Sentencia de Constitucionalidad nº 459/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218854765

Sentencia de Constitucionalidad nº 459/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7921

C-459-10 Sentencia C-459/2010 Sentencia C-459/10

Referencia: expediente D-7921

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas M.es”, y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional”.

Actor: Jorge B.G.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano J.B.G. presentó demanda contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000 y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas:

“DECRETO 1790 DE 2000

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas M.es.

(…)

ARTÍCULO 111. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas M.es sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal M. o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas M.es y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

ARTÍCULO 112. SEPARACION TEMPORAL. (Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006). El nuevo texto es el siguiente: El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas M.es, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado”.

“DECRETO 1791 DE 2000

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional.

(…)

ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal M. o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.

ARTÍCULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.

ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.

Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia”.

III. LA DEMANDA

Para el demandante, las normas transcritas violan lo dispuesto en los artículos 13, 29, 31 y 150-10 de la Constitución Política.

  1. En cuanto al artículo 13 superior, considera que entre las normas demandadas hay un tratamiento discriminatorio respecto de los destinatarios, ya que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la policía nacional; y entre los anteriores y un servidor público que no pertenezca a las instituciones armadas, se presentan diferencias importantes.

    El actor explica tales diferencias como sigue: si un oficial o suboficial perteneciente a cualquiera de las fuerzas armadas es condenado a la pena principal de prisión por cualquier delito doloso, según el artículo 111 del decreto 1790 y 66 del decreto 1791 de 2000, es separado en forma definitiva o absoluta de la institución y no puede volver a pertenecer a la misma.

    Sin embargo, no se hace ninguna distinción en el evento que se conceda el subrogado de la “condena condicional”, forma de extinguir la pena, ya que siempre es separado de la institución armada; en cambio, si se trata de otro servidor público, como un alcalde o un congresista, así se le condene a pena de prisión y se le fije la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sí queda condicionada o suspendida la condena debido al subrogado, una vez cumpla el periodo de prueba sigue en su cargo porque no hay disposición que permita su separación.

    Según el demandante, las dos normas crean una discriminación injusta, no buscan un fin legítimo y son desproporcionadas, quitándole “la racionalidad” y el sentido teleológico al subrogado penal. Así, cuando se condene por un delito doloso cuya pena principal sea prisión, siendo un militar o un policial, según los artículos 111 del decreto 1790 o el artículo 66 del decreto 1791 de 2000, se les separa en forma absoluta, siendo más gravoso para este último porque también se le separa en la misma forma, así la pena sea de arresto. En suma, no queda ninguno de estos destinatarios beneficiado con el subrogado de la condena condicional; es decir, se reformó el código penal común porque en tal evento se extingue la pena según lo dispone el artículo 74 del código penal militar.

    Textualmente explica: “Si se trata de un militar que sea condenado con pena de arresto o prisión por delitos culposos, no será separado en forma temporal según lo dispone el Art. 112 del Decreto 1790 de 2000, pues esta norma excluye de esta sanción accesoria si se le concede la Condena Condicional. En cambio según los Arts. 67 y 68 del Decreto 1791 se les separa en forma temporal a los policiales así se conceda el Subrogado de la Condena Condicional, de donde surge la violación al derecho de la igualdad consagrada en el Art. 13 de la Constitución Nacional”. (Pág. 3 de la demanda).

    Respecto de la separación temporal, para el actor ocurre una situación similar, toda vez que según el artículo 112 del decreto 1790 de 2000, si el oficial o suboficial de las fuerzas militares es condenado a arresto o prisión por delitos culposos, según la norma será separado en forma temporal para hacer efectiva la privación de la libertad, excluyendo de esta figura si se concede la condena condicional, es decir, se excluye la separación temporal porque la norma prescribe “salvo que se conceda el subrogado penal y mientras no sea revocado”.

    Explica el actor que si se trata de personal perteneciente a la policía nacional, el artículo 17 del decreto 1791 prevé que el personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la policía nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Se pregunta el demandante por qué es más exigente la Policía Nacional con sus miembros y cuál la razón para beneficiar a los miembros de las fuerzas militares a quienes se les excepciona al no separarlos temporalmente si se les concede el subrogado de la condena condicional.

    Añade que “No puede sostenerse que se debe a una sanción disciplinaria porque violaría el principio garantizador de la Tipicidad porque no se está tratando de estos Estatutos de la carrera militar o policial lo relativo al régimen disciplinario y según el principio de legalidad tampoco podría reservarse este tipo de sanción fuera de la ley penal, o reglas de juego para la sociedad Castrense”. (Pág. 4 de la demanda).

    Agrega el actor: “Pero lo que viene a resultar que el trato diferenciado no tiene racionabilidad y que de pronto resultó consagrada esta desigualdad que confrontada con el Art. 13 de la Constitución Nacional resulta inexequible es el hecho de que el Art. 68 del Estatuto de la Carrera Policial (Decreto Ley 1791 de 2000), precisa la ‘separación por sentencia de Ejecución Condicional’, pues nada menos que desvirtúa la Institución de la Condena Condicional y crea una excepción in malam partem, contrariando el principio constitucional de la Ley permisiva o favorable porque se prescribe en este artículo ‘al personal que se le hubiere concedido el Subrogado Penal de Condena de Ejecución Condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena’”. (Pág. 5 de la demanda).

  2. Respecto de la presunta violación del artículo 29 superior, considera el demandante que en los artículos 66, 67 y 68 del estatuto de la carrera policial se consagra la pena accesoria de separación temporal, cuando esta “no existe en el talego de las penas accesorias” enumeradas en el artículo 45 del código penal militar y el artículo 56 prevé la interdicción de derechos y funciones públicas que lo privaría de formar parte de la fuerza pública, pero el artículo 62 establece que el cumplimiento de las penas accesorias “se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa, concurrente con ellas”. Añade que el artículo 71 del código penal militar precisa en qué consiste la condena de ejecución condicional, la suspensión de la pena mientras se reúnan requisitos y un período de prueba.

