Sentencia de Tutela nº 724/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 225230930

Sentencia de Tutela nº 724/10 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2010

Número de sentencia724/10
Fecha13 Septiembre 2010
Número de expedienteT-2655737
MateriaDerecho Constitucional

T-724-10 Sentencia T-724/10 Sentencia T-724/10

Referencia: expediente T-2.655.737

Acción de Tutela instaurada por F. contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Subsección B – Sección Segunda – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), el señor F.[1] instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que estas entidades conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

    La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) y los hechos relatados por el demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. Relató que el trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la Resolución No. 010823, el ISS le reconoció la pensión de jubilación.

  3. Expresó que “(…) dicha Resolución calculó los salarios [por él] devengados en el exterior como miembro del cuerpo diplomático, sin tener en cuenta la porción pagada en moneda extranjera[,] ciñéndose al efecto a un mecanismo de equivalencia del salario en el exterior con cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”. Como fundamento jurídico de lo anterior, fueron tenidas en cuenta normas “(…) que han sido reiteradamente declaradas inconstitucionales por la corte (sic) Constitucional” (Cuad. 1, folio 1). Como consecuencia de lo anterior, la cuantía que se utilizó como base para liquidar su mesada pensional acarreó que esta última fuera y continúe siendo inferior a lo que debería corresponderle, si se hubiese utilizado la totalidad del salario devengado.

  4. Adujo que el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), presentó ante el ISS una solicitud para que su pensión fuera reliquidada. Petición que fue denegada por la entidad el ocho (8) de noviembre de ese mismo año, mediante Resolución No. 046809. En este sentido, enfatizó que el ISS alegó que no podía acceder a la solicitud presentada, pues “(…) era improcedente realizar la retención del faltante del aporte de pensión no efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…)” (Cuad. 1, folio 2). En otras palabras, la entidad le indicó que “(…) la liquidación se realizaba con base en los aportes realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores” (Cuad. 1, folio 7). Inconforme con esta respuesta, presentó los recursos de ley, pero fue confirmada.

  5. Apuntó que inició un proceso ordinario laboral contra el ISS, para que se le ordenara reliquidar la mesada pensional. Esta demanda fue repartida al “(…) Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (…)” (Cuad. 1, folio 2), que en la primera audiencia de trámite declaró probada la excepción de falta de integración del contradictorio interpuesta por el ISS, por lo que ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores.

  6. Señaló que el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), “(…) el Juez Sexto Adjunto profirió fallo de primera instancia (…)”[2] (cuad. 1, folio 2) mediante el cual desestimó sus pretensiones. Como fundamento de su providencia, la autoridad judicial indicó que “(…) la responsabilidad sobreviniente no puede corresponder a otra persona distinta al empleador reticente quien debería responder por los perjuicios que tal omisión (del Ministerio de Relaciones Exteriores) le generó al actor; [y] que el Ministerio no fue demandado para responder por tales perjuicios (…)” (Cuad. 1, folio 2 y 3). Concatenado a lo anterior, expresó que esta sentencia fue apelada y dicho recurso se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá.

  7. Finalmente, señaló que cuenta con 63 años de edad y que esta condición le causa un perjuicio irremediable.

  8. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicitó al juez constitucional – como mecanismo transitorio - que ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar una constancia “(…) contentiva de los salarios que realmente [devengó a su] servicio (…)” (cuad. 1, folio 9) y el pago de los aportes faltantes. Así mismo, solicitó que se le ordenara al ISS, con base en la referida constancia, “(…) expedir una nueva resolución de pensión de vejez a [su] nombre[,] en la que se tenga en cuenta como salario base[,] el salario realmente devengado (…)” (Cuad. 1, folio 9).

  9. Intervención de las partes demandadas

    3.1 ISS

    El ISS guardó silencio dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa.

    3.2 Ministerio de Relaciones Exteriores

    El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones elevadas por el demandante y solicitó que la acción fuera declarada improcedente.

    Sustentó su posición indicando que en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá se expresó que el tópico relativo a errores o montos menores de las cotizaciones no fue demandado y mucho menos acreditado. A su parecer, lo anterior fue un acierto, pues “(…) el fallo se limitó (…), en acatamiento al principio de congruencia, a las pretensiones formuladas en la demanda, las cuales iban dirigidas exclusivamente a que el ISS re-liquidara la pensión de jubilación (…)” (Cuad. 1, folio 36, respaldo). En este sentido, extender el pronunciamiento judicial a una alegada obligación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, sería desconocer el mencionado principio y se constituiría en una transgresión al debido proceso.

