Sentencia de Tutela nº 138/11 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 281647103

Sentencia de Tutela nº 138/11 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2011

Número de expedienteT-2755050
MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Marzo 2011
Número de sentencia138/11

T-138-11 ARTÍCULO 70 Sentencia T-138/11

Referencia: expediente T-2755050

Acción de tutela instaurada por M.P.H. contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por M.P.H. contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del catorce (14) de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Diez (10) y repartido a la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano M.P.H. instauró una acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por considerar que estas autoridades judiciales le vulneraron sus derechos a libertad, a la igualdad y al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

  1. M.P.H. fue condenado por el Juzgado Regional de Bogotá el julio 8 de 1997, a treinta años de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Esta sentencia fue modificada por el Tribunal Nacional de Bogotá, quien fijó una pena principal de 29 años de prisión. El 17 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal decidió no casar la sentencia impugnada.

  2. Mediante auto interlocutorio del 27 de agosto de 2009,[1] el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le concedió un descuento parcial de la pena de prisión equivalente al 2.5% de la pena impuesta, al considerar que no se cumplían todos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que establecía una rebaja del 10%.

  3. Según el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dicho beneficio solo se podía conceder a quienes cumplieran con los requisitos durante la vigencia de la norma. En el asunto, al solicitante sólo había cumplido durante la vigencia de la norma con el requisito de buen comportamiento, que le permitía acceder al 2.5% de la rebaja. Los demás requisitos no fueron acreditados o fueron presentados con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005: (i) el compromiso del sentenciado de no repetir actos delictivos había sido presentado el 6 de agosto de 2009; (ii) en cuanto a la cooperación con la justicia, “no se observa actos positivos de real colaboración con la justicia, esto es, confesión, acogimiento a las normas, denuncia de nuevos delitos, o autores de actos delictivos, agotamiento anticipado, evitar el desgaste de la administración de justicia. Si bien es cierto se encuentra privado de la libertad, una cosa es que colabore con la justicia y otra es el cumplimiento de sus obligaciones como procesado y como preso, obviamente, al momento de ser detenido asiste a cada una de las audiencias, pero no realiza actos positivos que ayuden a la justicia a evitar nuevos delitos, o a su mismo desgaste. En consecuencia, se tendrá por no cumplido el presente requisito.”[2] (iii) En relación con las acciones de reparación a las víctimas, el juzgado consideró que aunque fue condenado al pago de perjuicios y a pagar una indemnización de perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro y por perjuicios materiales en cuantía de 4000 gramos oro, no existía constancia de pago de estas sumas a favor de los herederos de la víctima. Sobre el punto señala “para efectos del análisis de la rebaja, es oportuno señalar que hace referencia a las acciones de reparación a las víctimas, mas no de actos, manifestaciones o documentos que implican o justifiquen el no pago de los perjuicios a que haya sido condenado. En consecuencia, no se puede establecer que se haya dado cumplimiento a este requisito.”[3]

  4. La anterior decisión fue impugnada por el Procurador Judicial Penal 174 de Tunja a fin de que se negara íntegramente el beneficio al condenado M.P.H., pues en su opinión, los cuatro requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debían cumplirse de manera simultánea para obtener una única rebaja del 10% de la pena, sin que fuera posible hacer una reducción parcial.[4] El accionante no interpuso recurso alguno contra esta providencia judicial.

  5. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, revocó el auto interlocutorio de 27 de agosto de 2009, mediante auto de 5 de febrero de 2010, por considerar que los cuatro requisitos que permiten la rebaja de la pena en el 10% deben ser cumplidos simultáneamente y durante el tiempo que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

  6. Contra la decisión la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el actor interpuso acción de tutela, por considerar que sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y a la libertad habían sido vulnerados, al no concedérsele la rebaja solicitada.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

    Mediante providencia del 27 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de tutela por considerar que era improcedente, toda vez que el accionante no había hecho uso de los medios ordinarios a su disposición para controvertir las decisiones del Juez Quinto de Ejecución de Penas. “Si el demandante se hallaba inconforme con la decisión adoptada por el Juez de Ejecución, era de su cargo ejercer los recursos que tenía a su disposición para controvertir la decisión judicial al interior de la actuación penal. Y ciertamente no le es dable ahora acudir al mecanismo subsidiario del amparo constitucional para remediar su omisión”.[5]