    El demandante expone: “Se entiende que una vez transcurrido el período de prueba de 2 a 5 años sin que el condenado transgreda cualquiera de las obligaciones se extinguirá la condena, es decir se perdonan las penas principales y las accesorias, porque lo accesorio sigue a lo principal. Si la pena accesoria fuese la separación temporal también debiera el legislador haber consagrado en los artículos demandados 111 del decreto 1790 de 2000 y 66, 67 y 68 del 1791 de 2000, que si se concede la condena de Ejecución condicional o se suspende la ejecución según los términos del Art. 71 del código Penal M., no habrá lugar a la susodicha separación”. (Pág. 7 de la demanda).

    Procurando explicar sus argumentos y refiriéndose a casos concretos, el actor expresa: “Ahora bien, según el Art. 72 del Estatuto Penal Castrense, en el momento de otorgar la Condena de Ejecución Condicional el Juez tiene el arbitrio de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, vale decir que puede disponer cual de las penas accesorias debe cumplir, si es delito culposo por expresa prohibición del Art. 60 del Código Penal M. ‘no habrá lugar a pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública”. Hacerlo la administración o Dirección de la Policía en virtud de las normas que estamos demandando, Arts. 112 del Estatuto de la Carrera M. y 67 de la Carrera Policial, consideramos que viola los principios de legalidad, de igualdad y del debido proceso y crea un desconcierto en los miembros de la Fuerza Pública destinatarios de estas normas porque hay una legislación penal con técnica legislativa y una de carácter administrativa y de personal que no va paralela ni guarda armonía porque permite sancionar fuera de la sentencia y sin juicio previo lo que viene a violar el Art. 29 de la Constitución Nacional”. (Pág. 7 de la demanda).

    Agrega el actor que tanto en la jurisdicción penal castrense (artículo 94 del código de la especialidad), como en la legislación penal ordinaria (artículos 67 y 92), se consagra que la pena accesoria se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo y la rehabilitación se debe solicitar al juez de primera instancia. Para ilustrar el demandante expone: “… con el trato desigual para un miembro de la Policía que haya sido condenado pero concedido el subrogado de la Condena Condicional, conforme al Art. 68 del Decreto 1791 de 2000, se le separa siempre en forma temporal mientras que el militar según el Art. 112 del Decreto 1790 de 2000 si se le concedió el subrogado Penal no se aplica, luego para el primero se viola el Art. 29 porque en esta materia que es de carácter penal no se aplica la ley permisiva o favorable sino la restrictiva o desfavorable por existir legislación paralela incoherente. Igual debemos decir de la separación temporal, que está consagrada en el Art. 67 del Estatuto de la Carrera Policial para delitos culposos, contradice claramente a los Arts. 45 y 60 del Código Penal M. porque el primero no consagró la separación temporal como pena y el segundo prohíbe la separación absoluta para los delitos culposos”. (Pág. 8 de la demanda).

  3. Respecto del artículo 31 de la Constitución Política, para el accionante la aplicación de la separación temporal fuera del sistema penal militar y el común, y la separación absoluta cuando se ha concedido la condena de ejecución condicional, se convierte en una pena sin sentencia judicial que no puede ser apelada ni consultada, pero que agrava la situación del sujeto sub-judice, sin juicio previo y sin que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada.

    Sobre esta materia explica: “Por manera que esta segunda sanción es como un segundo juzgamiento violándose los principios Non bis In Idem y de la no reformatio in pejus, porque ejecutoriada la sentencia de Segunda Instancia o de Casación no puede ser reformada ni siquiera por el mismo Magistrado o Juez que la dictó y no puede haber otra consecuencia porque sería el hecho sancionado dos veces”. (Pág. 9 de la demanda).

    4- Acerca de la presunta violación del artículo 150-10 superior, según el actor el legislador no podía crear una nueva pena y quitarle el contenido y razón de ser de la condena de ejecución condicional. En relación con esta materia expresa: “… el Gobierno Nacional, igualmente desbordó las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 al entrar a modificar el artículo 60 del Código Penal M., pues la Ley 522 de 1999 mediante la cual se expidió esa codificación no está incluido en el listado enunciado expresamente en el artículo 2º de la ley de facultades, surgiendo así claramente inconstitucionales los artículos 111 del Decreto 1790 de 2000 y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto en estos se establecieron unas excepciones adicionales al mandato contenido en el precitado artículo 60 del Decreto 522 de 1999, en el sentido de la imposición de la separación absoluta para los Oficiales y los S. de las Fuerzas M.es sin hacer la salvedad de que no se aplicará cuando se conceda el subrogado de la condena condicional y para la policía tampoco se hizo la excepción en el Art. 66 en el mismo sentido”. (Pág. 12 de la demanda).

    Inadmisión de la demanda

    Por no reunir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, la demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de octubre de 2009. Los fundamentos principales para adoptar la decisión fueron los siguientes:

    “En cuanto al derecho a la igualdad, esta Corte en la sentencia C-176 de 2004[1], consideró que dado que el concepto de igualdad es relacional y que, por tanto, el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan “términos de comparación”, resulta indispensable que la demanda de inconstitucionalidad señale con claridad los grupos o situaciones comparables, el trato discriminatorio introducido por la disposición acusada y la razón por la cual se considera que no se justifica dicho tratamiento distinto. Al respecto, manifestó:

    “No es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.

    Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[2]

    En esa medida, los cargos por violación del derecho a la igualdad deben “señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas” (C-913 de 2004)[3]. En la sentencia C-127 de 2006[4], esta Corporación reiteró:

    “La Corte encuentra que tampoco el actor cumplió con la carga argumentativa que le es exigida al plantear un cargo por la vulneración del artículo 13 superior.

    En efecto recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación[5], para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.

    Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación[6]”.

  4. En el presente caso, el Despacho habrá de inadmitir la demanda de inconstitucionalidad por cuanto el accionante no logra estructurar en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    La línea argumentativa que expone el accionante no resulta del todo coherente al no permitir identificar con claridad y precisión el contenido de la censura y su justificación en orden a determinar el concepto de la violación.

    El accionante parte de comparar tres situaciones en principio disímiles como son los regímenes de carrera de personal de las Fuerzas M.es, de la Policía Nacional y el ordinario[7]. Ello se aprecia en relación con la presunta violación del artículo 13 de la Constitución, por cuanto si bien señala el trato introducido por las normas acusadas y los grupos involucrados, no exponen las razones constitucionales por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria.

