Sentencia de Tutela nº 130/11 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283138511

Sentencia de Tutela nº 130/11 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2759209

T-130-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-130/11

Referencia: expediente T-2759209

Acción de tutela instaurada por J.A.M.I. contra el Concejo Municipal de Medio S.J..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó).

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.M.I. presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Concejo Municipal de Medio S.J. (Chocó), buscando la protección efectiva de su derecho fundamental al mínimo vital, de conformidad con los siguientes:

  1. Hechos

    - Señala que trabajó como concejal del Municipio de Medio S.J. (Chocó), en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

    - Afirma que una vez concluido el período para el cual fue elegido, el Concejo Municipal le quedó debiendo el pago de algunas sesiones de trabajo y excedentes de honorarios, los cuales quedaron expresamente reconocidos en la Resolución 002 del 16 de febrero de 2008.

    - Comenta que a pesar de haber entablado diversas conversaciones con el Presidente del Concejo para conseguir el pago efectivo de tales acreencias, dicha entidad no ha procedido a solucionarlas.

    - En razón de lo anterior, explica que promovió, el 3 de marzo de 2008, proceso ejecutivo laboral en contra del Concejo Municipal de Medio S.J., exigiendo el pago de las obligaciones incumplidas y solicitando el embargo de las cuentas bancarias de dicha Corporación. Manifiesta que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó) fue la autoridad judicial encargada de tramitar dicho proceso.

    - Relata que dicha autoridad judicial, mediante mandamiento ejecutivo del veinticinco (25) de junio del dos mil ocho (2008), ordenó al Concejo Municipal de Medio S.J. que pagara al señor J.A.M.I., de manera incondicional, la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($44.494.340), así como los correspondientes intereses moratorios causados desde el momento de exigibilidad de la obligación hasta su pago efectivo.

    - Sin embargo, señala que el Presidente del Concejo no ha acatado las órdenes judiciales dictadas al interior del referido trámite, toda vez que se ha abstenido de hacer “los descuentos pertinentes a dicho embargo.”

    - En adición, refiere que fue demandado en un proceso ejecutivo de carácter civil y que debe atender los gastos de sostenimiento de sus hijas L. y J.L.M.A..

    - De esa forma, asegura que la conducta de la entidad demandada de no realizar el pago de lo adeudado constituye “una seria violación” a su derecho al mínimo vital y al de sus hijos.

    Como consecuencia, el señor M. solicita que se proteja su derecho fundamental al mínimo vital, ordenando al Concejo Municipal de Medio S.J. que pague (i) el capital adeudado por concepto de sesiones de trabajo y honorarios y (ii) los intereses moratorios “reales” causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento de su pago efectivo.

  2. Contestación de la entidad demandada

    Dentro del término legalmente establecido para ello, el Concejo Municipal de Medio S.J. rindió informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, solicitando al juez de instancia que negara la solicitud de amparo de la referencia.

    La entidad accionada, controvirtiendo lo señalado por el señor M. en su solicitud de amparo, manifestó que no es cierto que el Presidente del Concejo se haya abstenido de realizar los descuentos ordenados por el juzgado que conoció del proceso ejecutivo laboral. Por el contrario, afirmó que, a veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), se habían retenido cerca de veintitrés millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos ($23.655.585), los cuales fueron depositados en la cuenta judicial del Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Para acreditar lo anterior, el Concejo Municipal adjuntó copia de los extractos bancarios y certificaciones que reflejan los descuentos realizados; fotocopia de las consignaciones efectuadas por dicha Corporación a la cuenta del juzgado y los títulos judiciales librados por dicha autoridad judicial para hacer efectivas las sumas de dinero depositadas.

    Adicionalmente, el Concejo Municipal de Medio S.J. descartó la existencia de una vulneración al derecho al mínimo vital del peticionario, considerando que la supuesta imposibilidad de atender sus necesidades básicas no se compadece con la realidad, toda vez que el reclamante ha podido sobrevivir sin la prestación económica debida por un término mayor a 1 año y 5 meses.

  3. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó), mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedió la protección al derecho fundamental al mínimo vital del peticionario.

    En dicha providencia, la referida autoridad judicial – luego de realizar un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales atrasadas - encontró que el señor M. enfrentaba una grave afectación a su derecho al mínimo vital y un perjuicio irremediable que hacía meritoria la intervención del juez constitucional.

