Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259800810

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010
Número de expediente25000-23-24-000-2002-01018-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01018-01

Actor: CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. CONTINAUTOS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y los terceros con interés directo en las resultas del proceso: las sociedades GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL Y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

I.1.- La empresa CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. CONTINAUTOS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1°. Son nulas las Resoluciones núms. 35736 de 29 de diciembre de 2000, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que impuso una sanción a la actora y ordenó la efectividad de una garantía; 21930 de 29 de junio de 2001, que decidió el recurso de reposición desfavorablemente; y 21609 de 12 de junio de 2002, que aclaró la Resolución 21930.

2º: A título de restablecimiento del derecho solicitó se exonere a la actora de cumplir las obligaciones y sanción impuestas y se condene a la demandada a pagar a la actora los perjuicios causados.

I.2.- Como fundamentos de hecho, destacó los siguientes:

Que el 17 de junio de 1999 el señor C.A.R.F. celebró con la actora un contrato de compraventa sobre un automóvil CORZA GL, MODELO 1999, época para la cual estaba vigente una promoción organizada por GM COLMOTORES, en la que participaron GMAC FIONANCIERA DE COLOMBIA y la red de Concesionarios GM COLMOTORES, entre ellos CONTINAUTOS, consistente en el reconocimiento de una tasa privilegiada de interés de 1.95% mensual, en la financiación de ventas de vehículos de la marca chevrolet.

  1. - Explica que las condiciones estipuladas fueron:

    a.- Cuota inicial del 30% del valor del respectivo vehículo (no más ni menos).

    b.-Cobijó las diferentes referencias de vehículos marca Chevrolet.

    c.- Cuotas e intereses fijos hasta 36 meses.

    d.-Recibo de vehículos usados.

    e.- No ofreció la promoción descuentos o rebajas simultáneamente con la tasa de interés del 1.95%, sino que se limitó al ofrecimiento de esta última.

  2. - Que en el caso del señor C.A.R.F., las condiciones del contrato fueron:

    a.- El objeto de la compraventa: Un vehículo Corza GL modelo 2000.

    b.-Precio al público: $21.200.000.oo

    c.- Precio real de la operación: $17’900.000

    Descuento otorgado: 15.56%, equivalente a $3’300.000.

    Cuota inicial: 32.96% ($5’900.000.oo)

    Plazo para el pago de la diferencia entre el precio real y la cuota inicial: 48 meses.

  3. - Por tratarse de un precio diferente del de promoción no se reconoció la tasa del 1.95%, ya que dicha tasa, además del descuento otorgado del 15.56% entrañaba pérdida para CONTINAUTOS.

  4. -GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA actuó como entidad financiera de la promoción; aprobaba los créditos y financiaba los saldos que quedara debiendo el cliente a la tasa del 1.95%, desde luego, si se cumplían las condiciones divulgadas en la propaganda escrita en la promoción; y fue así como el señor C.A.R.F. firmó como deudor el respectivo pagaré en el cual se fijó el plazo de 48 meses y una tasa de interés diferente a la del 1.95% mensual.

  5. - Que el referido señor se quejó ante la Superintendencia de Industria y Comercio por no habérsele reconocido, por parte de CONTINAUTOS, la tasa preferencial del 1.95% mes, y por esta razón dicha entidad expidió los actos acusados, sancionando con multa a la actora por $13’005.300, y dispuso que debía tramitar ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. “a título de garantía”, el reconocimiento de la tasa del 1.95%.

    I.3.- Explica la actora el alcance del concepto de la violación, así:

  6. - Que se incurrió en falsa motivación, pues las condiciones particulares de la operación de compraventa celebrada entre el señor R.F. y CONTINAUTOS S.A. fueron diferentes a las de la publicidad de la promoción de tasa de interés del 1.95% mensual y la entidad demandada partió del supuesto de que una cuota superior al 30% habilitaba al comprador para exigir la aplicación de la tasa promocionada, siendo que la publicidad de la promoción exigió perentoria y claramente el 30%, no más, ni menos.

