Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-02055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803954

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-02055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Julio de 2010

Número de expediente25000-23-27-000-2004-02055-01
Fecha09 Julio 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., nueve (09) de julio del dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02055-01(16516)

Actor: B.H.R.G.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESFALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, a cargo de dicha parte, y se decidió el respectivo recurso de reconsideración.ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2000, B.H.R.G. (NIT. 41.530.318) presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999, en la que liquidó un saldo a pagar de $1.128.000

Previa apertura de investigación a solicitud del nivel central, por el programa contratistas del Estado, la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá emplazó a la actora para que corrigiera la declaración mencionada, con el fin de que adicionara ingresos por ventas, y eliminara costos y deducciones. La declaración de corrección allegada con la respuesta del emplazado, no se tuvo en cuenta por haberse presentado extemporáneamente.

El 31 de mayo de 2002 la División de Fiscalización de la misma Administración libró requerimiento especial a la contribuyente, y el 19 de noviembre dispuso la ampliación del mismo. Tales actos administrativos propusieron la modificación de la declaración privada.

Conforme con dicha propuesta, el 2 de mayo de 2003 se profirió la liquidación oficial de revisión 320642003000028, mediante la cual se adicionaron ingresos gravables provenientes de ventas brutas por $473.972.000; se redujeron costos derivados de compras por $26.957.000; se desconocieron deducciones por $9.008.000, correspondientes a intereses y rendimientos financieros; se determinó ganancia ocasional gravable de $108.809.000; se impuso sanción por inexactitud de $266.206.000, y se determinó un saldo a pagar de $426.912.000.

La liquidación fue confirmada mediante Resolución 900001 de 31 de mayo de 2004, que resolvió el respectivo recurso de reconsideración.

LA DEMANDA

B.H.R. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642003000028 del 2 de mayo de 2003, y de la Resolución 900001 de 31 de mayo de 2004 que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, o, subsidiariamente, que se reconozcan los impuestos descontables generados durante el mismo año, conforme con el dictamen pericial que solicitó practicar.

Estimó como violados los artículos 58, 59 y 705 del Estatuto Tributario y como concepto de violación, expuso en síntesis:

El requerimiento especial se notificó el 6 de mayo de 2002, después de haber vencido el plazo legalmente establecido para hacerlo (3 de mayo de 2002)[1].

La Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá desconoció la afectación de costos en que la actora incurrió durante 1999 y los pagos que hizo a proveedores y contratistas, ignorando que dichos costos se entienden realizados cuando se pagan efectivamente o cuando su exigibilidad termina por cualquier otro modo que equivalga al pago, y que se causan cuando nace la obligación de pagarlos, aunque el pago no se haya hecho efectivo.

Así mismo, rechazó la deducción de los pagos a destajo que la demandante hizo a sus trabajadores, sin tener en cuenta el valor de aquéllos ni la modalidad contractual de la relación laboral en virtud de la cuales se efectuaron; no obstante que los contratos son ley para las partes y, por lo mismo, los funcionarios fiscalizadores no pueden desestimarlos a su libre arbitrio.

De igual forma, desconoció los pagos a proveedores y contratistas de la contribuyente, así como aquéllos por concepto de cuotas hipotecarias respecto del inmueble en el cual la actora desempeñaba su actividad comercial.

Por último, la actora discute el desconocimiento de la escritura pública 283 de 12 de febrero de 1999, dado que en ésta “claramente se observa que la señora B.H.R.G. interviene en representación de su menor hijo, J.C.L.R., en la adquisición de un inmueble fruto de la sucesión de su difunto esposo, señor J.L.L.”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

El requerimiento especial no se notificó extemporáneamente el 31 de mayo de 2002, porque el plazo para realizar dicha diligencia vencía el 3 de junio siguiente. Lo anterior, debido a que la notificación del emplazamiento dirigido a la actora para que corrigiera la declaración de renta y complementarios del año gravable 1999, suspendió dicho plazo por un mes (entre el 29 de abril y el 29 de mayo de 2002).

