Sentencia de Tutela nº 111/11 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 282858827

Sentencia de Tutela nº 111/11 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2845539

T-111-11 Sentencia T- Sentencia T-111/11

Referencia: expediente T-2.845.539

Acción de tutela interpuesta por J.L. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, V. delC..

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por J.L. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    1.1. La ciudadana J.L. inició proceso ejecutivo singular contra L.A.N.S.. Como consecuencia de ello, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago a través de decisión del 18 de diciembre de 2009, por valor de $7.000.000, más los intereses y costas procesales aplicables. Este proveído fue notificado a través del estado del 13 de enero de 2010.

    Una vez prestada la caución judicial correspondiente por parte de la ejecutante, el Juzgado citado envió oficio del 16 de febrero de 2010 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con el fin que se inscribiera el embargo de un inmueble de propiedad de la ciudadana N.S., identificado con la matrícula inmobiliaria 109912 de dicha Oficina. La mencionada Oficina negó la solicitud, con el argumento que el predio hacía parte de otro de mayor extensión, del cual se había segregado el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-771795, de propiedad de la ejecutada. A su vez, contra ese bien pesaba embargo en proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por J.A.A. contra la ciudadana N.S.. Por ende, no era posible inscribir la medida derivada del proceso ejecutivo con título quirografario.

    1.2. En razón de lo informado por la Oficina de Registro, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, a través de auto del 15 de abril de 2010, decretó el embargo y secuestro preventivo de los bienes y remanentes que le llegaren a corresponder a la ciudadana N.S., dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado. Para ello, mediante oficio de la misma fecha, comunicó en contenido de esa decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.

    En oficio del 4 de mayo de 2010, que según la demandante solo fue recibida en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal el 6 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali manifestó al Juzgado Veintitrés que la solicitud realiza no “surtía efectos”, puesto que mediante auto del 22 de abril de 2010, notificado por estado del 27 de abril de 2010, “se ordenó el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble, por haberlo solicitado las partes según acuerdo de pago efectuado por las mismas.” Junto con el escrito de tutela se aporta copia del oficio del 4 de mayo de 2010, en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad que dentro del proceso ejecutivo hipotecario antes citado “… se ordenó el levantamiento de la medida cautelar consistente en embargo que pesa sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 370-771795 de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia sírvase dejar sin efecto el embargo ordenado sobre el bien inmueble citado anteriormente…” La cancelación fue inscrita en el registro inmobiliario el 6 de mayo de 2010, como consta en la anotación número 5 del folio de matrícula correspondiente.

    El acuerdo de pago mencionado versó sobre la venta que del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-771795 hiciera la ciudadana N.S. a E.S.P.R.. Esta venta consta en la escritura pública 1104 del 5 de marzo de 2010, de la Notaría Veintidós del Circulo de Cali. Dicho contrato fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria mediante anotación número 6 del 6 de mayo de 2010.

    1.3. La ciudadana J.L., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al considerar que la actuación descrita es contraria a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El argumento central de la solicitud de amparo consiste en considerar que la solicitud que efectuara el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali para que se procediera al embargo de remanentes, fue radicada en el Juzgado accionado antes que cobrara ejecutoria el auto de levantamiento del embargo en el proceso ejecutivo hipotecario. En ese sentido, el despacho judicial no estaba habilitado jurídicamente para negar el embargo de remanentes del inmueble correspondiente, sin contrariar con ello las reglas previstas en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, la actora solicita que (i) se deje sin efecto el auto del 22 de abril de 2010, que ordenó el levantamiento de pago por acuerdo entre las partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al igual que (ii) se anule la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la citada actuación judicial.

  2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

    2.1. Mediante escrito radicado ante el juez de tutela de primera instancia el 21 de julio de 2010, la J. Cuarta Civil Municipal de Cali expresó que la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario se llevó a cabo con sujeción al debido proceso. Reconoce que la actuación se adelantó conforme lo expresó la accionante. Empero, considera que la misma no contravino sus derechos fundamentales. Para sustentar es conclusión, expresó lo siguiente:

