Sentencia de Tutela nº 371/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220491918

Sentencia de Tutela nº 371/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2497426 Y OTROS

T-371-10 SENTENCIA T-371/10

SENTENCIA T-371/10

(Mayo 11; Bogotá D.C.)

Referencia: Expedientes T-2.497.426, T-2.497.442, T-2.497.443, T-2.497.444, T-2.497.445, T-2.497.446 y T-2.497.447 (Acumulados).

Accionantes: N.A. de H.J. en representación de su menor hijo L.M.G. de H. (T-2.497.426), N. delC.N.D. en representación de su menor hija D.J.M.N. (T-2.497.442), L.P.A. en representación de su menor hijo J.D.E.P. (T-2.497.443), E.L.S.D. en representación de su menor hija M.A.M.S. (T-2.497.444), H.M.R.C. en representación de su menor hija M.A.C.R. (T-2.497.445), C. de J.R.C. en representación de su menor hija V.L.J.R. (T-2.497.446) y M.I.H.T. en representación de su menor hijo J.F.M.H. (T-2.497.447).

Accionados: Alcaldía Municipal de Cereté-Córdoba (T-2.497.426), Alcaldía Municipal de Cereté-Córdoba (T-2.497.442), Comparta EPS (T-2.497.443), Saludcoop EPS (T-2.497.444), Mutual Ser EPS (T-2.497.445), Emdisalud EPS (T-2.497.446) y C. ARS (T-2.497.447).

Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté- Córdoba- de 6 de octubre de 2009(T-2.497.426), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté- Córdoba- de 5 de octubre de 2009 (T-2.497.442), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté-Córdoba- de 23 de septiembre de 2009 (T-2.497.443), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté-Córdoba- de 23 de septiembre de 2009 (T-2.497.444), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté-Córdoba- de 21 de septiembre de 2009 (T-2.497.445), Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté-Córdoba- de 21 de septiembre de 2009 (T-2.497.446) y Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté-Córdoba- de 16 de septiembre de 2009 (T-2.497.447).

Tema:

Derechos presuntamente vulnerados: vida, salud, mínimo vital e igualdad.

Vulneración invocada: Las demandadas se niegan a realizar directamente o de manera indirecta tratamientos de terapia de apoyo físico, terapia de aprendizaje y educación especial a niños discapacitados.

Pretensión: Que se protejan los derechos fundamentales de los menores discapacitados y en consecuencia ordenar a las demandadas que de no contar dentro de sus IPS adscritas con una institución de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS Funtierra Rehabilitación, deberá ordenar el tratamiento especial en la IPS Funtierra Rehabilitación, por ser la más idónea y especializada para brindar el tratamiento especial que demanda el menor, además de evitar el traslado del menor a otras ciudades o localidades de la región, que sin duda le ocasionarían perjuicios e incomodidades dada su condición de discapacitado (a).

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes de la demanda de tutela de la señora N.A. de H.J. en representación de su menor hijo L.M.G. de H. (T-2.497.426)

1.1. Fundamentos de la demanda[1] y pretensión[2].

1.1.1. La señora De H. Jaramillo afirma ser beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la ciudad de Cereté[3], su hijo[4] es beneficiario del servicio de salud.

1.1.2. El menor G. De H. padece deformidad en pies con eversión de tobillos, supinación de antepie y borramiento del arco longitudinal interno e hipotrofia muscular[5]. Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, valoración odontopediátrica, terapia física y rayos X de ambos pies.[6]

1.1.3. La señora De H. Jaramillo solicitó a la Alcaldía de Cereté[7] se le asigne una EPS y autorice a su hijo terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.

1.1.4. La Alcaldía de Cereté – Córdoba – responde[8] a la solicitud realizada informando que en ese momento no cuenta con cupos libres para nuevos afiliados al régimen subsidiado de salud y que en cuanto tengan ampliación de cobertura será tenido en cuenta de acuerdo a la lista de priorizados del municipio. Se agrega que como población pobre no asegurada del sistema general de seguridad social en salud, el ente territorial le tiene asegurado los servicios de baja seguridad a través de la ESE CAMU EL PRADO los que pueden ser prestados solamente con mostrar el certificado del sisben, así mismo se informa que el ente departamental le garantiza los servicios de medicina y alta complejidad, por lo cual se debe seguir el protocolo respectivo de acuerdo a la necesidad que se requiera.

1.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento al menor G. De H. se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia, que el menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora.

1.2. Respuesta de la entidad accionada.

La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la tutela, no obstante no intervino dentro del trámite.[9]

1.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdoba- de 6 de octubre de 2009. (Instancia única)

Decisión: Negar la acción de tutela

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó al menor discapacitado y que ordenó las terapias, se encuentre adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria[10] que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar.

  1. Antecedentes de la demanda de tutela de Nevis del C.N.D. en representación de su menor hija D.J.M.N. (T-2.497.442)

2.1. Fundamentos de la demanda[11] y pretensión[12].

2.1.1. La señora N.D. afirma ser beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la ciudad de Cereté[13], su hija[14] es beneficiaria del servicio de salud.[15]

2.1.2. La menor M.N. padece síndrome de down que le ha aparejado trastornos de aprendizaje y retraso sicomotor moderado.[16] Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, valoración odontopediátrica, terapia física, rayos X de ambos pies.[17]

2.1.3. La señora N.D. solicitó a la Alcaldía de Cereté[18] se le asigne una EPS y autorice a su hija terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.)

2.1.4. La Alcaldía de Cereté – Córdoba – responde[19] a la solicitud realizada informando que en ese momento no cuenta con cupos libres para nuevos afiliados al régimen subsidiado de salud y que en cuanto tengan ampliación de cobertura será tenida en cuenta de acuerdo a la lista de priorizados del municipio. Se agrega que como población pobre no asegurada del sistema general de seguridad social en salud, el ente territorial le tiene asegurado los servicios de baja seguridad a través de la ESE CAMU EL PRADO los que pueden ser prestados solamente con mostrar el certificado del sisben, así mismo se informa que el ente departamental le garantiza los servicios de medicina y alta complejidad, por lo cual se debe seguir el protocolo respectivo de acuerdo a la necesidad que se requiera.

2.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento a la menor M.N. se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que la menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora.

2.2 . Respuesta de la entidad accionada.

La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la tutela no obstante no intervino dentro del trámite.[20]

2.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdoba- de 5 de octubre de 2009. (Instancia única)[21]

Decisión: Negar la acción de tutela

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó a la menor discapacitada y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria[22] que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar.

  1. Antecedentes de la demanda de tutela de L.P.A. en representación de su menor hijo J.D.E.P. (T-2.497.443)

3.1. Fundamentos de la demanda[23] y pretensión[24].

3.1.1. La señora P.A. es afiliada a la EPS Comparta[25], su hijo[26] es beneficiario del servicio de salud.[27]

3.1.2. El menor E.P. padece H., Espasticidad de miembros inferiores y superiores, hipotonía cervical.[28] Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, valoración odontopediátrica, terapia física, potenciales evocados y resonancia magnética cerebral.[29]

3.1.3. La señora P.A. solicitó a la EPS Comparta[30] autorizar a su hijo terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.)

3.1.4. Comparta EPS responde[31] a la solicitud realizada informando que en ningún momento ha negado la realización de las terapias físicas al menor, ya que los servicios cuando son solicitados por un profesional de la salud de su red de servicios y están contemplados en el plan obligatorio de salud procede a su autorización; en el caso de la fisioterapias estas se realizarán en el centro de terapias de Cereté. Se afirma que si el menor, hijo de la solicitante necesita estas terapias debe ser llevado al especialista que lo está tratando para que sea él quien dé las órdenes.

