Sentencia de Tutela nº 190/11 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 282858867

Sentencia de Tutela nº 190/11 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2011

Número de expedienteT-2832023 Y OTRO
MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Marzo 2011
Número de sentencia190/11

T-190-11 Sentencia T-190/11 Sentencia T-190/11

Referencia: expedientes T-2832023 y T-2832589 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por L.S.R. contra M. de Cemento S. A. “Titan” (T-2832023) y J.L. de Á.T. contra la sociedad C.C.L. & Cía. Ltda. (T-2832589).

Procedencia: Juzgados 4° Civil Municipal de S., Atlántico (T-2832023) y 9° Civil Municipal de Barranquilla (T-2832589) respectivamente.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de los fallos únicos de instancia dictados por los Juzgados 4° Civil Municipal de S., Atlántico y 9° Civil Municipal de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela incoadas por L.S.R. contra M. de Cemento S. A. “Titan” (T-2832023) y J.L. de Á.T. contra la sociedad C.C.L. & C.L.. (T-2832589).

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de octubre de 2010, la Sala Décima de Selección los eligió para revisión y dispuso acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos L.S.R. y J.L. de Á.T., promovieron sendas acciones de tutela, en marzo 18 y junio 11 de 2010, contra Manufactura de Cemento S. A “Titan” y C.C.L. & C.L.., respectivamente, para reclamar sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral del trabajador discapacitado.

A.H. y relato contenido en la demanda.

Respecto a los motivos que dieron origen a las acciones, son similares y pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Señalaron los actores que se encontraban vinculados con la respectiva entidad por medio de contrato laboral y en desarrollo de las funciones asignadas, sufrieron accidentes de trabajo, quedando con secuelas que redujeron su capacidad laboral.

    Las empresas contra las cuales se dirigieron las respectivas acciones de tutela terminaron los respectivos contratos de trabajo, sin que mediara permiso del Ministerio de la Protección Social, pese a tener conocimiento de la disminución de la capacidad laboral del respectivo trabajador.

  2. Como aspectos diferentes, se aprecia que el señor L.S. (T-2832023) trabajó desde marzo 1° de 2006 hasta abril 2 de 2010 (f. 1 cd. inicial); precisó que sufrió dos accidentes de trabajo, el primero en octubre 14 de 2007, por fractura de tobillo, generándole una disminución de la capacidad laboral de 8.8%; posteriormente, en julio 16 de 2008, sufrió “amputación traumática de falange distal 3° dedo mano izquierda”, con pérdida de la capacidad laboral de “13.91%”.

  3. Por su parte, el señor J.L. de Á.T. (T-2832589) señaló que trabajaba con ese empleador desde agosto 1º de 2008 y que el accidente laboral, sufrido en noviembre 29 de 2008 (f. 18 cd. inicial) le dejó “incapacidad permanente parcial” (20.12%, f. 24 ib.), por lo cual solicitó reubicación con restricciones permanentes de “levantamiento de cargas, no trabajo en alturas, no subir y bajar escaleras frecuentemente”, lo cual fue rechazado por el empleador (f. 2 ib.).

    Agregó que su esposa, beneficiaria de él en el servicio de salud, padece problemas cardíacos y a la fecha de la terminación del contrato tenía pendiente unos exámenes y un “cateterismo”, que no se realizó debido a la suspensión del servicio en mayo 19 de 2010 por parte de Coomeva EPS, argumentando terminación de las cotizaciones del empleador (f. 66 ib.).

    B.D. relevantes que obran en copia dentro de los expedientes.

    Expediente T-2832023, actor L.S.R..

  4. Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido, para desempeñar como supervisor de mantenimiento, con un salario mensual de $933.100, suscrito en marzo 1° de 2006 (fs. 7 a 8 cd. inicial correspondiente).