    En relación con el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, consideró que éste no había incurrido en una vía de hecho, toda vez que “la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de la procedencia de la rebaja de la pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que al respecto el Tribunal accionado expuso a gran espacio las razones por las que considera que el cumplimiento de los requisitos exigidos debía darse con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, al tiempo que manifestó aquellas a partir de las cuales no acoge el criterio fijado en la sentencia T-815 de 2008 emitida por la Corte Constitucional en torno a la aplicación ultractiva de una norma inexequible. ║ Pero además de ello, también fue fundamento de la decisión del Tribunal el que, en todo caso, no se acredita el cumplimiento íntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente el precitado artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Y es que la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008, de manera alguna sugiere que para el otorgamiento de la mencionada rebaja de pena baste con que la ejecutoria del fallo de condena hubiera ocurrido antes del 25 de julio de 2005, como lo esbozaron los accionados (…)”.[6]

  2. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

    Mediante providencia del 7 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia. Dijo la Sala de Casación Civil:

    “Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta, de un lado, que el actor no cuestionó, a través de los recursos ordinarios, la decisión del juzgado de disminuirle la condena tan solo en un 2.5%; y de otro, porque analizada la providencia mediante la cual el Tribunal accionado consideró que no era posible concederle la rebaja de la décima parte de la pena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, observa la Corte que dicha determinación no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, para que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con argumentos que no lucen absurdos y que obedecen al criterio hermenéutico de la aplicación de la norma que gobierna la materia.

    En efecto, la Corporación acusada consideró que si bien el peticionario se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada cuando entró en vigencia la Ley 975 de 2005, por un delito diferente a los que impedían el reconocimiento del beneficio invocado, debía negarse la rebaja reclamada porque, de un lado, la solicitud la elevó “cuando ya se había producido la expulsión del orden jurídico de al norma que le daba sustento,” y de otro, porque no acreditó el cumplimiento íntegro de los requisitos exigidos durante el tiempo que estuvo vigente ya que su compromiso de no volver a delinquir lo hizo el 6 de agosto de 2009 y no se ha producido la reparación a las víctimas, ni siquiera de manera simbólica, es decir, que la satisfacción de las exigencias legales no pudo producirse durante la permanencia del citado artículo.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

  2. Problema Jurídico

    En el asunto bajo revisión debe resolver la Sala el siguiente problema jurídico:

    ¿Resulta contrario a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad el que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala el Tribunal Superior de Tunja negaran la solicitud del actor, de conformidad con el principio de favorabilidad penal, de darle aplicación integral ultractiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de que fuera declarado inexequible mediante sentencia C-370 de 2006, el 18 de mayo de 2006, por considerar que el demandante no había acreditado el cumplimiento de todos los requisitos durante la vigencia de la norma?

    Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala recordará brevemente la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como la relativa a la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal frente a una disposición que ha sido declarada inexequible. Y finalmente procederá a aplicar la doctrina al caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[7] una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.

    La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela.

    3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

    Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.

    Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[8] permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[9] La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[10] que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[11]

    Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[12] que responde mejor a su realidad constitucional.[13] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[14]

    3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[15] de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

    Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[16] Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[17] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[18] en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[19]

    Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[20] El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[21] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

    El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[22] sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[23] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

    Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[24] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[25] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

    Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[26]

    Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[27] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

    (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[28] ya sea porque[29] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[30] (b) es inconstitucional,[31] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[32] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[33] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[34]

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[35] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[36] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[37] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[38]

    (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[39] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[40] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[41]

    En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[42] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[43] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[44]”.[45]

    (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

    (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[46] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[47] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[48]

    Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[49] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:

    (v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[50] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[51] En la sentencia T-705 de 2002,[52] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”.

    Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si el tribunal accionado incurrió en las vías de hecho alegadas por la parte demandante.

  4. Jurisprudencia sobre la procedencia del beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para delitos comunes y alcance de los requisitos exigidos para ello, a partir de su declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-370 de 2006.

    4.1. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a los efectos de la sentencia C-370 de 2006, en relación con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005[53] y la posibilidad de su aplicación con posterioridad a dicha declaratoria.[54]

    De conformidad con lo señalado en la sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 fue declarado inexequible porque en su trámite en el Congreso de la República se había incurrido en un vicio de procedimiento, en particular por desconocer el principio de unidad de materia. En cuanto a los efectos temporales del fallo, la sentencia expresamente consignó en la parte resolutiva lo siguiente:

    “6.3. Efecto general inmediato de la presente sentencia

    Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. (negrillas originales).