    En otras palabras, compara estatutos diferentes sin señalar con argumentos de orden constitucional por qué son equiparables y sin desarrollar las razones por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria[8]. De ahí que la presente demanda adolezca de mencionar qué justificaría otorgar un tratamiento distinto al dispensado por las normas cuestionadas y los argumentos de naturaleza constitucional dirigidos a debatir el fundamento de las medidas y no como procedió el actor a realizar simples consideraciones que parten de la personal percepción que tiene sobre las normas legales.

    De igual modo, recuerda el Despacho que las demandas de inconstitucionalidad no pueden formularse a partir de consideraciones puramente legales, ni para que la Corte precise el alcance de las normas legales, ni tampoco por desconocimiento de las normas legales[9]. Además, las distintas consecuencias que extrae de la aplicabilidad, cumplimiento, operatividad y conveniencia de las normas impugnadas, no constituyen cargos aptos de inconstitucionalidad[10].

    Más concretamente, se echa de menos argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir una oposición objetiva y verificable entre el contenido de las disposiciones impugnadas y el texto de los preceptos constitucionales considerados infringidos, que deben buscar desvirtuar la presunción de constitucionalidad que las ampara[11].

    No es claro para el despacho en qué radica la violación del debido proceso (art. 29 superior), como tampoco del principio non bis in idem y de la no reformatio in pejus, dado el alcance que tienen dichos mandatos superiores. Ha de resaltarse que la no aplicación por parte de los jueces de un principio constitucional, no se constituye por sí mismo en un argumento para que la Corte emprenda el juicio de constitucionalidad.

    En cuanto a los cargos presentados por violación del artículo 150.10 de la Carta, el accionante incumple los presupuestos del concepto de la violación, toda vez que asimila las normas de carrera del personal a las de orden penal, sin explicar y justificar dicho paso con argumentos de naturaleza constitucional. Además, debe apreciarse en su integralidad el artículo 1º de la Ley 578 de 2000[12].

    Adicionalmente, en la configuración de los cargos de inconstitucionalidad deben tenerse en cuenta respecto del artículo 66 del Decreto ley 1791 de 2000, la sentencia C-421 de 2002. De igual modo, atendiendo las pretensiones formuladas[13] de inconstitucionalidad “condicionada”, el Despacho recuerda que toda demanda presupone una pretensión de inconstitucionalidad y no de constitucionalidad condicionada.

    De esta manera, el Despacho encuentra que la demanda adolece de los requisitos mínimos que debe cumplir al exponerse el concepto de la violación al no aportar argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir de manera clara una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la disposición parcialmente acusada y el texto de los preceptos constitucionales considerados infringidos (claridad y pertinencia), no partir del contexto real al cual corresponde el aparte acusado (certeza)[14], extraer consecuencias generales que no permiten desarrollar y concretar la acusación (especificidad)[15] y no existir una argumentación mínima suficiente que permita iniciar el juicio de constitucionalidad (insuficiencia)[16]”.

    Corrección de la demanda

    El 9 de noviembre de 2009 fue presentado el escrito de corrección de la demanda.

    En cuanto a la violación del artículo 13 superior, el accionante expresó que la Carta Política no “… crea una diferencia en el trato, ni en lo relativo a ascensos, ni mucho menos frente a la jurisdicción disciplinaria ni penal, vale decir que todos los miembros de la Fuerza Pública sean militares o policiales tienen el mismo derecho o tratamiento jurídico ante situaciones fácticas y gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales, es decir que se les reconoce frente a los superiores y ante las autoridades unos mismos derechos y unas mismas garantías.

    Entonces no pueden existir leyes que regulando las carreras militar y policial tengan diferente tratamiento como consecuencia de una misma conducta. No se aplica el principio general de derecho que una misma situación de hecho corresponde una misma solución de derecho o lo que es lo mismo que no habiendo ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, debe estar ordenado un tratamiento igual.

    (…)

    Entre los servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública o de otro orden debemos tener claro que si se suspende la ejecución de la pena y se cumple con las obligaciones fijadas por el Juez no hay otra consecuencia que extinción de la pena. Si se tratase de un Alcalde o un Congresista, demos por caso, se extingue la pena aplicando la ley penal colombiana porque no se puede disponer la separación temporal pues no existe en el sistema punitivo nacional y también habría una clara desigualdad entre los servidores públicos.

    (…)

    … el trato diferenciado no tiene racionabilidad (sic.) y que de pronto resultó consagrada esta desigualdad que confrontada con el Art. 13 de la Constitución Nacional resulta inexequible es el hecho de que el Art. 68 del Estatuto de la Carrera Policial (Decreto Ley 1791 de 2000), precisa la ‘separación por sentencia de Ejecución Condicional’, pues nada menos que desvirtúa la Institución de la Condena Condicional y crea una excepción in malam partem, contrariando el principio constitucional de la Ley permisiva o favorable para convertirla en restrictiva o desfavorable porque se prescribe en este artículo ‘al personal que se le hubiere concedido el Subrogado Penal de Condena de Ejecución Condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena’.

    Claro está que conforme al Art. 56 del Código Penal M. y el Art. 44 del Código Penal Común, esta inhabilidad no permite el ejercicio de ninguna función pública ni de pertenecer al Cuerpo Oficial Armado, pero siendo una pena accesoria, sigue la suerte de la principal y si se ha suspendido la ejecución de la condena, mal podría separarse a toda costa a los miembros de la Policía pero no a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional, porque insisto, resulta arbitrario y desigual, correspondiéndole a la Corte dirimir si esta excepción aflictiva o desventajosa para la Policía Nacional se justifica o requiere una regulación diferente sobre supuestos iguales y si este trato diferente está razonablemente justificado”. (Págs. 2, 3 y 4 del escrito de corrección).

    El demandante considera que la separación definitiva corresponde a una pena accesoria, la cual debe permitir la resocialización y reinserción del sancionado, por lo cual, en su criterio: “… una vez transcurrido el periodo de prueba de 2 a 5 años sin que el condenado transgreda cualquiera de las obligaciones se extinguirá la condena, es decir se perdonan las penas principales y las accesorias, porque lo accesorio sigue a lo principal. Si la pena accesoria fuese la separación temporal también debiera el legislador haber consagrado en los artículos demandados 111 del Decreto 1790 de 2000 y 66, 67 y 68 del 1791 de 2000, que si se concede la Condena de Ejecución Condicional o se suspende la Ejecución según los términos del Art. 71 del Código Penal M., no habrá lugar a la susodicha separación.