    “Al respecto se rememora (sic) que mediante escrito de fecha febrero 23 de 2010 … allegado por las partes dentro del proceso que cursa en este despacho judicial la demandada L.A.N. le prometió en venta a la señora E.S.P. REY (cesionaria del crédito hipotecario) el bien inmueble objeto de hipoteca, cancelando lo adeudado con dicho acto jurídico. Acuerdo que este juzgado consideró factible y ajustado a derecho en razón que si bien dicha dación en pago recaía sobre un bien inmueble embargado se consentía en él por ser el acreedor de mejor derecho al poseer un derecho real que prima sobre un derecho personal, como lo era por quien solicitaba los remanentes. Por lo tanto, se accedió al levantamiento de las medidas cautelares mediante auto interlocutorio No. 2312 de Abril 22 de 2010. …

    Es cierto que el oficio No. 1413 de Abril 15 de 2010 emitido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad donde se comunicaba el embargo de remanentes fue recibido por este despacho judicial el día 23 de abril del presente año, es decir, un día después de haberse ordenado el levantamiento de la medida cautelar, auto que, efectivamente, se notificó por estado el 28 de abril de 2010. Obsérvese que, solamente el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, comunica el decreto del embargo y secuestro de los bienes y REMANENTES (sic) que le quedaren a la demandada L.A.N., más no decretó, de ninguna manera, el embargo de los bienes que se LEVANTEN o DESEMBARGUEN, (sic) situaciones bien distintas, pues, a pesar que de ser procedente la dación en pago, a la que antes se aludió, no quedaba ningún remanente, y por tal razón, no era imperativo dejar a disposición de dicho despacho ningún bien. Ahora bien, el proceso no ha terminado aunque no existen otros bienes embargados para ponerlos a disposición como remanentes.

    Este despacho, en consecuencia, ha obrado conforme a derecho sin que le haya vulnerado el debido proceso a las partes aquí vinculadas como tampoco al tercer acreedor que posee un derecho personal, al disponer el levantamiento de las medidas cautelares y la expedición del oficio en tal sentido librado por el secretario de este despacho judicial, además, que un embargo de remanentes no tiene la fuerza legal para dejar sin efecto alguno una decisión adoptada en derecho con anterioridad y los cuales no recayeron sobre el bien desembargado sino sobre los dineros o bienes que llegaren a quedar.”

    2.2. Previo a adoptar la decisión correspondiente, el juez de tutela de primera instancia practicó inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por J.A.A. contra L.A.N.S.. En esta diligencia se demostró la existencia de la obligación y de la garantía real de la misma, su trámite a través del juicio ejecutivo y la cesión del derecho litigioso a favor de E.S.P., transferencia aceptada por el Juzgado accionado a través de auto del 10 de febrero de 2010.

    Adicionalmente, la inspección judicial da cuenta del trámite de la dación en pago y levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado. En razón de la importancia de estos hechos para el presente caso, la Sala transcribe in extenso el apartado correspondiente del acta que da cuenta de la diligencia judicial.

    “Con escrito allegado al despacho de fecha ABRIL 9 DEL 2010, la cesionaria solicita la cancelación del embargo que recae sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370-771795 materia de la demanda. Por auto de ABRIL 22 DEL 2010, se acogió favorablemente la petición ordenándose el levantamiento de la medida cautelar. Este auto se notificó con fecha ABRIL 28 DEL 2010, luego su ejecutoria corrió los días 29, 30 DE ABRIL Y 3 DE MAYO DE 2010. El día 4 DE MAYO DE 2010 se libró oficio No. 1600 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicándole la cancelación del embargo el cual fue recibido por la parte interesada. Con fecha MAYO 14 DEL 2010 se anexa al expediente el oficio No. 1413 de Abril 15 del 2010 proveniente del JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, que había sido recibido en el juzgado accionado 4º Civil Municipal de Cali, con fecha ABRIL 23 DEL 2010 A LAS 10:30 A.M., el cual contiene una solicitud de embargo de “BIENES Y REMANENTES” que le puedan corresponder a la demanda, en los términos del artículo 543 del C. de P.C. Por auto de MAYO 4 DEL 2010 , se ordena oficiar al juzgado solicitante 23 Civil Municipal de Cali, que su embargo de remate solicitado, NO SURTE EFECTOS, como quiera que mediante auto interlocutorio No. 23 12 de Abril 22 de 2010 se ordenó el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble, simultáneamente se da respuesta mediante oficio No. 1586 de Mayo 4 del 2010.” (M. y subrayas originales).