    En efecto, el juez de instancia manifestó que la falta de ingresos del señor M., aunada a la demanda ejecutiva civil que pesa en su contra y las impostergables necesidades de alimentación, salud y educación de sus hijos, eran circunstancias suficientes para entender seriamente amenazado su derecho al mínimo vital, por lo cual concluyó que era indispensable adoptar medidas de carácter urgente a través de la acción de tutela.

    De esa forma, el fallador ordenó de manera definitiva el pago de las acreencias laborales relacionadas en la Resolución Núm. 002 de 2008, así como los intereses legales causados, “de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999”.

  4. Impugnación del Concejo de Medio S.J.

    La entidad accionada, inconforme con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, solicitó la revocatoria del fallo referenciado porque, en su criterio, el juez desconoció flagrantemente que el accionante cuenta con otros medios de subsistencia, “no solo por estar unido en matrimonio con una docente, quien labora en la Institución Educativa Sagrada Familia” sino porque “posee un negocio comercial que se encuentra radicado en el libro de negocios de la Secretaría Económica y Financiera del Municipio accionado denominado B.C., lo que genera impuestos de industria y comercio.”

    En adición, el Concejo de Medio S.J. calificó de lesiva para el patrimonio de dicha Corporación la decisión proferida por el juez de instancia, dado que las medidas adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor M. están siendo cumplidas a cabalidad y están satisfaciendo oportunamente las acreencias reclamadas por vía de tutela.

    La impugnación fue presentada por fuera del término legalmente establecido.

  5. Pruebas

    - Folios 7 a 9 del cuaderno de instancia, registros civiles de nacimiento de las menores L., J.L. y L.C.M.A..

    - Folio 10 del cuaderno de instancia, declaración extrajuicio de los señores G.A.M.I. y D.O.G.A..

    - Folios 11 y 12 del cuaderno de instancia, recibos de matrícula de las menores L. y J.L.M.A..

    - Folios 13 a 17 del cuaderno de instancia, demanda ejecutiva civil de F.C.B.M. contra J.A.M.I..

    - Folio 18 del cuaderno de instancia, acta de la diligencia de embargo y secuestro de “un bien inmueble ubicado en el barrio Porvenir de la ciudad de Andagoya Medio S.J.”.

    - Folios 24 a 26 del cuaderno de instancia, escritura pública de hipoteca de J.A.M.I. a favor de F.C.B., sobre “un bien inmueble ubicado en el barrio Porvenir de la ciudad de Andagoya Medio S.J.”.

    - Folio 27 del cuaderno de instancia, folio de matrícula inmobiliaria de “un inmueble ubicado en el barrio Porvenir de la ciudad de Andagoya Medio S.J.”.

    - Folios 29 y 30 del cuaderno de instancia, demanda ejecutiva laboral de J.A.M.I. contra la Alcaldía y el Concejo de Medio S.J..

    - Folios 34 a 36 del cuaderno de instancia, copia de la Resolución Núm. 002 de 2008 del Concejo Municipal de Medio S.J..

    - Folios 37 del cuaderno de instancia, mandamiento de pago dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina en el proceso ejecutivo laboral promovido por J.A.M.I. contra la Alcaldía y el Concejo de Medio S.J. del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).

    - Folios 64 a 71 del cuaderno de instancia, demanda ejecutiva laboral de Y.A.R.R. y otros contra la Alcaldía y el Concejo de Medio S.J..

    - Folios 72 a 74 del cuaderno de instancia, mandamiento de pago dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina en el proceso ejecutivo laboral promovido por Y.A.R.R. contra la Alcaldía y el Concejo de Medio S.J. del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).

    - Folio 75 del cuaderno de instancia, copia de la certificación expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, respecto de las sumas de dinero efectivamente entregadas a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral iniciado por Y.A.R. y otros contra el Concejo Municipal de Medio S.J..

    - Folios 77 a 83 del cuaderno de instancia, copia de los títulos judiciales librados a favor de la señora D.P.B..

    - Folios 84 a 97 del cuaderno de instancia, copia de los extractos bancarios de la cuenta del Concejo Municipal de Medio S.J..