    De otro lado, indicó que la acción de tutela no era procedente para resolver el problema jurídico en cuestión, pues existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se observa un perjuicio irremediable. En este sentido, enfatizo que - como quiera que al momento de instaurarse la acción de tutela se encontraba en trámite el recurso de apelación ante el superior jerárquico del Juez Sexto Laboral Adjunto - “(…) tal situación inhabilita (…) al juez de tutela para inmiscuirse en el fondo del asunto (…)” (cuad. 1, folio 37). Además, insistió en que la pretensión concerniente a que el Ministerio tiene alguna obligación es tardía, pues sólo hasta el momento en que la sentencia referida denegó su solicitud, “(…) con fundamento en que no se planteó de manera correcta la causa petendi, y tampoco se demostró la existencia de un error en las cotizaciones efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se arguye la causación de un perjuicio irremediable que solo podía evitarse con la acción de tutela” (Cuad. 1, folio 37, respaldo).

    Finalmente, refiriéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicó que no pueden concederse, pues el Ministerio efectuó las cotizaciones con fundamento en las normas que regían tal comportamiento para ese momento. En efecto, los Decretos Ley 10 de 1992 y 274 de 2000 establecían que la pensión correspondiente a los “(…) empleados del Servicio Exterior debería ser liquidada con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)” (Cuad. 1, folio 38). Por lo demás, para el momento en el cual se efectuaron las cotizaciones, dichas disposiciones no habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional o derogadas por normas posteriores.

  10. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Resolución número 010823 del trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), expedida por el ISS, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en la que se indica que el actor nació el catorce (14) de julio de mil novecientos cuarenta y seis (1946), que solicitó el reconocimiento de la prestación el siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) y que pertenece al régimen de transición, por lo que la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985. Se señala como “(…) ingreso base de liquidación [la suma] de $4.596.047,00 (…)” y como monto de la mesada pensional – a primero 1º de enero de dos mil cuatro (2004) – la suma de $3.670.748 pesos. Así mismo, se le reconoció un pago retroactivo de $63.682.555,00 pesos (Cuad. 1, folios 11 a 14).

    2. Resolución 046809 del ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006), expedida por el ISS, “(…) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones – régimen de Prima Media con prestación definida (…)”, en la que se indica que “(…) mediante derecho de petición presentado el día 6 de marzo de 2006, el asegurado solicita que le sea reliquidado su derecho pensional, por cuanto a que (sic) no se le efectuaron los descuentos por concepto de pensión sobre los salarios realmente devengados, es decir los que se encuentran certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…)”. Se señala, además, que el peticionario hizo referencia a la sentencia T-1061 de 2000 y a la sentencia SU-430 de 1998. Dentro de las consideraciones de la entidad, figura una referencia al Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que para la liquidación de las pensiones sólo se tendría en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado cotizaciones. Finalmente, se niega la solicitud elevada por el actor (Cuad. 1, folios 15 a 17).

    3. Copia de acta de audiencia pública de juzgamiento, correspondiente a la primera instancia, realizada el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juez Sexto Adjunto, en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante entra el ISS. Se observa que el despacho consideró que “(…) ninguna omisión puede censurársele al instituto demandado en cuanto su obligación no difiere de liquidar tal como aquí se demostró, las prestaciones de acuerdo a los montos cotizados (…)”. De otro lado, señaló que “(…) la responsabilidad sobreviniente no puede corresponder a otra persona distinta al empleador reticente, quien debería responder por los perjuicios de tal omisión (…)”. Finalmente, sin referirse a su contenido, reconoce la existencia de más sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, mas indica que no tienen fuerza vinculante por cuanto les corresponde un efecto inter partes (Cuad. 1, folios 18 a 23).