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    Mediante sentencia del 28 de julio de 2010, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali concedió la tutela de los derechos invocados y, por ende, ordenó (i) dejar sin efecto el auto del 4 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual dispuso no tener en cuenta el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali; (ii) en su lugar, dispuso que el despacho judicial demandado acogiera favorablemente la solicitud de embargo de remanentes, y en consecuencia, (iii) dispusiera que el bien inmueble materia de la demanda continúe embargado por cuenta del Juzgado Veintitrés Civil Municipal, para lo cual se haría la corrección del caso en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

    El juez de tutela advierte que en el presente asunto se incurrió en un defecto procedimental contrario al derecho al debido proceso. Ello en razón que el Juzgado accionado actuó de manera contraria a lo previsto por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro, actuación comúnmente denominada como de embargo de remanentes. Este precepto prevé, entre otras reglas, que (i) la orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba; y (ii) en el momento en que se reciba el oficio mencionado, se considerará consumado el embargo, salvo que exista otro anterior, lo cual se hará saber al juez libró el oficio de embargo de remanentes.

    Para el caso planteado, estaba probado que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali recibió el oficio de solicitud de embargo de remanentes el 23 de abril de 2010, esto es, luego de haberse proferido el auto de cancelación de embargos en el proceso ejecutivo, pero con anterioridad a su notificación. En ese sentido, como la decisión de cancelación no estaba notificada, ni menos había empezado a transcurrir el término de ejecutoria, era obligatorio que el Juzgado accionado procediera a aceptar el embargo de remanentes, medida cautelar que resultaba perfeccionada desde el momento de recibo del oficio respectivo, según lo prevé la norma procedimental anotada. En tal sentido, debió comunicarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tanto la cancelación del embargo decretado en el proceso ejecutivo hipotecario, como la orden para que el bien quedara a disposición del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la actora.

    En cambio, el Juzgado accionado actuó al margen del procedimiento establecido, negándose injustificadamente a reconocer el embargo de remanentes. Esta actuación, en cuanto tiene efectos definitivos para la pretensión de la actora, es incompatible con el derecho al debido proceso.

    3.2. Segunda instancia

    La titular del despacho judicial accionado impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso argumentos análogos a los expresados en la contestación de la acción de tutela.

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2010, revocó el fallo de primera instancia. Para ello, estimó que la acción de tutela era improcedente, en tanto la accionante no había agotado los recursos judiciales ordinarios contra la decisión del 22 de abril de 2010, que ordenó la cancelación de la medida cautelar contra el inmueble que sirvió de garantía al juicio ejecutivo hipotecario. Señala que la actora, en su calidad de “tercero acreedor” estaba facultada para impugnar dicha providencia, omisión que implica la improcedencia del amparo.

    Agregó que al margen de la anterior conclusión, en el caso se estaba ante un perjuicio consumado, puesto a la fecha se había perfeccionado la tradición del bien a la cesionaria del crédito hipotecario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico y metodología de la decisión

  1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre en defecto procedimental absoluto y, por ende, violación del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, la decisión judicial que niega el embargo de remanentes dentro de un trámite ejecutivo hipotecario, fundándose en la existencia de dación del pago del inmueble dado en garantía real, cuando la solicitud fue recibida por el despacho judicial antes que la providencia que aprobó dicha dación hubiera cobrado ejecutoria?

  2. Para resolver esta controversia, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer término, reiterará las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, centrándose en la identificación de las condiciones formales y sustantivas para ello. En este estudio se hará, habida cuenta las características del presente asunto, a la caracterización del defecto procedimental absoluto. En segundo lugar y a partir de las reglas mencionadas, se resolverá el problema jurídico antes reseñado.

    Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  3. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerco de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

    En tal sentido, habida cuenta ese carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala reiterará a continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en decisiones anteriores,[1] pues las reglas en él fijado resultan plenamente aplicables al asunto de la referencia.

  4. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

    Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto.

    Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P.

    Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales. Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial.

    Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590/05 (M.P.J.C.T., la cual declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal. En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

  5. La jurisprudencia distingue entre requisitos formales y específicos o sustantivos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

  6. Los requisitos formales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes:

    6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[2] En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4]. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5] No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[6]

    6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[7] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.[8] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.