    - Folio 120 del cuaderno de instancia, certificado de registro en la base de datos del impuesto de industria y comercio del establecimiento de comercio “B.C.” de la Secretaría Financiera y Económica del Municipio de Medio S.J..

II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Decreto de pruebas

Mediante Auto del veintiséis (26) de enero del dos mil once (2011), el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas. Así, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó) que informara detalladamente a esta Corporación el estado actual del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor J.A.M.I. en contra del Concejo y Municipio de Medio S.J., radicado bajo el número 200800200-00-00 señalando (i) las actuaciones procesales surtidas hasta la fecha, (ii) las medidas cautelares decretadas y efectivamente practicadas sobre el patrimonio de las entidades demandadas, (iii) las sumas de dinero efectivamente pagadas hasta la fecha y (iv) el saldo pendiente por pagarse.

Idéntica solicitud se realizó respecto del proceso ejecutivo laboral iniciado por el señor Y.A.R.R. y otros en contra del Concejo y Municipio de Medio S.J., radicado bajo el número 20050006700.

Atendiendo oportunamente dichas solicitudes, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina manifestó que “el proceso ejecutivo laboral de Y.A.R.R. y otros contra el Concejo Municipal de Medio S.J., Radicado 200500067-00 se encuentra con mandamiento de pago y decreto de medidas del 27 de abril de 2005, por valor de $14.395.200, más los intereses moratorios que se causen (folios 24 a 26), auto que aprueba reliquidación (folio 81), se ha pagado la suma de $35.174.574 y falta por pagar $8.059.669.” Respecto del proceso ejecutivo laboral incoado por J.A.M.I. en contra del Concejo Municipal de Medio S.J., radicado bajo el número 200800200-00-00, dicha autoridad judicial señaló que aquel “se encuentra con mandamiento de pago dictado el 25 de junio de 2008, por valor de $44.494.340 (folio 13), más los intereses moratorios que se causen, con medidas cautelares decretadas el 5 de agosto de 2008 (folio 18) y no se ha pagado dinero alguno.”

Seguidamente, el juzgado precisó que “se propusieron excepciones de fondo o de mérito y se encuentran pendientes para resolver.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    El señor J.A.M.I. presentó acción de tutela contra el Concejo Municipal de Medio S.J. (Chocó), solicitando la protección efectiva de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual asegura fue vulnerado producto de la presunta negativa de dicha entidad de pagar las sumas de dinero correspondientes a ciertos honorarios derivados de su ejercicio como concejal del mencionado Municipio, tal como fuera ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina mediante mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

    La entidad demandada, en su escrito de tutela, aseguró que sí había procedido a realizar dicho pago y que a veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), había consignado la suma de veintitrés millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos ($23.655.585) en la cuenta judicial del Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Adicionalmente, recalcó que la acción de tutela no era la vía judicial adecuada para hacer exigibles las acreencias reclamadas, afirmando que el derecho al mínimo vital del accionante no se encuentra amenazado, ya que aquel ha podido sobrevivir sin lo adeudado por un término mayor a 16 meses; cuenta con ingresos periódicos provenientes de un establecimiento de comercio ubicado en dicha localidad y está unido en matrimonio con una persona que cuenta con capacidad económica para atender sus necesidades vitales.

    Respecto a lo señalado por la entidad accionada, las pruebas recaudadas en sede de revisión permitieron precisar que las sumas consignadas a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Istmina no corresponden al proceso ejecutivo laboral mencionado por el peticionario; sino a otro independiente que fue promovido por el actor – y cinco (5) concejales más – en el año 2005. Adicionalmente, el informe rendido por dicha autoridad judicial permitió establecer que las sumas efectivamente pagadas, a corte del catorce (14) de febrero del año en curso, ascienden a treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro pesos ($35.174.574).

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó), mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedió la solicitud de amparo, luego de considerar que el señor M.I. enfrentaba un perjuicio irremediable y una grave afectación a su derecho al mínimo vital como consecuencia del incumplimiento en el pago de los aludidos honorarios.

    De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala deberá determinar si la acción de tutela resulta procedente para obtener el pago de los honorarios reclamados por el peticionario.

    Para tal efecto, la Corte reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) la improcedencia general de la acción de tutela para obtener el pago de los honorarios y (ii) los honorarios de los concejales. Posteriormente, se aplicarán dichas consideraciones al caso concreto.