3.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento al menor E.P. se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que el menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora.

3.2. Respuesta de la entidad accionada.[32]

Se indica que a estas personas la cooperativa de salud comunitaria ESS comparta Ltda., nunca le ha negado procedimientos POS-S prescritos por los médicos tratantes de los establecimientos hospitalarios y médicos con los cuales la empresa tiene convenios; la prueba es que no existe queja alguna de la tutelante. Se indica que en el caso de presentarse una atención ambulatoria esta debe hacerse por médicos que hacen parte de la red de prestadores de servicio de salud con los cuales tienen relación contractual, en el municipio de Cereté; el prestador de estos servicios es el centro de terapias Cereté. Se agrega que procedimientos como musicoterapias, hidroterapias, hipoterapias, no se tiene científicamente comprobado que se necesiten para tener una vida digna y menos que se encuentren contemplados o avalados por el Ministerio de Protección Social. Se adjunta copia de visita domiciliaria realizada a la señora P.A. donde manifiesta no haber interpuesto tutela alguna contra Comparta EPS y refiere que firmó un documento en Funtierra Rehabilitar IPS y autenticado en un juzgado pero no con el fin de interponer una tutela.[33]

3.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdoba- de 23 de septiembre de 2009. (Instancia única)[34]

Decisión: Negar la acción de tutela

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó al menor discapacitado y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria[35] que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto la tutelante es beneficiaria del régimen subsidiado y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios POS debe ser cubierto no por la EPS sino a través del régimen vinculado con cargo al subsidio a la oferta por intermedio de la Secretaria de Salud departamental de Córdoba, en las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado. Por lo tanto, la tutela debió ser dirigida contra la Secretaria de Salud de Córdoba, previa negativa de Comparta EPS a ordenar la realización de terapias autorizadas por un médico especialista integrante de su red de servidores de salud.

  1. Antecedentes de la demanda de tutela de E.L.S.D. en representación de su menor hija M.A.M.S. (T-2.497.444)

4.1. Fundamentos de la demanda[36] y pretensión[37].

4.1.1. La señora S.D. es afiliada a la EPS Saludcoop, su hija[38] es beneficiaria del servicio de salud.[39]

4.1.2. La menor M.S. padece síndrome de down.[40] Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, terapia física e hipoterapia.[41]

4.1.3. La señora S.D. solicitó a la EPS Saludcoop[42] autorizar a su hijo terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.)

4.1.4. Saludcoop EPS responde[43] que lo único que está incluido dentro del POS son las terapias físicas y fonoaudiológicas y que además el centro donde se solicita que se realice el tratamiento fisioterapéutico integral, no está adscrito a la red de prestadores de la EPS por lo que no se puede acceder a la petición. Se aclara que la EPS en ningún momento se ha negado a prestarle los servicios necesarios para la recuperación de la menor; ofreciéndole las alternativas de tratamiento del POS, por tal razón se le solicita a la tutelante acercarse a los sitios de atención para poner a disposición los sitios de terapias disponibles.

4.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento a la menor se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que la menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora.

4.2. Respuesta de la entidad accionada.[44]

Es necesario que la menor sea valorada por un médico adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la EPS Saludcoop. La EPS en ningún momento ha negado el servicio de salud a la menor hija de la tutelante, por ende se solicita a esta que acuda a solicitar las autorizaciones del servicio de salud que requiera. Así entonces, no puede obligarse a la EPS Saludcoop a autorizar el servicio ordenado por un médico particular o en una IPS no adscrita.

4.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdoba- de 23 de septiembre de 2009. (Instancia única)[45]

Decisión: Negar la acción de tutela

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó a la menor discapacitada y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria[46] que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto la tutelante es beneficiaria del régimen contributivo y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios POS debe ser cubierto por la EPS y ordenado por un médico vinculado a la red de prestadores de servicios de la EPS Saludcoop, contra la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, previa negativa de Saludcoop EPS a ordenar la realización de las terapias autorizadas por un médico especialista integrante de su red de servidores en salud.

  1. Antecedentes de la demanda de tutela de H.M.R.C. en representación de su menor hija M.A.C.R. (T-2.497.445)

5.1. Fundamentos de la demanda[47] y pretensión[48].

5.1.1. La señora R.C. es afiliada a la EPS Mutual Ser[49], su hija[50] es beneficiaria del servicio de salud.[51]

5.1.2. La menor C.R. padece H. izquierda.[52] Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, terapia física e hipoterapia.[53]

5.1.3. La señora R.C. solicitó a la EPS Mutual Ser[54] autorizar a su hija terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.)

5.1.4. Mutual Ser EPS responde[55] que en ningún momento se ha recibido solicitud de los especialistas que han atendido a la menor C.R. sobre las terapias que la tutelante solicita. Ahora bien, no se puede autorizar un procedimiento que no está en el POS ni está solicitado por los especialistas tratantes. Estos servicios pueden ser cubiertos con cargo a los recursos de subsidio a la oferta que reciben los entes territoriales.

5.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento a la menor se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que la menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora.

5.2. Respuesta de la entidad accionada.

La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la tutela, no obstante no intervino dentro del trámite.[56]

5.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdoba- de 21 de septiembre de 2009. (Instancia única)[57]

Decisión: Negar la acción de tutela

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó a la menor discapacitada y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria[58] que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto la tutelante es beneficiaria del régimen subsidiado y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios POS debe ser cubierto no por la EPS sino a través del régimen vinculado con cargo al subsidio a la oferta por intermedio de la Secretaria de Salud departamental de Córdoba, en las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado. Por lo tanto, la tutela debió ser dirigida contra la Secretaria de Salud de Córdoba, previa negativa de Mutual Ser EPS a ordenar la realización de terapias autorizadas por un médico especialista integrante de su red de servidores de salud.

  1. Antecedentes de la demanda de tutela de C. de J.R.C. en representación de su menor hija V.L.J.R. (T-2.497.446).

6.1. Fundamentos de la demanda[59] y pretensión[60].

6.1.1. La señora R.C.[61] es afiliada a la EPS Saludvida[62], quien actúa como “madre sustituta de su menor hija”[63] quien es beneficiaria del servicio de salud.[64]

6.1.2. La menor J.R. padece Hidranencefalia e hipotonía generalizada.[65] Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional, terapia física, valoración fisiatra para diseño de ortesis torazo pélvica para evitar deformidades en columna y ortesis de tobillo para evitar deformidades posturales de tobillo y de pie.[66]

6.1.3. La señora R.C. solicitó a la EPS Emdisalud[67] autorizar a su hija terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.)

6.1.4. Emdisalud EPS responde[68] que las actividades de terapia física y fisiatría están descritas en el art. 2.6.4. del acuerdo 306 y el artículo 84 de la resolución 5261. En su defecto, las atenciones, procedimientos, medicamentos y servicios no contemplados en el POS serán cubiertas por el subsidio a la oferta a través de la Secretaría de Salud Departamental, para lo cual debe presentar en la oficina de Emdisalud EPS todos los soportes en original, para realizar el acompañamiento a la gestión no POS.

6.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento a la menor se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que la menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora.

6.2. Respuesta de la entidad accionada.

La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la tutela, no obstante no intervino dentro del trámite.[69]

6.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdoba- de 21 de septiembre de 2009. (Instancia única)[70]

Decisión: Negar la acción de tutela

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó a la menor discapacitada y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria[71] que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto la tutelante es beneficiaria del régimen subsidiado y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios POS debe ser cubierto no por la EPS sino a través del régimen vinculado con cargo al subsidio a la oferta por intermedio de la Secretaria de Salud departamental de Córdoba, en las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado. Por lo tanto, la tutela debió ser dirigida contra la Secretaria de Salud de Córdoba, previa negativa de Emdisalud EPS a ordenar la realización de terapias autorizadas por un médico especialista integrante de su red de servidores de salud.

