Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01341-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804150

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01341-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2010

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01341-02
Fecha25 Noviembre 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01341-02(17106)

Actor: CORPORACION CLUB EL NOGAL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL contra los actos administrativos que modificaron el impuesto de renta del año gravable 1996.ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que son nulos los siguientes actos administrativos:

    1. La liquidación oficial de revisión No. 310642000000067 del 10 de abril de 2000, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la Corporación Club El Nogal por el año gravable de 1996, y

    2. La resolución No. 310662001000067 del 26 de abril de 2001, originaria de la División Jurídico Tributaria de la misma Administración de Impuestos mencionada, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión anteriormente nombrada y se confirmó.

  2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que queda en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1996.

  3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación en las agencias de Derecho.”

    La actora invocó como normas violadas los artículos 19, 188, 191, 329 a 353 y 647 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995.

    Señaló que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL cumplió con los requisitos del artículo 19 del Estatuto Tributario para pertenecer al régimen especial del impuesto sobre la renta, así:

    1 - La entidad se constituyó como una sociedad sin ánimo de lucro, tal como figuró en el registro de Cámara de Comercio de Bogotá.

    2 - El Club demandante no está comprendido en la enumeración de las entidades a que se refiere el artículo 23 del Estatuto Tributario.

    3 - Según el certificado de la Cámara de Comercio, el Club El Nogal es un establecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva, dirigido a hombres y mujeres de empresa y trabajo, cuyo objetivo, entre otros, es servir de centro de encuentro para el entendimiento, intercambio de conocimientos, fomentar las expresiones del pensamiento, la tecnología, las ciencias y el arte, facilitar la tarea del desarrollo económico en libertad y con responsabilidad y facilitar la práctica de deportes. La construcción del edificio donde se encuentra ubicado tiene el propósito evidente de que se cumplan en su interior, las actividades señaladas.

    4 - En cuanto a las actividades culturales, explicó que la palabra “cultura” viene del latín “cultivar”, que compromete todas las actividades de cultivar el ser humano. Además, conforme con la definición de la cultura prevista en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, señaló que ésta no podía limitarse a las artes y las letras, sino que hacía referencia fundamentalmente a “modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. Se refirió a la planta física y a los salones destinados a realizar actividades culturales, tales como, conferencias, tertulias, café Internet, trabajos de investigación, conferencias internacionales con interpretación simultánea, biblioteca, exposiciones y conciertos. Dijo que durante el año gravable 1996 se realizaron exposiciones de pintura, cursos de apreciación musical, conciertos de pianistas, tertulias, lanzamientos de libros, etc.

    En cuanto al deporte aficionado, señaló que la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte), definía en el artículo 15 el deporte en general y en el artículo 16 el deporte aficionado, como aquel que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores, distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente. Precisó que el Club El Nogal cuenta con gimnasio, dos jaulas para enseñanza de golf, un simulador de golf, cuatro canchas de bolos, cinco canchas de squash, una cancha de racquet-ball y un polígono. De estos escenarios deportivos hicieron uso entre 1268 y 23138 personas aproximadamente durante el año de 1996.

    5 - En relación con la destinación de los recursos para el desarrollo de actividades propias del Club, señaló que el consumo de alimentos y bebidas se daba en todas las actividades culturales y deportivas, además, los servicios de comedor, bar y cafetería eran parte integrante de la cultura.

    6 - En cuanto al requisito de que las actividades desarrolladas por el Club sean de “interés general” precisó que por la naturaleza misma de las actividades culturales y deportivas, éstas eran de interés general. Sobre el tema citó las sentencias T-120 de 1995, C-692 de 1996 y T-410 de 1999 de la Corte Constitucional y se refirió al concepto de “interés general” definido en el artículo 1 del Decreto 124 de 1997 como el que “afecta a la colectividad al propender por el mejoramiento social”. En el presente caso, dijo que el Club perseguía un interés general porque buscaba que la colectividad integrada por los miembros del Club, sus familias e invitados y demás personas que acudieran a él, pudieran cultivar entre sí lazos de amistad y comunidad de intereses, en lo cultural, artístico, deportivos, intelectual, etc. Citó igualmente el Concepto de la DIAN 029917 de 2000.

    Señaló que la DIAN, en los actos acusados, dijo que las actividades del Club no eran de “interés general” por cuanto a ellas no tenía “acceso la comunidad”, lo cual implicaba una confusión entre esos dos conceptos, los cuales han sido distinguidos por la doctrina y la jurisprudencia. Indicó que las citas jurisprudenciales que hace la DIAN en la resolución del recurso, hacen referencia a la exención del beneficio neto, caso en el cual sí es necesario el “acceso a la comunidad” según el artículo 359 del Estatuto Tributario. Además, que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1998, anuló la frase “y que a ellos tenga acceso la comunidad”, la cual tiene aplicación para el periodo gravable discutido, pues los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc.

    Como se demostró que el Club El Nogal reúne los requisitos del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario para ser calificado como contribuyente del régimen especial, adujo que conforme con el numeral 2 del artículo 329 del Estatuto Tributario, los ajustes por inflación no le eran aplicablen a la contribuyente. Con el proceder de la DIAN se violaron los artículos 330 a 353 del Estatuto Tributario por aplicación indebida y el 329 por no aplicación.

    Señaló que tampoco se podía aplicar la renta presuntiva, pues conforme con el artículo 191 del Estatuto Tributario, no se aplica a las “entidades del régimen especial de que trata el artículo 19”. De manera que es improcedente la renta presuntiva establecida y el impuesto determinado del 35% sobre la renta presuntiva.

    Estimó que como no se dio aplicación al concepto de la DIAN No. 29917 del 29 de mayo de 2000, que señala que los clubes sociales y deportivos tienen las características necesarias para ser considerados como entidades del régimen especial, la DIAN violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Sobre el tema citó la sentencia C-487 de 1996 de la Corte Constitucional.

    Finalmente consideró que era improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, por cuanto la inexactitud es consecuencia del mayor impuesto establecido, que como se demostró, no existe ese mayor impuesto. Además, conforme con el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, no procede la sanción, pues las razones sobre la no aplicación al Club El Nogal del régimen especial del impuesto de renta, demuestra claramente la existencia de una diferencia de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente.

    LA OPOSICIÓN

    La DIAN solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

    Señaló que lo que se demandaba eran los actos por medio de los cuales se modificó la declaración de renta de la actora del año gravable de 1996; que no hacía parte del debate la calidad de contribuyente del régimen especial de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, aspecto sobre el cual fueron dirigidos todos los argumentos de la actora.

    Afirmó que el debate se centraba en la modificación de la determinación del impuesto sobre la renta efectuada en la liquidación privada. Que la actora impugnó la modificación, porque, a su parecer eran aplicables los ajustes por inflación y el régimen de renta presuntiva a los contribuyentes del régimen especial.

    Explicó que el tema de la calidad de contribuyente del régimen especial fue decidido por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro mediante Resoluciones Nos. 899 y 064 de 1999, que le negó la calificación como contribuyente del régimen especial del impuesto sobre la renta. Que contra estas dos Resoluciones la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que está en conocimiento del Consejo de Estado. Es decir, que el asunto del régimen especial pertenece a ese proceso y mientras no sea resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales actos gozan de presunción de legalidad. Dijo que solamente si se anulaban esas resoluciones, la modificación oficial del impuesto perdería sustento (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo).

    Finalmente, se opuso a la pretensión de la demanda sobre la condena en costas por improcedente en consideración...

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