Sentencia de Tutela nº 469/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 219516862

Sentencia de Tutela nº 469/10 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2010

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2554398

T-469-10 Sentencia T-469/10 Sentencia T-469/10

Referencia: expediente T-2554398

Acción de tutela promovida H.A.R.C. contra el Ministerio de Defensa Nacional - Pensionados y Ejército Nacional Prestaciones Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de junio de dos mil diez (2010).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por H.A.R.C. contra el Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

El señor H.A.R.C. interpone acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Pensionados y Ejército Nacional Prestaciones Sociales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y mínimo vital, al no haberse emitido acto administrativo que resuelva su situación pensional.

  1. Hechos.

    Para fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes hechos:

    1.1 El demandante de 27 años de edad y quien era parte de las Fuerzas Militares, sufrió un accidente como consecuencia de la explosión de una mina antipersona en septiembre de 2007.

    1.2 En razón de lo anterior fue valorado por la Junta Médica Laboral, la cual mediante acta N.. 32027 de 30 de julio de 2009, determinó que el demandante no es apto para la actividad militar y le decretó una pérdida de la capacidad laboral del 81.3%. El día 26 de octubre de 2009, el demandante se notificó de dicha decisión y el 30 de octubre de 2009, mediante comunicación dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, renunció a interponer recursos contra la decisión ante el Tribunal Médico Laboral.

    1.3 Informa que el 5 de noviembre de 2009, radicó la documentación mediante apoderada judicial con el fin de solicitar el reconocimiento prestacional.

    1.4 Estima que el Ministerio de Defensa debía tramitar la pensión e indemnización de manera oficiosa.

    1.5 Manifiesta el demandante que “al ser dado de baja” y al no haber sido proferida la resolución de asignación pensional, se encuentra sin acceso al servicio de salud debido a que no le ha sido entregado el carné de afiliación por no encontrarse en el registro.

    1.6 Advierte que al ser desvinculado no percibe ningún ingreso que le permita garantizar el mínimo vital de él y de su núcleo familiar, conformado por su cónyuge y una hija menor de edad.

    1.7 En consecuencia, solicita a las entidades demandadas que emitan el acto administrativo mediante el cual le sea resuelta su situación pensional, independientemente del sentido de la decisión.

  2. Respuesta de la entidad demandada en el trámite de la acción de tutela ante los jueces de instancia.

    2.1 En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, informó que “mediante oficio N. 476500 del 17 de diciembre conformó y remitió a la Coordinación del Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio el expediente por pensión del señor S.P.R.C.H.A., siendo ellos los competentes para pronunciarse de fondo respecto de la procedencia o no del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”.

    2.2 Asimismo, la entidad señaló que el 16 de diciembre de 2009, se radicó ante la Dirección de Prestaciones Sociales el Acta de Junta Médico Laboral N.. 32027 de 30 de julio de 2009 y, en consecuencia, se procedió a conformar el expediente prestacional N.. 142612 del 16 de diciembre de 2009, a favor del demandante siendo pertinente agotar el trámite administrativo, el cual hasta el momento de la contestación de la demanda de tutela se encuentra en etapa de digitación. Advirtió que dicho trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se resuelve con sujeción estricta al derecho al turno, sin existir distinción entre uno y otro beneficiario.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Única Instancia.

    En sentencia de tutela en única instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de 14 de enero de 2010, negó el amparo por considerar que no se ha vencido el término de 4 meses otorgado a la entidad demandada para dar respuesta al escrito de petición presentado por la parte demandante, en el que solicitaba el reconocimiento pensional. Frente a la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, consideró que existe otro mecanismo de defensa judicial y que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable para proceder a un amparo transitorio.

  2. Pruebas aportadas.

    A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

    · Copia del escrito de petición de 4 de agosto de 2009, presentado mediante apoderada judicial, en el cual solicita se adelante trámite de indemnización del señor H.A.R.C., así como su cuadro pensional.[1]

    · Copia del acta de Junta Médica Laboral N.. 32027 de 30 de julio de 2009, con fecha de notificación por parte del demandante de 26 de octubre de 2009, en la cual se establece según clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio:“Invalidez, no apto – no apto para actividad militar”. Con relación a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral se establece: “le produce una disminución de la capacidad laboral del ochenta y uno punto tres por ciento (81.3%)”.[2]

