Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 271790382

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2011

Número de expediente51948
Fecha19 Enero 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 09.

Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil once.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, siendo vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fueron consignados en la providencia del 21 de septiembre de 2010[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

    “WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $2.401.457,oo mensuales, a partir del 18 de enero de 2003; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses que establece el art. 141 de La ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

    En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que al asegurado O.C.R., el ISS le reconoció la pensión de “jubilación”, a partir del 1º de febrero de 2002, mediante la Resolución 01173 del 12 de diciembre de ese año; el 17 de enero de 2003, falleció el citado pensionado sin dejar descendencia legítima, por lo que le corresponde la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del causante; el 30 de enero de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento de la citada pensión, la cual le fue negada por falta de la dependencia económica que se exige para el efecto; que es una persona de la tercera edad, no puede trabajar y su fallecido hijo era quien le suministraba todo lo necesario para subsistir.

    El ISS manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, si la parte actora demostraba en el proceso, reunir los requisitos exigidos para tal reconocimiento, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta la historia laboral del asegurado. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al asegurado C.R., su fallecimiento y la reclamación que hizo la demandante de la pensión de sobrevivientes (folios 25 a 30).”

  2. Por sentencia de 8 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, incluyéndola en nómina de pensionados y el pago de intereses moratorios, así como las costas del proceso.

  3. La Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 14 de agosto de 2008, confirmó la decisión de primer grado.

  4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, mediante la referida sentencia del 21 de septiembre de 2010, decidió casar la sentencia del ad quem, pues consideró que se demostró que la demandante no dependía económicamente de su hijo, por lo que no es posible el reconocimiento y pago como sobreviviente de la pensión que aquél ostentaba.

  5. Ahora la demandante en aquél proceso laboral ordinario, a través de apoderado, WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ, considera que la providencia precitada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto que hace procedente el reconocimiento a su favor de la pensión de sobreviviente deprecada, ya que la prestación que percibe es la mínima, no es cierto que en la actualidad sea dueña del citado Hotel pues fue un establecimiento que tomaron en arrendamiento con su fallecido esposo, no tiene lujos, conclusiones estas que fueron producto de una investigación administrativa por el ISS, por lo que la califica como constitutiva de vías de hecho, deprecando el amparo constitucional para que se ordene dejar sin efecto esa providencia y se acceda al reconocimiento y pago de la pensión invocada.

  6. Al trámite de esta acción constitucional, acudió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quienes allegaron copias de las decisiones que emitieron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

    Para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en contra de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

    1. La solicitud de amparo contra decisiones judiciales y el caso concreto. 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 38.477), que casó la sentencia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la providencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; determinación que conllevó la absolución del Instituto del Seguro Social de las pretensiones deprecadas por la demandante con el propósito que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente que se derivaba por la muerte de su hijo O.C.R., destacando, que la determinación reprochada se encuentra debidamente fundamentada indicando las razones por las cuales se llegó a la conclusión que la solicitante no dependía económicamente del beneficiario de la prestación, no permitiendo la intervención del juez constitucional.

  7. También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad[2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  8. Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.

  9. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.

  10. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

    De tal suerte que si lo pretendido por la demandante es dejar sin efecto un fallo proferido en sede de casación, a esa medida extrema sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo precisarse, una vez más, que la acción constitucional no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional en contra de las decisiones adoptadas por una Sala de Casación, así como tampoco reabrir un...

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