Sentencia de Tutela nº 782/10 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226938434

Sentencia de Tutela nº 782/10 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2010

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2694984 Y T-2631739

T-782-10 Sentencia T-782/10 Sentencia T-782/10

Referencia: expedientes T-2694984 y T-2631739 (acumulados)

Acción de tutela instaurada por A.G.L.W. y otros contra ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A. SIERRA PORTO

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H.A.S.P., L.E.V.S. y M.V.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de B. dentro de los procesos de tutela iniciados por A.G.L.W. y otros contra ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Dado que los hechos reseñados en ambos expedientes son coincidentes, se hará una relación conjunta de los fundamentos fácticos con la indicación de las diferencias pertinentes en uno y otro caso. Las circunstancias aducidas para sustentar la alegada violación de los derechos a la igualdad, a la movilidad salarial, al debido proceso y a la libertad sindical pueden ser sintetizadas así:

  1. Los señores M.B.L., J.L.T. y A.G.L.W. son trabajadores activos de la empresa demandada, mientras que el señor P.A.G. es pensionado de la misma. Todos eran miembros de la Unión Sindical Obrera U.S.O. en el período en el que fue proferido un laudo arbitral que puso fin a un conflicto económico suscitado entre el referido sindicato y ECOPETROL S.A. a raíz de la denuncia parcial que de la vigente convención colectiva hiciera la empresa ante el Inspector del Trabajo en noviembre de 2002.

  2. Entre otras, en el referido laudo arbitral consta una cláusula titulada ‘salarios y escalafón’[1], que contiene la disposición que ahora es objeto de rechazo por parte de los promotores del amparo. En sí, en esta cláusula se estipula:

    “B.. Para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral.

    Primer Año. Para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentará los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de Diciembre de 2003.

    Segundo Año. Para el segundo año de vigencia y una vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.”[2]

  3. En sentir de los actores, tal formulación “afecta individualmente la movilidad salarial y pensional de los trabajadores sindicalizados. Dicha política se traduce en la reducción gradual año por año del salario, en proporción directa al aumento de los índices de inflación durante las vigencias que van desde el año 2002 hasta el 2007, y que incide drásticamente en el poder adquisitivo de la mesada pensional.”[3] Se alega, además, que la reducción ha sido aplicada a los trabajadores coaligados, mas no a los no sindicalizados quienes, desde 2002, han obtenido el aumento de su salario conforme al índice de precios al consumidor. Literalmente se arguye que “durante el periodo referido los actores, estuvieron sindicalizados, motivo por el cual la empresa, a partir del año 2002 hasta la actualidad, ha venido reconociéndole y pagándole el reajuste salarial en proporción menor al IPC de cada año, para algunas vigencias y para otras sencillamente ni siguiera[sic] lo reconoció, no obstante que al personal no sindicalizado si [sic] se le ha venido aumentando cada año conforme al índice de precios al consumidor, amparándose ECOPETROL en el laudo arbitral de diciembre de 2004, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, no obstante que el aumento de los no sindicalizados es superior al de los sindicalizados.”[4]

  4. Con el propósito de contravenir esa determinación y apoyados en el artículo 7º de la Convención Colectiva 2006-2009 que faculta a los beneficiarios de la misma para reclamar la aplicación del principio de favorabilidad, los interesados elevaron en marzo de 2005 petición con el fin de obtener el ajuste salarial en igual proporción a la de los trabajadores no sindicalizados.[5] Tales solicitudes no prosperaron.

    Solicitud

    Textualmente, la pretensión que aparece coincidente en sendas demandas de tutela es que a través de esta acción se ordene “al representante legal de ECOPETROL S.A., que dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reajuste [la] mesada pensional, procediendo a realizar, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, los incrementos salariales dejados de efectuar correspondientes a los años 2003 a 2006, efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales y rembolsándo[les] retroactivamente lo dejado de pagar durante ese periodo.”[6]

    Respuesta de la entidad demandada.

    En respuesta a ambos escritos de tutela, el apoderado de ECOPETROL S.A. se opuso a su procedencia. Un primer argumento esbozado fue la falta al requisito de inmediatez, sustento de lo cual se trajo a colación lo dicho en múltiples fallos que le definieron como un requisito que conduce al rechazo de la demanda “cuando se ha verificado que el trascurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por lo tanto, ha disipado la urgencia de la protección requerida”[7] En esta línea, se descartó la incidencia de alguna de las causales para la inaplicación exceptiva de este requisito, conforme la sentencia T-158 de 2006 que las reunió así: “i) que se demuestre que la violación sobreviene en el tiempo, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la fecha de la presentación de la acción y ii) que la situación especial del accionante a quien le han vulnerado el derecho fundamental, dado su estado de indefensión, invalidez, abandono, interdicción, minoría de edad, etc., convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir ante un juez en procura de amparo.”[8]

    Con base en estos supuestos, el apoderado de ECOPETROL S.A. replicó en ambos eventos que “en la solicitud de amparo de tutela presentada no se cumplen estos dos casos de excepción, por lo cual salta a la vista la improcedencia de la acción de tutela que por violación al principio de inmediatez (…) cuando los hechos que dan lugar a su solicitud de amparo de tutela tuvieron ocurrencia en el año 2002.”[9]

    El segundo argumento esbozado por la parte demandada en contra de la procedibilidad del amparo deprecado es la inexistencia de la aludida ‘congelación de salarios o de pensiones’ aplicable a los trabajadores o extrabajadores sindicalizados pues, de acuerdo con el apoderado de la empresa, se trata de “una situación estudiada y decidida por un tribunal de arbitramento obligatorio que puso fin a un conflicto colectivo de ECOPETROL confirmada judicialmente por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia a propósito de un recurso de anulación interpuesto por el sindicato de la USO y que hoy hace tránsito a cosa juzgada”[10]

    Otro de los puntos defendidos por la parte demandada es el carácter orientador del índice de precios al consumidor –IPC- tratándose de solicitudes de reajuste pensional, criterio que ha sido definido en algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia como un referente, mas “no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo”[11]

    Un tercer argumento se reduce a la existencia de otros medios de defensa judicial a disposición de los actores, en particular, la acción ordinaria de la que tendría conocimiento la jurisdicción laboral por expresa disposición del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.[12]

    Seguidamente se alegó que la desigualdad salarial sólo podría ser predicada entre sujetos que disfrutan de un mismo régimen, es decir, quienes se encuentran en paralelas circunstancias jurídicas. Aplicado este criterio al asunto objeto de estudio se resolvió, de idéntica forma, que “en el caso particular del accionante [de los accionantes] que hace[n] parte de la nómina directiva de ECOPETROL, por su libre voluntad se acogió[eron] a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, por lo que no le es dable alegar una supuesta discriminación laboral.”[13]