    4. Copia de acta de audiencia pública realizada en el proceso ordinario laboral, con fecha seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juez Sexto Adjunto, en la cual se observa que se constituyó para resolver y definir la solicitud presentada por la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores en torno a una aclaración y corrección de la sentencia enunciada en el párrafo anterior. Se observa que el Ministerio solicitó la aclaración y corrección dado que se encuentra vinculado “(…) como litis consorte necesario, [mas no se hizo] ninguna mención (…) en la parte resolutiva de la decisión a pesar de la absolución definida a favor de la otra entidad demandada (…)”. A este respecto, la autoridad judicial señaló que tal petición no era procedente, pues “(…) el análisis dispuesto solo está referido al Instituto demandado (…)” . Así mismo se señala que frente al Ministerio no se declaró ningún tipo de obligación para con el demandante, pues la misma “(…) nunca se demostró (…)” (Cuad. 1, folios 24 a 27).

    5. Auto proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante el cual se concede, “(…) en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (…) por el apoderado judicial de la parte actora (…) para ante (sic) la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotᔠ(Cuad. 1, folio 28).

    6. Reporte de Patología, allegado por el demandate con posterioridad a la selección del caso por parte de esta Corporación, efectuado por la Clínica Marly, con muestras tomadas el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se indica que se observa “(…) un adenocarcinoma constituido por estructuras glandulares de mediano tamaño (…). No se observa invasión perineural (…). El tumor compromete un 15-20% del total del tejido prostático evaluado (…)”. (Cuad. 2, folio 9)

    7. Certificación expedida, el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por el médico L.E.C., también allegada con posterioridad a la selección del caso, donde se indica que tras estudios realizados al señor F. se confirma la presencia de cáncer de próstata (Cuad. 2, folio 10).

  11. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

    Mediante Auto proferido el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), el Magistrado Ponente libró oficio al Instituto Nacional de Cancerología, adjuntando copia del Certificado expedido por el médico L.E.C. y del Diagnóstico Clínico allegado por el demandante, para que informara a esta Corporación sobre “(…) el estado de la enfermedad con un ¨tumor [que] compromete un 15-20 % del total del tejido prostático evaluado¨ (…)”, así como el “(…) estado [en el que] se encuentra el paciente según el examen realizado (…)” (cuad. 2, folio 27).

    A través de un escrito, radicado el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) en la Secretaría de esta Corporación, el D.R.V.R., firmando como especialista en urología oncológica, dio respuesta a la solicitud de esta Corporación. Indicó que “(…) La Biopsia Prostática solamente muestra el parénquima Intra prostático y la pequeña fracción de cápsula tomada en la muestra. No tiene significado ni patológico ni extensión (sic) de la enfermedad (…). No es posible definir el estado de la enfermedad por que (sic) existen otros parámetros que no se encuentran reportados. No se puede definir el estado del paciente[,] ya que existen otros parámetros clínicos para dar el estado del paciente. La biopsia solo es un método diagnóstico” (Cuad. 2, folio 30).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    Conoció de la causa en primera instancia la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia proferida el primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

    La autoridad judicial consideró que en el presente caso no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que existen los mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver el problema jurídico que aqueja al actor. Por lo demás, no observó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este sentido, enfatizó que “(…) dentro del expediente no se demuestra que la negativa de amparo ocasionaría un perjuicio irremediable para el actor, [por lo cual] fluye de manera clara su improcedencia en el caso (…)” (Cuad. 1, folio 45).

    Finalmente, enfatizó que la controversia está siendo dirimida en la jurisdicción ordinaria laboral, donde se absolvió al ISS en primera instancia. Esta decisión, apuntó, fue apelada por el actor, por lo que está demostrado que el sistema jurídico ofrece al demandante mecanismos distintos al amparo para controvertir las actuaciones de los demandados.

  2. Apelación

    En un primer momento, el demandante, mediante escrito radicado ante el a quo el once (11) de febrero del año en curso, manifestó que se abstendría “(…) de impugnar la decisión tomada en primera instancia en el proceso de la referencia, por lo que de manera expresa [renunciaba] a términos (…)” (Cuad. 1, folio 52).

    Sin embargo, posteriormente, presentó un escrito impugnando la decisión del a quo. Sustentó su inconformidad indicando que los medios ordinarios no resultan eficaces. En este sentido, relató los diferentes procesos – entre los cuales alude a una acción de tutela anterior para que el ISS le respondiera una solicitud - y peticiones que elevó para hacerse al reconocimiento de la mesada pensional. En cuanto a la existencia del perjuicio irremediable, lo sustentó con fundamento en su edad. Y aunque señaló que reconocía que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se exigían otros elementos como “(…) padecimientos económicos o enfermedades de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión, como indicativos del perjuicio irremediable” (Cuad. 1, folio 55), enfatizó que “(…) el sólo hecho de la edad, cuyo tránsito es inexorable y la edad avanza, cristalizan el perjuicio irremediable” (Cuad. 1, folio 56).