    Ahora bien, según el Art. 72 del Estatuto Penal Castrense, en el momento de otorgar la Condena de Ejecución Condicional el Juez tiene el arbitrio de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, vale decir que puede disponer cual de las penas accesorias debe cumplir, si es delito culposo por expresa prohibición del Art. 60 del Código Penal M. ‘no habrá lugar a pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública’.

    (…)

    Tanto en la Jurisdicción Penal Castrense (Art. 94 del C.P.P.) como la legislación penal ordinaria consagra (Art. 67 y 92 del C.P.) que la pena accesoria se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo y la rehabilitación se debe solicitar al Juez de Primera Instancia.

    Se reitera que según los Arts. 66 y 68 del Decreto 1791 de 2000, que es el Estatuto de la Carrera Policial, disponen que el policial condenado a la Interdicción de Derechos y Funciones Públicas debe ser separado temporalmente por el tiempo en que se haya fijado, aún por sentencia de Ejecución Condicional, es decir se viola el principio de legalidad con esta disposición que se lleva a cabo a través de una resolución del Director de la Policía, siendo que no hay pena ni hay delito sin que previamente lo prevea la ley, se pasa por encima de la sentencia del Juez y del Tribunal, se viola el principio de no agravación consagrado en el Art. 31 la (sic.) Constitución Nacional y de nada sirve la función garantizadora de la Tipicidad,. Que es al fin y al cabo la regla de oro del Derecho Penal, que el tipo penal y consecuencia debe estar consagrado taxativamente en la ley penal y no extramuros de ella. (Págs. 5 y 6 del escrito de corrección).

    Sobre la presunta violación del artículo 31 superior, el actor señala: “Resulta evidente que las separaciones consagradas en los dos Estatutos de la carrera además de no guardar armonía o coherencia hacen más gravosa la situación del M. y del Policial como lo hemos dejado aclarado, yendo en contra del principio constitucional. Cómo resultaría de expedito que se permitiera el debate con las Fuerzas M.es y la Policía Nacional, que sé que esta desazón jurídica no lo han encontrado lógico los asesores jurídicos de las distintas fuerzas”. (Pág. 7 del escrito).

    Finalmente, el accionante reitera que el legislador extralimitó el ámbito de sus atribuciones al crear una nueva pena y quitarle contenido y razón de ser a la condena de ejecución condicional.

IV. INTERVENCIONES

  1. Policía Nacional

    El secretario general de la Policía Nacional interviene a nombre de la citada Institución, explicando que el primer cargo, es decir, el relacionado con la presunta violación del artículo 13 superior, ya había sido analizado por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-421 de 2002, declarando exequible el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, concluyendo que entre los miembros de las Fuerzas M.es y la Policía Nacional existen diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica, principalmente por el carácter civil de esta última.

    Añade que las Fuerzas M.es y la Policía Nacional tienen diferentes misiones, estructura y organización, como lo demuestran los artículos 217 y 218 de la Carta Política, que establecen un régimen de carrera y disciplinario independiente para cada una de ellas.

    Acerca de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo para expedir los decretos parcialmente atacados, señala el interviniente que no se puede catalogar como pena accesoria la separación absoluta y la temporal por ser estas entidades jurídicas establecidas dentro de los estatutos del personal de carrera de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional, materia esta incluida dentro de la ley de facultades número 587 de 2000, que permitió la expedición del decreto 1791 del mismo año. Allí están consagrados los requisitos de ingreso, ascenso, retiro y permanencia de los uniformados, asuntos vinculados con los temas regulados por los artículos 66, 67 y 68 del mismo estatuto. Sobre esta materia, la Corte, en sentencia C-253 de 2003, había señalado que se trata de materias diferentes a las relacionadas con los códigos punitivos.

  2. Ministerio de Defensa Nacional

    El representante del Ministerio considera que el Ejecutivo expidió las normas atacadas dentro del marco de facultades reconocido por el Congreso de la República, es decir lo relacionado con la carrera y los regímenes administrativos aplicables al personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, sin que pueda predicarse la vulneración de los principios establecidos en el artículo 150-10 de la Carta Política.

    Sobre el derecho a la igualdad, el interviniente considera que las normas impugnadas no lo desconocen por cuanto las diferencias de trato entre personal perteneciente a la Policía Nacional y a las Fuerzas M.es, está permitido en la propia Carta Política, tal como lo ha explicado la Corte en varias sentencias.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Ministerio Público centró su análisis en el contenido de la demanda, para determinar si la misma cumple o no con los requisitos de procedibilidad consagrados en el ordenamiento jurídico.

En relación con el artículo 66 del decreto 1791 de 2000, considera la Vista Fiscal que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, ya que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-421 de 2002, declaró exequible esta norma por un cargo esencialmente igual al que se plantea actualmente, es decir, por presunta violación del artículo 13 superior.

Continúa el Jefe del Ministerio Público explicando que la diferencia de naturaleza jurídica existente entre las Fuerzas M.es y la Policía Nacional impone la aplicación de estatutos jurídicos distintos en cuanto a la regulación de la carrera administrativa se refiere. Añade que en razón al carácter militar y a su propio estatuto de carrera, las Fuerzas M.es se rigen disciplinariamente por la Ley 836 de 2003, pero en lo no previsto en este ordenamiento se remite a la Ley 734 de 2002 –código único disciplinario-.

En relación con el carácter civil de la Policía Nacional y a su estatuto de carrera, recuerda que esta materia está regida por la ley 1015 de 2006 y el procedimiento es el contemplado en la Ley 734 de 2002.

Para la Vista Fiscal, la demanda es inepta ya que el contenido de los cargos formulados no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo del Decreto 2067 de 1991, como tampoco atienden a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001. Explica que frente al artículo 13 superior, el demandante trata de escindir circunstancias por las cuales se da la separación absoluta y la separación temporal, tanto en la carrera de las fuerzas militares como en la carrera de la policía nacional, pero no expone cual es el cargo concreto frente a cada una de las disposiciones demandadas y sólo expresa generalidades sin concretar el motivo de vulneración de las normas superiores que cita.

Para el Procurador General de la Nación, los argumentos relacionados con la presunta violación de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, son vagos, tratan de generalidades, no son específicos y, por tanto, en ellos no hay cargos de inconstitucionalidad.