  1. Antecedentes de la demanda de tutela de M.I.H.T. en representación de su menor hijo J.F.M.H. (T-2.497.447).

7.1. Fundamentos de la demanda[72] y pretensión[73].

7.1.1. La señora H.T. quien actúa en representación de su menor hijo[74] quien es beneficiario del servicio de salud.[75]

7.1.2. El menor M.H. padece retardo en desarrollo sicomotor con trastornos del lenguaje.[76] Por tal razón, se afirma, requiere de terapia del lenguaje, musicoterapia e hidroterapia, terapia ocupacional y terapia física.[77]

7.1.3. La señora H.T. solicitó a la ARS C.[78] autorizar a su hijo terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.)

7.1.4. C. responde[79] que las terapias solicitadas para el menor no es posible autorizarlas porque no hacen parte de las inclusiones del plan de beneficios del POS. La pretensión puede ser realizada ante la Secretaria de Salud Departamental a través del régimen de vinculación con cargo al subsidio a la oferta con las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado.

7.1.5. Señala la solicitante que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento a la menor se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que la menor no tendría que trasladarse mucho por cuanto esta fundación es cercana al domicilio de la actora.

7.2. Respuesta de la entidad accionada.[80]

Se afirma que el menor M.H. se encuentra afiliado a C. ARS y presenta diagnóstico de síndrome de down, retraso sicomotor. La ARS le autorizó terapia física ocupacional, terapia del lenguaje, terapia de rehabilitación cardiaca y estimulación temprana que son terapias que se encuentran dentro del POS pero las otras terapias experimentales no se autorizan porque no están reguladas por ningún marco legal. Por parte de la entidad se le ha brindado toda la atención y tratamientos de apoyo que ha requerido para que lleve una vida digna y nunca se le han negado procedimientos que ha requerido. Se señala que la fundación funtierra no cuenta con los requisitos exigidos por la ley y quiere sacar provecho de los menores discapacitados valiéndose de la ingenuidad de las personas. No es válida la orden dada por un médico particular por lo tanto la EPS no está obligada a dar estos tratamientos. Se anexa visita de auditoria practicada a Funtierra Rehabilitación IPS, concluyendo que en general no se cumplen las condiciones de habilitación para prestar los servicios que tiene ofertados, colocando en riesgo la seguridad de los pacientes.[81]

7.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Cereté- Córdoba- de 16 de septiembre de 2009. (Instancia única)[82]

Decisión: Negar la acción de tutela

Fundamento de la decisión: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó al menor discapacitado y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria[83] que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto la tutelante es beneficiaria del régimen subsidiado y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios POS debe ser cubierto no por la EPS sino a través del régimen vinculado con cargo al subsidio a la oferta por intermedio de la Secretaria de Salud departamental de Córdoba, en las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado. Por lo tanto, la tutela debió ser dirigida contra la Secretaria de Salud de Córdoba, previa negativa de C. ARS a ordenar la realización de terapias autorizadas por un médico especialista integrante de su red de servidores de salud.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 25 de enero de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.

  2. La cuestión de constitucionalidad.

    Corresponde a esta Corte establecer ¿Si las demandadas han violado los derechos fundamentales de los menores discapacitados al no acceder a que se les realicen las terapias integrales solicitadas (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología) y que estas se ejecuten específicamente en el sitio requerido por las tutelantes, esto es la IPS Funtierra Rehabilitación Ltda.?

    Para resolver el anterior problema jurídico se analizarán (i) la protección constitucional reforzada en los menores discapacitados, (ii) el derecho de acceso al Sistema General de Seguridad Social y la afiliación de beneficiarios, y (iii) la prestación del servicio de salud – algunos parámetros-; para posteriormente (iv) estudiar el caso concreto.

  3. Protección reforzada de los menores discapacitados. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1. La Constitución y la jurisprudencia constitucional han reconocido que el derecho a la salud es expresamente aceptado como fundamental y por lo tanto protegido, a los niños y más aún si sufren alguna discapacidad.

    La condición de debilidad o vulnerabilidad es el motivo por el cual los menores de edad son considerados por nuestra Constitución como “sujetos de protección especial”. Por ende, esta situación de indefensión es la que produce la protección constitucional del menor.

    Al respecto esta Corte ha indicado:

    La Constitución Política, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categoría y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protección. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud.[84] Las medidas de protección especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.” El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.[85]

    Así las cosas, el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental. Esta especial protección en los niños se acrecienta cuando sobre el menor de edad no solo se evidencia su ya protección reforzada por ser niño sino que concurre en él una discapacidad.

    3.2. Nuestra Carta Política en varias de sus disposiciones, establece una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. A su vez, en el artículo 47 establece que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

    3.2.1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional

    Ha señalado esta Corporación[86], que los mandatos constitucionales imponen al Estado: i) el deber de otorgar un trato diferente y tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 CP); ii) la obligación de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (arts. 47, 54 CP).

    Son varios los campos[87] que ha señalado la jurisprudencia constitucional para proteger a las personas discapacitadas en sus condiciones mínimas. Así las cosas, la garantía del acceso por las personas discapacitadas a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, la prestación de la atención médica que requieran, la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y la concientización de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad; constituyen jurisprudencialmente el punto de partida en la sociedad.

    Partiendo de éstos mínimos, y con base en la Constitución, en los tratados internacionales y en la jurisprudencia constitucional; el Estado Colombiano está obligado a propiciar[88]la garantía de las posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, informaciones y comunicaciones propios de la vida cotidiana, la educación, tanto ordinaria como especial, a la que tienen derecho, la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por sí mismos un sustento digno, la preservación de los elementos básicos de su derecho al mínimo vital, la provisión de seguridad social, la protección de su vida familiar en tanto componente crucial del proceso de integración y rehabilitación, y el fomento de su participación en la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas.

    Respecto la preservación del mínimo vital y la provisión de la seguridad social, la jurisprudencia ha indicado:

    “(…) Expresa el artículo 8 de las R.las Uniformes que “los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad”, y precisa a este respecto que es deber de las autoridades “velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo”, así como “velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad”. También disponen las Normas Uniformes que los sistemas de seguridad social deben “prever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad”, y “proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y financiación”, así como “facilitar servicios de colocación” y “proporcionar también incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generación de ingresos”.”[89]

    3.3. Internacionalmente, a través de los tratados, se han establecido los parámetros de los deberes que tienen los Estados para garantizar los derechos de las personas en general y situarlas en igualdad con todos integrantes de la sociedad[90]. Ahora bien, específicamente, las personas discapacitadas poseen instrumentos universales que protegen directamente sus derechos; entre ellos está el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –“Protocolo de San Salvador”-, ratificado mediante Ley 319 de 1996[91], la Convención sobre los Derechos del Niño[92]; la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988.

  4. Derecho de acceso al Sistema General de Seguridad Social. Afiliación de beneficiarios. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se realiza con la dirección y control del Estado, basado en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad[93].

    Igualmente la Constitución[94]señala como deber del Estado garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

    4.2 Con base en estos postulados constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Allí se establecen entre muchas otras, las normas y procedimientos para el funcionamiento del régimen de salud. Uno de los objetivos de dicho sistema es regular el servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso en toda la población al servicio y en todos los niveles de atención;[95]bajo el entendido que todos los habitantes deben estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud previo el pago de la cotización reglamentaria o por intermedio del subsidio que se financiara con recursos fiscales de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales. Pues bien, el legislador optó por establecer dos regímenes de afiliación al sistema de seguridad social en salud: El régimen contributivo y el régimen subsidiado.