  3. Segunda instancia

    Conoció de la causa en segunda instancia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) resolvió confirmar la decisión del a quo.

    La autoridad judicial de segunda instancia apuntó que ante la existencia de medios de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se instaure para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Refiriéndose expresamente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, expuso que “(…) su protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, sino de las acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia” (Cuad. 1, folio 101). Así las cosas, como quiera que existen los mecanismos de defensa judicial – donde se puede desarrollar un debate probatorio amplio y suficiente - y que el actor ya inició el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria, concluyó que la acción interpuesta debía ser declarada improcedente, máxime si se tiene en cuenta que “(…) el actor no allegó prueba alguna tendiente a demostrar que (…) se le esté afectando su mínimo vital (…)” (Cuad. 1, folios 102 y 103).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Cinco, mediante Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso y solución del mismo

    2.1 Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias sobre casos de exfuncionarios públicos del servicio exterior, cuyos aportes para pensión fueron liquidados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre un ingreso base de cotización (IBC) determinado por los salarios de la planta interna de esa misma entidad[3], cosa que - por contera – afectó el ingreso base de liquidación (IBL) que se empleó para determinar el monto de la pensión a que tienen derecho; y considerando que esta Corporación, en los referidos casos, también se pronunció sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión, el presente fallo de tutela será brevemente justificado con fundamento en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[4].

    2.2 En cuanto a las reglas de procedencia de la acción de tutela, esta Corporación expresó en la sentencia T-083 de 2004[5] - con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, así como en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – que los elementos que han de reunirse son:

  3. “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002).

  4. “Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002).

  5. “Que haya acudido a las vías judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002).

  6. “Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002)” (subrayas fuera del original).

    2.3 Aunado a lo anterior, esta Corporación ha tenido la oportunidad de esclarecer las anteriores reglas en casos donde accionantes - exfuncionarios del Ministerio de Relaciones exteriores - padecen cáncer de próstata. Así, en la sentencia T-1325 de 2005 la Corte se pronunció sobre un caso en el cual a un hombre de 64 años de edad, que trabajó en el exterior para el Ministerio de Relaciones Exteriores, que padecía cáncer de próstata y diabetes mellitus 2, así como problemas cardiovasculares, le habían cotizado los aportes con base en los salarios devengados por la planta interna de la entidad. Uno de los argumentos esbozados por el demandante, radicaba en que el monto que recibía no le alcanzaba para sufragar los costos que tales padecimientos le acarreaban. Esta fue la razón por la cual la Corte decidió amparar transitoriamente sus derechos, pues señaló que “(…)[el actor] está aquejado de múltiples enfermedades como consta de las numerosas pruebas allegadas a este proceso, tales como diabetes, hipertensión arterial y cáncer de próstata, tales dolencias además de afectar su patrimonio –como también se desprende de las pruebas aportadas al expediente- hacen que someterlo al trámite de un proceso ordinario haga más gravosa su situación personal”.

    De otro lado, en la sentencia T-189 de 2007, la Corte se pronunció sobre el caso de una persona de 77 años de edad que padecía cáncer de páncreas y de próstata, así como síndrome mielodisplásico. En esta ocasión el demandante, quien alegaba desde un principio su enfermedad como constitutiva de una situación apremiante, señaló que la errónea liquidación de su mesada pensional conllevaba la imposibilidad de sufragar los gastos de su enfermedad, así como la manutención de su familia. Por lo mismo, la Corte consideró que la acción de tutela era procedente, dado que “(…) el actor afronta un perjuicio irremediable y grave, si se considera que habiendo traspasado el límite de su expectativa probable de vida en precarias condiciones de salud, se enfrenta a la considerable disminución de los únicos ingresos con que cuenta para atender su sustento y el de su familia, de manera acorde con el nivel de vida alcanzado y para sufragar, a su vez, los gastos que el Sistema de Seguridad Social en Salud le impone a los afiliados que padecen enfermedades catastróficas (…)”. En este orden de ideas, concedió transitoriamente el amparo solicitado y ordenó reliquidar la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta los salarios efectivamente devengados por el demandante.