    Por último, en las respuestas dadas a ambas demandas de tutela se replicó la ausencia de una causal generativa de un perjuicio irremediable pues, “el solo hecho de que el accionante [los accionantes] hubiera[n] dejado pasar más de cinco años de la ocurrencia de los hechos (2002) a la fecha de presentación de esta demanda de amparo de tutela (2009), descarta la existencia de un perjuicio irremediable.”[14]

    La única consideración no concurrente en los dos textos tiene que ver con la realización efectiva de los incrementos salariales superiores al IPC desde el año 2006, argumento expuesto en la contestación de la tutela correspondiente al expediente T-2694984 como sustento de la cual se allegan sendas copias de certificados expedidos por la Regional de Servicios al Personal Norte de ECOPETROL S.A.[15] En últimas éste, como los demás argumentos, se enfocan en la declaratoria de improcedencia de la tutela frente a los casos concretos.

    Fallos objeto de revisión.

    En este acápite se hará una discriminación de las decisiones judiciales revisadas en atención al expediente de que se trata, con fines de mayor claridad metodológica.

    1. Expediente T-2631739.

    - Sentencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

    Mediante sentencia proferida el día 21 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción impetrada, pues consideró que no se demostró la ocurrencia de alguna causal exceptiva para la procedencia de la tutela, en sí: la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor; la generación de algún detrimento a su mínimo vital por conducto de la omisión en el respectivo incremento; o la virtual producción de un perjuicio irremediable. Así mismo, se trajo a colación el argumento de la inmediatez, como requisito esencial de la acción de tutela, dado que “el accionante permitió que transcurriera muchísimo tiempo (8 años) desde que la demandada comenzó a realizar los aumentos a los pensionados y trabajadores no sindicalizados con aplicación del I.P.C sin proceder de la misma manera frente a los trabajadores sindicalizados, todo ello sin que el actor ejerciera defensa frente a su situación particular.”[16] En consecuencia, se procedió a negar el amparo impetrado.

    - Sentencia del Tribunal Administrativo de B..

    En providencia del 24 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de B. revocó la decisión del a quo y concedió el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: (i) la aplicación de la convención colectiva implica el desmedro de derechos laborales irrenunciables, como lo es la movilidad salarial; (ii) la diferencia en el trato dado a los accionantes frente a los trabajadores no sindicalizados, a quienes sí se les aumenta el salario tomando como base el índice de precios al consumidor, constituye una vulneración al derecho a la igualdad; y (iii) al verse trasgredido el derecho a la movilidad salarial, la vulneración tiene un carácter continuo y actual, por lo que se configura una excepción a la regla de la inmediatez y se abre campo a la intervención del Juez constitucional.

    Cabe anotar que, previa la parte resolutiva, se hizo la siguiente advertencia en cuanto al alejamiento del precedente horizontal: “si bien la Magistrada Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, mantenía el criterio de hacer valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la tutela, esta posición ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los derechos fundamentales aquí solicitados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”[17]Así las cosas, se resolvió revocar la providencia proferida el día veintiuno (21) de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, ordenarse a ECOPETROL S.A. efectuar la actualización salarial a favor del actor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a fin de amparar sus derechos a la igualdad y la movilidad salarial. La Magistrada C.A.P.D. salvó el voto en atención a las consideraciones sentadas por esta Corporación mediante sentencia T-607 de 2008.[18]

    b) Expediente T-2694984.

    - Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

    Mediante sentencia proferida el día 5 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió no tutelar los derechos invocados por la parte accionante. En síntesis, se sostuvo que la posible vulneración a los derechos invocados se ha presentado desde el año 2003 con la emisión del referido laudo arbitral y que, al haberse agotado el recurso de anulación resuelto por la Corte Suprema de Justicia en marzo de 2004, era desde esa fecha cuando los accionantes debían procurar la protección de los derechos que ahora se invocan. Trascurridos casi seis (6) años desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de la alegada violación, se desnaturaliza el principio de inmediatez, cimiento de la acción de tutela. Para el efecto, se hizo referencia a la sentencia T-607 de 2008 mediante la cual, bajo los mismos supuestos fácticos, la Corte desestimó una tutela con asidero en el principio de inmediatez.

    - Sentencia del Tribunal Administrativo de B..

    En providencia fechada el 16 de marzo de 2010 y con argumentos afines a los esbozados en la sentencia librada el día 24 de febrero de 2010 por esta misma Corporación dentro del proceso de tutela iniciado por A.G.L. –ahora accionante- contra ECOPETROL S.A., el Tribunal Administrativo de B. revocó la decisión del Juez de primera instancia y concedió el amparo. También en esta ocasión la magistrada P. suscribió salvamento de voto fundado en el precedente sentado en la materia mediante sentencia T-607 de 2008.[19]

    Elementos probatorios de relevancia que obran en el expediente de tutela.

    - Tres certificaciones emitidas por la Regional de Servicios al Personal Norte de ECOPETROL S.A. en las que se deja constancia que a los señores J.L.T.G., M.B.L. y P.A.G., durante el período comprendido entre el día 9 de diciembre de 2005 al 8 de junio de 2006, no se les hizo el respectivo aumento salarial, sino que “se pagó un bono por $600.000 en compensación al periodo referido a todo el personal convencional.” (Folios 38 a 43 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)

    - Copia del laudo arbitral proferido en diciembre de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que resolvió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO- surgido por la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha que hiciera la organización sindical ante el Inspector Regional, Seccional Cundinamarca del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. (Folios 45 a 119 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)

    - Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso de anulación N° 23556 de 31 de marzo de 2004. (Folios 124 a 164 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)

    - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y los trabajadores pertenecientes al sindicato de la Unión Sindical Obrera vigente de junio de 2006 a junio de 2009. (Folios 165 a 284 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)

    - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y los trabajadores pertenecientes al sindicato de la Unión Sindical Obrera vigente de julio de 2009 a junio de 2014. (Folios 285 a 510 del cuaderno 2 del expediente T-2694984)

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política así como los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento y formulación del problema jurídico.