  3. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el pago de honorarios. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme y reiterada, siguiendo lo establecido en el texto del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de naturaleza inmediata, subsidiaria y residual[1].

    Como consecuencia de dicha afirmación, la Corte ha manifestado que – por regla general – controversias de índole legal, contractual o reglamentaria no están cobijadas dentro del ámbito de aplicación de la acción de tutela, en tanto para aquellas el ordenamiento jurídico ha contemplado una pluralidad de instrumentos judiciales para resolverlas de manera más adecuada y efectiva.[2]

    Esta Corporación ha expresado que disputas relacionadas con la legalidad de los actos administrativos, la celebración y el cumplimiento de los negocios jurídicos de derecho privado, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, entre otras, deben ser tramitadas mediante las acciones judiciales específicamente establecidas para tal efecto, a instancias de la jurisdicciones contencioso administrativa u ordinaria, según sea el caso. Lo anterior estriba en la ineludible necesidad de evitar que la acción de tutela se convierta en un mecanismo de defensa judicial que, por su innegable carácter expedito y sumario, termine por irrespetar las competencias de los órganos jurisdiccionales contenidas en la ley y en la Carta Política, desplazando definitivamente a los instrumentos previstos para el reconocimiento y salvaguarda de los derechos que han sido diseñados específicamente para atender esas controversias.[3]

    3.2. Así, tratándose de solicitudes de amparo que pretenden el reconocimiento de honorarios, la Corte ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, a menos que (i) se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable[4], o (ii) tales honorarios correspondan al mínimo vital del actor.[5]

    3.3. La Corte ha establecido una serie de criterios para efectos de determinar la existencia de un perjuicio irremediable, manifestando que aquel se configura a partir de la concurrencia de varios elementos, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia, que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”[6]

    Aunado a lo anterior, este Tribunal ha expresado que quien pretende la protección de sus derechos a través de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios a través de los cuales pueda obtener tal objetivo, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”[7]

    3.4. En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, este Tribunal ha señalado que aquel corresponde a “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[8]

    Para la Corte, la afectación al derecho al mínimo vital debe evaluarse de manera específica, atendiendo a las particularidades del caso concreto, toda vez que aquel no es susceptible de una valoración en abstracto, de carácter cuantitativo, que pueda aplicarse de manera general. Por el contrario, el mínimo vital se determina de manera cualitativa, conforme a las condiciones personales, sociales y económicas del peticionario. Así, “corresponde al juez frente a un caso concreto desarrollar una actividad valorativa de las particulares circunstancias que rodean a una persona ya su grupo familiar, a sus necesidades, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar, si vista la situación fáctica, se está ante una amenaza o afectación del derecho al mínimo vital, y por ello se hace necesario que se otorgue de manera urgente la protección judicial solicitada a través de la acción de tutela.”[9]

  4. Los honorarios de los concejales.

    El artículo 65 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de lo consagrado en el inciso 2° del artículo 312 de la Constitución, establece que los concejales tienen derecho al reconocimiento – a título de honorarios – de su asistencia comprobada a sesiones plenarias. En similar forma, el artículo 66 de la mentada ley señala que dichos honorarios “no tienen efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones”.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido enfática en establecer una estricta regla de improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para solicitar dichas acreencias, en tanto en dichas controversias no se encuentran involucrados – prima facie – los derechos fundamentales de las personas y porque existen otros mecanismos judiciales de defensa.[10] A juicio de esta autoridad judicial “la acción de tutela no es el mecanismo judicial para la obtención del pago de sumas de dinero por concepto de honorarios.”[11]

    En opinión de este Tribunal, la improcedencia de la tutela se deriva del carácter no laboral de dicha dignidad, lo cual implica que – generalmente – los concejales no obtienen su sustento producto de dicho cargo. En adición, la Corte ha señalado que ni la Constitución ni la ley prohíben su desempeño junto con cualquier otra profesión u oficio. El anterior fue el razonamiento realizado por esta Corporación en la sentencia T-532 de 1997, en donde, atendiendo una solicitud de amparo formulada por un grupo de concejales del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) tendiente a obtener el reconocimiento y pago de algunos honorarios causados en algunas sesiones de deliberación, se dijo:

    “A juicio de la Sala, las circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectación de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acción de tutela.

