Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804294

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha11 Noviembre 2010
Número de expediente11001-03-24-000-2001-00113-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00113-01

Actor: COLDIAGRO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCION DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por COLDIAGRO LTDA. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

    En demanda presentada el 22 de enero de 2001, COLDIAGRO LTDA. pidió declarar la nulidad de la Resolución 7466 de 2000 (19 de septiembre), por la cual el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó la «preparación compuesta por CLORTETRACICLINA: 10%-15%, crystasil (silicato inerte que sirve como excipiente) y aceite mineral, con nombre comercial CLORTECO FG 100 ó CLORTECO FG 150» en la subpartida 23.09.90.20.00 del Arancel de Aduanas, como premezcla destinada a la fabricación de alimentos para animales.

    A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la DIAN clasificar el producto en la subpartida 30.03.20.00.00 del Arancel de Aduanas correspondiente a antibiótico, medicamento de uso veterinario.

    1.2. Hechos

    El 7 de septiembre de 2000, COLDIAGRO LTDA. presentó ante la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera solicitud de clasificación arancelaria de la «preparación compuesta por CLORTETRACICLINA: 10%-15%, crystasil (silicato inerte que sirve como excipiente) y aceite mineral, con nombre comercial CLORTECO FG 100 ó CLORTECO FG 150».

    Por Resolución 7466 de 2000 (7 de septiembre), el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto en la subpartida 23.09.90.20.00 del Arancel de Aduanas.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    A juicio de la actora, el acto acusado viola los artículos 6º de la Constitución Política, y 2º del Decreto 2317 de 1995.

    El producto CLORTETRACICLINA (nombre técnico), CLORTECO FG 150 (nombre comercial), se describe como antibiótico, de uso terapéutico y profiláctico, sin dosificar ni acondicionar para ventas al por menor, disponible en concentraciones de 10% y 15% de producto activo, como CLORTECO FG 100 y CLORTECO FG 150, ambas concentraciones envasadas en sacos multihojas de papel de 25 kilogramos.

    CLORTECO FG se presenta como un complejo cálcico estable, para ser administrado en el alimento. Para conseguir niveles terapéuticos de clortetraciclina debe administrase en alimento a 300 o 400 gramos de actividad por tonelada.

    Su composición es la siguiente: CLORTETRACICLINA 10% o 15% como complejo cálcico de clortetraciclina, aceite mineral 0,5%, crystasil para 100%.

    La Organización Mundial de Aduanas, la Oficina de Aduanas y Aforo de Inglaterra, la Oficina de Información de Posición Arancelaria Unificada de la Comunidad Económica Europea y el Instituto Colombiano Agropecuario en Colombia clasificaron este producto como un medicamento antimicrobiano, correspondiente a la subpartida 30.03.20.00.00 del Arancel de Aduanas.

    La DIAN de manera repentina y unilateral decidió mediante el acto acusado, clasificar el producto CLORTECO FG 150 en la subpartida 23.09.90.20.00 del Arancel de Aduanas, como premezcla destinada a la fabricación de alimentos para animales.

    El acto acusado viola el Decreto 2317 de 1995 (26 de diciembre), por cuanto no se procedió conforme a los principios legales internacionales vigentes consultando las dependencias de aduana de los países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, de la cual la Dirección General de Impuestos y Aduanas de Colombia también es miembro. No hacerlo expone al país a poseer un arancel desunificado en el concierto de aranceles de los restantes países miembros de la OMA que propenden por su unificación bajo la figura de aranceles armonizados.

    Dada la naturaleza del producto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentos del Reino Unido ha establecido que su venta y distribución se hace con prescripción de un médico cirujano veterinario, pero la DIAN, mediante el acto acusado, permite su distribución libremente, sin restricción alguna.

    El producto se vende sin dosificar ni acondicionar para ventas al por menor porque está disponible en concentraciones de 10% y 15% de clortetraciclina como producto activo, comercialmente denominado CLORTECO FG 100 y CLORTECO FG 150, ambas concentraciones envasadas en sacos multihojas de papel de 25 kilogramos.