El problema jurídico se limita a que, en un laudo arbitral proferido con el objetivo de resolver el conflicto colectivo suscitado entre la empresa demandada y la Unión Sindical Obrera -U.S.O.- a partir de la denuncia parcial que de la vigente convención colectiva hiciera la empresa ante el Inspector del Trabajo en noviembre de 2002, se dispuso que los trabajadores beneficiados por la nueva convención recibirían una bonificación salarial de $400.000, para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención anterior y la fecha en que se libró el fallo arbitral. Así mismo, de determinó que “[p]ara el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentar[á] los salarios de todos los trabajadores que result[aran] beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de Diciembre de 2003 (…) y [p]ara el segundo año de vigencia y una vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentar[á] los salarios de todos sus trabajadores que result[aran] beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.”[20]

Los accionantes, quienes estaban vinculados al referido sindicato a la fecha en la cual fue proferida la mencionada decisión arbitral, cuestionan la vulneración de los principios de igualdad y movilidad salarial ocasionada con la omisión, por parte de la sociedad demandada, en efectuar el incremento de sus salarios con base en el índice de precios al consumidor, justamente en seguimiento de las disposiciones del precitado laudo confirmado a través de sentencia de anulación dictada por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia el día 4 de julio de 2003.

Así las cosas, se decidirá si esta acción se erige en medio idóneo para atacar el laudo y la sentencia de anulación en cuestión, con el propósito de salvaguardar el principio de igualdad y el derecho a la movilidad salarial en titularidad de los actores, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales, aparte en el cual se hará una breve referencia al criterio de inmediatez, y ii) el precedente vertical aplicable, para finalmente abordar el caso concreto.

i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Reiteración jurisprudencial.

Aunque la función de administrar justicia ha sido tradicionalmente encargada a la rama judicial del poder público, el texto constitucional ha avalado la posibilidad de confiar a los particulares tal ejercicio con sujeción a las normas legales. El artículo 116 de la Constitución Política hace un reconocimiento explícito de esta potestad al disponer: “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”[21]

Por mandato superior corresponde entonces al legislador precisar todas las reglas para el ejercicio de la actividad arbitral[22], en armonía con lo cual fue expedida la Ley 446 de 1998 que le define como “un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.”[23]

Más adelante, el artículo plantea una importante distinción entre el arbitraje i) en equidad, ii) en derecho y iii) el técnico, categorías en las que se clasifica este mecanismo. La diferenciación se funda en la fuente que inspira la decisión, esto es, el derecho positivo vigente, la equidad y los conocimientos específicos en determinada ciencia, arte u oficio, respectivamente.[24]

En obediencia al mandato del artículo 166 de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1818 de 1998, “estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”¸ como una compilación de normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad. El capítulo III del título III del mencionado Decreto está dedicado enteramente al tema del arbitraje en materia laboral.

Las disposiciones en materia de arbitraje laboral contenidas en el citado Decreto han sido incorporadas a la legislación del trabajo. En efecto, de un lado los capítulos VI y VII del título II del Código Sustantivo del Trabajo regulan los temas del arbitramento y el procedimiento aplicable en el marco de los conflictos colectivos de trabajo. De manera introductoria, el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo obliga a que sean sometidas al juicio de un Tribunal de Arbitramento las siguientes modalidades de conflicto colectivo[25]:

“

  1. Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;

    b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;

    c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.”[26]

    Así las cosas, por disposición legal, ciertos conflictos laborales serían puestos de manera forzosa en conocimiento de un Tribunal de Arbitramento incluso si tal determinación depende de la voluntad de los trabajadores, como sería el caso de las hipótesis que conciben los artículos 444, 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo; en contraste con el arbitramento voluntario que implica la remisión espontáneamente, motivado únicamente por la iniciativa de las partes involucradas, del conflicto a la justicia arbitral sin que así lo ordene norma alguna.

    Cuando se acude al arbitramento obligatorio, es tarea de la autoridad del trabajo convocar al tribunal que estaría constituido por tres miembros, uno en representación de la empresa, otro del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores y un tercero seleccionado por común acuerdo o en su defecto, por designación hecha por el respectivo Ministerio de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.[27] Una vez remitido el pliego y el contrapliego, de haberse propuesto, el Tribunal tiene vía libre para desplegar una serie de facultades de orden jurisdiccional entre las cuales se destacan, de acuerdo con el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo –igualmente incorporado al Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos-, las dirigidas a “solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.”[28]

    En términos generales, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la del Alto Tribunal de la jurisdicción laboral han coincido en que los árbitros están envestidos de potestades jurisdiccionales limitadas por el objeto de la convocatoria, esto es, la resolución de los puntos discordantes[29]; el carácter temporal y exceptivo que caracteriza la figura; y naturalmente, los derechos laborales reconocidos en la Constitución, la normatividad laboral y las normas convencionales vigentes[30]. Para delimitar su alcance es necesario poner la vista sobre la finalidad de la medida, es decir, el establecimiento de normas extralegales de un talante más favorable para los trabajadores a regular sus condiciones de trabajo. La comprensión de estos dos últimos limitantes ha sido acertadamente morigerada por la jurisprudencia emanada de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia bajo el entendido de que el resultado de la negociación podría ciertamente conducir a la fijación de normas convencionales dispares con las legales e incluso las ya estatuidas en una Convención Colectiva, siempre que las mismas no sean contralegem y no aminoren el ‘mínimo de derechos’ consagrados en las normas laborales. [31]

    Una vez proferido el laudo como resultado de un trámite arbitral obligatorio, el único recurso disponible para su contradicción es el extraordinario de anulación -antes de homologación-, cuyo conocimiento corresponde a la justicia laboral. Así, dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la decisión, el laudo cuestionado debe ser remitido a la jurisdicción laboral.[32]

    El sentido del recurso de anulación es la verificación de la regularidad del laudo y su armonía con los derechos reconocidos en titularidad de los trabajadores en la Constitución, las leyes laborales y demás normas pertinentes. El alcance de esta confrontación estaría dado esencialmente por el contenido conflictivo, pues al juez laboral no les es dado infringir la voluntad de las partes salvo, claro está, se vislumbre la comisión de una inequidad manifiesta o la trasgresión de ese mínimo de derechos al que se ha referencia. Por tal razón, en esta sede son únicamente viables, o bien la anulación o bien la confirmación del aludo arbitral, total o parcialmente considerado, y sólo de forma muy excepcional se admite la articulación del mismo. De todas formas, al juez laboral le está vedado emitir un pronunciamiento que reemplace el fallo arbitral pues, “los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.”[33]

    Así pues, el propósito del arbitramento en este contexto se reduce a la dilucidación definitiva de una controversia económica o de intereses surgida entre el empleador y un grupo de trabajadores coligados en relación con ciertas reivindicaciones de este orden que, a falta de acuerdo en la etapa de arreglo directo termina, por voluntad de las partes o disposición del legislador[34], en conocimiento de unos particulares revestidos temporalmente de funciones jurisdiccionales. Estos están habilitados, desde el punto de vista material, para emitir pronunciamiento sobre las temáticas que no fueron concertadas en las etapas de arreglo directo y respecto de las cuales, una vez valoradas, no se percibe algún grado de detrimentos a los derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución y las normas legales o convencionales. El conflicto culminaría con la emisión, dentro del término inicial de diez (10) días prorrogables contados a partir de la constitución del tribunal[35], de un laudo arbitral que adquirirá la calidad de convención colectiva en cuanto a las condiciones laborales.[36]