    · Copia de escrito de petición de 30 de octubre de 2009, en el cual la apoderada judicial del demandante solicita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le sea remitido a Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional el resultado de la Junta Médica Laboral N.. 32027 de julio 30 de 2009, para que sea liquidada. Además, manifiesta en el escrito que allega copias auténticas de la cédula de ciudadanía de su poderdante y de tres renuncias a Tribunal Médico Laboral, además de copia del poder que la faculta como apoderada.[3]

    · Copia del escrito de petición de 27 de octubre de 2009, en el cual el señor H.A. castaño renuncia al Tribunal Médico Laboral y solicita sea enviada el acta emitida por la Junta Médico Laboral al Departamento de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional con fin de que allí procedan a dar inicio al trámite pensional.[4]

  3. Actuación procesal en sede de revisión.

    Por auto de 7 de abril de 2010, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión definitiva y ante la ausencia de prueba documental que permitiera determinar si al momento de emitir un pronunciamiento por esta Sala las entidades accionadas habían emitido concepto con relación al reconocimiento pensional y en consecuencia se estaba garantizando la atención en el servicio de salud. En ese orden se dispuso:

    “(…) Solicítese al Ministerio de Defensa, Dirección de Prestaciones Sociales y a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del mismo Ministerio para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, informe sobre lo siguiente:

  4. Cuál es el estado actual del expediente prestacional N.. 142612 del 16 de diciembre de 2009, el cual corresponde al Soldado Profesional H.A.R.C..

  5. En el evento que la decisión hubiese sido positiva para el demandante, reconociendo la asignación y el pago de la pensión, informe si se está cancelando dicha prestación. Pero si, por el contrario, la decisión adoptada fue la de no reconocer el derecho a la asignación pensional, indique cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas para ello, en cualquier caso adjuntando los soportes a que hubiere lugar.

  6. Frente a la prestación del servicio de salud, informe si el demandante cuenta en la actualidad con atención médica.

    En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaria General libró los oficios N. OPTB-102/2010, N. OPTB -103/2010, N. OPTB -104/2010 y se recibió respuesta de las siguientes entidades:

  7. La Dirección de Prestaciones Sociales, Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, mediante oficio de 22 de abril de 2010, presentó Informe sobre el estado actual del expediente prestacional N.. 142612 del 16 de diciembre de 2009, el cual corresponde al Soldado Profesional H.A.R.C., dio respuesta a lo anterior, en los siguientes términos:

    “Para comenzar es pertinente informarle que dicho expediente prestacional fue conformado para efectos de llevar a cabo el reconocimiento y pago de la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral a favor del señor S.P.R.C.H.A., siendo emitida la resolución Nro 96029 del 07 de enero de 2010, acto administrativo por medio cual se reconoció y ordenó el pago a favor del precitado soldado de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE., ($56,598,912,00) de conformidad con las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral Nro.32027 del 30 de julio de 2009 que le determinará una DLC del 81.3%.”

    Que las sumas reconocidas en dicho acto administrativo fueron incluidas en la nómina Cl 2010-02 y giradas a la cuenta bancaria aportada por el señor S.P.R.C.H.A., pago que fuera aplicado el 24 de marzo de 2010, conforme archivo de reporte de pagos a terceros del banco de occidente”.

  8. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio de 19 de abril de 2010 informó que:

    “Mediante Resolución No 72 de 19 de enero de 2010 este Ministerio reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No 6589 de 2009, a favor del Ex Soldado Profesional del Ejército Nacional H.A.R. CASTAÑO, de conformidad con lo dispuesto en la ley 923 de 2004 y en los Decretos 4433 de 2004 y 4580 de 2006, en el porcentaje que por ley le corresponde. Dicha Resolución se notificó edicto y quedó ejecutoriada el día 16 de febrero de 2010. Anexo copia Resolución con edicto de notificación).

    Para hacer efectivo lo dispuesto en el acto administrativo citado anteriormente la apoderada del actor D.P.A.S.A. allegó a este Ministerio los documentos solicitados para incluir en nómina al señor H.A.R.C., el día 28 de enero de 2010, sin presentarse a notificación personal, ya que en la Resolución de reconocimiento se tuvo en cuenta como apoderada del beneficiario.