    Que, además, el crédito no lo otorgó CONTINAUTOS S.A., sino GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA y que fue ésta, la que, luego de estudiar la capacidad económica del señor R.F., extendió el plazo a 48 meses para ajustar la operación a las posibilidades de compra.

    Resalta que siendo CONTINAUTOS una persona jurídica diferente de GMAC, sin que exista mínima vinculación económica entre las mismas, mal puede la entidad demandada exigirle a aquélla que a título de garantía tramite ante ésta el reconocimiento de la tasa del 1.95% mensual.

    Resalta que en la visita practicada por la Superintendencia de Industria y Comercio a CONTINAUTOS no se encontró ninguna anomalía en el desarrollo de la promoción.

  7. - Que se violó el debido proceso de GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA pues no se le vinculó al proceso ni se le escuchó en descargos.

    Que en el proceso no existe prueba alguna que comprometa a CONTINAUTOS en el manejo publicitario. La propaganda de la promoción no tuvo característica de engañosa y quien manejó la propaganda no fue la actora sino GM COLMOTORES, lo que configura falsa motivación y violación del debido proceso.

    Que, adicionalmente, el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 hace responsables de la propaganda a los productores, condición esta que no tiene la actora..

  8. - Considera que se incurrió en desviación de las atribuciones propias de la entidad que profirió los actos, pues la Superintendencia de Industria y Comercio se arrogó funciones que no tiene, al disponer en el artículo 2º de la Resolución 35736 que a título de efectividad de la garantía tramite ante GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. la reducción de intereses a la tasa del 1.95% para abonar el dinero pagado de más al capital de la deuda o reintegrarla al peticionario R.F..

    A juicio de la actora, ello supone la modificación de un contrato comercial de compraventa con mutuo o préstamo de dinero.

    Sostiene que el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, que describe el procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías, se refiere al incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, y el presunto incumplimiento de otorgar una tasa de interés ofrecida en una promoción comercial no es desconocer una garantía mínima presunta.

  9. - Señala que los actos acusados adolecen de incompetencia, pues en materia de competencia desleal la Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales, como la del literal b) del artículo 145, referente a la efectividad de las normas de protección al consumidor o contractuales, diferentes de las del Decreto 3466 de 1982 que, como ya se vio, no es la situación de la actora.

    Estima que si la SIC carece de funciones jurisdiccionales para modificar contratos comerciales o civiles, tampoco las puede tener para sancionar presuntos incumplimientos de ellos.

  10. - Aduce que la Resolución 21609 acusada se produjo por fuera del término de ejecutoria de las Resoluciones 35736 y 21930, lo cual viola el artículo 309 del C.de P.C., que únicamente admite la aclaración de sentencias, por el mismo funcionario que la dictó, dentro del término de ejecutoria. Que, por esta misma razón se viola el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

    I.4.- La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto, adujo, que el fundamento de los actos acusados son los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, que exigen que la información debe ser veraz y suficiente de manera que no induzca a error al público que adquiere el producto o contrata el servicio, motivado en condiciones que, eventualmente, no serán cumplidas; y que hace responsables ante los consumidores a quien haga propaganda que no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, la falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial.

    Que no es cierto que el pago de una suma superior al 30% del valor del vehículo adquirido sea motivo para que el negocio quede por fuera del ámbito de la oferta.

    Propuso las excepciones de caducidad de la acción, porque contra la Resolución 35736 de 29 de diciembre de 2000 únicamente procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto dentro del termino legal previsto, resolviéndose mediante la Resolución 21930 de 29 de junio de 2001, ésta ultima notificada el 29 de octubre de 2001, quedando así debidamente ejecutoriada, en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento fue presentada después del termino legal de los 4 meses que establece el artículo 136 C.C.A.; y de falta de jurisdicción porque los actos acusados se expidieron en ejercicio de función jurisdiccional.

    I.5.- La sociedad GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL a través de apoderado, intervino en el proceso en calidad de tercero, para coadyuvar las pretensiones de la actora, alegando que se le violó su derecho de defensa al haber estado desprotegida, pues necesariamente estaba afectada por las Resoluciones acusadas, no obstante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR