitucional, derechos éstos que priman sobre cuestiones formales para la aceptación de la acreencia laboral. Es la Superintendencia de Sociedades quien debe desplegar su actuar para constatar – si hubiere dudas – la información vertida en la sentencia condenatoria laboral; pero lo que no puede es desconocer una sentencia emitida por un juez laboral donde se condena a la sociedad en liquidación basada en argumentos esencialmente de contenido formal. En consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Sociedades, si aún no lo ha hecho, que proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S.A, el crédito laboral del señor F.G.T.S. dándole la prelación prevista en la ley y conforme a lo señalado en la providencia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, lo cual deberá adelantarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- del 24 de agosto de 2009, la cual confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín del 20 de febrero de 2009, en su lugar

CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso del señor

F.G.T.S..

Segundo.-: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad West Caribbean Airways S.A. el crédito del señor F.G.T.S., dándole la prelación prevista en la ley y conforme a lo señalado en la providencia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Tercero.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 1 de junio de 2009. Folios 1 a 3 del cuaderno ppal.

[2] Poder a folio 85 cuaderno ppal.

[3] Sentencia de 9 de marzo de 2007, Folios 90 a 95 Cuaderno ppal.

[4] Auto No 610-000740- del 21 de junio de 2007. Información extractada del Acto Administrativo emitido por la Superintendencia de Sociedades. Folio 35 y ss cuaderno ppal.

[5] Auto de 7 de abril de 2008, a folios 40 a 80 cuaderno principal.

[6] El numeral 13, del auto de graduación y calificación de créditos, versa sobre los créditos que se Rechazan. En dicho aparte , en el credito de No 336, se lee: “F.G.T.S.…. La D.A.T.O.T. no aportó el poder a través del cual actúa.” Folio 72 cuaderno principal.

[7] Solicitud de fecha 30 de mayo de 2008, Folio 4 cuaderno principal.

[8] Auto de fecha 29 de octubre de 2008, Folio 35 y ss cuaderno principal.

[9] ARTICULO 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio y sus apoderados; continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior.

[10] Respuesta de 23 de junio de 2009, Folios 103 a 105

[11] Folios 178 a 180 cuad. Ppl.

[12] Folios 189 a 197 cuaderno principal.

[13] Esta Corte, al estudiar acciones de tutela donde se demandan providencias judiciales emitidas por la Superintendencia de Sociedades, no ha entendido necesario vincular a aquellos acreedores a los cuales se les ha calificado y graduado su crédito. Entre otras encontramos T-803 de 2004, T-235 de 2008, T- 337 de 2008,T-199 de 2004. Si bien es cierto, en dichas sentencias no se han dado argumentos al respecto, dos de ellos podrían ser : (i) El acto de graduación y calificación de créditos no es un acto definitivo dentro del proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo. El reconocimiento o rechazo del crédito es una competencia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y por tanto su aceptación o rechazo no compete a los acreedores. En el evento que fuere un pronunciamiento definitivo que ponga fin al trámite de liquidación de sociedades mercantiles, posiblemente el análisis sería otro. (ii) Dentro de los procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles- fruto de las facultades jurisdiccionales que ejerce la superintendecia de sociedades- existen diversos mecanismos que garantizan el debido proceso de los diferentes acreedores que pueden hacerse válidos al interior del trámite o posterior a este. Dichos mecanismos están señalados en la ley 222 de 1995 titulo II; ley aplicable al caso bajo estudio.

[14] ART. 116.—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

[15] ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales.

[16] ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

[17] Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, argumento jurídico 25.

[18] T-494 de 1999. Corte Constitucional.

[19] C-803 de 2004. Corte Constitucional.

[20] La Sentencia C-590 de 2005 optó por utilizar los términos “causales genericas y especiales de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta sentencia encontró en su “ obiter dictum” que era más adecuado utilizar dicho término que el de “vía de hecho”. No obstante lo anterior, en múltiples sentencias posteriores a aquella (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico.php?vs=1910&pg=0&campo=/&sql=v%EDa%20de%20hecho) esta Corporación ha continuado utilizando el término “vía de hecho” para denotar la contrariedad de una providencia judicial con derechos fundamentales. Así encontramos entre las más próximas: T-377 de 2009, T-311 de 2009, T-590 de 2009, T-199 de 2009, T-619 de 2009, T-281 de 2009, T-249 de 2009, T-310 de 2009, T- 419 de 2009, entre muchas otras. Así las cosas, el término “causal de procedibilidad” y el de “vía de hecho” antes que ser términos que se oponen son términos que se pueden complementar. Cfr T-619 de 2009 y T- 417 de 2008.