  5. Carta de abril 21 de 2010, expedida por M. de Cemento S. A. “Titan”, donde se le comunicó al actor que “la empresa da por terminado su Contrato Individual de Trabajo, a partir de la fecha; por ser una decisión unilateral, se pagará la correspondiente indemnización”, advirtiendo que “en el departamento de Recursos Humanos, estará a disposición la orden para el examen médico de retiro el cual deberá practicarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Transcurrido este tiempo entenderemos que quedamos relevados de esta obligación legal” (f. 9 ib.).

  6. Copia de la historia de registro de servicios médicos asistenciales prioritaria, emitida por la Fundación Campbell en marzo 25 de 2009, donde se señaló que el actor tiene “amputación traumática de falange de mano izq. 3° dedo” (fs. 10 a 13 ib.).

  7. Historia clínica de urgencias de la Fundación Campbell de julio 14 de 2007, donde se lee: “paciente que sufrió fx hombro izq, lumbosacro y tobillo acompañado de dolor + limitación secundario a caída de altura no especificada cuando se encontraba en actividad laboral.” (Fs. 14 a 22 ib.).

  8. Copia de la notificación del dictamen de calificación en primera oportunidad, suscrito por la compañía de administración de riesgos profesionales de S.B.S.A., que “determinó su disminución de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por usted, el día 16 de julio de 2008, con diagnóstico definitivo consistente en amputación falange distal dedo medio izquierdo ´restricción de movimiento IFP-IFD y MTCF dedo medio izquierdo´ dominancia… De conformidad en lo establecido en el Decreto 917 de 1999 su disminución asciende al 13.91%” (f. 27 ib.).

  9. Segunda notificación del dictamen de calificación, suscrito por la misma compañía de administración de riesgos profesionales, mediante el cual se determinó “su disminución de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por usted, el día 14 de octubre de 2007, con diagnóstico definitivo consistente en restricción de movimiento tobillo derecho. De conformidad en lo establecido en el Decreto 917 de 1999 su disminución asciende al 8,8%”, siendo advertido de la oportunidad que le quedaba para manifestar su desacuerdo, si fuere del caso (f. 28 ib.).

    Expediente T-2832589, actor J.L. de Á.T..

  10. Copia del contrato de trabajo por “duración de una obra o labor contratada”, para desempeñarse como “ayudante varios”, con un salario mensual de $461.500, suscrito en agosto 1° de 2008 (fs. 7 a 9 cd inicial.).

  11. Copia de los registros de admisiones generales, de la asociación Clínica Bautista, por “accidente de trabajo”, con especialista en “ortopedia y traumatología”, diagnóstico “traumatismo superficial del pie y del tobillo” (fs. 10 a 17 ib.).

  12. Respuesta de la ARP Sura, frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, donde se determinó “una incapacidad permanente parcial”, porcentaje “20.12%, según el Manual Único de Calificación de Invalidez” e indemnización de “9.56 ingreso base de liquidación”, de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994, por valor de “seis millones setecientos setenta y siete mil quinientos veinticuatro pesos ($ 6.777.524)” (fs. 18 a 21 ib.).

  13. Copia de la evaluación funcional, calificación de secuelas, dictamen médico laboral suscrito por la ARP Sura, que dice “reintegro” con “reubicación” y restricciones permanentes de “levantamiento de cargas, no trabajo en alturas, no subir y bajar escaleras frecuentemente incapacidad total 16 meses” (fs. 22 a 25 ib.).

  14. Cédula de ciudadanía (fecha de nacimiento octubre 29 de 1955, f. 26 ib.).

  15. Carta de mayo 3 de 2010, expedida por C.C.L. & C.L.., donde se le comunicó al actor que “de conformidad al contrato de prestación de servicio (por duración de obra o labor determinada) nos permitimos informarle que a partir de la fecha 13 de marzo de 2010, damos por terminado su contrato al cumplirse el objetivo del mismo”, advirtiendo que debía retirar las prestaciones sociales a que tiene derecho (f. 53 ib.).

  16. Copia del auto de diciembre 10 de 2009, de la Superintendencia de Sociedades, Regional Barranquilla, admitiendo la sociedad empleadora en el “proceso de reorganización empresarial”, revelando que se encuentra al día en las obligaciones laborales y aportando recibos de pago de 144 empleados (fs. 56 a 63 ib.).