Concluye la Vista Fiscal señalando que la demanda carece de razones claras, ciertas, específicas y suficientes y, por lo tanto, pide a la Corte que se declare inhibida para fallar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito

    Como condición previa al pronunciamiento de mérito cuando el control de constitucionalidad se activa por vía principal, es decir mediante demanda presentada por un ciudadano, y pretendiendo efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo verificar si el escrito respectivo cumple con ciertos elementos o requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y precisados en la jurisprudencia. La razón por la cual el constituyente y el legislador han establecido tales condicionamientos deriva del concepto mismo de Estado de derecho, principio entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país (C. Po art. 95-5, concordante con el 40-6 ibídem).

    2.1. El sometimiento de las autoridades públicas a reglas de derecho impide que unas se entrometan en las competencias de otras, comunica certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos, y significa garantía para el ejercicio de las libertades públicas consagradas en favor de las personas. En concordancia con el concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6º[17] y 121[18] de la Constitución Política. Bien sea en su sentido positivo (deber de hacer), o en su sentido negativo (deber de abstenerse), las autoridades únicamente están habilitadas para actuar dentro del preciso régimen fijado por el ordenamiento jurídico.

    En desarrollo del mencionado principio, el artículo 241 de la Carta Política, refiriéndose al Tribunal Constitucional, precisó que a él corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos términos que allí se consagran. Es decir, la Corte únicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.

    2.2. Precisamente, el Decreto 2067 de 1991 señala en el artículo 2º los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según esta norma:

    “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

  3. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  4. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

  5. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  6. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  7. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”(Subraya la Sala).

    2.3. De su parte, la Corte ha señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero destacado mediante subrayas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 2001[19], además de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corte agregó que se trata de exigencias que constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación expresó:

    “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[20], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

    Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[21] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[22] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[23]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[24].

    De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[25]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[26] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[27].

    La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[28] y doctrinarias[29], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[30]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[31], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[32] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

    Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

    2.4. Si bien se trata de una acción ciudadana ejercida por quienes no están en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, sí impone a quien la ejerce una carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación que permitirá a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producirá una decisión judicial que hará tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes. Aún cuando se trata de una acción pública, la carga mínima de argumentación para quien la ejerce es lógica y necesaria, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podría llevar a la Corporación a iniciar un proceso, vincular a las autoridades públicas que en él participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencia pública, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibiéndose para fallar sobre el fondo de la cuestión y frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resolución de fondo.

    2.5. En cuanto al trámite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporación a proferir una sentencia de mérito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendrán las autoridades que jurídicamente están en el deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Nación, también los agentes públicos y los particulares que resulten invitados, así como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; además, la Corte podrá convocar audiencias públicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisión valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.

    Es decir, admitir la demanda y darle trámite permite a la Corporación contar con elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o no mérito para adoptar una decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle trámite y contar con un periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretaría, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con los medios de convicción suficientes para resolver sobre la cuestión que se le plantea.

  8. Cualificación de los argumentos esgrimidos por el demandante

    3.1. La Corte ha venido señalando que no todo escrito presentado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es susceptible de activar el control a cargo de la Corporación; así, cuando el actor considera violado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, el ciudadano tiene a su cargo el deber de integrar los términos de comparación o, lo que es lo mismo, precisar los parámetros de comparación, so pena de que su demanda sea inadmitida o rechazada, según el caso.

    3.2. En la sentencia C-176 de 2004 quedó consignado que el concepto de igualdad es relacional y que, por tanto, el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos denominados “términos de comparación”, que por su naturaleza hacen indispensable que la demanda de inconstitucionalidad precise en forma clara los grupos o situaciones que resultan asimilables, el trato discriminatorio introducido por la disposición acusada y la razón por la cual se considera que no se justifica dicho tratamiento distinto. Sobre esta materia el Tribunal ha expresado:

    “No es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.

    Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[33]

    3.3. En este orden, los cargos por violación del derecho a la igualdad deben “señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas” (C-913 de 2004)[34]. Sobre este deber de argumentación, radicado en quien ejerce la acción, en la sentencia C-127 de 2006[35], se dijo:

    “La Corte encuentra que tampoco el actor cumplió con la carga argumentativa que le es exigida al plantear un cargo por la vulneración del artículo 13 superior.

    En efecto recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación[36], para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.

    Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación[37]”.

  9. Ineptitud sustantiva de la demanda presentada por el ciudadano J.B.G.

    4.1. Como lo advirtió el Despacho del magistrado sustanciador al inadmitir la demanda, el actor no estructuró en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que cumpliera las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Igualmente, desde aquella oportunidad se le hizo saber que sus argumentos no resultaban del todo coherentes, pues no permitían identificar con claridad y precisión el contenido de la censura y su justificación en orden a determinar el concepto de la violación.

    En relación con los cargos fundados en la presunta violación del derecho a la igualdad, al pedirle que corrigiera la demanda el Despacho manifestó que el accionante estaba comparando estatutos jurídicos diferentes, sin señalar con argumentos de orden constitucional por qué son equiparables y sin desarrollar las razones por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria[38].

    4.2. Una vez presentado el escrito mediante el cual se pretendía corregir la demanda y de analizar su contenido, la Corte concluye que el mismo no es apto ni suficiente para estructurar al menos un cargo de inconstitucionalidad que permita realizar el cotejo entre normas de jerarquía constitucional y aquellas citadas por el demandante. Los motivos que llevan a la Sala a adoptar esta decisión están basados en la inobservancia del deber de argumentar adecuadamente para explicar las razones de la presunta inconstitucionalidad.

    4.2.1. Presunta violación del derecho a la igualdad

    Como fundamento básico de su demanda el actor manifiesta que se viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto las normas atacadas establecen un tratamiento discriminatorio entre los destinatarios de las mismas, “… de una parte los Oficiales y S. de las Fuerzas M.es y de otra entre los Oficiales S. y personal Ejecutivo de la Policía Nacional y entre todos estos y un servidor público que no pertenezca a las Instituciones Armadas” (Pág. 2 del escrito principal).

    Es decir, el demandante considera que existe una discriminación en el trato dispensado por el legislador a tres clases de servidores públicos: (i) Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas M.es; (ii) Los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional; y (iii) Los servidores públicos que no pertenezcan a las instituciones armadas.