    En sentido paralelo se ha concluido en esta sede que el arbitramento es un mecanismo que habilita a los particulares para administrar justicia de manera temporal[37] y excepcional, labor de indudable carácter jurisdiccional y que tiene ciertos puntos coincidentes con la desplegada por los operadores judiciales.[38] En particular, sobre esta potestad de administrar justicia se ha dicho: “los árbitros gozan de los mismos poderes procesales básicos de los jueces para administrar justicia, toda vez que (i) tienen poder de decisión para resolver la controversia, al punto que el laudo arbitral tiene efecto vinculante para las partes y hace tránsito a cosa juzgada; (ii) tienen poder de coerción para procurar el cumplimiento de su decisión; (iii) tienen el poder de practicar y valorar pruebas, a fin de adoptar la decisión que estimen ajustada a derecho; (iv) y en general, tienen el poder de adoptar todas las medidas permitidas para dar solución a la controversia.”[39]

    En esta línea, en sentencia C-431 de 1995 se precisó que los jueces, en calidad de tales, gozan de los siguientes poderes que igualmente detentan los árbitros, a saber:

    “

  2. El poder de decisión, por medio del cual resuelven con fuerza obligatoria la controversia.

    b) El poder de coerción, mediante el cual se procuran los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisión.

    c) El poder de documentación o investigación, en virtud del cual se le otorga la facultad de decretar y practicar pruebas, ya sea de oficio o a petición de parte, para llegar con la valoración de ellas, a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, y

    d) El poder de ejecución, que está íntimamente ligado con el de coerción, pero que tiene su propio sentido, pues si bien implica el ejercicio de coacción y aún de la fuerza contra una persona, no persigue facilitar el proceso sino imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que se derive de una sentencia o de un título proveniente del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito.”[40]

    Hecha esta enunciación se concluyó que “estos poderes son atribuibles tanto al juez como al árbitro (…)”[41] Ello se proyecta evidentemente en la calidad de las decisiones emanadas del tribunal de arbitramento, asimilables a una providencia judicial. En cuanto a esto se ha explicado: “[l]a decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad.” [42]

    La perspectiva de este asunto es compatible en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que también ha defendido el carácter jurisdiccional de la labor ejercida por lo árbitros. Textualmente se ha apuntado: “un tribunal de arbitramento, sin duda alguna, profiere primordialmente actos jurisdiccionales. Los árbitros obran en forma similar a cualquier juez, ya que mediante un procedimiento preestablecido deben comprobar los hechos planteados por las partes, valorar las pruebas aportadas y extraer de este acervo una consecuencia definitoria condensada en un proveído que, formal y materialmente, es revestido de las características de la verdadera sentencia, pues se trata de un acto de declaración de certeza del derecho.”[43]

    Todo lo anterior para llegar al punto de que, como ha sido expuesto, pese a que los conflictos de intereses deben ser resueltos esencialmente en equidad porque su objeto es la elevación de nuevas normas para la satisfacción de ciertas exigencias económicas, ello no obsta para que el Tribunal afecte derechos reconocidos en la Carta y demás normas aplicables. En esta misma línea, se hace imperativo que el trámite arbitral se siga por las reglas propias de todo proceso y parámetro de respeto a los derechos fundamentales. El incumplimiento de estas previsiones viabiliza la interposición de la tutela contra un fallo arbitral y la decisión que resuelve el recurso de anulación que eventualmente se interponga en su contra, así como ocurre cuando se ataca cualquier providencia judicial.

    De hecho, en sentencia T-244 de 2007, después de analizar una prolija línea jurisprudencial en la materia, se admitió que en los laudos arbitrales es posible encontrar los mismos defectos que conducen a la procedencia de la tutela en contra de cualquier decisión judicial si se satisfacen las causales genéricas y específicas reunidas en la sentencia C-590 de 2005. Es entonces posible hablar de la comisión de un defecto que viabilice el amparo frente a un laudo arbitral, como presupuesto de lo cual deben ser satisfechas las causales generales que coinciden con los requisitos para la conducencia de la tutela. Los aplicables en este contexto serían: a) la relevancia constitucional del asunto de que se trate; b) el agotamiento de los medios de defensa judicial, salvo que la tutela sea empleada para la conjuración de un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, o sea, la invocación del amparo dentro de un lapso razonable de tiempo, siempre que no haya motivo que justifique la tardanza; d) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta cause un ‘un efecto decisivo o determinante en la sentencia’ atacada, excepto que la misma provoque una grave perturbación de derechos de entidad fundamental; y e) que sean identificados de manera razonable tanto los hechos que ocasionaron la vulneración como los derechos violentados.[44]

    A su turno, las causales específicas equivalen a los defectos que han sido agrupados bajo las siguientes categorías: i) defecto orgánico, ii) procedimental, iii) fáctico, iv) sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

    En sí, hecho el repaso jurisprudencial, en la parte considerativa de esa sentencia se coligió:

    “Del anterior recuento se desprende claramente que la jurisprudencia constitucional ha asimilado los laudos arbitrales con las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipología de defectos acuñados por esta Corporación respecto de las providencias judiciales, a saber el defecto fáctico, el sustantivo, el procesal, el orgánico, el error inducido, la decisión sin motivación o la violación directa de la Constitución.

    (…)

    En conclusión, cuando se trata de laudos arbitrales también son aplicables mutatis mutandis los mismos requisitos de procedibilidad señalados en la jurisprudencia respecto a la tutela contra providencias judiciales, los cuales son:

    1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

    2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

    En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del trámite arbitral, siempre que ello hubiere sido posible.”[45]

    Cabe precisar que, dada la esencia del procedimiento arbitral, los medios judiciales con los que cuenta para su oposición son de carácter extraordinario; en particular tratándose de conflictos económicos de trabajo, el único mecanismo disponible es el actualmente denominado recurso de anulación del que conoce la jurisdicción laboral por mandato del artículo 140 del Código Procesal del Trabajo que reza: “el fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de anulación de que trata el artículo siguiente.” (N. por fuera del texto original)[46]. De igual manera, por las peculiaridades del fallo arbitral, los defectos imputables a una providencia judicial no se configurarán de idéntica forma tratándose de laudos arbitrales, pero con todo, las reglas desarrolladas por la jurisprudencia en la materia serán aplicables tanto al laudo como, en mayor medida, a la sentencia que resuelva el recurso de anulación contra éste interpuesto, ambos del conocimiento del mismo juez de tutela pues, de concurrir, laudo arbitral y sentencia de anulación representan un todo inescindible. Se insiste, el recurso de anulación es el único medio de defensa válido para subsanar las eventuales irregularidades en que incurra un Tribunal de Arbitramento, providencia que, al igual que el laudo arbitral, podría ser atacada en sede de tutela de vislumbrarse el cumplimiento de las referidas causales para la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. Por tal razón, “[e]n caso de que la sentencia de homologación[47] convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación”.[48] Así las cosas, la constitucionalidad o inconstitucionalidad es atribuible tanto al laudo como la sentencia de anulación, siempre que se llenen los condicionamientos para la procedibilidad de una tutela contra cualquier providencia judicial.

