Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Plena, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 259804462

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Plena, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación un ero: 11001-03-06-000-2006-00097-00(1778)Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTEReferencia: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS - FERROVIAS EN LIQUIDACION.

1) Cobro del impuesto predial e intereses por inmueble que hace parte de la infraestructura de transporte férreo.

2) Está obligada a pagar a los acreedores, intereses con posterioridad al decreto de liquidación?

El señor Ministro de Transporte, doctor A.U.G.H., a solicitud del señor L. de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS EN LIQUIDACION-, formula a la Sala una consulta relacionada con el pago de intereses corrientes y moratorios y de sanciones a los acreedores de esta entidad.

ANTECEDENTES

Refiere el Ministro que FERROVIAS EN LIQUIDACION tiene a su cargo, entre otros bienes, un predio ubicado en la Diagonal 22 A No. 65-B-89 de B.D.C.. “incorporado a la infraestructura de transporte férreo”, y señala:

“La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en su calidad de acreedora, mediante comunicación radicada el 15 de agosto de 2003, presentó las obligaciones pendientes por concepto de impuesto predial unificado del predio arriba citado, por las vigencias 1999 a 2005, así como los intereses de mora generados dentro del mismo rubro y los que se causarán hasta la cancelación total de la deuda y las respectivas sanciones.

El Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías en Liquidación, rechazó la reclamación presentada por la Secretaría de Hacienda Distrital, argumentando prescripción de la obligación tributaria, por considerar que las disposiciones contenidas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, relativas a la interrupción o suspensión del término de prescripción no le eran aplicables a la entidad, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000[1]”.

El Ministro agrega que la autoridad fiscal del Distrito Capital insiste en que F. en Liquidación debe cancelar los saldos insolutos por los conceptos anotados, con base en el artículo 137 del decreto distrital 807 de 1993[2] y la remisión que hace el artículo 32-5 del decreto ley 254 de 2000 a las reglas sobre prescripción, considerando que en este caso, se interrumpió la prescripción, lo cual es controvertido por el Liquidador de la empresa.

INTERROGANTE.

El Ministro presenta a la Sala, de la siguiente manera, el interrogante:

“No obstante el debate normativo que se suscitó, para F. en Liquidación no resulta aún clara la obligación que tiene de cancelar las sumas reclamadas por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, por concepto de impuesto predial de un bien que, como ya se expresó, está incorporado a la infraestructura férrea, por lo cual formula a esa alta Corporación el siguiente interrogante:

¿Está obligada la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS EN LIQUIDACION a pagar intereses a sus acreedores a partir del momento en el que se decretó la liquidación si a voces de lo indicado en el decreto 1791 de 2003, solo puede dedicar su actividad a ‘liquidar’ la Entidad Estatal?”

CONSIDERACIONES

La Sala analizará en primer término el tema referente al cobro del impuesto predial y enseguida revisará el asunto del pago de intereses a los acreedores en el proceso de liquidación de entidades públicas.

  1. - El cobro a F. en Liquidación del impuesto predial sobre un bien inmueble incorporado a la infraestructura de transporte férreo.

    La Sala, al estudiar el cobro del impuesto predial a F. en Liquidación, por un inmueble que hace parte de la infraestructura de transporte férreo, estima necesario remitirse a lo expuesto en el Concepto No. 1640 del 19 de abril de 2005, en el cual se estudió si esa Empresa estaba obligada a pagar a las administraciones municipales, el impuesto predial y la contribución de valorización sobre corredores férreos y bienes inmuebles que hacen parte de la infraestructura férrea a cargo de la Nación, tales como estaciones, bodegas, campamentos, zonas de talleres, patios de maniobras y lotes de terrenos contiguos a la vía férrea.

    En dicho Concepto la Sala expresó:

    (...)

    En concepto de la Sala, como quiera que las autoridades municipales cuentan con una autorización legal para gravar con el impuesto predial a los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, esta autorización, no incluye los bienes de uso público a cargo de F., que hoy tiene que entregar al Instituto Nacional de Vías por efectos de los procesos de reestructuración del sector ferroviario nacional.

    No obstante, la Empresa Ferrocarriles Nacionales, entregó los corredores férreos y sus anexidades de propiedad de la Nación, a la empresa industrial y comercial del Estado, F., creada en su momento para administrar la infraestructura férrea, el acto de transferencia, no afecta la naturaleza de uso público de los bienes que recibió, como tampoco, la propiedad del Estado respecto de los mismos.