    Como se observa, no basta con que la persona padezca una enfermedad determinada, sino que ésta debe hacer más gravosa su situación, como pasa, por ejemplo, cuando al padecimiento se suma una transgresión al mínimo vital. Una tal situación evidenciaría así un grado de afectación a su derecho de tal envergadura, que requeriría la procedencia de la acción de tutela para aliviar la carga que se soporta. Es por esto que en ambos casos indicados, amén de los padecimientos sufridos, también se tuvieron en cuenta los costos de la enfermedad y la imposibilidad de sufragarlos con el monto pensional devengado. Esto concuerda con la 4ª regla general planteada en el numeral 2.2 de esta providencia, donde se exige que estén acreditadas las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.

    2.4 Con respecto a los criterios que han de tenerse en cuenta para fijar el IBL de estos exfuncionarios, en la sentencia T-770 de 2009[6] - donde se reiteraron las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación – se indicó que “(…) es un imperativo para las autoridades correspondientes al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, [que tengan] como ingreso base el salario devengado realmente por quienes fungieron como funcionarios de la carrera diplomática y consular, pues un entendimiento diferente conllevaría al establecimiento de parámetros discriminatorios e insostenibles en nuestro Estado Social de Derecho el cual propugna por una igualdad material, pero precisando que el incumplimiento de este parámetro jurisprudencial no autoriza per se el ejercicio de la acción de tutela, en tanto se trata inicialmente de una discusión de naturaleza legal que debe ser ventilada a través de la vía judicial ordinariamente establecida por el legislador, lo cual en últimas busca garantizar que esas competencias establecidas no queden vaciadas en un escenario como la acción de tutela” (subrayas fuera del original).

  7. En cuanto al caso concreto, la Sala considera que en esta oportunidad la acción de tutela no es procedente. No existe duda de que el señor F. ostenta la calidad de pensionado, dado que así lo reconoció la Resolución número 010823 de 2004, que a su vez estableció un pago retroactivo de $63.682.555,00 pesos (Cuad. 1, folios 11 a 14), y que ha actuado como tal tanto en sede administrativa como judicial para resolver el conflicto jurídico que lo aqueja (Cuad. 1, folios 15 a 23). Adicionalmente, existe constancia en el expediente de que en la actualidad se encuentra en curso el recurso de apelación elevado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (Cuad. 1, folio 28). Empero, como bien lo indicaron las autoridades judiciales de instancia cuyas providencias se revisan, de los anteriores elementos no se desprenden las condiciones materiales que justifican la protección transitoria por vía de tutela.

    En efecto, como se indicó con anterioridad, la edad de una persona no basta para que la acción de tutela se torne automáticamente en procedente y desplace los demás mecanismos ordinarios de defensa judicial. Máxime si se tiene en cuenta que el demandante en la actualidad recibe una pensión y que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la reliquidación de esta prestación es, prima facie, una discusión de naturaleza legal que debe ventilarse a través de las vías ordinarias establecidas por el legislador, en respeto del juez natural y de las reglas de procedencia consagradas por el constituyente.

    Aunado a lo anterior, a pesar de que el actor padece cáncer de próstata (Cuad. 2, folios 9 y 10), no aportó ningún medio probatorio que permitiera evidenciar la gravedad de la enfermedad. Intentando solventar tal déficit probatorio y en procura de la prevalencia del derecho sustancial, la Corte - en ejercicio de sus poderes oficiosos - requirió al Instituto Nacional de Cancerología, adjuntando copia del Certificado expedido por el médico L.E.C. y del Diagnóstico Clínico allegado por el demandante, para que informara a esta Corporación sobre el estado de la enfermedad del actor. Esta institución, a través de sus especialistas en urología oncológica, indicó expresamente que “(…) La Biopsia Prostática (…) No tiene significado ni patológico ni extensión (sic) de la enfermedad (…). No es posible definir el estado de la enfermedad por que (sic) existen otros parámetros que no se encuentran reportados. No se puede definir el estado del paciente[,] ya que existen otros parámetros clínicos para dar el estado del paciente. La biopsia solo es un método diagnóstico” (Cuad. 2, folio 30). Por lo demás, tampoco se observa afectación alguna al mínimo vital del demandante, ni tal trasgresión fue alegada por él dentro del proceso.