  7. Como se indicó, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haciéndose énfasis en las implicaciones del defecto procedimental, que como se indicó en precedencia, está estrechamente relacionado con la solución del problema jurídico base del asunto de la referencia.

    7.1. Defecto orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[9]

    7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[10] .

    En relación con esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso. Así, si a pesar de existir una irregularidad, carece de los efectos estudiados, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no podrá predicarse la estructuración del defecto fáctico. Por ejemplo, la ausencia de una notificación configurará defecto sustantivo solo en el caso que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y, en consecuencia, enerve la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. Cuando, a pesar del error los sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocer la decisión por otros medios reconocidos por el ordenamiento, no se estructura la causal en comento.

    La trascendencia del defecto procedimental absoluto como condición para declarar su incompatibilidad con la eficacia del derecho al debido proceso, es un asunto tratado por la Corte en distintas oportunidades. Sobre el tópico la jurisprudencia ha determinado que la acreditación de ese defecto depende del cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso.[11]

    7.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.

    En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.[12] A su vez, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

    7.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.

    7.5. Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el J. o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha establecido que “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”[13]

    Así, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[14]

    7.6. Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

    7.5. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[15]

    7.6. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.

Caso concreto

  1. De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la procedencia de la acción de tutela formulada por la ciudadana L. depende del cumplimiento de los requisitos formales descritos en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia y, de resultar favorable esta comprobación, deberá verificarse si se estructura el defecto procedimental absoluto.

    8.1. En cuanto al primer nivel análisis se tiene que el asunto planteado tiene relevancia constitucional, puesto que el presunto yerro del juez en conceder el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tiene incidencia directa en los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la actora. Ello en razón de que la posibilidad de obtener la ejecución del título singular dependía de poder perseguir el patrimonio de la deudora, lo que a su vez solo podía lograrse mediante la medida cautelar impuesta. Por ende, de la decisión cuestionada dependía que la accionante pudiera hacer uso de la administración de justicia a fin de satisfacer su derecho de crédito. Esta razón permite demostrar, del mismo modo, que la irregularidad procesal señalada por la actora, de haberse presentado, tuvo efectos dirimentes en el resultado del proceso ejecutivo singular, pues impidió la satisfacción del crédito por vía judicial a través de la persecución del patrimonio de la deudora N.S..

    8.2. La ciudadana L., de otro lado, no tenía a su disposición ningún medio de defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. Esto debido a que no tenía la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por J.A.A. contra L.A.N.S., por lo que estaba imposibilitada para presentar recursos contra providencias dictadas en ese proceso, como es el caso del proveído cuestionado. Antes bien, obtener la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario dependía de que el Juzgado accionado reconociera el embargo de remanentes. Al negar esa solicitud, consecuentemente impidió que la actora pudiera recurrir cualquier decisión dentro de la ejecución hipotecaria.

    Disiente por lo tanto la Sala de lo expuesto por el Tribunal de segunda instancia, en el sentido que la acción de tutela no era procedente en tanto la actora no había hecho uso de los recursos judiciales contra la decisión que negó el embargo de remanentes. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal debió determinar si la ciudadana L. tenía la condición de parte en ese proceso y, por ende, estaba legitimada para promover recursos dentro del mismo. En cambio, concluyó de forma genérica que tales recursos podían impetrarse, cuando como se ha demostrado, no había competencia jurídica para ello.

    8.3. En relación con el requisito de inmediatez, se tiene que la decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali el 4 de mayo de 2010, comunicándose al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad el 4 de junio del mismo año. La acción de tutela fue por el apoderado judicial de la actora el 13 de julio de 2010, esto es, un mes después de adoptada la providencia objeto de examen. Este término se muestra razonable y compatible con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    8.4. La acción de tutela, a pesar de su sencillez, explica las razones que dan cuenta de la posible afectación de los derechos fundamentales de la actora, derivada del yerro procedimental imputado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali. Estos argumentos, habida cuenta la falta de legitimación en el proceso ejecutivo hipotecario antes explicada, no pudieron ser expuestos en sede judicial ordinaria. Finalmente, la providencia cuestionada fue adoptada en un proceso civil, por lo que no se trata de un fallo de tutela.

  2. Comprobados los requisitos formales de la acción, pasa la Corte a comprobar la existencia del defecto procedimental absoluto alegado por la actora. De acuerdo con los antecedentes del caso, el problema jurídico que define el presente asunto es la aplicación del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado accionado. Por ende, corresponde transcribir esa norma legal, con el fin de identificar las reglas que el ordenamiento jurídico impone en materia de embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo.