    El producto CLORTECO FG se presenta como un complejo cálcico estable, para ser administrado en el alimento. Para conseguir niveles terapéuticos de clortetraciclina debe administrarse en alimento a 300 o 400 gramos de actividad por tonelada.

    Las especificaciones técnicas del producto en ningún momento están dadas, ni técnica ni comercialmente, para su venta al por menor. Lo anterior obedece a que se trata precisamente de un producto que sólo pueden adquirirlo otros productores, puesto que de un saco de 25 kg, que es la unidad más pequeña que se importa, sirve para medicar entre 75.000 y 100.000 kilos de alimento completo para aves o cerdos, esta es la razón por la cual la posición arancelaria del producto en la comunidad económica europea se fijó como medicamento en la subpartida 30.03.20.00.00 del Arancel de Aduanas.

    El uso de CLORTECO FG es importante para la ganancia de peso y conversión en granja de los animales, por cuanto actúa como antibiótico de amplio espectro, efectivo contra las bacterias patógenas gram positivo y gram negativo, garantizado para mantener todo su potencial debido a un riguroso control que excluye la Epi-Clortetraciclina Isómero de descomposición de la Clortetraciclina. CLORTECO FG es muy absorbible, debido al excipiente específico «crystasyl», el cual no tiene cationes libres que entorpezcan la absorción.

    La razón fundamental de solicitar la clasificación como medicamento es aceptar el uso del CLORTECO FG 150, como un antibiótico de amplio espectro para la frofiláxis y terapia veterinaria que es como está aceptado tanto por la Organización Mundial de Aduanas, los países de la Unión Europea, por ser los productores y usuarios de este antibiótico, y por el Instituto Colombiano Agropecuario que es el ente regulador del uso de antibióticos para animales. Por el contrario, si este producto se administra como alimento, como la clasifica la DIAN, podría causar la muerte masiva de animales puesto que no proporciona ningún nutriente sino un antibiótico prácticamente puro.

  2. LA CONTESTACIÓN

    El apoderado de la DIAN sostuvo que el acto acusado fue proferido en legal forma, pues el Decreto 2317 de 1995 [1] no establece la obligación para la Administración de Aduanas en Colombia de consultar dependencias de Aduanas de otros países miembros de la OMA para efectuar clasificaciones arancelarias de mercancías, sino ceñirse al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

    Las afirmaciones de la actora son apreciaciones subjetivas, toda vez que la clasificación arancelaria que del producto hace la Organización Mundial de Aduanas no se encuentra probada, pues esta entidad actúa a petición de las Administraciones de Aduana y no de importadores, exportadores o productores.

    El Comité del Sistema Armonizado y la Dirección de Nomenclatura de la Organización Mundial de Aduanas es la máxima autoridad en materia de clasificación arancelaria, por esa razón la clasificación que del producto hacen los demás países o oficinas citadas por la actora, no obligan a la Administración Aduanera de Colombia, ni necesariamente deben ser compartidas por nuestro país, por cuanto cada uno de los miembros de la OMA es autónomo y su compromiso es el de ajustarse al Sistema Armonizado.

    No es cierto como lo afirma la actora que la Administración de Aduanas clasificaba el producto como medicamento y que de manera repentina lo clasificó como alimento para animales, pues solo a partir de la expedición de la Resolución 5632 de 1999 (19 de julio) la competencia para absolver las solicitudes de clasificaciones arancelarias fue asignada a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera.

    Según la información allegada por la actora al momento de presentar la solicitud de clasificación arancelaria del producto, esto es, el certificado de análisis químico y la ficha técnica, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera estableció que el producto consiste en una preparación compuesta por clortetraciclina 10% -15%, crystasil (silicato inerte que sirve como excipiente) y aceite mineral, presentado en forma de polvo de color gris marrón no polvoriento, producido por la fermentación de estreptomices aureófaciens y que se presenta como un complejo cálcico estable para administrar en alimentos de animales en una proporción de 300 a 400 gramos por tonelada empacado en sacos de papel de 25 kilogramos. El producto está destinado para uso en la industria...

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