    Posteriormente y por cumplir todos los requisitos de ley el señor H.A.R. CASTAÑO, como beneficiario de una pensión de invalidez , fue incluido en nómina para el mes de marzo del año 2010, mes en el cual le fue girada directamente su mesada pensional a la cuenta de BANCAFE, aportada por este para tal fin.

    De igual forma y en cumplimiento al parágrafo del artículo 1 de la Resolución No 72 de 19 de enero de 2010, en el mismo mes de marzo fueron pagadas a través de la D.S.A., las mesadas retroactivas causadas desde el 30 de septiembre del año 2007, a su No de cuenta del Banco BBVA, aportada para tal fin.

    En atención a la novedad de inclusión en nómina este Ministerio mediante oficio No OFl 10-21162 de 10 de marzo de 2010 (anexo copia), comunicó al accionante que había sido incluido en nómina para el mes de marzo y podía cobrar su mesada pensional en los primeros días del mes de abril del año en curso.

    Así las cosas me permito manifestar que esta Coordinación no tiene trámite administrativo pendiente a favor del demandante y en el momento no adeuda dineros por ningún concepto, teniendo en cuenta que este devenga sin problemas su mesada pensional.

    Finalmente y frente a la prestación del servicio de salud, me permito informar que por el simple hecho que el accionante encontrarse pensionado por este Ministerio tiene la prestación de servicios médicos sin embargo debe aclararse que corresponde al señor H.A.R. CASTAÑO, acercarse al CENTRO NACIONAL DE AFILIACIONES “CENAF” ubicado en esta Ciudad dentro del Centro Internacional Tequendama ala norte -3er Piso, con el fin de acreditar su estatus de pensionado y así le sea expedido su carné de beneficiario de servicios médicos. Aclarando que cada pensionado realiza dicho trámite con una copia de la Resolución de reconocimiento”.

    En el mismo oficio la entidad adjunta copia de la Resolución 72 de 19 de enero de 2010, en el cual se resuelve reconocer y pagar con cargo al Ministerio de Defensa Judicial, a partir del 30 de septiembre de 2007, a favor del ex – Soldado profesional del Ejército Nacional, H.A.R.C. una pensión mensual por invalidez.

    Además, adjunta carta de notificación al demandante, en la cual informa que fue incluido en nómina de pensionados en el mes de marzo, la cual será abonada a la cuenta aportada por él y la cual podrá ser cobrada a partir de los primeros días del mes de abril del año 2010.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    El señor H.A.R.C. acude al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y salud, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, al no haber dado respuesta a los escritos de petición en los cuales solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, al igual que la indemnización por disminución de la capacidad laboral, pues el no reconocimiento le ha generado como consecuencia la suspensión de los servicios de salud ya que no cuenta con carnés de afiliación. La entidad accionada expone el procedimiento a seguir para la obtención de las citadas pretensiones e informa, que su respuesta será emitida siguiendo el derecho de turno.

    No obstante en sede de revisión por esta Corporación las entidades demandadas informaron, que ya se habían proferido las resoluciones de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y se había reconocido la pensión por invalidez solicitada, en cada uno de los casos los dineros fueron consignados en las cuentas destinadas para dicho fin. Frente a la atención en salud, se informó a la Sala que las deducciones para el pago serían realizadas y que le corresponde el actor para obtener su vinculación gestionar ante Sanidad del Ejército Nacional su inclusión.

    En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si existe vulneración de derechos fundamentales del demandante, ante la suspensión de la prestación del servicio médico de un ex miembro de la fuerza pública a quien no le ha sido resuelta su situación pensional a pesar de haber sido calificado en un estado de discapacidad, superior al establecido legalmente para el reconocimiento prestacional. Para resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala pertinente, reiterar la jurisprudencia frente al derecho a la salud de los ex miembros de la fuerza pública, así mismo, recalcar la importancia del reconocimiento pensional por concepto de invalidez y determinar si en el caso concreto se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  3. Derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública.

    La salud está consagrada como un derecho de rango constitucional y la jurisprudencia en su trasegar ha determinado que tiene el carácter de derecho fundamental autónomo, por lo tanto, su amparo debe garantizarse de manera directa sin que sea necesario establecer su conexidad para que la acción de tutela sea procedente.