    Quiere ello decir, que en virtud del artículo 243 de la Carta[55] los efectos de la sentencia C-370 de 2006 únicamente pueden extenderse hacia el futuro, es decir, al día siguiente de la fecha de su ejecutoria, esto es, el 22 de julio de 2006.[56]

    4.2. Habida cuenta que durante el lapso de tiempo que la norma estuvo vigente,[57] algunas personas han reclamado la aplicación de la disminución punitiva en el porcentaje que establecía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, este tipo de solicitudes han llevado tanto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales Superiores y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como a la Corte Constitucional, a estudiar el problema de la redosificación de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad penal, lo que ha dado lugar a diferentes interpretaciones, algunas de ellas contradictorias, sobre las condiciones bajo las cuales se puede aplicar el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad. Esas divergencias han girado principalmente en torno a dos puntos: (i) la posibilidad de dar aplicación al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad, cuando la solicitud se presentó después del 22 de julio de 2006; y (ii) si los requisitos para acceder al beneficio penal deben operar de manera concurrente o pueden ser valorados parcialmente.

    4.2.1. En cuanto al primer punto, la posición de la jurisdicción ordinaria se opone a la sostenida por la Corte Constitucional. Por un lado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han aceptado la aplicación del descuento de la pena después de su declaratoria de inexequibilidad, cuando los cuatro requisitos exigidos en la norma se han materializado antes del 22 de julio de 2006, así la solicitud para su aplicación se haya producido con posterioridad a esa fecha.

    Así por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2005, estimó que dicho beneficio es aplicable, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad, “Siempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; (ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y (iii) que con fundamento en los probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia y d) sus acciones de reparación a las víctimas”.[58]

    En sentencia del 10 de agosto de 2006 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “el mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan con las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro”.[59]

    En providencia de 25 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal, retomando la postura formulada por el mismo Tribunal en decisión de 10 de agosto de 2006, dijo:“En ese orden de cosas, deviene indiscutible que en el caso sometido a consideración no resulta procedente la aplicación de dicho descuento punitivo en virtud del principio de favorabilidad, al no haberse ni siquiera en este momento consolidado el presupuesto de su concesión, esto es, la ejecutoria de la sentencia condenatoria, mucho menos para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir la Ley 975 de 2005 contentiva de la gracia punitiva”.[60]

    Más recientemente, en sentencia del 27 de enero de 2010, la Sala de Casación Penal,[61] reiteró: “No es admisible, entonces, negar el reconocimiento de la disminución punitiva argumentando que la norma fue declarada inexequible, que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad, o que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. El juez, con el fin de no desconocer situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma, debe verificar si, con independencia de la fecha de la solicitud correspondiente, en ese lapso el condenado cumplió o no con los presupuestos. Es evidente que si para la fecha en que se profirió el fallo de la Corte Constitucional, el sentenciado aún no había acreditado las condiciones previstas por el legislador para acceder a la rebaja de una décima parte de la pena, el juez de ejecución no tiene otro camino que negar lo pedido. Pero, si se verifica su ocurrencia en época anterior, habrá de analizar sobre la concesión del beneficio. De manera, pues, que ha sido uniforme en sostener -se repite- que la fecha de la petición no puede ser motivo para que el juez omita estudiar el asunto o se niegue a conceder la rebaja punitiva.[62]

    En este orden de ideas, en la jurisdicción penal ordinaria, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se ha dado aplicación al artículo 70 declarado inexequible, con posterioridad al 22 de julio de 2006, si los requisitos previstos en ella se cumplieron durante la vigencia de la norma, aunque la solicitud para su aplicación se produzca posteriormente.

    Sobre este mismo punto, la Corte Constitucional, ha señalado de manera reiterada “que el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente”.[63]

    Si bien se ha alegado que en aplicación del principio de favorabilidad penal, es posible conceder efectos ultractivos a una norma que ha perdido su vigencia, cuando se trata de normas declaradas inexequibles, ha dicho la Corte que es posible la aplicación si las disposiciones expulsadas del ordenamiento jurídico resultan favorables, cuando durante el tiempo que estuvo vigente la norma se cumple con los supuestos de hecho consagrados por la norma legal. “La aplicación del principio de favorabilidad implica que la declaratoria de inexequibilidad de una norma que haga la Corte Constitucional no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos, siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante su vigencia, en especial cuando la inexequibilidad la norma estuvo determinada por vicios de forma”.[64]