  3. El criterio de inmediatez.

    Esta construcción jurisprudencial se ha erigido en requisito que demanda la invocación del amparo dentro de un plazo razonable desde el momento en que se configuró la aducida violación de derechos fundamentales. Se ha puntualizado al respecto que no se trata de un término de caducidad, mas bien es una exigencia que sigue la naturaleza de esta acción prevista para la protección inminente de derechos de entidad iusfundamental¸ finalidad que perdería sentido si transcurre mucho tiempo desde surge el hecho o acto vulneratorio.

    En este sentido, precisamente dado el espíritu de esta acción constitucional, en la sentencia SU-961 de 1999 se explicó que “[s]i el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Más adelante continuó: [s]i la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”[49]

    En ese orden de ideas, jurisprudencialmente han sido establecidas ciertas reglas relativas a la posibilidad exceptiva de admitir la prosperidad de una tutela aún si ha pasado un término prudente desde la configuración de la infracción, hipótesis cuya incidencia haría estimar la razonabilidad de ese término, a saber: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[50]

    La razonabilidad en este contexto es una noción supeditada a la valoración que el operador judicial haga de la dinámica en que acaecieron los hechos, en particular, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, y el impacto de las mismas frente a la posibilidad de lograr el fin de la tutela: la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales.

    ii) El precedente vertical aplicable: los casos de las sentencias T- 607 de 2008 y T-279 de 2010.

    La doctrina del precedente, originaria del sistema de derecho del common law, paulatinamente ha adquirido mayor incidencia en el contexto jurídico de los países de tradición romano-germánica.

    G. modo, el precedente está representado por una regla contenida en una decisión emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la solución para un caso concreto y que sería, en un primer momento, de obligatoria aplicación para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos idénticos desde el punto de vista fáctico y jurídico –que constituirían precedente horizontal y vertical, respectivamente-.[51] Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definición del caso que se estudia, cuestión que debe ser sometida a valoración ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. Sólo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante.[52]

    La aptitud de cierto precedente frente a un nuevo caso depende en gran medida de la evaluación efectuada por quien, con posterioridad, examine las coincidencias entre uno y otro. Como resultado de esa constatación, es posible encontrar que los supuestos fácticos y normativos que motivaron la decisión previa se equiparan o no a las circunstancias que rodean el presente caso. La ratio decidenci se concreta, por ende, con posterioridad a la emisión del fallo, es al siguiente juez a quien le corresponde la tarea de determinar si se apoya en la norma adscrita o de lo contrario, se aleja de manera justificada.

    Hecho el parangón, si la regla constitutiva del precedente no es ajustable al caso actual, hay dos alternativas restrictivas de su fuerza vinculante de las que el operador judicial puede hacer uso: el distinguishing y el overruling. La primera técnica permite interpretar de forma más rigurosa la norma que se valora. Efectuar una distinción –distinguising- en este sentido implica que "un determinado precedente no result[e] aplicable a un caso concreto debido a que se considera que el mismo presenta peculiaridades que lo distinguen del caso que constituye el precedente, y por ello que no debe aplicarse la misma solución prevista anteriormente.”[53] El overruling, por el contrario, entraña el simple desconocimiento de ese precedente dado por su reemplazo o anulación. Ambas posturas suponen apartarse de un precedente, lo que exige una debida fundamentación.

    Ello, trasladado a este campo del derecho, obliga a que las decisiones de los jueces en los puntos que toquen asuntos de índole constitucional estén supeditas no sólo a la Constitución misma sino también a los precedente fijados por este supremo Tribunal mediante sus providencias.[54]De hecho, mediante sentencia C-335 de 2008 se reafirmó, con base en una sólida línea jurisprudencial concerniente, que “existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.”[55] Es decir, el desconocimiento del precedente de una Alta Corporación no sólo podría acarrear un problema de índole disciplinario sino también penal.

    En relación con los casos sujetos a revisión, frente a circunstancias idénticas desde el punto de vista fáctico y jurídico, dos Salas de Revisión de esta Corporación han creado un precedente que defiende la improcedencia de este mecanismo, dadas las condiciones de hecho, en observancia del criterio de inmediatez.

    De un lado, mediante sentencia T-607 de 2008, la Sala Sexta de Revisión de tutelas definió el caso de un trabajador de ECOPETROL S.A, miembro del sindicato ADECO y beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el periodo 2003-2004, que reprochaba la falta de actualización salarial con base en el índice de precios al consumidor. Ello en virtud de una cláusula de esa convención que para el efecto seguía un laudo arbitral mediante el cual se dio fin a un conflicto colectivo surgido entre esta asociación y la sociedad empleadora. De acuerdo con esa decisión arbitral no habría nivelación salarial, sino el pago de una bonificación de $600.000, concepto sin incidencia salarial.[56]En esa ocasión, el actor exigía un trato igualitario en relación con el proporcionado a los trabajadores no sindicalizados en vista de que, a falta de incremento desde el año 2003, se presentaba “una diferencia acumulada […] de 7.56% durante el cuatrienio (de 2003 a 2006) para los trabajadores sindicalizados respecto de los favorecidos por un laudo o la convención de 2003 a 2006.”[57]

    Frente a ese panorama fáctico, el actor pretendía “que se orden[ara] a ECOPETROL efectuar la nivelación salarial acumulada desde el año 2003 hasta el 2006 (…) de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (…)”[58]

    En aquella oportunidad, la Sala se interrogó por la constitucionalidad de la actuación del empleador, al incrementar “de manera diversa los salarios de los empleados sindicalizados y no sindicalizados”[59], problema dilucidado con remisión al criterio de inmediatez, requisito sine qua non para la prosperidad de una solicitud de amparo de tutela y cuyo incumplimiento condujo a la improcedencia de la misma.