    El artículo citado es el siguiente:

    “Artículo 543.-Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 64. Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

    Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.

    La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.

    Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.

    Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso.

    También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.”

    Según la norma expuesta y en relación concreta con el asunto de la referencia, se tiene que el ejecutante de un proceso está facultado para solicitar el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en otro proceso contra el mismo deudor, al igual que el embargo del remanente del producto de los embargados. La orden de embargo, en los términos citados, se comunica por oficio dirigido por el juez requirente al funcionario judicial que tramita el proceso en que se desea efectuar el embargo de remanentes. El secretario del juzgado requerido deberá “… dejar testimonio del día y la hora en que reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.” Adicionalmente, la norma ofrece una regla particular aplicable cuando ha finalizado el proceso, según la cual practicado el remate y cancelado el crédito y las costas, se remitirán los remanentes al juez solicitante. Regla similar es aplicable en los eventos en que el proceso termina por desistimiento o transacción, casos en que los bienes embargados sobrantes se considerarán a su vez embargados por el funcionario requirente.

  3. En el asunto de la referencia, se tiene que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, mediante auto del 15 de abril de 2010, decretó “el embargo y secuestro preventivo de los bienes y remanentes que le pudieren llegar a corresponder a la demandada en el proceso referenciado en el escrito anterior y que cursa en el Juzgado 4 CIVIL MUNICIPAL de Santiago de Cali. En consecuencia líbrese el oficio de que trata el artículo 543 del C. de P.C.”[16] El oficio en mención tiene fecha 15 de abril de 2010 y se observa constancia de recibo por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal, del 23 de abril del mismo año, a las 10:30 AM.[17]

    Conforme a la norma legal citada, el embargo de remanentes se entiende perfeccionado el 23 de abril de 2010, puesto que (i) esa fue la fecha de recibo del oficio enviado por el juzgado requirente; y (ii) no existe evidencia de otras solicitudes de embargo radicadas con anterioridad.

    No obstante, el Juzgado accionado, mediante comunicación del 4 de mayo, informó al despacho requirente que su solicitud “no surtía efectos”. Para sustentar esa afirmación, indicó que mediante auto del 22 de abril de 2010, se había ordenado “el levantamiento del embargo que recae sobre inmueble (sic) por haberlo solicitado las partes según acuerdo de pago efectuado por las mismas.” De acuerdo con las reglas previstas en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el término de ejecutoria de la citada providencia se surtió los días 23, 26 y 27 de abril de 2010. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de embargo de remanentes se perfeccionó antes que hubiera quedado en firme el auto que aprobó el acuerdo de pago y, por ende, permitió la dación en pago del bien. Por ende, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali incurrió en defecto procedimental absoluto, habida cuenta que (i) negó injustificadamente la solicitud efectuada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad, fundado en el abierto desconocimiento de un mandato legal claro e imperativo; y (ii) vulneró con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ciudadana L., en tanto imposibilitó la ejecución judicial de su derecho de crédito.

    La Corte, en consecuencia, desestima el argumento planteado por el despacho judicial accionado, en el sentido que la solicitud efectuada no podía tramitarse, puesto que el juzgado requirente había solicitado el embargo de remanentes y no de los bienes que llegaren a desembargarse. Esta posición es inadmisible, puesto que claramente se solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, que es el único precepto que regula el trámite para la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro, como sucede en el presente caso. Además, no puede perderse de vista que al momento en que la actora solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali que requiriera el embargo de remanentes, el inmueble materia del acuerdo de pago aún estaba sujeto a la medida cautelar. Por ende, la razón planteada por el Juzgado accionado toma la forma de un artificial e infundado tecnicismo legal, que solo busca justificar la manifiesta falta de aplicación de las reglas de procedimiento que regulan el trámite objeto de censura.

    En conclusión, se tiene que el Juzgado accionado, en vez de dar aplicación al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil y proceder a dejar sin efectos la decisión que aprobó el acuerdo de pago, de modo que la actora pudiera hacerse a los remanentes luego de rematado el bien sujeto a hipoteca, pretermitió dicha norma, en abierta contradicción con los derechos fundamentales mencionados.