    En el evento del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ha entendido la Corte Constitucional que la plenitud del supuesto normativo se produce cuando bajo su vigencia, se han cumplido materialmente todos sus requisitos, incluida la presentación de la solicitud de aplicación del beneficio punitivo, como quiera que este beneficio no opera de manera automática. Tal como se reiteró en la sentencia T-815 de 2008, el supuesto normativo para la aplicación del beneficio previsto en el artículo 70, está compuesto tanto por requisitos generales como específicos, a saber:

    “(a) Los requisitos generales para acceder a la rebaja de hasta el 10% de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 son:

    “(i) los destinatarios del beneficio son aquellas personas que se encontraran condenadas, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró inexequible el artículo 70 por vicios de procedimiento), exceptuando a aquellos grupos desmovilizados a quienes se les aplican las demás disposiciones y rebajas contenidas en la ley 975 de 2005;

    “(ii) el beneficio no cobija un grupo de delitos expresamente enlistados en la ley 975, a saber, los punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y los delitos de lesa humanidad definidos a través de instrumentos internacionales.

    “(iii) la redosificación no opera de manera automática y, en su lugar, debe ser solicitada por el interesado al juez al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

    “(b) Por su parte, los requisitos específicos, que deben ser verificados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en cada caso, para efectos de su tasación, son los siguientes:

    “(i) Buen comportamiento del condenado;

    “(ii) El compromiso de no repetición de actos delictivos;

    “(iii) Cooperación con la justicia;

    “(iv) Ejercicio de acciones de reparación a las víctimas.”

    4.2.2. En cuanto al segundo problema, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de que las condiciones para acceder al beneficio penal deben cumplirse de manera concurrente, es decir, que ante el juez de ejecución de penas se debe probar la existencia de todos y cada uno de los requisitos señalados en la norma para otorgar la rebaja del 10%, sin que sea posible otorgar un descuento parcial inferior a ese porcentaje.

    Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que “debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.[65] En la sentencia T-356 de 2007, la Corte precisó el alcance de cada uno de los requisitos exigidos para la aplicación de este beneficio penal, y por su pertinencia en el asunto bajo revisión, se transcribe in extenso:

    “- Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretación sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica en el capítulo de “disposiciones complementarias”, se excluyen del beneficio los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.

    “- Delitos excluidos. (factor material). Además de encontrarse excluidos los delitos cometidos por los autores y partícipes de que trata el artículo 2 de la Ley 975 de 2005, también se excluyen los punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y lesa humanidad. Para tales efectos, es decir, para el caso de los llamados crímenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no definidos en el ordenamiento jurídico colombiano sino en instrumentos jurídicos internacionales, los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así como a los “Elementos de los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes.

    “Solicitud de aplicación de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad). La Sala de Revisión entiende que el condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, una lectura integral de la norma en comento, indica que el beneficio no opera de manera automática, por cuanto la concesión del mismo dependerá de la constatación empírica, por parte del juez de ejecución de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado), de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetición de actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparación a las víctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o incluso en otros procesos (colaboración con la justicia ).

    “Ahora bien, precisados los destinatarios de la norma procesal penal, los delitos excluidos y el requisito de procedibilidad, debe examinar la Sala de Revisión, a la luz de la Constitución, el contenido y alcance de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

    “- El buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecución de la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomarán en cuenta el cumplimiento de las disposiciones del Código Penitenciario y C., así como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de cada centro de reclusión.

    “- El compromiso de no repetición de actos delictivos. Se trata de una condición consistente en una manifestación de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendrá de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos.

    “- Cooperación con la justicia. Este requisito consiste en el apoyo o colaboración efectiva que el condenado haya brindado a los fiscales o jueces durante las etapas de investigación o juzgamiento. En tal sentido, una interpretación de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal colaboración puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelantó al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no se sometió a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se autoincriminó. Por el contrario, se debe entender que la persona colaboró con la justicia si, entre otros actos, estuvo prestó a atender los requerimientos de aquélla, no evadió la acción de las autoridades, ayudó a desmantelar una organización criminal, aportó información oportuna para la investigación, etcétera. Así mismo, se debe interpretar que tal colaboración puede ser brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena. Lo anterior por cuanto, en los términos del artículo 2º Superior, tal ayuda puede resultar fundamental para que los órganos de investigación pueden resolver otros procesos penales en curso, cumpliéndose de esta forma con los fines estatales.