    Con el objetivo de ofrecer una puntual definición de la figura, se volvió sobre lo dicho al respecto en la sentencia T-993 de 2005 fallo en el que, con base en la ontología de la tutela, se precisó que la “solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional.”[60] Así pues, “el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por lo tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.”[61] En ese orden de ideas, se reprochó la excesiva tardanza en la interposición de la tutela frente a una alegada vulneración que se concretó en el año 2004 con la emisión del fallo de anulación, periodo a partir del cual se demandaba una próxima invocación del amparo que, finalmente, fue impetrado en diciembre de 2007, es decir, “casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberle afectado en sus derechos fundamentales.” La razón de la negativa, constitutiva del precedente, es que la interposición tardía e injustificada de la acción en relación con la vulneración alegada impide su prosperidad; como fue del caso, su presentación casi dos años y medio después de promulgación de la sentencia de anulación que confirmó a su vez el laudo cuestionado, determinó su improcedencia.

    En sentido análogo fueron resueltos los casos puestos a consideración de la Sala Octava de Revisión decididos mediante sentencia T-279 de 2010[62], en la que igualmente se trataba de un grupo de trabajadores sindicalizados de ECOPETROL S.A. que alegaban un trato discriminatorio en relación con los trabajadores no coligados, pues a los primeros de le canceló una bonificación equivalente a $400.000 entre los años 2003 y 2005 y de $600.000 en el año 2006, en vez del respectivo incremento salarial con base en el índice de precios al consumidor, como sí ocurrió con los trabajadores no sindicalizados. Tal distinción se fundó también en una cláusula introducida a la Convención Colectiva vigente para la fecha que apareció por disposición de un laudo arbitral proferido el día 9 de diciembre de 2003 y confirmado a través de sentencia de anulación que quedó en firme el día 13 de diciembre de 2004, con el propósito de dar fin a un conflicto de intereses originado entre la empresa y la Unión Sindical Obrera.

    Como en el caso resuelto mediante sentencia T-607 de 2008, se descartó la procedibilidad de la tutela dada la irrazonable e infundada tardanza, por parte de los tutelantes, en la interposición de la demanda de tutela prevista para atacar la supuesta violación en que se incurrió con la emisión del laudo y el fallo de anulación que dieron lugar a la cláusula en cuestión. En este caso, como se resaltó, la decisión arbitral es de diciembre de 2003 y el fallo que la homologó de diciembre de 2004, mientras que las demandas de tutela fueron radicadas en el transcurso del 2009. De esta forma, se desconoció el criterio de inmediatez, ineludible para la prosperidad de la tutela. Literalmente se sostuvo que “conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria.” [63] Todo lo anterior condujo a la revocatoria de las sentencias de tutelas falladas en su generalidad por el Tribunal Administrativo de B. por su desatención del criterio de inmediatez, claramente insatisfecho en estos casos.

    Así las cosas, la ratio decidendi que motivó ambas determinaciones se concreta en el respecto del requisito de inmediatez, que obliga la interposición de la tutela dentro de un plazo razonable a partir de la aparición de los hechos o actos violatorio de derechos fundamentales.

Caso concreto

Como fue formulado en líneas anteriores, el problema que abordará esta Sala de Revisión atañe a la constitucionalidad de un laudo arbitral y la respectiva sentencia de anulación, libradas en el marco de un conflicto colectivo de trabajo originado entre el empleador, ECOPETROL S.A., y la Unión Sindical Obrera, USO. Con base en tal laudo, confirmado mediante sentencia de anulación proferida en marzo de 2004 por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso la sustitución del incremento salarial no efectuado durante el período transcurrido entre la expiración de la anterior y la expedición de este nuevo laudo, por la cancelación de un bono equivalente a cuatrocientos mil pesos ($400.000). En sí, el punto pertinente de la cláusula en cuestión reza: “para compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000.oo dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente laudo arbitral.”[64]

También se estipuló que “[p]ara el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentar[á] los salarios de todos los trabajadores que result[aran] beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de Diciembre de 2003 (…) y [p]ara el segundo año de vigencia y una vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentar[á] los salarios de todos sus trabajadores que result[aran] beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de Diciembre de 2004.”[65]

Dadas estas circunstancias los accionantes, quienes estaban vinculados al referido sindicato a la fecha en la cual fue proferida la mencionada decisión arbitral, cuestionan la falta a los principios de igualdad y movilidad salarial ocasionada con la omisión, por parte de la sociedad demandada, en efectuar el incremento de sus salarios con base en el índice de precios al consumidor, justamente en seguimiento de las disposiciones del precitado laudo y la respectiva sentencia de anulación. Así las cosas, se debe definir si esta acción se erige en medio idóneo para atacar el laudo y la sentencia de anulación en cuestión, con el propósito de salvaguardar el principio de igualdad y el derecho a la movilidad salarial en titularidad de los actores.

Para el efecto es preciso hacer hincapié, de manera preliminar, en la naturaleza jurisdiccional de la actividad desplegada por las autoridades arbitrales en ejercicio de las funciones que la Carta y las leyes les asignan, y en consecuencia, el carácter judicial de los fallos que estos emiten. A este reconocimiento no escapan las decisiones que como resultado de trámites arbitrales se dictan para dar por terminados conflictos de intereses surgidos en el contexto de relaciones laborales. Desde esta perspectiva como decisiones con fuerza de sentencia judicial, los laudos arbitrales están sujetos a los requisitos que se esperan de los fallos judiciales atacables, ante su incumplimiento, en sede de tutela. Esto significa que los laudos arbitrales, en tanto decisiones con entidad jurisdiccional, son susceptibles de revisión en sede de tutela cuando se observa que el funcionario, con su promulgación, incurrió en causales genéricas y específicas para la procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Aún más evidente es la posibilidad de atacar una sentencia expedida en el trámite del recurso extraordinario de anulación en uso de esta acción. La constitucionalidad de ambos – el laudo y la sentencia de anulación-, como un todo inescindible, debe ser valorada por el juez de tutela cuando se aduzca la comisión de un defecto atribuible a una u otra determinación. Sin embargo, este examen supone la satisfacción de las causales generales de procedibilidad de una tutela contra un laudo arbitral o una providencia judicial, destacadas previamente. [66] como ya fue anotado, en el contexto de los trámites arbitrales, las causales genéricas aplicables son: a) la relevancia constitucional del asunto de que se trate; b) el agotamiento de los medios de defensa judicial, salvo que la tutela sea empleada para la conjuración de un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, o sea, la invocación del amparo dentro de un lapso razonable de tiempo, siempre que no haya motivo que justifique la tardanza; d) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta cause un ‘efecto decisivo o determinante en la sentencia’ atacada, excepto que la misma provoque una grave perturbación de derechos de entidad fundamental; y e) que sean identificados de manera razonable tanto los hechos que ocasionaron la vulneración como los derechos violentados.