    “Los solicitantes invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de Ciénaga de Oro “no haya pagado unos honorarios a uno de los contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los trámites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesión o dedicándose a otros menesteres”.

    “Lo anterior, implica que no se ha vulnerado el derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no dependen exclusivamente del trabajo de concejales, ni su mínimo vital proviene de los honorarios por sesiones. (subrayas y negrillas no originales).

    “(...).

    “Importa también poner de presente, en armonía con lo señalado, que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que la acción de tutela no es la vía idónea para ventilar conflictos cuando “quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”

    “Tampoco es viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un daño inminente que haga indispensable una respuesta urgente e impostergable.” (destaca y subraya la Sala Novena).

    “No es pues procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra vía, y no opera como mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable.”[12]

    A igual conclusión llegó la Corte en la sentencia T-001 de 2002, donde descartó – en el caso concreto – cualquier afectación al mínimo vital de los concejales demandantes como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus honorarios, al señalar que:

    “La Constitución y la Ley no prohíbe a los Concejales, el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el mínimo vital del demandante, pues como Concejal, bien puede procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones.”[13]

    De idéntica forma, en la sentencia T-445 de 2003, la Corte declaró improcedente una solicitud de tutela formulada por algunos concejales del municipio de San Benito Abad (Sucre) que pretendían el pago de algunos honorarios adeudados:

    "Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de lo normado en el artículo 312, inciso 2º Superior, establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias, y según el artículo 66 de dicha Ley, los honorarios no tienen efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones, pues no existe un vínculo laboral con el Estado de naturaleza similar a la del empleado público o trabajador estatal. Luego entonces, tal como se expuso en un caso similar fallado recientemente, los accionantes en calidad de concejales “no tienen la calidad de empleados públicos, por tanto, no reciben el pago de un salario o prestaciones sociales, sino que reciben el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias”.

    “Igualmente, señaló el fallo mencionado, la Constitución y la ley no prohíben a los Concejales el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el mínimo vital de los demandantes, pues bien pueden procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones.”

    “Lo anterior permite concluir que no se encuentra afectado el mínimo vital de los Concejales accionantes, por lo que las sentencias de instancias que negaron el amparo solicitado, serán confirmadas en todas sus partes. En lo que se refiere a los empleados del Concejo, la Corte comparte las apreciaciones de los fallos revisados, al considerar que estas personas sólo están referidas de manera general en la tutela presentada por los Concejales, pero no se hicieron parte en ella, ni con el poder otorgado al abogado ni por agente oficioso. Así, mal puede la Corte pronunciarse sobre las circunstancias particulares de personas que no han presentado la acción de tutela.”

    Con estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situación específica del peticionario.

  5. Análisis del caso concreto.

    4.1. El señor J.A.M.I. presentó acción de tutela contra el Concejo Municipal de Medio S.J. (Chocó), solicitando que a través de esta vía constitucional se obligara a dicha corporación a pagar de manera total y efectiva las sumas de dinero reconocidas en el mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), librado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el actor en contra de la entidad accionada.

    4.2. Aplicando las consideraciones precedentes al asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corte observa que la solicitud de tutela de la referencia resulta improcedente toda vez que (i) la falta de pago de los honorarios reclamados no afecta el mínimo vital del peticionario y (ii) existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para conseguir dicho objetivo, el cual se encuentra actualmente en trámite.

    4.3. En primer término, es pertinente reiterar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los honorarios de los concejales constituyen una contraprestación económica a su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de los órganos deliberativos municipales, que no tiene “carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones.”[14] En adición, esta Corporación ha señalado de manera reiterada y pacífica que el ejercicio de dicho cargo no es legal ni constitucionalmente incompatible con el desempeño de cualquier otro oficio o profesión.[15]

    Bajo las anteriores premisas, este Tribunal ha señalado de manera enfática que los honorarios de los concejales – en principio – no están ligados a derechos de carácter fundamental como el trabajo o el mínimo vital, por lo cual, la acción de tutela no resulta procedente para reclamarlos.