    En este contexto, es importante resaltar que el goce efectivo del derecho y la universalidad de la prestación se encuentra en cabeza del Estado, el cual tiene a su cargo la responsabilidad social de diseñar políticas públicas para garantizar su eficacia, ya que de ello dependen necesariamente otros derechos como la vida digna, la integridad y la dignidad humana, pilar fundante del Estado Social de Derecho.

    Además, en algunos casos es el Estado quien tiene la obligación de garantizar de manera directa el derecho en comento, pues existen relaciones de especial sujeción que hacen que él sea el único garante del mismo, es el caso de los miembros de la Fuerza Pública, los cuales tienen una relación directa con éste, de tipo laboral y moral, entendido este último como compromisos propios de la filosofía castrense.

    El servicio de salud para este grupo se encuentra regulado por el sistema para la prestación del servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contenido el decreto 1795 de 2000, al ser un régimen especial. Es así, que en el artículo 23 de éste se establecen las dos clases de afiliados, a saber: a) los afiliados que se encuentran sometidos al régimen de cotización y b) los afiliados no sometidos al régimen de cotización.[5]

    En el primer grupo están; a) los afiliados al régimen de cotización, son miembros activos de las Fuerza Militares y quienes son beneficiarios de asignación pensional por muerte y, b) los afiliados no sometidos al régimen de cotización, del cual hacen parte los estudiantes de las escuelas formación en los diversos rangos y las personas que prestan el servicio militar obligatorio.

    Con relación a esta norma, la jurisprudencia constitucional[6] ha realizado un amplio despliegue frente a la garantía y a la continuidad de la prestación del servicio de quienes tienen una especial condición, al haber sido retirados de la Fuerza Pública por tener un grado de discapacidad que le imposibilita continuar desarrollando sus labores al interior de la Institución castrense y le es insuficiente para obtener el derecho a la pensión por invalidez, más cuando esta discapacidad y/o enfermedad ha sido adquirida o agravada con ocasión de la prestación del servicio. Frente a esta situación la jurisprudencia ha sido categórica con relación a que no le asiste al Estado, una razón válida para dejar a su suerte a quienes habiendo prestado sus servicios y sufran un desmedro en su condición de salud, sean dejados a su suerte. Sobre este punto la jurisprudencia ha dicho:

    “Al soldado le asiste, entonces, el derecho a recibir tratamiento cuando sus afecciones sean el resultado de la prestación del servicio militar, pero también cuando una enfermedad adquirida antes de la incorporación a filas se agrave durante la prestación del servicio.”(…) “La fecha del desacuartelamiento no determina, entonces, el alcance de la obligación de brindar atención médica, ya que esa atención depende de la índole de la enfermedad, de su evolución, de las proyecciones acerca de su desarrollo y de los episodios que, aún después del retiro, supongan la activación de los síntomas de una enfermedad padecida durante el servicio y una desmejora en la salud del desacuartelado causada por esa enfermedad.” (…) “En las condiciones anotadas, solamente la demostración científica de que la dolencia sufrida fue definitivamente superada antes de la desincorporación serviría de fundamento para negar la prestación de los servicios médicos solicitados después de haber cesado el vínculo del soldado con el Ejército Nacional (…)”.[7]

    Así mismo, en la sentencia T-516 de 2009, se estudió el caso de un soldado campesino, que sufrió un accidente durante la prestación del servicio sin que fuera como consecuencia de la actividad militar, no obstante, la Sala estimó pertinente que el Ejército era el llamado a prestar los servicios de salud requeridos por el demandante, hasta tanto no se estableciera otro responsable de la atención médica para el soldado. Esta decisión estaba sustentada en el principio general de continuidad el cual se aplica indistintamente del régimen de salud, incluso en los especiales como el caso de las fuerzas militares y de policía, por lo tanto consideró en este pronunciamiento, que el Estado en virtud del deber de solidaridad debía prestar el servicio por tratarse además de una persona en estado de debilidad manifiesta. En aquella oportunidad la Corte dijo:

    “En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral[8]. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud”.

    En conclusión puede afirmarse que el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud, que implica a su vez la puesta en marcha de los todos los medios que tenga a su alcance para el goce efectivo del derecho, pues le corresponde a él velar por la integridad de las personas que hacen parte de la Fuerza Pública, dado además el alto nivel de riesgo al cual se ven expuestos, por ello, en aras de la consolidación de un orden justo el Estado debe propender porque en los casos en que los miembros de este grupo sufren un perjuicio en su salud, con ocasión o durante el tiempo de la prestación del servicio que los imposibilita para continuar desarrollando sus labores, les sea garantizada la continuidad en la prestación del servicio médico hasta tanto exista una solución y la asignación de un régimen, para que no quede desprovisto del empleo y de manera colateral de la restricción al derecho a la salud.