De manera específica, en estas circunstancias se hace palmario el incumplimiento del requisito de inmediatez en vista de que la sentencia de anulación, acto con el que se concretó la vulneración alegada, fue expedida por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia el día 31 de marzo de 2004, mientras que las demandas de tutela objeto de revisión fueron radicadas el día 15 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 – el expediente T-2631739 y T-2694984, respectivamente-. Es decir, pasados más de cinco años fue cuando los actores decidieron hacer uso de este mecanismo preferente y sumario a fin de lograr la pretendida protección de derechos fundamentales, sin que se haya expuesto argumento alguno que permita justificar la excesiva demora en la interposición del amparo. En esta medida, no habrá necesidad de verificar la ocurrencia de las demás causales genéricas y, con menor razón, de alguno de los defectos que constituyen causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales o laudos arbitrales, pues el examen preliminar no fue vencido.

Para finiquitar, debe subrayarse que los operadores judiciales que conocieron de las tutelas de la referencia han incurrido en un reiterado e injustificado desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical pues, de un lado, el criterio sentado por la Corte en esta materia es conocido y de obligatorio cumplimiento, al punto de que en las dos sentencias revisadas en esta ocasión obran sendos salvamentos de voto suscritos por la Magistrada P.D. con base en el precedente sentado por esta Corte en sentencia T-607 de 2008[67] que posteriormente fue reiterado en sentencia T-279 de 2010 –en este último evento, como se señaló, fueron revisados varios fallos de este mismo Tribunal que desconocieron el criterio de inmediatez y el precedente sentado en la sentencia de 2008-. Y de otra parte, en la misma sentencia que definió el caso contenido en el expediente T-2631739 se admitió que “si bien la Magistrada Ponente en caso [sic] similares al que nos ocupa, mantenía el criterio de hacer valer el principio de inmediatez y por ende denegar las pretensiones de la tutela, esta posición ha sido rectificada en el sentido de hacer valer los derechos fundamentales aquí solicitados (…)”, argumento que no llena la exigencia de justificar de forma suficiente el alejamiento del precedente horizontal y con menos razón el vertical, ya que las circunstancias de este y los otros casos analizados no varían en absoluto y han sido resueltas de forma definitiva por esta Corte.[68] Por tal motivo, se advertirá a los magistrados del Tribunal Administrativo B. que el precedente de esta Alta Corporación es de obligatorio cumplimiento y, en esta medida, sus fallos deben mantener una orientación armónica y coherente con los lineamientos fijados en esta sede, so pena de incurrir en falta disciplinaria o el tipo penal de prevaricato por acción.

Así las cosas, se procederá a revocar los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de B. dentro de los procesos de tutela correspondientes a los expedientes T-2694984 y T-2631739 en el trámite de las acciones iniciadas por A.G.L., J.L.T.G., W.M.B.L. y P.A.G. contra ECOPETROL S.A. En su lugar, la tutela será declara improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de B. dentro de los procesos de tutela iniciados por A.G.L.W., J.L.T.G. y otros en contra de ECOPETROL S.A. y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

Segundo. – ADVERTIR a los magistrados del Tribunal Administrativo B. que el precedente de esta Alta Corporación es de obligatorio cumplimiento y, en esta medida, sus fallos deben mantener una orientación armónica y coherente con los lineamientos fijados en esta sede, so pena de incurrir en falta disciplinaria o el tipo penal de prevaricato por acción.

Tercero. - LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cláusula 12 de la Parte Resolutiva del laudo que obra a folio 101 del cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[2] Ibidem.

[3] Folio 1, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y Folio 2, cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[4] Folio 1, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 2, cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[5] Ibidem.

[6] Folio 2, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 14, cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[7] Folio 32, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 31, cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[8] Folio 33, cuaderno 2 del expediente T-2631739, op. cit., expediente T-2694984.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem. El recurso de anulación de que se trata fue decidido por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 2004, radicación Nº 23556.

[11] Folio 36, cuaderno 2. En este punto se hizo referencia a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el día 4 de julio de 2003 en un proceso de anulación de un laudo arbitral.

[12] Folio 38, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 27, cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[13] Folio 39, cuaderno 2 del expediente T-2631739 y folio 28, cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[14] Op. Cit., folio 39.

[15] Folios 21 y 22, cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[16] Folio 70, cuaderno 2 del expediente T-2631739.

[17] Folio 90, cuaderno 2 del expediente T-2631739.

[18] Folios 96 y 97, cuaderno 2 del expediente T-2631739.

[19] Folios 589 y 590, cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[20] Op. Cit., cláusula 12 de la Parte Resolutiva del laudo que obra a folio 101 del cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[21] Artículo 116 de la Constitución Política.

[22] Sobre el particular, en sentencia C-242 de 1997 se puntualizó: “[corresponde] al Legislador la función de establecer el marco general de dicha regulación (C.P., arts, 116 y 150-23), a fin de determinar las reglas que regirán el ejercicio de esa competencia, lo cual comprende, entre otros aspectos, determinar el responsable de efectuarla, el procedimiento a seguir, las materias sujetas a su conocimiento, las reglas que lo regirán, la forma y efecto de las decisiones allí adoptadas y el control de las mismas.”

[23] Artículo 111 de la Ley 446 de 1998.

[24] Ibidem.

[25] Cabe recordar que un conflicto colectivo de trabajo, suceso que inicia con la presentación del pliego de peticiones, surge como manifestación de un propósito grupal orientado al logro, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, de ciertas reivindicaciones en términos laborales para ser plasmadas en una convención colectiva y que, a su vez, se tornen nuevas disposiciones extralegales que regulen de forma más benéfica las relaciones de trabajo. En palabra de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, “en el derecho laboral moderno las negociaciones colectivas entre patronos y grupos de trabajadores generalmente coligados en organizaciones sindicales, son la forma eficaz y pacífica para que quienes viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr su mejoramiento económico y social mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo reguladoras de las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de los servicios subordinados en el establecimiento respectivo.” (Corte Suprema de Justicia, S.L., sentencia de homologación de 14 de febrero de 1980, expediente 7378)

[26] Artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 e incorporado al Decreto 1818 de 1998, artículo 181.

[27] Artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo. Textualmente, la norma dice:

“ARTICULO 453. TRIBUNALES ESPECIALES.

El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos arbitros, en caso de que los dos arbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su posesión, dicho arbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. La S.L. de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.”

[28] Artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo.