    4.2.2. Sin embargo, menciona el régimen administrativo aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas en cuanto a la separación absoluta y temporal regulada en las normas demandadas, pero no precisa cuál es el régimen administrativo aplicable a los demás servidores públicos en materia de separación absoluta o temporal del cargo, siendo necesario que la Sala conozca tales estatutos a efecto de discernir si realmente estamos frente a un caso de discriminación para miembros de las Fuerzas Armadas o, si por el contrario, se presenta un trato desigual permitido por la Carta Política respecto de los demás servidores; también, a manera de hipótesis, se podría establecer si el legislador ha sometido a los demás servidores públicos a un régimen caracterizado por el déficit de protección al compararlo con el aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas.

    En suma, el demandante omitió el deber de explicar el régimen administrativo aplicable en materia de separación absoluta y temporal a los demás servidores públicos, explicación que permitiría a la Sala adelantar el cotejo en los términos inicialmente planteados en la demanda. Además, el actor tenía la carga de demostrar que las diferencias entre los estatutos jurídicos no son validas a la luz de lo dispuesto en la Carta Política, más aún cuando la Corte Constitucional ha precisado que entre los miembros de las Fuerzas M.es y quienes hacen parte de la Policía Nacional, existe diferencia originada en la naturaleza jurídica de estas instituciones, por cuanto persiguen distintos fines constitucionales.

    4.2.3. Refiriéndose a la diferencia constitucionalmente justificada existente entre las Fuerzas M.es y la Policía Nacional, la Corte ha manifestado en la sentencia C-421 de 2002:

    “Diferencias institucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas militares

    Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas M.es para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no se revisten las Fuerzas M.es, y en el objetivo que persigue cada institución, el cual en el caso de la Policía es ‘el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz’ (C.P art. 218), mientras que en el caso de las Fuerzas M.es “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.(C.P. art.217)”.[39]

    Teniendo en cuenta el texto de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte relacionada con las diferencias entre ambas instituciones, el demandante debió elaborar los términos de comparación en el trato dispensado por el legislador a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas M.es, partiendo de tales premisas. El desconocimiento de los artículos 217 y 218 de la Carta Política, llevó al demandante a afirmar que “… todos los miembros de la Fuerza Pública sean militares o policiales tienen el mismo derecho o tratamiento jurídico ante situaciones fácticas y gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”. (Pág. 1 del escrito de corrección).

    4.2.4. Situación similar se presenta en relación con el subrogado penal que el actor denomina “condena condicional”, por cuanto no explica la manera como este beneficio puede ser aplicado para el caso de los demás servidores públicos. Al pretender hacer explícitos sus argumentos menciona el régimen administrativo aplicable a los alcaldes y congresistas; es decir, a la categoría “demás servidores públicos”, el actor le genera una especialidad por el estatus y el fuero judicial de dos especies del género servidor público, pero no explica cuál es el régimen administrativo aplicable a los alcaldes y a los congresistas para compararlo: (i) con el de los demás servidores públicos; (ii) con el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas M.es; y (iii) con el de los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional.

    4.2.5. La ausencia de claridad en la argumentación se pone de manifiesto en la página 3 de la demanda, cuando refiriéndose a la presunta violación del derecho a la igualdad el actor expresa: “… cuando se condene por un delito doloso cuya pena principal sea prisión, trátese de un militar o de un policial según los Arts. 111 de Decreto 1790 o el Art. 66 del Decreto 1791 del año 2000, se les separa en forma absoluta, resultando mas (sic.) gravoso para este último porque también se le separa de la misma forma así la pena sea de arresto. Tenemos entonces que según estos dos preceptos no quedan ninguno de estos destinatarios beneficiados con el Subrogado de la Condena Condicional es decir que se reformó el Código Penal M. y el Código Penal Común porque en tal evento se extingue la pena según las voces del Art. 74 del Código Penal M.”.

    Considera la Sala que en el texto transcrito no hay una idea claramente expuesta que permita colegir una contienda entre las disposiciones atacadas y el artículo 13 de la Carta Política, como tampoco se comprende el alcance del subrogado penal que allí se menciona para ser aplicado a los destinatarios del código penal militar o del código penal común.

    4.2.6. En el escrito de corrección el actor permanece en el error anteriormente señalado, repite parcialmente los textos de la demanda, no elabora en forma adecuada los términos de comparación; es decir, no explica de manera suficiente cuáles son las diferencias de trato entre (i) los miembros de las Fuerzas M.es; (ii) los integrantes de la Policía Nacional; (iii) los demás servidores públicos; y (iv) los alcaldes y congresistas. Cada una de estas categorías cuenta con un régimen administrativo que, según el demandante, genera discriminación. Sin embargo, la falta de argumentación en este campo hace que la demanda sea sustantivamente inepta y, por lo tanto, conduce a un fallo inhibitorio.

    4.3. Presunta vulneración del derecho al debido proceso

    Para explicar la presunta violación del artículo 29 superior, el demandante recuerda el principio de legalidad de las penas y cómo las accesorias están consagradas en el código penal común y en el código penal militar, sin que estén previstas las penas de separación absoluta y temporal señaladas en las normas impugnadas. Sin embargo, como argumento de inconstitucionalidad propone un cotejo entre el código penal común, el código penal militar, el estatuto de carrera de las Fuerzas M.es y el estatuto de carrera de la Policía Nacional, perdiendo de vista que el juicio por inconstitucionalidad requiere del cotejo entre normas de inferior de jerarquía y disposiciones contenidas en la Constitución Política.

    4.3.1. Para mostrar la contradicción entre las normas demandadas y los códigos penales (común y militar), el actor manifiesta: “De aplicar los Arts. 66, 67 y 68 del Estatuto de la Carrera Policial se juzgaría o aplicaría una pena no preexistente al acto imputado y sancionado o juzgado dos veces por el mismo hecho, una en virtud de un proceso penal que le puede conceder el Subrogado Penal para que la pena se extinga, pero viene a ser burlado en virtud de la norma administrativa que estamos demandando, violándose la garantía que debe proteger al policial de igual manera que al militar, para que se hagan efectivos los derechos e intereses en la administración pública, sin las excepciones que resultan de comparar los dos estatutos de la carrera respecto de la separación temporal” (Página 6 del escrito principal).