[21] Sentencia 173/93.

[22] Sentencia T-504/00.

[23] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[24] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[25] Sentencia T-658/98

[26] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01

[27] Sentencia T-522/01

[28] En Sentencia T-1192/03[28] se reiteró la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001[28] donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005, dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.[28]”[28]

[29] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[30] Ver además Sentencias T-051 de 2009, T-060/09, T-130 de 2009, entre otras.

[31] Varias sentencias han tratado el principio de la instrumentalidad de las formas, entre ellas C-1152 de 2003, C-473 de 2004, C- 131 de 2009, C-815 de 2002, C- 816 de 2004, C-1056 de 2004, C-737 de 2001, C-1039 de 2004; entre otras.

[32] Art. 228

[33] La Corte señaló en la sentencia C-215 de 1994, que por la consagración del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, el derecho procesal no ha dejado de tener valor o significación, pues éste cuenta igualmente con firme sustento constitucional, de manera que sus formas deben ser fielmente acatadas. Al respecto ver también la sentencia C-383 de 1997.

[34] Sentencia T-803 de 2004. Corte Constitucional.

[35] Cfr. Sentencia 872 de 2002. Ver al respecto también la sentencia T-204 de 1997.

[36] Acción de tutela presentada el 1 de junio de 2009. Folios 1 a 3 del cuaderno ppal.

[37] Auto de fecha 29 de octubre de 2008, Folio 35 y ss cuaderno principal.

[38] En relación al concepto de razonabilidad en el tiempo para interponer una acción de tutela se pueden consultar entre otras las sentencias SU.961 de 1999, T-684 de 2003, T-1140 de 2005.

[39] Acorde con la sentencia T-587 de 2007 la acción de tutela interpuesta contra una providencia carecía de falta de inmediatez, como quiera que había transcurrido más de un año y medio desde la ejecutoria del fallo.

[40] Auto No 610-000740- del 21 de junio de 2007. Información extractada del Acto Administrativo emitido por la Superintendencia de Sociedades. Folio 35 y ss cuaderno ppal.

[41] Ley 1116 de 2006, “ARTÍCULO 126. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.” La ley en mención fue publicada en el Diario Oficial No 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

[42] ARTÍCULO 117. CONCORDATOS Y LIQUIDACIONES OBLIGATORIAS EN CURSO Y ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

[43] “ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. “Postulado reiterado en el artículo 158 “. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.

[44] Folio 40 Cuaderno principal.

[45] Ibidem.

[46] Folio 41 cuaderno principal.

[47] Folio 104 cuaderno principal.

[48] Folio 201 cuaderno principal.

[49] Folio 1 cuaderno principal.

[50] El numeral 13, del auto de graduación y calificación de créditos, versa sobre los créditos que se Rechazan. En dicho aparte , en el credito de No 336, se lee: “F.G.T.S.…. La D.A.T.O.T. no aportó el poder a través del cual actúa.” Folio 72 cuaderno principal

[51] Sentencia T-803 de 2004 Corte Constitucional.

[52] M.P.V.N.M..

[53] Sentencia T-803 de 2003 Corte Constitucional.

[54] Auto de 7 de abril de 2008, a folios 40 a 80 cuaderno principal.

[55] Folio 151 cuaderno principal.

[56] Folio 4 cuaderno principal.

[57] Folio 106 cuaderno principal.

[58] Sentencia de 9 de marzo de 2007, Folios 90 a 95 cuaderno principal

[59] ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO. A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. (…)

[60] Artículo 37 numeral 4 Código de Procedimiento Civil.

[61] Auto de 7 de abril de 2008, a folios 40 a 80 cuaderno principal.

[62] Sobre la configuración de vía de hecho por defecto sustantivo en una providencia judicial se pueden consultar entre otras, las sentencias T-907 de 2006, T-909 de 2006,T- 937 de 2006, T-955 de 2006, T-231 de 2007 y T-446 de 2007.

[63] “ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.

[64] Art. 99, ley 222 de 1995,” (…) La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. (…)”

[65] Esta Corporación ha establecido en varias oportunidades la afectación a los derechos fundamentales presente en un acto que desconoce la decisión de un juez. Al respecto véanse, entre otras: T-554 de 1992; T-438 de 1993; T-329 de 1994; T-553 de 1995; T-084 de 1998; T-1686 de 2000; T-1051 de 2002.

[66] “ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.

[67] ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO. A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.

El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.

Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.

Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.

[68] Folio 99 cuaderno principal.

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