    “- Acciones de reparación a las víctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito legal más compleja configuración, del grupo de aquellos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparación a las víctimas, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser más amplio que aquel de indemnización. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparación abarca (i) la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii) la indemnización pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacción del daño; (iv) garantías de no repetición; y (v) actos simbólicos tales como los actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perdón, entre otros.

    “En este orden de ideas, el condenado que invocase a su favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% debería reparar plenamente a las víctimas de su delito, esto es, no sólo cumplir con la condena pecuniaria impuesta por el juez de conocimiento, sino con los demás componentes de la noción de reparación.

    “No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la indemnización a las víctimas no puede entenderse como que se ‘obligue a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio’.[66] De allí que, interpretando el sentido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en armonía con las jurisprudencias constitucional e internacional y de conformidad con el principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de ejecución de penas deberá examinar las posibilidades reales económicas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus víctimas, de acuerdo con las pruebas que acompañe el solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; así como la viabilidad de llevar a cabo actos de reparación de contenido no económico. Lo anterior, en el entendido de que las víctimas no van a perder su derecho a obtener el pago de la totalidad de los perjuicios causados, en los términos de la sentencia condenatoria.”

    En la sentencia T-355 de 2007, la Corte señaló que ante dos posibles interpretaciones sobre la forma de “tasar” el beneficio legal previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la interpretación más acorde con la Constitución era aquella que (i) respetaba el debido proceso; (ii) concedía un efecto útil al término “tasar”, empleado en la norma, de tal forma que permitía al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, valorar el cumplimiento de cada requisito, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Dijo entonces:

    “Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena.

    “La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela”.[67]

    Con base en la anterior doctrina, pasa la Corte a resolver el caso concreto.

  5. El caso concreto

    M.P.H. solicitó el 10 de agosto de 2009, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la aplicación del beneficio previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2009. Para ello: (i) manifestó en esa fecha que había mantenido buena conducta durante el cumplimiento de su pena y solicitó que así lo certificara el centro de reclusión; (ii) realizó en ese mismo escrito el compromiso de no repetición de actos delictivos; (iii) expresó que desde que fue capturado ha asistido a todas las diligencias lo cual demuestra su cooperación con la justicia; y (iv) en cuanto a la reparación a las víctimas, afirmó que carecía de recursos económicos y para ello presentó varias certificaciones dirigidas a mostrar que no tenía bienes.

    Con base en esta solicitud, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia de 27 de agosto de 2009, le concede una rebaja de la pena del 2.5%, habida cuenta de que el único requisito acreditado en tiempo, es el de buena conducta. Contra esta decisión, el accionante no interpone recurso alguno. Sin embargo, la decisión judicial es impugnada por el Procurador Judicial Penal 174 de Tunja, quien consideró que no era posible otorgar el beneficio de manera parcial.

    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia de 5 de febrero de 2010, revoca el fallo de primera instancia, para negar el beneficio, por considerar que éste sólo se podía otorgar cuando se acreditaba el cumplimiento íntegro de todos los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante la vigencia del mismo, independientemente de que la solicitud se hubiera presentado con posterioridad a la misma.

    Contra las anteriores decisiones, el accionante interpuso acción de tutela el 4 de mayo de 2010, con el fin de que fueran protegidos sus derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, niega el amparo por considerar que (i) en relación con la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la tutela resultaba improcedente, porque el accionante no había utilizado los medios ordinarios a su disposición; y (ii) en cuanto a la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja cuestionada, tampoco se vislumbraba una violación del debido proceso, como quiera que no se estaba una decisión arbitraria o irrazonable al valorar el cumplimiento de los requisitos del artículo 70 de la Ley 975 de 2010. Esta decisión es confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    Observa la Sala que dado que el accionante no interpuso oportunamente ningún recurso para controvertir la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que le otorgó un beneficio parcial del 2.5% de rebaja de la pena, en esa medida no puede, de acuerdo con las reglas sobre procedencia de la acción de tutela, acudir al amparo constitucional para corregir su omisión de impugnar la decisión judicial que le afectaba. En esa medida, las decisiones de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de mayo de 2010 y de 7 de julio de 2010, respectivamente serán confirmadas parcialmente.