    4.3. Así entonces, en el Régimen Contributivo la afiliación se realiza por medio del pago de una cotización individual o familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. En el régimen subsidiado la vinculación se realiza por medio del pago de una cotización subsidiada con recursos fiscales o de solidaridad. En consecuencia, serán afiliados[96] aquellos que se encuentren en el régimen contributivo o subsidiado y tendrán la calidad de personas vinculadas quienes no se encuentren en estos regímenes. Respecto de estas últimas la ley[97] indica que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tienen contrato con el Estado.

    En desarrollo de esta disposición legal el Decreto 806 de 1998[98] establece que son vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado. Ratificando que tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Así las cosas, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos públicos, mientras logran su afiliación al régimen subsidiado.

    4.4. Ahora bien, la Ley 715 de 2001 determina las competencias de las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud de los participantes vinculados. En efecto, corresponde a los departamentos[99], gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Por su parte, se determina como competencia del municipio[100] la de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable.

    4.5. En este orden de ideas, el proceso de afiliación al régimen subsidiado – Acuerdo No 415 de 2009 – se inicia con la identificación de los beneficiarios del Régimen Subsidiado, por parte de los municipios, mediante la aplicación de la encuesta S. o el instrumento que haga sus veces. Igualmente, y de acuerdo con lo establecido en dicho acuerdo, para poblaciones especiales se podrán utilizar listados censales. Los alcaldes de los respectivos municipios deben elaborar la lista con base en unas prioridades establecidas por el mencionado Acuerdo como: Menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, población infantil menor de 5 años, mujeres en estado de embarazo o período de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y posnatal, población con discapacidad identificada mediante la encuesta S., mujeres cabeza de familia de acuerdo a la definición legal, población de personas mayores, población indígena; entre otros.

  5. La protección del servicio de salud en el régimen subsidiado. Algunos Parámetros. Reiteración de Jurisprudencia.

    5.1. El Estado tiene la obligación de respetar el derecho a la salud de toda persona, permitiendo que acceda sin discriminación alguna al Sistema de Salud. Por ende, no se pueden establecer obstáculos irrazonables y desproporcionados, que impidan a una parte de la población acceder al Sistema y a la prestación de servicios de salud, en condiciones de igualdad.[101] Uno de los principios del servicio público en salud esta señalado en la ley[102] y se refiere a la libre escogencia. Este principio permite a los usuarios la libertad de escoger entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Así las cosas, las personas pueden escoger la entidad que preste el servicio con idoneidad, oportunidad y calidad.

    5.2. Las EPS en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la información y el acompañamiento necesario a las personas, incluso cuando se trata de servicios de salud que estas requieran y la entidad no esté obligada a garantizar[103].

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las EPS subsidiadas en caso de que aleguen no tener el deber de suministrar tratamientos por fuera del POS deben optar por alguno de dos caminos: uno primero donde la ARS garantice la prestación del servicio de salud – esencialmente cuando se trata de un menor o de un sujeto de especial protección – uno segundo, implica el acompañamiento e información, por cuanto la prestación del servicio de salud recae sobre el Estado.[104] Por consiguiente, cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la EPS subsidiada tiene el deber de informar e indicar a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho servicio de salud.[105]

    5.3 Con el propósito de cumplir los objetivos constitucionales en la prestación del servicio de salud - calidad, eficacia y oportunidad – la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado unos parámetros para hacerlos efectivos. Así pues, algunos de ellos consisten en que (i) los servicios de salud que se deben prestar son aquellos que la persona requiera, (ii) para establecer cuales servicios son estos, es necesario el concepto científico del médico tratante, aunque existen algunos eventos en los cuales dicho concepto puede ser obviado o discutido, (iii) no puede rechazarse el servicio de salud con el argumento de que el tratamiento o el medicamento no se encuentra en el POS o que la persona no tiene la capacidad económica para asumir lo que le corresponde; (iv) la prestación del servicio de salud debe ser garantizada con base en los objetivos constitucionales de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad.[106]

    5.4. Ahora bien, específicamente, respecto de la exigencia del concepto científico del médico tratante, debe afirmarse que, en principio, es indispensable para establecer cuál es el servicio de salud que la persona requiere, por ser el profesional que conoce el desarrollo de la salud del paciente.[107] Es relevante el concepto del médico que está adscrito a la entidad que tiene el deber de garantizar la prestación del servicio de salud. Si tal concepto no es emitido por dicho profesional, la Corte ha optado por no conceder la tutela por falta de dicho criterio.

    Sin embargo, existe la posibilidad de que el concepto de un médico no adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud sea obligatorio para esta; al respecto esta Corporación[108] ha señalado lo siguiente:

    No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.[109] Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un médico adscrito a la EPS o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico, según lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes,[110] sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio.[111] También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’,[112] incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.[113]

    Una interpretación formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relación a la exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando ésta ha admitido a dicho profesional como ‘médico tratante’, así no éste adscrito a su red de servicios.[114] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico externo.[115]

    La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la salud cuando el servicio se ‘requiere’, por ser ordenado por el médico tratante, pero no así cuando el servicio es ‘útil’ y el médico sólo lo recomienda sin ser indispensable.[116] En tal evento, por ejemplo, ha fijado un límite al derecho.”

  6. El caso concreto.

    Los casos bajo estudio son susceptibles de ser divididos en dos grupos. Uno primero, donde la entidad demandada es la Alcaldía de Cereté- Córdoba-[117] y el segundo, donde las demandadas son entidades prestadoras del servicio de salud.[118] M. se analizará cada grupo por separado.

    6.1. En los diferentes expedientes acumulados existen unos hechos comunes a todos:

    6.1.1. Las madres interponen acción de tutela en nombre de sus menores hijos (as) discapacitados- según dictamen médico adjunto a los expedientes-.

    6.1.2. El médico que dictaminó la discapacidad de cada menor es el mismo en todos los expedientes y además no pertenece a ninguna de las entidades prestadoras del servicio de salud demandadas ni existe constancia que pertenezca al sistema general de seguridad social en salud.

    6.1.3. Las madres solicitan que se les practique a sus hijos un tratamiento de terapia integral compuesto por terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.

    6.1.4. Las solicitantes señalan que en la ciudad de Cereté existe un equipo médico idóneo para prestar el servicio de terapias requerido, esto es la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda; por lo anterior se requiere que el tratamiento de los menores se efectúe en dicha fundación ya que es la única que en esa ciudad cumple con los requisitos necesarios para el tratamiento. Se insiste que es el único centro que tiene el servicio de equinoterapia y que los menores no tendrían que trasladarse mucho por cuanto la fundación es cercana al domicilio de éstos.

    6.1.5. Todos los casos son conocidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté- Córdoba-. La solicitud de amparo es negada en cada uno de ellos.

    6.2. Respecto de los expedientes donde es demandada la Alcaldía de Cereté Córdoba- ésta responde a las solicitudes realizadas ante ella, que no cuenta con cupos libres para nuevos afiliados al régimen subsidiado de salud y que en cuanto tengan ampliación de cobertura serán tenidos en cuenta los menores de acuerdo a la lista de priorizados del municipio. Se agrega que como población pobre no asegurada del sistema general de seguridad social en salud, el ente territorial les tiene asegurados los servicios de baja seguridad a través de la ESE CAMU EL PRADO, así mismo se informa que el ente departamental les garantiza los servicios de medicina y alta complejidad, por lo cual se deben seguir el protocolo respectivo de acuerdo a la necesidad que se requiera.

    Así las cosas, dentro de dichos expedientes la juez de instancia única niega las demandas de amparo con base en que (i) no está probado dentro del proceso que el médico que examinó a los menores discapacitados y que ordenó las terapias, se encuentre adscrito a la entidad demandada o sea integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos y (ii) Existe evidencia probatoria que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar.

