Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271783010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Febrero de 2011

Número de expediente34848
Fecha09 Febrero 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34848

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 36

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS

La S. se pronuncia frente a la posibilidad de avocar competencia y emitir pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, pendiente de resolver, contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B., teniendo en cuenta la condición actual de Senador de la República del acusado H.G.A..

I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

i) El 23 de enero de 2007, época para la cual el doctor H.G.A. fungía como Alcalde Municipal de B., profirió la Resolución número 012-07, por cuyo medio declaró la condición de urgencia que habilitaba la expropiación por vía administrativa de 26 predios, sin que mediara previa autorización por parte del Concejo Municipal, esto es, sin tener en cuenta el trámite legal previsto, hechos por lo que la Fiscalía lo llamó a responder en juicio por el delito de prevaricato por acción[1].

ii) Previo reparto ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga, la actuación le correspondió al quinto de esa especialidad, autoridad ante la que se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación -8 de abril y 11 de mayo de 2010- y preparatoria, el 10 de junio del mismo año.

iii) La audiencia del juicio oral tuvo lugar el 23 de junio del año que avanza, escenario en el que luego de agotar el trámite previsto en la normativa procesal y previo a los alegatos de las partes e intervinientes, la defensa del acusado invocó, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, absolución perentoria, decisión que al ser acogida por el juez de la causa conllevó la absolución del doctor H.G.A., de los cargos que la Fiscalía le elevó[2].

El representante de la Empresa Agregados Palmares S.A., reconocido como víctima dentro de la actuación, presentó recurso de apelación el que se concedió en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

iv) El 20 de agosto de 2010, una Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de Bucaramanga[3], declaró su falta de competencia para resolver la alzada en razón a la calidad foral que adquirió el acusado a partir del 20 de julio de 2010, dada su condición de Senador de la República, conforme a la certificación obrante, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia.

    De conformidad con el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, calidad que en la actualidad ostenta H.G.A..

  2. Del recurso de apelación.

    2.1. Una necesaria precisión: está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la Empresa Agregados Palmares S.A., contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, actividad procesal que desplegó dicho sujeto procesal ante el juez natural cuando el acusado no era congresista.

    2.2. Una vez éste adquirió este status acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al abstenerse de desatar la alzada pues tuvo conocimiento de la ulterior vinculación del acusado al Senado de la República, dada su carencia de competencia para seguir actuando.

    Luego entonces, se le impone a la Corte detenerse, previamente a resolver de fondo, en aspectos puntuales, tales como:

    i. El trámite ha de adecuarse a los procesos de única instancia.

    Una vez posesionado -20 de julio de 2010- el doctor H.G.A. como miembro del Congreso de la República, todas las actuaciones penales que se le adelantaran cambian su naturaleza, y obligadamente tienen que ajustarse al trámite especialmente establecido para el juzgamiento de los altos dignatarios del Estado, por virtud del fuero constitucional que los cobija, “implicando el trámite foral un juzgamiento en única instancia por parte del órgano límite de la jurisdicción ordinaria”[4].

    Entonces, si estando en curso un proceso penal, ante el hecho de la posesión como congresista, “en tal situación, la Corte no puede hacer otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y amoldarlo al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocer todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con competencia[5]".

    ii. Las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como juez de única instancia son inapelables. El principio de la doble instancia no es absoluto.

    Por expreso mandato constitucional contenido en los artículos 186 y 235, numeral 3 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia conoce en forma privativa de la instrucción y el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros del Congreso de la República, sin perjuicio de la facultad contenida en los numerales 2[6] y 4[7] del artículo 235 para el juzgamiento.

    Entonces, si la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ello, de entrada, impone que las sentencias por ella proferidas son de única instancia pues no existe en el andamiaje jurídico un organismo que pueda revisar sus fallos, lo que les da el carácter de única instancia.

    Este régimen especial, que como la jurisprudencia lo tiene dicho de tiempo atrás, enaltece el cargo, la dignidad de aquellos funcionarios públicos, para que sea, justamente, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria quien acometa el estudio de su caso.

    Ahora, frente a la excepción al principio de la doble instancia (el que como se sabe no es absoluto) en los procesos que adelanta la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en considerar que este postulado guarda perfecta armonía con los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Carta Política [8]:

    “…Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP) (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.

    Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por...

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