  4. Importancia del reconocimiento pensional por concepto de invalidez de los ex miembros de la Fuerza Pública.

    4.1. La seguridad social es un derecho de rango constitucional contemplado como garantía universal en el artículo 48 de la Carta y de manera específica para los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 220, en cual se determina que “los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y modo que determine la ley”.

    La jusrisprudencia ha establecido su alcance, determinando que el amparo se hace procedente mediante acción de tutela cuando está en conexidad con otros derechos fundamentales que se materializan y se garantizan sólo a través del goce efectivo del derecho, como es caso del mínimo vital.

    4.2. La pensión por invalidez hace parte del derecho a la seguridad social, pues busca proteger a las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como consecuencia, de una disminución o pérdida de la capacidad laboral y, por lo tanto, genera la dificultad de obtención de los medios materiales mínimos para la existencia digna.

    En este sentido la pensión por invalidez es la garantía de obtener un mínimo de seguridad social a quienes por su condición física se encuentran en estado de debilidad manifiesta hacen parte del grupo de personas con especial protección constitucional.

    4.3. Importante es resaltar que en los casos en que los beneficiarios de la prestación económica, son miembros de la fuerza pública, le corresponde, a la Junta Médica laboral Militar proceder a realizar la valoración y calificación de pérdida de la capacidad laboral para determinar si el grado de discapacidad es el requerido para obtener el reconocimiento pensional.[9]

    En efecto, el Ministerio de Defensa Nacional debe actuar dentro de este trámite evitando dilaciones administrativas, que deriven en un estado de permanente vulneración de derechos fundamentales, pues como quedó claro, el no reconocimiento rápido y diligente genera una clara afectación del mínimo vital y de la atención en salud de quien como consecuencia de prestar sus servicios para las fuerzas militares, se encuentra enfermo.

    Tanto es así, que en el decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en su artículo 232 referente al trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales, se establece el procedimiento oficioso:

    “El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso.

    Cuando las Oficinas de Pensional no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley”.

    Se puede afirmar que el derecho a la seguridad social, a pesar de ser un derecho prestacional, adquiere un rango de fundamental que hace procedente su amparo mediante acción de tutela, cuando en aplicación de la teoría de la conexidad su protección se hace imprescindible para la resguardo de otros derechos.

    Es por ello que cuando se habla de pensión por invalidez, se presume que quienes la demandan, tienen una pérdida sustancial de su capacidad laboral que a su vez genera una mayor dificultad para conseguir una nueva ocupación que les garantice un mínimo vital y sumado a lo anterior se entiende que su situación en salud es precaria.

    En conclusión, atendiendo al estado de vulnerabilidad en que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública que han sido retirados del servicio por pérdida de la capacidad laboral y esperan el reconocimiento de la pensión por invalidez, en el entendido que son sujetos de especial protección constitucional, a estas personas les debe ser garantizado por parte del Estado la prestación del servicio de salud, pues durante ese tiempo no hacen parte de ninguno de los regímenes, por lo tanto, esta prestación debe ser cubierta bien hasta que exista el reconocimiento pensional y/o se establezca cual es el régimen llamado a garantizar el servicio. Asimismo, el trámite administrativo a adelantar con miras a la obtención del derecho prestacional, debe ser ágil teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares cuentan con la base de datos necesaria para establecer si alguno de sus integrantes es o no beneficiario de la prestación.

  5. Hecho superado por carencia actual de objeto en el caso concreto.

    5.1.Esta Corporación[10] ha dicho que cuando el hecho que originó la presentación de la acción de amparo se ha superado y/o no existe objeto jurídico a proteger, se presenta la figura de carencia actual de objeto, la cual puede darse por un hecho superado o por daño consumado.

    En el primero de los casos el fenómeno se presenta cuando la acción de tutela que busca proteger un derecho fundamental evitando que con una acción u omisión genere una vulneración, pierde eficacia cuando ese supuesto hecho generador desaparece, conjurando de esta forma el perjuicio y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional se hace inocua. Por cuanto la vulneración o amenaza cesa.