[29] En efecto, uno de los principios que rige el arbitramento es el de congruencia, el cual obliga a las árbitros a: a) abstenerse de resolver asuntos no sujetos a su conocimiento, b) declararse imposibilitado para fallar ultrapetita y c) resolver en estricta medida y de manera plena todas las temáticas planteadas (artículo 672 del Código de Procedimiento Civil)

[30] Corte Suprema de Justicia, S.L., sentencia de 27 de octubre de 2009, expediente 41497.

[31] En estricto sentido, ha dicho en la jurisdicción laboral que “para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Arbitramento, descontadas las limitaciones del petitum y del objeto de la convocatoria, así como las que se derivan de su naturaleza temporal exceptiva de jurisdicción, no tiene más restricciones que las siguientes:

  1. Respetar la órbita de la jurisdicción del trabajo (…)

  2. No afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional (CST, art. 458)

  3. Abstenerse de lesionar derechos o facultades de las partes consagrados por las leyes (CST, art. 458)

  4. Respetar derechos y facultades de origen convencional (…)

(…)

Con respecto a las limitaciones de orden legal, es evidente que el tribunal de arbitramento no puede afectar el mínimo de derechos que consagran las leyes laborales. Pero si el laudo no puede crear una norma contra legem, sí puede configurar el nuevo derecho secundum legem, e inclusive preter legem. Es claro que si una de las finalidades de la convención y del laudo es la de mejorar el mínimo de los beneficios legales, lo propio en tales creaciones normativas es el buscar sus objetos preter legem.

Y respecto de las limitaciones estarían dadas en:

i) imposibilidad de modificar situaciones jurídicas laborales o contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el conflicto colectivo (…)

ii) imposibilidad de variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración (…)

iii) imposibilidad de revisar situaciones jurídicas subjetivas o contratos individuales de trabajo que se liquidaron y terminaron válidamente después de la presentación de pliego de peticiones y antes de la firma de la nueva convención o del laudo (…)

iv) imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contratación colectiva, respecto de los cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones (…)

v) imposibilidad de variar derechos y facultades, consagrados en convención*ley, cuya normatividad autónoma conserva su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de julio 19 de 1982)

[32] Artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.

[33] Op. Cit., sentencia del 27 de octubre de 2009. Específicamente se explicó en aquella ocasión:

“Importa precisar que la Corte, merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente la de modular la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes o por las normas legales en vigor.” (N. por fuera del texto original)

[34] Cfr., artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo.

[35] Artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo.

[36] Artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.

[37] Ver, entre otras, las sentencias C-426 de 1994, C-294 y C-431 de 1995, C-242 de 1997, C-211, C-330 y C-1436 de 2000, C-060 y C-098 de 2001 y C-1038 de 2002.

[38] En punto a la excepcionalidad del arbitramento se ha sostenido que el poder habilitante otorgado para el efecto a los particulares es susceptible de cotos encontrados hasta el límite de la capacidad de disposición de las partes y sobre los cuales no es posible habilitación alguna.

[39] Sentencia T-058 de 2009.

[40] Sentencia C-431 de 1995.

[41] Ibidem.

[42] Sentencia C-247 de 1997.

[43] Corte Suprema de Justicia, S.P.. Sentencia de marzo 21 de 1991, expediente 2227.

[44] Evidentemente, se debe descartar el último requisito que sería que no se trate de una tutela contra otra sentencia de esta naturaleza.

[45] Sentencia T-244 de 2007.

[46] Artículo 140 del Código Procesal del Trabajo.

[47] Actualmente, a éste se le conoce como recurso extraordinario de anulación.

[48] Sentencia SU-837 de 2002.

[49] Sentencia SU-961 de 1999.

[50] Sentencia T-684 de 2003.

[51]C., citado por I.S., en su texto "el precedente en el Common Law" se refiere a esta doctrina de la siguiente manera:

"Una decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real(...)" (Cita original de I.L. en el texto “la interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea”. Editorial Centro de Estudios Constitucionales y Políticos de Madrid. Madrid, 1999, Página 113)

[52] A juicio del profesor B.P., el precedente sería una norma adscrita que “la Corte Constitucional concreta” y que tiene la misma fuerza que una norma directamente estatuida en la Constitución. Ésta, en últimas, nos indica “qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y lapidarias cláusulas” (B.P., C.. “El derecho de los derechos”. Universidad Externado de Colombia. B., 2008)

[53] Op. Cit., L., I.. Página 114.

[54] Podría entenderse que la fuerza obligatoria de la jurisprudencia constitucional proviene de manera insinuativa de la Carta Política, aunque su regulación al respecto es exigua, de hecho, podría considerarse contradictoria. Por una parte, de la lectura acompasada de los artículos de los 4 y 241, se desprende la obligatoriedad de los conceptos que, en cumplimiento de su función como garante de la Constitución, emite el tribunal constitucional. Mientras que el artículo 230 hace referencia la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial y dota a ley fuerza derivada de su imperio.

En vista de esta dicotomía, entre el precedente y la Corte Constitucional colombiana se ha establecido, si se quiere, una relación de legitimación mutua: justamente es este Tribunal el que ha desarrollado esta doctrina en nuestro país y al mismo tiempo, la fuerza que se le ha reconocido a su precedente ha fortalecido la preeminencia de su creadora. Las razones a las que usualmente se ha acudido para el efecto se relacionan con los principios de igualdad, seguridad jurídica y cosa juzgada. (Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, SU-640 de 1998, C-252 de 2001)

[55] Sentencia C-335 de 2008.

[56] Página 3° de la sentencia T-607 de 2008.

[57] Páginas 2 y 3 de la sentencia.

[58] Ibidem.

[59] Páginas 6 y 7 de la sentencia.

[60] Página 12 de la sentencia. En este aparte se extrae una cita de la sentencia T-993 de 2005.

[61] Ibidem.

[62] De hecho, en esta providencia hay un acápite titulado“precedente Jurisprudencial fijado por ésta Corporación del requisito de inmediatez. Sentencia T-607 de 2008. ”

[63] Página 35 de la sentencia T-279 de 2010.

[64] Op. Cit., folio 101, cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[65] Op. Cit., cláusula 12 de la Parte Resolutiva del laudo que obra a folio 101 del cuaderno 2 del expediente T-2694984.

[66] Cfr. Página 17. En relación con las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de la forma en que fueron reunidas en la sentencia C-590 de 2005, faltaría en esta enunciación el requisito consistente en que no se trate de una tutela contra tutela, circunstancia que evidentemente no se presentará en este marco, dado que se trata de la tutela contra únicamente un tipo de decisión: el laudo arbitral.

[67] Cfr. páginas 7 y 8 de la sentencia.

[68] Op. Cit., folio 90, cuaderno 2 del expediente T-2631739.

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