    6.3. Respecto de los expedientes donde son demandadas entidades prestadoras del servicio de salud se responde que la Empresa Promotora de Salud en momento alguno ha negado el servicio[119], que las terapias no han sido recetadas por un médico tratante adscrito a la entidad[120], que las terapias solicitadas no hacen parte del POS-S[121], que las terapias que si hacen parte del POS no han sido solicitadas y se pueden practicar en el Centro de Terapias de Cereté[122] o en los sitios de terapia disponibles,[123] que la musicoterapia, hidroterapia, hipoterapia, son tratamientos experimentales[124] no autorizados por el Ministerio de Protección Social,[125]que la IPS solicitada por las solicitantes no está adscrita a la entidad prestadora del servicio de salud[126] y que la IPS Funtierra Rehabilitación no cuenta con los requisitos exigidos por la ley para la prestación del servicio de salud requerido.[127]

    En este orden de ideas, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, actuando como instancia única en estos casos, negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: (i) No está probado dentro del proceso que el médico que examinó al menor discapacitado y que ordenó las terapias, se encuentra adscrito a la entidad demandada o se integrante de la red de médicos clasificados para autorizar esta clase de procedimientos (ii) Existe evidencia probatoria que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas. Ninguna de las terapias solicitadas son tratamientos que se realicen en dicho lugar. (iii) Por cuanto las solicitantes son beneficiarios del régimen subsidiado – en un caso del contributivo - y no estar el tratamiento incluido en el plan de beneficios POS debe ser cubierto no por la EPS sino a través del régimen vinculado con cargo al subsidio a la oferta por intermedio de la Secretaria de Salud departamental de Córdoba, en las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado. Por lo tanto, la tutela debió ser dirigida contra la Secretaria de Salud de Córdoba, previa negativa de la EPS a ordenar la realización de terapias autorizadas por un médico especialista integrante de su red de servidores de salud.

    6.4. Así las cosas, con base en los presupuestos fácticos expuestos en esta providencia, esta Sala de Revisión encuentra que L.M.G. de H. (T-2.497.426)[128], D.J.M.N. (T-2.497.442)[129], J.D.E.P. (T-2.497.443),[130] M.A.M.S. (T-2.497.444),[131] M.A.C.R. (T-2.497.445),[132]V.L.J.R. (T-2.497.446),[133] y J.F.M.H. ( T-2.497.447)[134]; son menores de edad discapacitados y por tal razón, se encuentran en condición de debilidad o vulnerabilidad; motivo por el cual deben ser tenidos a la luz de la Constitución como “sujetos de especial protección”. Así pues, el derecho a la salud de los mencionados menores es un derecho fundamental sujeto de resguardo.

    6.5. En los casos de L.M.G. de H. (T-2.497.426)[135] y D.J.M.N. (T-2.497.442) [136], la entidad demandada es la Alcaldía de Cereté – Córdoba-. En dichos expedientes se evidencia que los mencionados menores hacen parte del programa de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales, del Municipio de Cereté-Córdoba-. En consecuencia, entiende esta Sala de Revisión que los menores anotados se encuentran vinculados al sistema general de seguridad social en salud, al no pertenecer ni al régimen contributivo ni al régimen subsidiado. Por ende, en principio, dichos menores tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tienen contrato con el Estado; mientras logran acceder al régimen subsidiado.

    6.5.1. Ahora bien, acorde con los fundamentos de esta providencia, corresponde a los departamentos gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Por su parte, se determina como competencia del municipio la de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable.

    6.5.2. En ambos casos, las solicitantes requirieron a la Alcaldía de Cereté-Córdoba- que les asignara una EPS y autorizaran a su hijos una serie de terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.) recetadas por un médico particular. Igualmente solicitaron, a través de la acción de tutela, que dichos tratamientos fueran realizados por la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda ya que es la única, se afirma, que en esa ciudad cumple con requisitos necesarios para el tratamiento.

    Por su parte, la Alcaldía de Cereté respondió que no cuenta con cupos libres para nuevos afiliados al régimen subsidiado de salud y que en cuanto tengan ampliación de cobertura será tenido en cuenta de acuerdo a la lista de priorizados del municipio. Se agregó que como población pobre no asegurada del sistema general de seguridad social en salud, el ente territorial les tiene asegurado los servicios de baja seguridad a través de la ESE CAMU EL PRADO, así mismo les informa que el ente departamental les garantiza los servicios de medicina y alta complejidad, por lo cual deben seguir el protocolo respectivo de acuerdo a la necesidad que se requiera.

    6.5.3. En este orden de ideas, siendo competencia del departamento la prestación del servicio de salud a las personas vinculadas, no existe prueba alguna que las solicitantes hayan acudido al ente departamental o a la Empresa Social del Estado –sugerida por el ente municipal - a requerir las terapias recetadas a sus hijos. Por ende, no se puede pregonar una omisión del ente departamental en la prestación del servicio de salud por cuanto nunca le fue solicitado el servicio, ni siquiera luego de ser recomendado por el ente municipal.

    Si bien es cierto, la Alcaldía de Cereté informó en debida manera a las solicitantes sobre la posibilidad de que una Empresa Social del Estado atendiera a sus hijos - diligencia que las tutelantes nunca llevaron a cabo- en aras de la protección del derecho fundamental a la salud de los menores discapacitados, ésta tenía la obligación de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, dentro de los cuales puede elaborar un listado censal para poblaciones especiales que deberán tener prioridad.

    Así pues, esta Sala de Revisión ordenará al Municipio de Cereté – Córdoba – aplicar la encuesta S. o el instrumento que haga sus veces a los hogares conformados por N.A. de H.J. y su menor hijo L.M.G. de H. (T-2.497.426) y N. delC.N.D. y su menor hija D.J.M.N. (T-2.497.442), determinando si hacen parte del grupo poblacional especial que requiere prioridad.

    Sin embargo, mientras se determina si las solicitantes y sus hijos pueden ser afiliados al régimen subsidiado, estas cuentan con la posibilidad – aún no realizada – de acudir a la Secretaría de Salud Departamental o a la Empresa Social del Estado sugerida por el ente municipal, para que un médico tratante que pertenezca al régimen general de seguridad social en salud evalúe a los menores y determine si el tratamiento recetado por el médico particular es el más conveniente a seguir o si debe ser otro el tratamiento adecuado. Lo anterior, permitirá establecer el nivel de complejidad de la atención en salud y el ente territorial competente. No obstante, no es obligación de los entes territoriales prestar el servicio a través de la institución prestadora de salud privada solicitada por las tutelantes – Funtierra Rehabilitación IPS- más aún cuando de los expedientes se desprende que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas; no cumpliendo con los principios de idoneidad, oportunidad y calidad exigidos.

    6.5.4. En este orden de ideas, siendo los tutelantes - representados por sus madres- menores y discapacitados; esta Sala de Revisión revocará las sentencias de instancia única y ordenará a la Alcaldía Municipal de Cereté- Córdoba-, aplique la encuesta S. o el instrumento que haga sus veces, a los hogares conformados por N.A. de H.J. y su menor hijo L.M.G. de H. (T-2.497.426) y N. delC.N.D. y su menor hija D.J.M.N. (T-2.497.442), determinando si hacen parte del grupo poblacional especial que requiere prioridad. Advirtiendo a las solicitantes que en el entretanto cuentan con la posibilidad de acudir a la prestación del servicio de salud en las condiciones señaladas en esta providencia.