    C. Respuesta de las empresas vinculadas.

    M. de Cemento S. A. “Titan” (T-2832023).

    Mediante escrito presentado en tiempo, el representante legal respectivo refirió que el señor L.S.R. estuvo vinculado a la empresa desde marzo 1° de 2006, hasta abril 20 de 2010.

    Explicó que sufrió dos accidentes de trabajo, el primero en 2007 y el segundo en 2008, “se le prestaron los primeros auxilios y la atención médica requerida. Fue atendido por la ARP y se le hizo el reconocimiento asistencial y prestacional a que tenía derecho”, recibiendo “el monto de las prestaciones económicas a que tenía derecho, y fue rehabilitado y reubicado”; por lo tanto no estimas válido argumentar, después de dos años, su grave afectación física, moral y económica.

    Finalizó señalando que la conducta de la empresa fue legítima, puesto que “la causa de terminación del contrato de trabajo obedeció a un modo legal, con el pago de la indemnización establecida en la ley, insistiendo nuevamente, en que no existe nexo causal entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato laboral” (fs. 35 a 47 cd. inicial).

    C.C.L. y C.L.. (T-2832589).

    En comunicación de junio 17 de 2010, su representante legal señaló que había un “contrato de trabajo con el accionante por duración de una obra o labor contratada, que como su nombre lo indica una vez desarrollada la obra se da por terminado el contrato de trabajo y se cancela las prestaciones como lo ordena la Ley laboral”. Agregó no haber “violado ningún derecho fundamental al accionante que amerite la pretensión incoada”.

    Por otra parte, señaló que “según auto proferido por la Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla, entró en un proceso de reorganización que no permite vincular trabajadores por la situación de iliquidez que presenta la empresa” (fs. 48 y 49 cd. inicial).

    D. Sentencias que son revisadas.

    Fallo único de instancia en el asunto T-2832023.

    Mediante fallo de junio 2 de 2010, no impugnado, el Juzgado 4° Civil Municipal de S. negó el amparo pedido, al estimar que el señor L.S.R. reclamó la protección de sus derechos, al finalizar el contrato la empresa accionada, que anotó haber obrado conforme a la ley, pues la terminación del contrato se debió a la terminación del mismo.

    Agregó que el juez de tutela no puede resolver asuntos correspondiente a otra jurisdicción (laboral en este caso, fs. 58 a 61ib.).

    Fallo único de instancia en el asunto T-2832589.

    Mediante providencia de junio 23 de 2010, no impugnada, el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendió el reintegro y el pago de aportes a salud a Coomeva EPS, al estimar que el despido fue injusto, pretensión que solo puede ser resuelta ante la jurisdicción laboral (fs. 70 a 72 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza.

Esta Sala de Revisión determinará si los derechos reclamados, en acciones separadas, por los señores L.S.R. y J.L. de Á.T., fueron vulnerados por las sociedades M. de Cemento S. A. “Titan” y C.C.L. & C.L.., respectivamente, al terminar de manera unilateral los contratos de trabajo que habían suscrito, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, a pesar de que cada uno de ellos padecía una discapacidad, debido a los accidentes sufridos en desarrollo de sus labores.

Tercera. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada[1], a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se precisará, el trabajador discapacitado.

Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, esta corporación puntualizó, frente al caso específico de empleados discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[2]:

“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].

… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[4] y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].” (No está en negrilla en el texto original.)

Ante tales eventos, la acción tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto.

Cuarta. Protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador discapacitado, en acatamiento de normas nacionales e internacionales Reiteración de jurisprudencia.

4.1. Mediante sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M.P.H.A.S.P., la Corte retomó el análisis del concepto de discapacidad e invalidez, fundamentando su decisión en el alcance de la normatividad vigente, en los siguientes términos:

  1. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[6], donde se define:

    “Artículo I. 1. Discapacidad. El término ´discapacidad´ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.”