    Para ahondar en su exposición respecto de la contradicción entre los estatutos punitivos y aquellos que regulan las situaciones administrativas de los miembros de las Fuerzas Armadas, el demandante señala: “… según el Art. 72 del Estatuto Penal Castrense, en el momento de otorgar la Condena de Ejecución Condicional el Juez tiene el arbitrio de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, vale decir que puede disponer cual (sic.) de las penas accesorias debe cumplir, si es delito culposo por expresa prohibición del Art. 60 del Código Penal M. ‘no habrá lugar a pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública’”. (Página 7 de la demanda).

    4.3.2. Como se observa, el actor pretende argumentar a partir de hipótesis prácticas en las cuales se aplican los códigos penales y los estatutos administrativos vigentes para las Fuerzas Armadas. Sin embargo, como se dijo en el fundamento jurídico 2.3. de esta providencia, las razones de la demanda de inconstitucionalidad deben ser pertinentes, en cuanto el demandante tiene vedado valerse de la acción de inconstitucionalidad para controvertir una indebida aplicación de la disposición (acusada) en un caso específico”[40].

    4.3.3. En relación con la violación del artículo 29 de la Carta, en el escrito de corrección el actor repite los argumentos de la demanda, no aporta elementos nuevos, permanece en el error de pretender fundar cargos a partir de la interpretación personal que hace de los preceptos impugnados, impidiendo a la Corte vislumbrar una contradicción entre normas de inferior y otra de superior jerarquía, como es indispensable en todo juicio de control de constitucionalidad.

    4.4. Presunta violación del artículo 31 superior

    En cuanto a la eventual violación del artículo 31 de la Carta Política, el demandante permanece en el error de pretender fundar cargos a partir de hipótesis derivadas de la aplicación práctica de las normas tachadas de inconstitucionalidad. En sus palabras: “No puede pasarse por alto que la aplicación de la separación temporal en las normas que hemos citando (sic.), fuera del sistema penal militar y común colombiano, y la separación absoluta cuando se ha concedido la Condena de Ejecución Condicional viene a ser una pena sin sentencia judicial y sin poder ser apelada o consultada y sin ser superior judicial el Ministro de Defensa o el Comandante de la Fuerza Respectiva o de la Policía, agravando la situación del sujeto sub-judice, sin un juicio previo y después que la sentencia penal ha hecho tránsito a cosa juzgada”. (Página 9 de la demanda).

    Se trata de argumentos basados en la aplicación práctica de los preceptos atacados, perdiendo de vista su confrontación con la Carta Política. Las razones expuestas no son específicas ni pertinentes en los términos previstos en la sentencia C-1052 de 2001, impidiendo al juez de constitucionalidad identificar objetivamente la controversia normativa necesaria para todo pronunciamiento de fondo.

    4.4.1. En la página 7 del escrito de corrección el demandante repite el texto de la demanda; es decir, en cuanto a la presunta violación del artículo 31 de la Constitución Política omitió el deber de enmendar el escrito inicial para lograr una adecuada comprensión de sus argumentos.

    4.5. Eventual violación del artículo 150-10 de la Carta Política

    Las razones vinculadas con la violación del artículo 150-10 de la Carta Política son presentadas a partir de una homologación elaborada por el demandante, quien estima que las sanciones previstas en los códigos penales (de una parte), y la separación absoluta y temporal de las fuerzas armadas (de otra parte) previstas en las normas tachadas de inexequibles, son situaciones jurídicas asimilables. Tal afirmación está fundada en la percepción personal del accionante, circunstancia que impide a la Corte verificar de manera objetiva la contradicción entre las disposiciones demandadas y el artículo 150-10 superior.

    4.5.1. La argumentación a partir de una interpretación subjetiva lleva al demandante a manifestar en el escrito de corrección: “… resulta obligado concluir que el Gobierno Nacional, igualmente, desbordó las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 al entrar a modificar el artículo 60 del Código Penal M., pues la Ley 522 de 1999 mediante la cual se expidió esa codificación no está incluido en el listado enunciado expresamente en el artículo 2º de la ley de facultades, surgiendo así claramente Inconstitucionales los Arts. 111 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto que estos se establecieron unas excepciones adicionales al mandato contenido en el precitado artículo 60 del decreto 522 de 1999, en el sentido de la imposición de la separación absoluta para los Oficiales y S. de las Fuerzas M.es sin hacer la salvedad de que no se aplicará cuando se conceda el Subrogado de la Condena Condicional y para la Policía tampoco se hizo la excepción en el Art. 66 en el mismo sentido, es decir que siempre se le separa sin tener en cuenta el Subrogado Penal y los Arts. 67 y 68 del Decreto 1791 de 2000, porque se crea la pena de separación temporal que no existe en el Código Penal M. y siempre se hace efectiva en forma temporal aún con el Subrogado fijado por el Juez concediendo la Condena Condicional”. (Página 10).

    Como se observa, el actor no aporta argumentos constitucionalmente relevantes para cotejar los textos demandados con la norma superior citada, su exposición está circunscrita por el análisis personal que adelanta sobre el contenido de los preceptos que impugna. La visión subjetiva sobre el alcance de tales normas le impide cumplir con una de las condiciones básicas señaladas por la jurisprudencia para esta clase de asunto, pues según la Corte:

    “Quien ejerza la acción pública por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo por ende la declaración de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial, pues solamente de esa certidumbre puede extraerse la consecuencia de que el Jefe del Estado excedió las atribuciones excepcionales y vulneró la Constitución Política. En otros términos, si no hay un verdadero y efectivo contraste entre las facultades conferidas y lo dispuesto por el Gobierno, de manera tal que el decreto ley carezca de todo respaldo material en la ley habilitante, no es posible acceder a la declaración de inexequibilidad por el indicado motivo”[41].

    4.5.2. La ausencia de cargos adecuadamente presentados respecto de la eventual violación del artículo 150-10 de la Carta Política, queda en evidencia al establecer la Sala que el artículo 112 del Decreto 1790 de 2000, que trata de la separación temporal para miembros de la Fuerzas M.es, fue modificado mediante el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006[42]; es decir, su texto fue elaborado por el Congreso de la República y no por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias. Siendo una norma elaborada por las Cámaras Legislativas, respecto de ella no se puede predicar el desbordamiento en el ejercicio de las facultades otorgadas por el Congreso, tal como lo considera el demandante.