    6.6. En los casos de J.D.E.P. (T-2.497.443), M.A.M.S. (T-2.497.444), M.A.C.R. (T-2.497.445), V.L.J.R. (T-2.497.446) y J.F.M.H. (T-2.497.447) las demandadas son entidades prestadoras del servicio de salud[137]. Dichos menores pertenecen al régimen subsidiado y solo uno de ellos, M.A.M.S., pertenece al régimen contributivo.

    6.6.1. Ahora bien, con base en los fundamentos de esta providencia, las EPS en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la información y el acompañamiento necesario a las personas, incluso cuando se trata de servicios de salud que estas requieran y la entidad no esté obligada a garantizar. Por consiguiente, cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la EPS subsidiada tiene el deber de informar e indicar a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho servicio de salud.

    No obstante, en el evento que las EPS deban prestar el servicio directamente es necesario establecer que servicio de salud requiere la persona. Para determinar lo anterior es indispensable, en principio, el concepto científico del médico tratante, por ser el profesional que conoce el desarrollo de la salud del paciente. Luego de lo anterior, no puede rechazarse el servicio de salud con el argumento que el tratamiento o el medicamento no se encuentra en el POS-S.

    Así las cosas, es relevante el concepto del médico que está adscrito a la entidad que tiene el deber de garantizar la prestación del servicio de salud. Si tal concepto no es emitido por dicho profesional, la Corte ha optado por no conceder la tutela por falta de dicho criterio. Sin embargo, existe la posibilidad de que el concepto de un médico no adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud sea obligatorio para esta; como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.

    6.6.2. En los casos en mención, las solicitantes requirieron a las entidades prestadoras del servicio de salud se les autorizara a su hijos una serie de terapias integrales (terapia técnica ABA, Hipoteria, músico terapia, hidroterapia, animal terapia, terapia física y fonoaudiología.) recetadas por un médico particular. Igualmente solicitaron, a través de la acción de tutela, que dichos tratamientos fueran realizados por la Fundación Funtierra Rehabilitación IPS Ltda ya que es la única, se afirma, que en esa ciudad cumple con requisitos necesarios para el tratamiento.

    6.6.3. Por su parte, las entidades prestadoras del servicio de salud argumentaron que en momento alguno han negado el servicio, que las terapias no han sido recetadas por un médico tratante adscrito a la entidad, que las terapias solicitadas no hacen parte del POS-S, que las terapias que si hacen parte del POS no han sido solicitadas y se pueden practicar en el Centro de Terapias de Cereté o en los sitios de terapia disponibles, que la musicoterapia, hidroterapia, hipoterapia, son tratamientos experimentales no autorizados por el Ministerio de Protección Social, que la IPS solicitada por las tutelantes no está adscrita a la entidad prestadora del servicio de salud y que la IPS Funtierra Rehabilitación no cuenta con los requisitos exigidos por la ley para la prestación del servicio de salud requerido.

    6.6.4. Ahora bien, en aras de la protección del derecho fundamental a la salud de los menores discapacitados, la carga mínima que correspondía a las EPS y ante la evidencia que la receta médica había sido emitida por un médico particular- que no está probado haga parte del sistema general de seguridad social en salud - era confirmarla, descartarla o modificarla, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tales consideraciones podían ser las que se derivaran del concepto de un médico adscrito a la EPS o de la valoración que hiciere el Comité Técnico Científico, según lo haya determinado la EPS. Como resultado de lo anterior, las EPS hubieren podido establecer el tratamiento médico a seguir para la protección del derecho fundamental a la salud de los menores mencionados.

    Así las cosas, se revocarán las sentencias de instancia única y se ordenará a las EPS confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el médico particular en los presentes casos, con base en consideraciones de carácter técnico emitidas por un médico adscrito a esa EPS o efectuadas por el Comité Técnico si así lo determina la EPS.

    En el evento que el médico adscrito establezca la necesidad de algún tratamiento al menor, las EPS no están obligadas a prestar el servicio a través de la institución prestadora de salud privada solicitadas por las tutelantes – Funtierra Rehabilitación IPS- más aún cuando de los expedientes se desprende que la Institución IPS Funtierra Rehabilitación no es idónea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones indispensables para realizarlas; no cumpliendo con los principios de idoneidad, oportunidad y calidad exigidos.

    En este caso específico, esta Sala de Revisión no ordenará el cumplimiento de los tratamientos ordenados por el médico particular, por cuanto procedimientos como la animalterapia, equinoterapia, musicoterapia, hidroterapia, hipoterapia, entre otros, han sido ampliamente discutidos por las entidades prestadoras del servicio de salud respecto de su eficacia, nivel de experimentación y validez para el tratamiento de las discapacidades. Por tal razón dicha valoración, estima la Sala, corresponde a los médicos adscritos a las EPS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, de 6 de octubre de 2009(T-2.497.426), para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud del menor L.M.G. de H..

Por ende, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cereté- Córdoba- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, aplique la encuesta S. o el instrumento que haga sus veces, al hogar conformado por N.A. de H.J. y su menor hijo L.M.G. de H. (T-2.497.426), determinando además si hacen parte del grupo poblacional especial que requiere prioridad. ADVIRTIENDO a la solicitante que en el entretanto cuenta con la posibilidad de acudir a la prestación del servicio de salud en las condiciones señaladas en esta providencia.

Segundo. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, de 5 de octubre de 2009 (T-2.497.442), para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de la menor D.J.M.N..

Por ende, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cereté- Córdoba- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, aplique la encuesta S. o el instrumento que haga sus veces, al hogar conformado por N. delC.N.D. en representación de su menor hija D.J.M.N., determinando además si hacen parte del grupo poblacional especial que requiere prioridad. ADVIRTIENDO a la solicitante que en el entretanto cuenta con la posibilidad de acudir a la prestación del servicio de salud en las condiciones señaladas en esta providencia.

Tercero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, de 23 de septiembre de 2009 (T-2.497.443), para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud del menor J.D.E.P..

Por ende, ORDENAR a la EPS Comparta, confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el médico particular en el presente caso, con base en consideraciones de carácter técnico emitidas por un médico adscrito a esa EPS o efectuadas por el Comité Técnico si así lo determina ésta.

Cuarto. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, de 23 de septiembre de 2009 (T-2.497.444), para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de la menor M.A.M.S..

Por ende, ORDENAR a la EPS Saludcoop, confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el médico particular en el presente caso, con base en consideraciones de carácter técnico emitidas por un médico adscrito a esa EPS o efectuadas por el Comité Técnico si así lo determina ésta.

Quinto. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, de 21 de septiembre de 2009 (T-2.497.445), para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de la menor M.A.C.R..

Por ende, ORDENAR a la EPS Mutual Ser, confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el médico particular en el presente caso, con base en consideraciones de carácter técnico emitidas por un médico adscrito a esa EPS o efectuadas por el Comité Técnico si así lo determina ésta.

Sexto. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, de 21 de septiembre de 2009 (T-2.497.446), para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de la menor V.L.J.R..

Por ende, ORDENAR a la EPS Emdisalud EPS, confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el médico particular en el presente caso, con base en consideraciones de carácter técnico emitidas por un médico adscrito a esa EPS o efectuadas por el Comité Técnico si así lo determina ésta.

Séptimo. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté de 16 de septiembre de 2009 (T-2.497.447), para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud del menor J.F.M.H..

Por ende, ORDENAR a C. ARS, confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el médico particular en el presente caso, con base en consideraciones de carácter técnico emitidas por un médico adscrito a esa administradora o efectuadas por el Comité Técnico si así lo determina ésta.

Octavo. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 21 de septiembre de 2009. folio 12

[2] Folios 2 a 12

[3] Fotocopia del sisben Folio 15

[4] R.istro civil del menor, folio 13

[5] Documento médico firmado por el señor L.G.B.. R.. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 18

[6] Ibidem.