    En cuanto a las consideraciones hechas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 27 de mayo de 2010 y el 7 de julio de 2010, respectivamente, para negar la tutela de los derechos del accionante, según las cuales la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja no habría incurrido en una violación del debido proceso porque sostenía una tesis razonable, deberán ser revocadas parcialmente, como quiera que son contrarias al precedente constitucional en la materia.

    En efecto, observa la Sala Primera de Revisión que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja cuestionada, fundamentó la decisión de negar la rebaja de la pena solicitada en una doctrina judicial que ha rechazado de manera reiterada la Corte Constitucional, mediante la cual (i) se afirma que es posible el otorgamiento del beneficio penal consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para solicitudes realizadas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, a pesar de que dicha norma fue expulsada del ordenamiento; y (ii) se insiste, contrario a lo afirmado por la Corte Constitucional, en que todos los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 deben cumplirse de manera concurrente. En esa medida, la Sala de Decisión Penal desconoció el precedente judicial en la materia al hacer una aplicación inconstitucional del principio de favorabilidad penal frente a normas declaradas inexequibles, que desconoce el artículo 243 de la Carta.

    No obstante lo anterior, el Tribunal reconoce, y esta es finalmente la ratio de la decisión, que en el caso concreto el accionante no acreditó el cumplimiento de los cuatro requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante la vigencia de la norma, por lo cual no procedía el descuento de la pena. En casos como este, el desconocimiento del precedente no tiene como efecto afectar integralmente la sentencia, como quiera que la decisión del Tribunal de negar el descuento de la pena porque el accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos por fuera del término de vigencia de la norma expulsada del ordenamiento, hubiera sido la misma si el Tribunal hubiera dado plena aplicación a la doctrina que resulta conforme a la Constitución.

    Ahora bien, el hecho de que el fundamento de una sentencia contenga argumentos que constituyen un desconocimiento de la Constitución, debe tener consecuencias jurídicas. Por tal motivo, la Sala Primera de la Corte Constitucional confirmará parcialmente las decisiones de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron la procedencia de la acción de tutela contra la providencia del 27 de agosto de 2009 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y las revocará parcialmente en cuanto consideraron que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no había incurrido en un desconocimiento del precedente al proferir el auto de 5 de febrero de 2010.

    En consecuencia, dejará sin efecto aquellos argumentos y razones del auto de 5 de febrero de 2010, de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se revocó el auto interlocutorio de 27 de agosto de 2009 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que conllevan una violación del artículo 243 de la Carta, de acuerdo con las consideraciones precedentes, pero dejará en firme la decisión de negar el otorgamiento del beneficio penal.

    Por lo tanto, ordenará a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja proferir una nueva providencia que incorpore el precedente constitucional señalado en el punto 4 de esta sentencia, y sustituya por completo la sección “2. De la aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005 con posterioridad a su inexequibilidad,” (folios 3 a 10) de las consideraciones del auto interlocutorio P-No. 211 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, MP. J.A.P.R..[68]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR parcialmente las decisiones de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron la procedencia de la acción de tutela contra la providencia del 27 de agosto de 2009 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y las revocará parcialmente en cuanto consideraron que la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no había incurrido en un desconocimiento del precedente al proferir el auto de 5 de febrero de 2010. En consecuencia, negará la tutela de los derechos de M.P.H. a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, por las razones expresadas en esta sentencia

Segundo.- ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja proferir una nueva providencia que incorpore el precedente constitucional señalado en el punto 4 de esta sentencia, y sustituya por completo la sección “2. De la aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005 con posterioridad a su inexequibilidad,” (folios 3 a 10) de las consideraciones del auto interlocutorio P-No. 211 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, MP. J.A.P.R..

Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, remitir a la Corte Constitucional, dentro de los ocho (08) días siguientes a su expedición copia de la providencia en la cual se de cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo de esta sentencia.

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de Pruebas, Folios 93 a 105.

[2] Cuaderno de Pruebas, Folio 104.

[3] Cuaderno de Pruebas, Folios 104-105.

[4] Cuaderno de Pruebas, Folio 109.

[5] Cuaderno de Pruebas, Folios 239-240.

[6] Cuaderno de Pruebas, Folio 242.