Los pagos a destajo que la demandante efectuó a sus trabajadores no constituían salarios deducibles para el año gravable 1999, porque aquélla no se encontraba a paz y salvo por aportes parafiscales, según lo informó en la respuesta al emplazamiento para corregir, y, conforme con el artículo 108 del Estatuto Tributario, la deducción por salarios requiere el previo pago de dichos aportes.

De otra parte, no procede la aceptación de costos y deducciones en relación con las compras que la contribuyente hizo a algunos proveedores y contratistas, pues los documentos que exhibió como soporte de las mismas presentan inconsistencias y carecen de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. Así mismo, las fotocopias de consignaciones bancarias y los comprobantes de egreso sin soportes, no son pruebas idóneas para soportar costos y deducciones.

Tampoco procede la deducción de los pagos realizados a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar por concepto de cuotas hipotecarias respecto del inmueble en el que la demandante desarrollaba su actividad comercial, toda vez que la certificación expedida por la referida Corporación identificó como deudor a una persona con número de Nit diferente al de la actora, quien señaló que ello obedecía a que la entidad que le vendió el inmueble (Bosques de Alcaparros) no formalizó el traspaso del crédito hipotecario.

El artículo 119 ejusdem, establece la deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta; sin embargo, la demandante no probó que el préstamo se haya obtenido para adquisición de vivienda, que se haya respaldado por hipoteca ni que, se repite, figure a su nombre.

Finalmente, la escritura pública 283 de 12 de febrero de 1999 aportada para probar el costo y la parte no gravada de los ingresos por ganancia ocasional, no justifica dichos ingresos porque lo que constata es la venta de un inmueble por parte del hijo menor de la demandante, actuando a través de ésta. Así pues, la contribuyente no probó el costo ni la parte no gravada del valor de la enajenación del inmueble poseído por más de dos años, que declaró como ganancia ocasional.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda, según lo siguientes razonamientos:

El emplazamiento parta corregir la declaración de renta y complementarios del año gravable 1999, suspendió el término para notificar el requerimiento especial desde el 29 de abril de 2002 hasta el 30 de mayo siguiente, y lo prolongó hasta el 3 de junio del mismo año, teniendo en cuenta que el plazo para declarar venció el 3 de mayo de 2000. Como la notificación se realizó el 31 de mayo de 2002, se hizo dentro de la oportunidad legal.

Al tenor del artículo 108 del Estatuto Tributario, para la deducción por salarios no basta que los pagos tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, sino que es indispensable que la contribuyente adjunte los certificados de paz y salvo de los pagos que le corresponde efectuar por aportes parafiscales. Como la demandante no probó dicho paz y salvo, no procedía el reconocimiento de la deducción.

Los documentos existentes en relación con los pagos de la demandante a contratistas y proveedores, no cumplen las exigencias legales para probar costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, dado que, algunos carecen de soportes y otros son facturas sin los requisitos establecidos en el artículo 617 ibídem. En consecuencia, esos pagos no podían deducirse.

Procede el rechazo de la deducción por abonos al crédito hipotecario que recae sobre el inmueble en el que la actora desempeña su actividad comercial, y por los intereses señalados en el artículo 119 ejusdem. Lo anterior, porque, de acuerdo con la certificación expedida por la Corporación de Ahorro y Vivienda - Granahorrar y el comprobante de abono a dicha entidad, el titular de ese crédito no es la actora sino la sociedad Bosques de Alcaparros Ltda., y el inmueble no se encuentra destinado a vivienda.

Por último, la escritura pública 283 de 12 de febrero de 1999 no da cuenta de la venta o cesión que, según declaración de la contribuyente, realizó a su hijo menor, de modo que tal escritura no guarda relación con el ingreso declarado como ganancia ocasional, dado que sólo constata la compra que efectuó el hijo menor de la demandante, por intermedio de ésta.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En lo fundamental, la Administración de Impuestos insistió en las razones que expuso en su escrito de contestación.

Puntualizó que el hecho de que los contratos laborales sean ley para las partes, no exonera el requisito de previo pago de aportes parafiscales para efecto de las deducciones por salarios.

Recabó que la demandante no demostró los costos por compras a algunos proveedores durante 1999, pues las facturas que aportó para ello carecen de...

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