[7] Derecho de petición de 11 de agosto de 2009, folio 19.

[8] Folio 20

[9] Folio 48

[10] Folio 45. Diligencia de inspección judicial practicada dentro del procedimiento de tutela solicitado. 16 de septiembre de 2009. “ La señora juez declaró formalmente iniciada la audiencia y en compañía del secretario se trasladó hasta el barrio el cañito de esta ciudad, más exactamente a las instalaciones donde funciona o funcionaba el sitio llamado LA PROMESA DE A., lugar señalado por la tutelante como el domicilio donde funciona la IPS FUNTIERRA REHABILITACION . Una vez allí fuimos atendidos por un señor y una señora quienes manifestaron ser los celadores de la entidad y al permitirnos el ingreso a dicho establecimiento se recorrió todo el lugar y constatamos que no existe personal humano dedicado a realizar las prácticas de las terapias como tampoco encontramos los posibles pacientes a quienes se dirigen las terapias. Igualmente se constató que no existen los elementos necesarios para la realización de terapias como terapia de lenguaje, musicoterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, y otras, así como tampoco vimos animales apropiados para la práctica de las diferentes terapias que solicitan y que tanto recalcan en su demanda, tales como ANIMALTERAPIA Y EQUINOTERAPIA. Se pudo observar que el sitio parece más que todo un centro recreacional que consta de una piscina, un kiosco espectacular como para eventos, una cocina, y varios utensilios o elementos que hacen presumir que allí se realizan fiestas, tales como mesas, sillas y manteles. Seguidamente la señora juez le solicitó y requirió al señor que nos atendió que nos llevara a la parte donde funciona la hipo terapia ó equino terapia y lo que nos mostró fue un solar con mucha maleza enmontado y al fondo un kiosco de palma, donde según el vigilante es donde supuestamente va a funcionar la terapia con caballos.” Firma de la diligencia.

[11] Acción de tutela presentada el 21 de septiembre de 2009. folio 12

[12] Folios 2 a 12

[13] certificado del sisben Folio 14

[14] R.istro civil de la menor, folio 13

[15] certificado del sisben, folio 15

[16] Documento médico firmado por el señor L.G.B.. R.. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 17

[17] Ibidem.

[18] Derecho de petición de 11 de agosto de 2009, folio 18

[19] Folio 19

[20] Folio 46

[21] Folios 44 a 50

[22] Si bien es cierto en este proceso no está presente la diligencia de inspección judicial relacionada en el proceso del numeral 1, por ser el mismo juzgado el que emitió la providencia en el presente caso, debe entenderse que se hace referencia a la diligencia practicada el 16 de septiembre de 2009.

[23] Acción de tutela presentada el 9 de septiembre de 2009. folio 8

[24] Folios 2 a 8

[25] Certificado de afiliación Folio 11

[26] R.istro civil del menor, folio 9

[27] certificado de afiliación , folio 10

[28] Documento médico firmado por el señor L.G.B.. R.. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 14

[29] Ibidem.

[30] Derecho de petición de 29 de julio de 2009, folio 15

[31] Folio 16

[32] Folio 26 y 27

[33] Folios 28 y 29.

[34] Folios 31 a 38

[35] Folio 30. Diligencia de inspección judicial realizada el 16 de septiembre de 2009. Ver pie de página 10

[36] Acción de tutela presentada el 9 de septiembre de 2009. folio 8

[37] Folios 2 a 8

[38] R.istro civil de la menor, folio 9

[39] certificado de afiliación , folio 10

[40] Documento médico firmado por el señor L.G.B.. R.. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 15

[41] Ibidem.

[42] Derecho de petición de 6 de julio de 2009, folio 16

[43] Folio 16

[44] Folio 28 a 31

[45] Folios 33 a 40

[46] Folio 32. Diligencia de inspección judicial realizada el 16 de septiembre de 2009. Ver pie de página 10

[47] Acción de tutela presentada el 7 de septiembre de 2009. folio 8

[48] Folios 2 a 8

[49] Folio 11

[50] R.istro civil de la menor, folio 9

[51] certificado de afiliación , folio 10

[52] Documento médico firmado por el señor L.G.B.. R.. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 13

[53] Ibidem.

[54] Derecho de petición de 11 de agosto de 2009, folio 14

[55] Folio 15 a 17

[56] Folio 31

[57] Folios 29 a 35

[58] Folio 32. Diligencia de inspección judicial realizada el 16 de septiembre de 2009. Ver pie de página 10

[59] Acción de tutela presentada el 7 de septiembre de 2009. folio 9

[60] Folios 3 a 9

[61] Cédula de ciudadanía No 50.846 .970 de Cereté.

[62] Folio 13

[63] En el R.istro civil de la menor, se lee como madre de la menor a Y.P.J.R., de c.c. No 1.064.983.116 de Cereté. folio 10. No obstante lo anterior, la Sala de Revisión admite la legitimación activa en el presente caso por tratarse de los derechos fundamentales de una menor de edad discapacitada.

[64] certificado de afiliación , folio 12

[65] Documento médico firmado por el señor L.G.B.. R.. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 16

[66] Ibidem.

[67] Derecho de petición de 29 de julio de 2009, folio 17

[68] Folio 18 Y 19

[69] Folio 35

[70] Folios 32 a 42

[71] Folio 31. Diligencia de inspección judicial realizada el 16 de septiembre de 2009. Ver pie de página 10

[72] Acción de tutela presentada el 3 de septiembre de 2009. folio 8

[73] Folios 2 a 8

[74] Folio 10.certificado notarial del registro de nacimiento.

[75] certificado de afiliación , folio 10

[76] Documento médico firmado por el señor L.G.B.. R.. 18844-85 Ortopedia y Traumatología. Folio 14

[77] Ibidem.

[78] Derecho de petición de 9 de junio de 2009, folio 15

[79] Folio 16

[80] Folios 32 a 45

[81] Folios 36 a 45 informe de auditoría firmado por un auditor médico y la auditora de calidad.

[82] Folios 47 a 55

[83] Folio 46. Diligencia de inspección judicial realizada el 16 de septiembre de 2009. Ver pie de página 10

[84] Según la Constitución (artículo 44) los niños tienen, entre otros, los derechos fundamentales (1) a la “vida”; (2) a “la integridad física”; (3) a “la salud y la seguridad social”; (4) a “la alimentación equilibrada” (5) a “su nombre y nacionalidad”; (6) “a tener una familia y no ser separado de ella”; (7) al “cuidado y amor”, (8) a “la educación”; (9) a “la libre expresión de su opinión”.

[85] Sentencia T-760 de 2008.

[86] Sentencia T-043 de 2005 y T-220de 2007. M.P.M.G.M.C.

[87] Ibidem

[88] Ibidem.

[89] Ibidem.

[90] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 2.1 ““Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 2.2. “Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 1.1. “Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

[91] Artículo 18: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; (c). incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (d) estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.”

[92] Artículo 23: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. // 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. // 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2º del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. // 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

[93] ART. 48.—La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al P. de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

PAR. 1º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

PAR. 2º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PAR. TRANS. 1º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

PAR. TRANS. 2º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al P. de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

PAR. TRANS. 3º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

PAR. TRANS. 4º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

PAR. TRANS. 5º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

PAR. TRANS. 6º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.

[94] Art. 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

[95] Sentencia T-1054 de 2008.

[96] Según el art. 157 de la ley 100 de 1993 se entiende como los afiliados al régimen contributivo quienes tienen capacidad de pago para efectuar las cotizaciones respectivas, a saber: los trabajadores dependientes e independientes, los servidores públicos y los pensionados y como afiliados al régimen subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.

[97] Art. 157 ley 100 de 1993.