[7] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. C.G.D. y A.M.C., SV E.C.M. y H.H.V., SU-622 de 2001 (MP. J.A.R., SU-1299 de 2001 (MP. M.J.C.E., SPV M.J.C.E. y R.U.Y., SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., SU-174 de 2007 (MP. M.J.C.E., AV. J.C.T., H.S.P. y J.A.R., C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C., T-079 de 1993 (MP. E.C.M., T-231 de 1994 (MP. E.C.M., T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G., T-483 de 1997 (MP. V.N.M., T-008 de 1998 (MP. E.C.M., T-567 de 1998 (MP. E.C.M., T-458 de 1998 (MP. J.G.H.G., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L., T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., T-088 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-201 de 2003 (MP. R.E.G., T-382 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-441 de 2003 (MP. E.M.L., T-029 de 2004 (MP. Á.T.G., T-1157 de 2004 (MP. Marco G.M.C., T-778 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-237 de 2006 (MP. M.J.C.E., T-448 de 2006 (MP. J.A.R., T-510 de 2006 (MP. Á.T.G., T-953 de 2006 (MP. J.C.T., T-104 de 2007 (MP. Á.T.G., T-387 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-446 de 2007 (MP. Clara I.V.H., T-825 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-1066 de 2007 (MP. R.E.G., T-243 de 2008 (MP. M.J.C.E., T-266 de 2008 (MP. R.E.G., T-423 de 2008 (MP. N.P.P., T-420 y T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[8] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E., entre otras.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

[10] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.); T-173 de 1993 (MP. J.G.H.); T-231 de 1994 (MP. E.C.M.); T-008 de 1998 (MP. E.C.M.); SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G., SV. M.J.C. espinosa, J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H.) y la SU-159 de 2002 (MP. M.J.C., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., entre otras.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[12] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C., la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[13] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[14] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[15] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[16] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. E.M.L.); T-742 de 2002. (MP. Clara I.V.) y T-606 de 2004 (MP. R.U.Y., entre otras.

[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.).

[18] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.); T-567 de 1998 (MP. E.C.M.); T-511 de 2001 (MP. E.M.L.); SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.) y T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., entre otras.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara I.V..

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. H.H.V.).

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H..

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. M.J.C.E.). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G.) y T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. C.G.D..

[25] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., A.B.S., C.I.V.H. y Á.T.G.) y T-578 de 2006. (MP. M.J.C.E.).

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G..

[30] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[32] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G., SV. M.J.C. espinosa, J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[33] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[34] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.. También la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. E.M.L.. Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[36] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. E.C.M.) y T-462 de 2003 (MP. E.M.L..

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-193 de 1995 (MP. C.G.D., esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L..

[38] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.); T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.); T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E., la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[40] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[42] Ibídem.

[43] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[44] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[47] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G., SV. M.J.C. espinosa, J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[48] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.S.. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[49] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H., entre otras.

[50] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[52] MP. M.J.C.E..

[53] El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, establecía lo siguiente: “Artículo 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. ║ “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.

[54] Ver, entre otras, las sentencias T-355 de 2007 (MP. H.A.S.P., T-389 de 2009 (MP. H.A.S.P., T-815 de 2008 (MP. Clara I.V.H., T-680 de 2007 (MP. Marco G.M.C..

[55] Este artículo dispone lo siguiente “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

“Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[56] La sentencia C-370 de 2006 se notificó por edicto que se fijó el 13 de julio y se desfijó el 17 de julio de 2006. Los tres días de ejecutoria fueron 18, 19 y 21 de julio de 2006 (el 20 de julio fue festivo-inhábil-).

[57] Desde el 25 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2006.

[58] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de octubre de 2005, proceso núm. 24.196 (M.P.M.P. de Barón).

[59] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de agosto de 2006 (M.P.A.G.Q., proceso núm. 25.705).

[60] Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de enero de 2008, (MP. M. delR.G., Proceso 24065.

[61] 27 de septiembre de 2007.

[62] Tutela No 46.574 (N. De Jesús Zapata Peña) MP. A.J.I.G., Aprobado Acta Nº 49, del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

[63] Sentencia T-815 de 2008 (MP. Clara I.V.H..

[64] Sentencia T-815 de 2008 (MP. Clara I.V.H.) Ver también las sentencias C-922 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-824A de 2002, (MP. R.E.G.).

[65] Sentencias T-815 de 2008 (MP. Clara I.V.H.); T-355 de 2007 (MP. H.A.S.P..

[66] Sentencia C-006 de 2003 (MP. M.J.C.E.).

[67] Sentencia T-355 de 2007 (MP. H.A.S.P..

[68] Una solución similar se dio en la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) en donde se ordenó “Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: ║ (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9]. ║ (ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el último párrafo de la página 9]. ║ (iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10].”

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