  4. La comprobación acerca del defecto procedimental absoluto, en los términos antes expuestos, llevaría a la Sala a dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se rehiciera el trámite correspondiente con sujeción a las reglas legales aplicables. No obstante, la Corte advierte que una decisión de este tipo (i) significaría la afectación de los derechos de terceros de buena fe, como es la cesionaria del crédito base del proceso ejecutivo hipotecario; (ii) desconocería la consolidación de situaciones jurídicas particulares de terceros de buena fe, en especial la tradición del bien a dicha cesionaria, la cual tuvo lugar a partir de la inscripción de la escritura pública de compraventa de L.A.N.S. a E.S.P.R., inscripción llevada a cabo el 6 de mayo de 2010.

    Como ya se ha indicado, el error procedimental en que incurrió el despacho judicial accionado impidió que la actora pudiera hacerse parte en el proceso ejecutivo hipotecario. Este yerro, a su vez, impidió que los sujetos en ese proceso pudieran controvertir la solicitud de embargo de remanentes, lo que demuestra su buena fe, en especial el de la cesionaria del crédito y posterior propietaria del inmueble. En tal sentido, no era jurídicamente posible que, al momento de presentación de la acción de tutela, la actora lograra imponer medidas cautelares respecto del bien, en tanto para ese momento ya no hacía parte del patrimonio de la ejecutada y, en consecuencia, había dejado de integrar la prenda general de garantía para los acreedores a título singular, como es la ciudadana L..

    Debe resaltarse además que la protección de los intereses de terceros de buena fe ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia constitucional, como parámetro de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta fue la regla fijada en la sentencia SU-813/07 (M.P.J.A.R., en la que la Corte analizó si un grupo de sentencias adoptadas en procesos ejecutivos hipotecarios derivados de créditos para la adquisición de vivienda, incurrían en defecto procedimental al haber dejado de aplicado la norma de la Ley 546/99 que obligaba a dar por terminado tales procesos luego de la reliquidación del crédito. En esa oportunidad se indicó que uno de los factores que debían tenerse en cuenta para determinar la procedencia del amparo es que este hubiera sido impetrado con anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate del bien. Ello con el fin de proteger los derechos del adquirente de buena fe.

    Sobre el particular, en la sentencia citada se expresó que “… la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.”

  5. En consecuencia, adoptar una decisión estimatoria de las pretensiones de la actora configuraría, en el caso presente, el desconocimiento de los derechos de la tercera adquirente. Así, a pesar que como se ha demostrado en esta sentencia, el defecto procedimental absoluto efectivamente ocurrió, no es posible dejar sin efecto las decisiones judiciales posteriores, pues ello afectaría desproporcionadamente el principio de seguridad jurídica, que cobija la consolidación del derecho de dominio sobre el bien objeto de ejecución, por parte de la ciudadana P.R.. Esta actuación, como también se ha explicado, tuvo lugar con anterioridad a la formulación de la acción de tutela por parte de la ciudadana L., lo que implica la improcedencia de la misma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.L. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

MarIa Victoria Calle Correa Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General [1] Las consideraciones que se exponen a continuación fueron realizadas por la Sala en la sentencia T-310/09 (M.P.L.E.V.S.. En esta sentencia, la Sala concluyó que la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el BBVA Colombia, había incurrido en defecto sustantivo y fáctico. Por ende, ordenó dejar sin efecto esa decisión y proferir una nueva, compatible con el derecho al debido proceso.

[2] Sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05].

[3] Sentencia T-504/00. [cita de la sentencia C-590/05].

[4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia C-590/05].

[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [cita de la sentencia C-590/05].

[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05 (M.P.C.I.V.H..

[7] Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05].

[8] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590/05].

[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P.E.C.M.).

[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03 (M.P.C.I.V.H..

[11] Vid, et. al. Corte Constitucional, sentencia T-267/09 (M.P.H.A.S.P.)

[12] BOTERO, C.. (2007). “La acción de tutela contra providencias judiciales”. En: Teoría Constitucional y Políticas Públicas. Bases críticas para una discusión. M.J.C.. E.M. (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240.

[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P.M.V.S.M..

[14] Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P.M.J.C.E.).

[15] Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P.M.J.C.E.).

[16] Folio 21. Cuaderno de primera instancia.

[17] Folio 29. I..

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