[98] Decreto 806 de 1998. ARTICULO 32. Vinculados al sistema. Serán vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado.

ARTICULO 33. Beneficios de las personas vinculadas al sistema. Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes. Adicionalmente, tendrán derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tránsito y eventos catastróficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de 1996 o las normas que lo adicionen o modifiquen

[99] Ley 715 de 2001. ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. (…)43.2. De prestación de servicios de salud

43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.

43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación.

43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento.

43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo.

43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.

43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud.

43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano.

[100] Ley 715 de 2001. ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. (…) 44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud

44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.

44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.

44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías.

44.2.4. Promover en su jurisdicción la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de pago y evitar la evasión y elusión de aportes.

[101] Sentencia T-760 de 2008.

[102] Ley 100 de 1993, art. 157

[103] Sentencia T-760 de 2008.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP A.B.S.), en este caso la Corte resolvió ordenar a la ARS que con el Instituto de Bienestar Familiar de Nariño y las Secretarías de Salud Departamental de Nariño y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gestión que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP A.M.C. y T-855 de 2002 (MP E.M.L..

[105] En la sentencia T-053 de 2002 (MP M.J.C.E.) la Corte Constitucional decidió que “una persona que requiera indispensablemente atención médica y el acceso a ella esté garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: (i) recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente la institución encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el proceso que culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y a acceder a los servicios de salud.”. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras en las sentencias T-341 de 2002 (MP M.J.C.E.) y T-984 de 2003 (MP J.C.T.. De acuerdo a las normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir el deber de garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POS-S por intermedio de las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispuso al respecto: ‘Artículo 42.— Mecanismos de coordinación para prestación de servicios no POSS. Con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el régimen subsidiado, las ARS en coordinación con las entidades territoriales, desarrollarán mecanismos que procuren la eficiente prestación de dichos servicios y para ello se podrán celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la información adecuada y oportuna que deberá suministrar la administradora de régimen subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención del afiliado.’ Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones).

[106] Sentencia T-760 de 2008.

[107] Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP A.M.C., SU-480 de 1997 (MP A.M.C. y SU-819 de 1999 (MP Á.T.G., T-414 de 2001 (MP Clara I.V.H., T-786 de 2001 (MP A.B.S.) y T-344 de 2002 (MP M.J.C.E.).

[108] Sentencia T-760 de 2008

[109] En la sentencia T-500 de 2007 (MP M.J.C.E., por ejemplo, la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la EPS, que había consideró la patología en cuestión como de ‘carácter estético’ sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”.

[110] Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 (MP M.G.C.) la Corte resolvió tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 años), “que ante la omisión de la EPS acudió a un médico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emitió un diagnóstico que refleja una condición médica grave con características de urgencia vital y le recomendó un tratamiento urgente.”.

[111] Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 (MP Clara I.V.H.) y T-1041 de 2005 (MP H.A.S.P..

[112] En la sentencia T-1138 de 2005 (MP R.E.G.) se decidió dar validez a un concepto de un médico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestación del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto existía una probada relación contractual, y se trataba de un profesional competente que atendía al paciente.

[113] En la sentencia T-662 de 2006 (MP R.E.G.) la Corte ordenó a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un médico no adscrito a su entidad (Colmédica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorización previa por parte de la entidad para un servicio similar, había implicado “el reconocimiento a la idoneidad del médico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia de un vínculo jurídico, para el caso concreto, entre ella y el médico tratante, dada la autorización de la cirugía practicada por este último y la asunción del mayor costo del servicio prestado.” En este caso la Corte tuvo especial atención a los principios de continuidad en el servicio y confianza legítima.

[114] En las sentencias T-1138 de 2005 (MP R.E.G.) y T-662 de 2006 (MP R.E.G., por ejemplo, la Corte consideró que la órdenes impartidas por los médicos debían ser acatadas, así no estuvieran adscritos ‘formalmente’ a la entidad acusada, por cuanto ya habían sido tratados como médicos tratantes o hacían parte de su red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hacían parte del Sistema y habían tratado al paciente al que le habían dado la orden, es decir, conocían su caso.

[115] En la sentencia T-151 de 2008 (MP M.J.C.E., siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835 de 2005 (MP Clara I.V.H., se consideró lo siguiente: “el examen diagnóstico prescrito por el especialista en nefrología pediátrica [al menor], es requerido para determinar el origen de su afección y proporcionar el tratamiento adecuado para ésta, pues los medicamentos y exámenes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la situación específica de salud del niño. […] Además, la intervención del médico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los médicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor presentó ante el ISS el concepto del médico externo, con el fin de que un médico adscrito lo valorara, pero no recibió ninguna respuesta. […] Por esta razón, la negativa de la EPS a ordenar la práctica del examen, fundada en que el médico que lo ordenó no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor.” El juez de instancia había negado por que la orden médica la había impartido un médico que no estaba adscrito a la EPS acusada.

[116] Por ejemplo, en la sentencia T-277 de 2003 (MP Marco G.M.C.) se resolvió no tutelar el derecho de una mujer a acceder al servicio de salud solicitado (implante coclear) por cuanto el mismo no había sido ‘ordenado’ sino ‘sugerido’ por el médico tratante.

[117] 1. Demanda de tutela de la señora N.A. de H.J. en representación de su menor hijo L.M.G. de H. (T-2.497.426) y demanda de tutela de Nevis del C.N.D. en representación de su menor hija D.J.M.N. (T-2.497.442).

[118] 1. Demanda de tutela de L.P.A. en representación de su menor hijo J.D.E.P. (T-2.497.443), Demanda de tutela de E.L.S.D. en representación de su menor hija M.A.M.S. (T-2.497.444), Demanda de tutela de H.M.R.C. en representación de su menor hija M.A.C.R. (T-2.497.445), Demanda de tutela de C. de J.R.C. en representación de su menor hija V.L.J.R. (T-2.497.446) y demanda de tutela de M.I.H.T. en representación de su menor hijo J.F.M.H. (T-2.497.447).

[119] Comparta EPS, Saludcoop EPS, Mutual Ser ESS, C. ARS

[120] Comparta EPS, Saludcoop EPS, Mutual Ser ESS, C. ARS

[121] Mutual Ser ESS, Emdisalud ESS, C. ARS,

[122] Comparta EPS

[123] Saludcoop EPS

[124] C. ARS

[125] Saludcoop EPS

[126] Saludcoop EPS,

[127] C. ARS

[128] Folio 13. A.. 14 años de edad y folio 18. padece deformidad en pies con eversión de tobillos, supinación de antepie y borramiento del arco longitudinal interno e hipotrofia muscular.

[129] Folio 13. 3 años de edad y folio 17 padece síndrome de down que le ha aparejado trastornos de aprendizaje y retraso sicomotor moderado.

[130] Folio 9. 3 años de edad y folio 14. padece H., Espasticidad de miembros inferiores y superiores, hipotonía cervical.

[131] Folio 9. 1 año y 10 meses de edad. y folio 15. padece síndrome de down.

[132] Folio 9. 6 años de edad y folio 13. padece H. izquierda.

[133] Folio 10. 2 años de edad y folio 16. padece hidranencefalia e hipotonía generalizada.

[134] Folio 13 , 5 años de edad y folio 14, padece retardo en desarrollo sicomotor con trastornos del lenguaje.

[135] Folio 15. Carné expedido a nombre de L.M.G. de H.

[136] Folio 15. . Carné expedido a nombre de D.J.M.N..

[137] Comparta EPS (T-2.497.443), Saludcoop EPS (T-2.497.444), Mutual Ser EPS (T-2.497.445), Emdisalud EPS( T-2.497.446) y C. ARS (T-2.497.447).

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