  2. La Observación General N° 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad[7], emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la cual establece que deben ser protegidos y promovidos mediante programas, leyes generales y específicas, con un deber para los Estados partes del respectivo Pacto Internacional (PIDESC[8]), consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de dicha población, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales.

    4.2. De tal manera, deben ser constatadas las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por las personas que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas.

    Lo anterior se confirma al leer los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución colombiana:

    “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

    En concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior consagra:

    “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

    Así mismo, el artículo 54 ib. impone expresamente al Estado y a los empleadores el deber de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 ib. determina, en su último inciso, que la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

    Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad física o psíquica.

    4.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en esa especial protección, reiterando que la omisión de proporcionar el debido amparo a las personas en situación de indefensión, bien sea por razones económicas, físicas o mentales, puede constituir una medida discriminatoria[9], por cuanto las condiciones que enfrentan esas personas les impiden integrarse de manera espontánea a la sociedad, para ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar las medidas de orden positivo orientadas a superar, en lo factible, esa situación de desigualdad y de desprotección.

    De conformidad con lo anterior, el Estado debe normar las previsiones que permitan a personas en situaciones de debilidad manifiesta, en lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en las ramas Legislativa y Ejecutiva, sino también corresponde a los jueces, quienes han de adoptar medidas específicas de amparo, según las circunstancias de cada caso en concreto[10].

    4.4. En este punto, resulta de suma relevancia establecer quienes son los titulares de esa especial protección estatal a los discapacitados, frente a lo cual en el precitado fallo T-198 de 2006 se especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades. Puntualmente, “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inválida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”

    Así lo entendió el legislador, al expedir el artículo 38 de la Ley 100 de 1993: “ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”

    Por ello, se infiere que la idea de limitación pone de presente un panorama genérico, al que pertenecen quienes han sufrido mengua funcional, por circunstancias laborales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. La discapacidad implica el padecimiento de una deficiencia física o mental, que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[11].

    Quinta. Análisis del caso concreto.

    5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas por separado, por los señores L.S.R. y J.L. de Á.T., mediante las cuales buscan que se ordene su reintegro laboral a M. de Cemento S. A. “Titan” y C.C.L. & C.L.., respectivamente, que terminaron unilateralmente los contratos de trabajo que se hallaban vigentes, padeciendo los empleados limitaciones físicas, con pérdida de capacidad laboral, a raíz de diferentes accidentes de trabajo, sin perjuicio de que mediare indemnización por dicho despido y se cubrieren las prestaciones a que tenían derecho.

    5.2. Tal como se advirtió, resulta procedente ordenar, en sede de tutela, el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer limitación física, como en los presentes casos, cuando para el despido los empleadores no solicitaron autorización al Ministerio de la Protección Social, que es precisamente un medio para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo, toda vez que:

  3. L.S.R. (T-2832023) sufrió dos accidentes de trabajo, el primero le generó discapacidad de “8.8% con dificultad para su locomoción” y el segundo “13.91%”, debido a la “amputación traumática de falange distal 3° dedo mano izquierda” (f. 2 cd. inicial.).

  4. J.L. de Á.T. (T-2832589) sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó discapacidad permanente parcial de “20.12%”, no pudiendo desarrollar la misma actividad que venía ejerciendo (f. 18 cd. inicial), por restricciones permanentes (“de levantamiento de cargas, no trabajo en alturas, no subir y bajar escaleras frecuentemente”, f. 2 ib.).

  5. En los expedientes no existe un elemento probatorio que permita concluir que las empresas demandadas desconocían lo padecido por los accionantes, no obstante lo cual omitieron solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social para adoptar la decisión unilateral de terminar el respectivo contrato de trabajo.

    A partir del análisis de los puntos fácticos y legales referidos por los demandantes y de las pruebas incorporadas a los expedientes, incluidas las allegadas por las empresas demandadas, encuentra la Sala que los señores L.S.R. y J.L. de Á.T. se hallan en una de las situaciones sobre las cuales la Constitución erige un manto de protección laboral reforzada, por la discapacidad física padecida.