    Es decir, la solicitud presentada en la acción de tutela antes que exista pronunciamiento por parte del juez ha sido resuelta, al respecto la jurisprudencia ha dicho que “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[11]

    Esta situación se presenta siempre y cuando se hubiera producido la reparación del derecho, antes del momento del pronunciamiento de tutela.

    Contrario sucede con el evento del la carencia actual del objeto, por daño consumado, “situación el la cual supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[12]

    En este evento se hace necesario un pronunciamiento por parte del juez constitucional, con el fin de terminar el alcance del derecho fundamental del cual se había solicitado el amparo, así como de informar sobre las acciones idóneas para buscar la reparación del daño a quienes tengan interés en ello, de igual forma le asiste la obligación al juez de compulsar copias para su investigación.

    5.2. En el caso que ocupa a la Sala, el señor H.A.R.C. solicitó al juez mediante demanda de tutela, se impartiera la orden al Ministerio de Defensa Nacional - Pensionados y Ejército Nacional Prestaciones Sociales para que profiriera la resolución de asignación pensional e indemnización ya que se encontraba sin acceso a los servicios médicos debido a que el carné de afiliación no le es emitido sin copia de dicha resolución. Manifestó además que la pérdida de su empleo lo deja desprovisto de medios económicos para su sustento y el de su núcleo familiar conformado por su esposa y una niña menor de edad.

    Por su parte, las entidades accionadas en sede de revisión, luego de ser requeridos mediante oficio en el cual se solicitó dar respuesta a un cuestionario relacionado con la actual situación pensional del demandante, informó que ya se habían proferido las resoluciones en las cuales se reconoció tanto la pensión por invalidez como la indemnización por disminución de la capacidad laboral; frente a la atención en salud informó que al encontrarse en nómina y que para efectos de la expedición de los carnés de servicios médicos, debía solicitar los respectivos formularios en la Unidad Militar más cercana.

    En consecuencia, con la información suministrada por la entidad y al comprobar que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Corporación que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración ha cesado.

    No obstante, estima la Sala importante destacar la importancia que tiene el derecho a la salud de todos los miembros de las Fuerza Pública que han sido desvinculados por pérdida de la capacidad laboral, más aún cuando ésta se ha presentado como consecuencia de la prestación del servicio, ya que la atención médica debe ser garantizada hasta tanto exista pronunciamiento de reconocimiento de la pensión por invalidez y/o indemnización por pérdida de la capacidad laboral y se establezca cuál es régimen de seguridad social en salud llamado a garantizar el servicio. Asimismo, la Sala conmina a las entidades competentes al interior del Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que en próximos eventos resuelva en el menor tiempo posible la situación prestacional de quienes fueron miembros en la Fuerza Pública, más cuando son estas entidades las que cuentan con la información necesaria para determinar si se es o no beneficiario.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, esto es, por la configuración de carencia de objeto por hecho superado, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 14 de enero de dos mil diez (2010).

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 5, Cuaderno No. 1 del expediente.

[2] Folios 6 y 7, Cuaderno No. 1 del expediente.

[3] Folio 8, Cuaderno No. 1 del expediente.

[4] Folio 9, Cuaderno No. 1 del expediente.

[5] Artículo 23 del Decreto 1795 de 2000: a)Afiliados al Régimen de Cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

  1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

  2. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  3. Los soldados voluntarios.

  4. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  5. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

  6. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

  7. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

  8. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.

    1. Los Afiliados no Sometidos al Régimen de Cotización: 1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

  9. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.”

    [6] Ver Sentencias T-655 de 2009, T-602 de 2009, T-516 de 2009, T- 407 de 2008 entre otras.

    [7] Ver sentencias T- 655 de 2009, T-114 de 2008 , T-824 de 2002 entre otras.

    [8] Una atención integral no incluye únicamente el cuidado de enfermedades, también implica la promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Una aplicación de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034/01

    [9] Ver Sentencias T-437 de 2009, T-431 de 2009, T-093 de 2007, entre otras.

    [10] Ver sentencia T-612 de 2009.

    [11] Ver sentencias T – 695 de 2009, T-634 de 2009, T-612 de 2009, T-170 de 2009, T-167 de 2009, T-309 de 2006 entre otras.

    [12] Ver sentencia T-612 de 2009.

12 sentencias

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