    Dado que la entrega de los bienes de uso público por Ferrovías – en liquidación – al Instituto Nacional de Vías implica el cumplimiento formal de los trámites notariales y de registro propios de la transferencia del dominio, la Sala reitera los alcances de la advertencia preliminar de este concepto, pues si bien es cierto que de acuerdo con la estructura del Estado y el marco funcional y de competencias de las distintas entidades y organismos que la conforman y para la adecuada administración, manejo, mantenimiento y defensa de los bienes de uso público es necesaria dicha entrega, no puede entenderse que por este sólo acto la Nación se desprenda de la propiedad o se mude la naturaleza o destinación al uso común del bien. Mientras el legislador no cambie el uso del bien, al beneficio común estarán destinados. En consecuencia la transferencia de los bienes, cualquiera sea la naturaleza de la entidad que los reciba – para el caso una empresa industrial y comercial - no produce ningún cambio de la propiedad de la Nación sobre los mismos, en tanto tal trámite sólo traduce una formalidad para efectos de su administración. El principio rector de la materia es la inenajenabilidad.

    Prueba de lo anterior es que el artículo 13 del decreto 1791 de 2003, los excluyó de la liquidación de Ferrovías.

    “Artículo 13.- No forman parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías- en liquidación: 13.1. La red férrea a su cargo, la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías. 13.2. Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003 en el presupuesto aprobado a la empresa que se trasladen a los presupuestos de las entidades que asuman las funciones o competencias respecto de la red férrea. 13.3. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea la Empresa Colombiana de Vías Férreas -Ferrovías- y que requiera para el cumplimiento de su objeto las entidades que asuman las funciones o competencias de la red férrea”. (Resalta la Sala).”

    Finalmente, la Sala concluyó lo siguiente:

    “Los corredores férreos, sus anexidades, zonas de seguridad, de señalización, patios de maniobra que forman parte de la infraestructura férrea de propiedad de la Nación, son bienes de uso público y, como tales, se encuentran excluidos de la contribución de valorización y del pago de impuesto predial unificado.

    En consecuencia, al no ser F. en liquidación, sujeto pasivo de los citados tributo y contribución respecto de los bienes de uso público de propiedad de la Nación, no es dable a las autoridades municipales exigir el pago de dichos gravámenes para efectuar el registro de la transferencia que ésta entidad realice a favor del Instituto Nacional de Vías.” (Resalta la Sala).

    Para la Sala es claro que si el inmueble pertenece a la infraestructura férrea, como se afirma en la consulta, es un bien de uso público y por tanto, está excluido del pago de impuesto predial.

  2. Las clases de liquidación de las personas jurídicas privadas y las de los organismos y entidades públicas. Pago de intereses.

    El consultante pregunta si en el caso específico de Ferrovías en Liquidación, empresa industrial y comercial del Estado, hay lugar al reconocimiento de intereses a sus acreedores a partir del momento en que se decretó la liquidación, habida cuenta de que “solo puede dedicar su actividad a ‘liquidar’ la entidad estatal”.

    Para absolver la inquietud, la Sala analizará las clases de liquidación de personas jurídicas de origen privado, las similitudes y diferencias con la liquidación de entidades y organismos públicos, así como sus efectos sobre la obligación de pago de intereses a los acreedores.

    2.1 Liquidación de sociedades de naturaleza privada.

    Antes de profundizar en el tema propuesto, hay que expresar que el tráfico mercantil está sometido a circunstancias y riesgos normales y anormales que pueden ocurrir, los cuales son sistematizados por la ley para encauzar sus efectos y defender los derechos de quienes puedan verse afectados por el incumplimiento de obligaciones. Cuando esos hechos ocurren, la ley prevé como una alternativa de solución, la liquidación de la sociedad comercial.

    Doctrinariamente se han distinguido dos clases, según que la disolución y consecuente liquidación de las sociedades, se produzca en forma voluntaria o por un acto de un organismo estatal de vigilancia y control de las mismas.

    a) Las liquidaciones voluntarias o privadas, son las originadas en el querer de los socios o en hechos inscritos en la ley o en el contrato social, las cuales se consignan en el artículo 218 del Código de Comercio que, de forma general, prevé la disolución de las sociedades mercantiles, en los siguientes términos:

    “Artículo 218.- La sociedad comercial se disolverá:

    1. ) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;

    2. ) Por la imposibilidad de desarrollar la...

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