  6. Era inexorable que los empleadores previamente solicitaran autorización del Ministerio para dar por terminado el respectivo contrato de trabajo, sin importar la causa de esa decisión, como ha señalado esta Corte en los pronunciamientos citados en precedencia[12], dada la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, cuya terminación unilateral del contrato laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorización, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada, a pesar de que la entidad demandada y los Juzgados de instancia consideren que cuentan con otro medio de defensa judicial.

  7. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará el fallo dictado en junio 2 de 2010 por el Juzgado 4° Civil Municipal de S., Atlántico, que negó el amparo solicitado; en su lugar, se concederá la protección de los derechos invocados por el señor L.S.R..

    En consecuencia, se ordenará a la empresa Manufactura de Cemento S. A. “Titan”, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor L.S.R., en una labor que pueda desempeñar a pesar de su discapacidad, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación.

  8. También se revocará el fallo proferido en junio 23 de 2010 por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, que negó el amparo solicitado, el cual se concederá en protección de los derechos invocados por el señor J.L. de Á.T..

    En consecuencia, se ordenará a la sociedad C.C.L. & C.L.., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor J.L. de Á.T. en una actividad que pueda al alcance de sus capacidades, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, sin perjuicio del proceso de reorganización que se encuentre en curso.

  9. Se advierte que la labor que se le encomiende a los reintegrados, deberá ser evaluada por los médicos de salud ocupacional atinentes a la respectiva empresa, para que se adopten las medidas necesarias y se cumplan las recomendaciones que señale la ARP a la que cada uno vuelva a ser afiliado.

  10. A su vez, atendiendo lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la respectiva empresa accionada le pagará a los señores L.S.R. y J.L. de Á.T., en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días del salario que cada quien devengaba al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por incurrir en despido sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por los actores, que debe ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización recibida como consecuencia del despido sin justa causa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo dictado en junio 2 de 2010 por el Juzgado 4° Civil Municipal de S., Atlántico, que negó el amparo pedido por L.S.R., contra la empresa M. de Cemento S. A. “Titan”. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del actor a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo especialmente protegido.

En consecuencia, ORDENAR a la empresa Manufactura de Cemento S. A. “Titan”, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre al señor L.S.R. en una actividad acorde a su capacidad, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación.

Segundo. REVOCAR el fallo proferido en junio 23 de 2010 por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, que negó el amparo pedido por J.L. de Á.T., contra la empresa C.C.L. & C.L... En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del actor a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo especialmente protegido.

En consecuencia, ORDENAR a la sociedad C.C.L. & C.L.., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre al señor J.L. de Á.T. en una actividad acorde a su capacidad, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, sin perjuicio del proceso de reorganización que se encuentre en curso.

Tercero. Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por los actores, que debe ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que recibieron como consecuencia del despido.

Cuarto. Las empresas M. de Cemento S. A. “Titan” y C.C.L. & C.L.., pagarán a los señores L.S.R. y J.L. De Á.T., respectivamente, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo han realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por haberlos despedido sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social.

Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M.P.M.G.M.C. y T-661 de agosto 10 de 2006, M.P.Á.T.G., entre otras.

[2] T-661 de agosto 10 de 2006, precitada.

[3] “… C-073 de 2003 M.P.A.B.S.. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”

[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. J.C.T., J.A.R. y Á.T.G. respectivamente.”

[5] “… T-530 de 2005 M.P.M.J.C.E. y T-002 de 2006 M.P.J.C.T..”

[6] Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003 de mayo 20 de 2003, M.P.Á.T.G..

[7] Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.

[8] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[9] Cfr. T- 440 A de julio 7 de 2009 y T-683 de septiembre de 2010, M.P.N.P.P., y T-839 de octubre 27 de 2010, M.P.J.I.P.C., entre otras.

[10] Sentencia T-841 de octubre 12 de 2006, reiterada en la T-122 de 2010, ya citada.

[11] T-122 de 2010, ya citada.

[12] T- 440 A de 2009 y T-683 de 2010 antes citadas.

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