    En este sentido, se reitera, que por mandato del Constituyente la acción de tutela es subsidiaria y residual. No basta que el demandante padezca una enfermedad, sino que la misma debe estar inmersa en tales condiciones que se requiera la procedencia de la acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

    Sumado a lo anterior, no es claro que el proceso ordinario agrave la situación en la que se encuentra el demandante, dado que incluso renunció en un primer momento al recurso de alzada en sede de tutela y que, a pesar de que la autoridad judicial de primera instancia le manifestara la ausencia de pruebas que acreditaran un perjuicio irremediable, se mantuviera en el argumento concerniente a que por su edad la acción de tutela se tornaba automáticamente en procedente. Finalmente, de los medios obrantes en el expediente no se observa que el trámite de la mencionada acción alivie la carga que soporta el gestor del amparo, máxime si se tiene en cuenta que durante todo el proceso alegó que bastaba con su edad para que la misma se tornara procesalmente viable. Ahora bien, lo anterior no obsta para afirmar que si empeoran en un futuro las condiciones en que el demandante se encuentra, y éste acredita la necesidad de la procedencia de la acción de tutela para aliviar la carga que soporta, la misma podría ser procedente, ya que al declararse procesalmente inviable una acción de tutela no se está analizando de fondo el asunto, por lo que no existe cosa juzgada. De igual modo, en caso de evidenciar una transgresión a sus derechos fundamentales con la decisión judicial que resuelve el asunto en la jurisdicción laboral, el demandante también podría acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus intereses conforme a la jurisprudencia de esta Corporación relativa a las causales genéricas de procedibilidad y específicas de prosperidad contra providencias judiciales.

    3.1 En suma, como quiera que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la Sala confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo solicitado al no observarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección B – Sección Segunda – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), confirmada a su vez por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por F. contra el ISS y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Para proteger la intimidad del demandante, así como la de su familia, dentro del presente trámite de revisión se adoptarán medidas encaminadas a impedir su identificación por cualquier medio, pues se advierte de un tema que podría tener un impacto en la opinión pública y que podría ser utilizado por los medios de comunicación con efectos sensacionalistas. Por lo mismo, el nombre real del accionante se sustituyó por el de F..

[2] El gestor del amparo utilizó, al momento de relatar los hechos que sustentan su demanda, dos autoridades judiciales diferentes. Esto es, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juez Sexto Adjunto. A pesar de que el actor no brindó razones para lo anterior, la Sala pudo constatar que mediante el Acuerdo PSAA09-6204 de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se redistribuyeron procesos laborales de los jueces laborales de Bogotá.

[3] Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-973 de 2009, T-779 de 2009, T-189 de 2007, T-1325 de 2005, T-1150 de 2005 y T-083 de 2004.

[4] El mencionado artículo dispone: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)”. Con base en lo dispuesto en este artículo, esta Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 y T-390 de 2007.

[5] En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre dos casos en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores había calculado el IBC y cancelado el aporte de dos funcionarios de la planta externa, con base en los salarios de la planta interna de la entidad. A pesar de lo anterior y siendo conciente de que tal actuación era contraria a los lineamientos desarrollados por esta Corporación, sólo en uno de ellos, a juicio de la Corte, era procedente el amparo, pues en el otro el actor no reunía la calidad de pensionado al momento de instaurar la acción de tutela, ni demostraba una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, dado que no dependía de la pensión para solventar sus gastos. No así, en el otro caso, el accionante demostró que, amén de su avanzada edad, el monto de la pensión que le fue liquidada era tal que no le permitía mantener un estilo de vida conforme a su mínimo vital.

[6] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual a la demandante, quien fue vicecónsul en Berlín y en Esmeraldas, no le fue calculado el IBC, ni se hicieron los aportes, a partir de los salarios devengados en dólares. Esto afectó el IBL al momento de establecer el monto pensional que le correspondía. Esta Corporación, tras enfatizar que el amparo no es automático a pesar de tratarse de adultos mayores, constató que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entre ellos la afectación al mínimo vital por la insoportabilidad de la carga en la variación del caudal pecuniario que recibía, y reiteró que el IBL debe corresponder al salario real devengado y no a uno equivalente, para lo cual se refirió, entre otras, a las sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T- 083 de 2004. Así las cosas, concedió el amparo transitorio.

3 sentencias

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