  10. Para la Sala es importante verificar las pretensiones del demandante. En la página 13 de escrito inicial manifiesta que busca que la Corte declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 111 y 112 del Decreto 1790 de 2000, en el sentido de que cuando los oficiales o suboficiales de las Fuerzas M.es sean condenados con penas de prisión o arresto, por delitos dolosos, serán separados en forma absoluta, salvo que se haya concedido el subrogado de la condena condicional.

    5.1. Es decir, antes que una declaratoria de inexequibilidad, el actor pretende una declaración de constitucionalidad condicionada, lo cual supone que las normas atacadas admiten tanto una interpretación contraria a la Carta Política, como una lectura acorde con el Estatuto Superior, sin que el demandante aporte argumentos claros, específicos, suficientes y pertinentes que permitan determinar cuál sería la interpretación conforme que llevaría a una sentencia modulativa o a una condicionada[43].

    Petición similar formula el actor respecto de las normas aplicables a los miembros de la Policía Nacional, buscando que cuando sean condenados por delitos cuya pena principal sea de prisión o de arresto, por delitos dolosos o culposos, sólo podrán ser separados en forma absoluta o temporal, si no se les ha concedido el subrogado de la condena condicional. Además pide que la Corte establezca que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sólo implique separación temporal si no se ha suspendido la ejecución de la sentencia, pues debe seguir como pena accesoria la suerte de la principal (Página 13 de la demanda).

    Considera la Sala que las razones expuestas en la demanda no permiten establecer vínculos con las pretensiones de la misma, por cuanto las primeras no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes.

    5.2. Al corregir la demanda el actor reformuló las pretensiones, buscando finalmente que la Corte “… aplique el principio de igualdad entre los miembros de las Fuerzas M.es y la Policía Nacional, dejando la Institución de la Condena de Ejecución Condicional y la aplicación de las penas tal como lo rigen en los Arts. 45, 60, 62, 71 y 74 del Código Penal M. y los Arts. 63, 67, 88 y 92 del Código Penal Común, que están acordes con los preceptos superiores consagrados en los arts. 13, 29, 31 y numeral 10 del Art. 150 de la Constitución Nacional”. (Página 11 del escrito de corrección). A estas pretensiones llega el demandante sin un hilo conductor entre los argumentos y la conclusión; por lo tanto, la demanda siendo incomprensible por ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, es sustantivamente inepta e impide a la Corte un pronunciamiento de mérito.

  11. Finalmente, la Sala reitera que debido a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, la decisión inhibitoria que será adoptada permite que en el futuro todo ciudadano, pueda demandar las normas que en el presente caso fueron impugnadas por el ciudadano B.G..

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano J.B.G. contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas M.es”, y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional”.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

C..

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Consúltese también la sentencias C-913 de 2004, C-1052 de 2004, C-1115 de 2004 y C-1146 de 2004.

[2] C-1115 de 2004.

[3] Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001.

[4] Cft. sentencias C-555 de 2005, C-507 de 2006, C-402 de 2007 y C-545 de 2007.

[5] Ver al respecto la síntesis efectuada en la sentencia C-1115/04, cuyos considerandos a continuación se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176/04, C-673/01 y C-913/04.

[6] Ver Sentencia C-1115/04. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176/04, C-673/01 y C-913/04.

[7] Cft. Sentencias C-421 de 2002, C-740 de 2001, C-1156 de 2003, C-1079 de 2005 y C-888 de 2002.

[8] En la sentencia C-1115 de 2004, la Corte sostuvo: “Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.

[9] Sentencia C-1052 de 2001 (pertinencia de la demanda).

[10] Sentencia C-1042 de 2003.

[11] En otras palabras, resulta indispensable que se expongan y desarrollen argumentos que expliquen y justifiquen la violación de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas (C-621 de 2001).

[12] Expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas M.es; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas M.es y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas M.es y de la Policía Nacional.

[13] Página 13 de la demanda.

[14] Cft. sentencias C-206 de 2003 y C-476 de 2003.

[15] En la sentencia C-426 de 2002, se señaló: “Indicar de manera directa y concreta la forma como las normas acusadas vulneran la Carta, es lo que garantiza la validez del juicio de inconstitucionalidad y su ulterior conclusión a través del respectivo pronunciamiento de fondo. Por ello, aquellas demandas en las que se formulen cargos indeterminados e indirectos, que carezcan de un grado mínimo de razonabilidad y que no se dirijan a atacar el contenido material de la preceptiva impugnada, no están llamadas a prosperar ya que desbordan la concepción abstracta que identifica el proceso constitucional y, por lo tanto, el ámbito de competencia funcional del organismo de control que se supedita al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores”.

[16] C-1124 de 2004.

[17] Constitución Política art. 6º. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

[18] Constitución Política art. 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

[19] Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008

[20] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996.

[21] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se inhibió de conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

[22] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[23] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.

[24] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.

[25] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.

[26] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[27] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[28] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[29] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[30] Cfr. I.. Sentencia C-447 de 1997.

[31] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.

[32] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[33] C-1115 de 2004.

[34] Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001.

[35] Cft. sentencias C-555 de 2005, C-507 de 2006, C-402 de 2007 y C-545 de 2007.

[36] Ver al respecto la síntesis efectuada en la sentencia C-1115/04, cuyos considerandos a continuación se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176/04, C-673/01 y C-913/04.

[37] Ver Sentencia C-1115/04. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176/04, C-673/01 y C-913/04.

[38] En la sentencia C-1115 de 2004, la Corte sostuvo: “Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.

[39] Sobre la diferencia entre Policía Nacional y Fuerzas M.es, pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias C-024 de 1994, sentencia C-453 de 1994 y C-445/95.

[40] Cfr. I.. Sentencia C-447 de 1997.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 1999.

[42] Mediante la Ley 1104 de 2006, se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas M.es. Cfr. Diario Oficial No. 46.481 de 2006.

[43] Acerca de los argumentos que llevan a la Corte a proferir una sentencia condicionada pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias C-311 de 2004, C-279 de 2007, C-544 de 2007, C-953 de 2007, C-1001 de 2007, C-903 de 2008 y C-1154 de 2008.

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