    En ese sentido, resulta claro que la pretensión del señor J.A.M.I. de obtener el pago efectivo de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos ($44.494.340) correspondientes a sus honorarios como concejal del Municipio de Medio S.J. (Chocó) y reconocidos en el mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, no resulta procedente a través del mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela.

    4.4. Adicionalmente, ha de resaltarse que el no pago de las sumas establecidas en el mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), del Juzgado Civil del Circuito de Istmina no obedece a una conducta arbitraria e injustificada de la entidad demandada; sino que se explica porque el mecanismo de defensa ordinariamente establecido para atender la presente controversia (el proceso ejecutivo laboral – Arts. 100 y ss. C.S. delT. y de la S.S.) se encuentra en trámite. En efecto, la evidencia recaudada en sede de revisión permitió establecer que el Concejo Municipal de Medio S.J., dentro del término judicialmente concedido para ello, propuso diversas excepciones de fondo frente al aludido mandamiento de pago, tales como “ilegalidad del título que sirvió de recaudo ejecutivo” (Folios 43 a 46 del cuaderno de revisión), con el objetivo de controvertir el carácter cierto, expreso y exigible del documento que dio inicio a la ejecución. De conformidad con la información remitida por el Juzgado del Circuito de Istmina, las excepciones formuladas por la parte ejecutada no han sido resueltas todavía, por lo cual, las sumas de dinero señaladas en el mandamiento de pago a que hace referencia el accionante no pueden ser exigidas forzosamente aún (Folio 20 del cuaderno de revisión).

    4.5. Incluso, la Corte observa que la situación económica del peticionario no es crítica ni apremiante ya que el expediente de tutela, al igual que las pruebas recaudadas en sede de revisión, permiten dar cuenta de las siguientes circunstancias:

    (1) Que el señor J.A.M.I. es propietario de un establecimiento de comercio en el Municipio de Medio S.J., dedicado a los servicios de entretenimiento, denominado “B.C.” (Folio 18 del cuaderno principal). Dicho establecimiento de comercio, de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría Financiera y Económica del Municipio de Medio S.J. (Folio 120 del cuaderno principal), constituye una actividad económica permanente y reiterada, que genera impuestos de industria y comercio para la localidad de Andagoya. Así las cosas, es posible inferir que el peticionario ejerce el comercio de manera profesional y en consecuencia, devenga su sustento de los ingresos provenientes de dicho establecimiento.

    (2) Que el señor J.A.M. promovió otro proceso ejecutivo laboral, mediante el cual obtuvo el pago efectivo de algunos otros honorarios derivados de su ejercicio como concejal, causados durante los años 2002 y 2003. De conformidad con constancia expedida por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, la parte demandante en dicho trámite ha recibido, en total, a catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la suma de treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro pesos ($35.174.574), faltando todavía por pagar ocho millones cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($8.059.669) (Folio 19 del cuaderno de revisión).

    (3) Que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ya que, aún a pesar de que alegó haber sido demandado ejecutivamente en un proceso civil y tener que atender los gastos de educación y sostenimiento de sus hijos, no demostró como los ingresos provenientes del establecimiento de comercio y del proceso ejecutivo laboral anteriormente mencionados no resultaban suficientes para cubrir tales rubros y así, se le causara un menoscabo material y extrapatrimonial del cual no pudiera recuperarse.

    En consecuencia, se revocará la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, mediante la cual se concedió la protección al derecho fundamental al mínimo vital del peticionario y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por J.A.M.I. en contra del Concejo de Medio S.J.. Debido a que la providencia de instancia decretó el pago de las referidas obligaciones, la Corte ordenará al accionante la devolución al Concejo de Medio S.J. de las sumas que hubiere recibido, como consecuencia de dicho fallo, todo en un término no superior de siete (7) días, contados desde la notificación de la presente providencia.

  6. Observación final: Demora injustificada en la remisión de expediente.

    Finalmente, la Corte encuentra que el expediente de tutela de la referencia, cuya sentencia única de instancia fue proferida el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), arribó a esta Corporación el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).

    De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, los jueces están en la obligación de remitir los fallos de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

    Así, cuando la sentencia de primera instancia no es impugnada, la primera de las normas citadas establece que el expediente deberá enviarse al día siguiente del vencimiento del término para ello. Pero si cualquiera de las partes impugna la decisión, la segunda disposición señala que el juez de segunda instancia deberá remitir el proceso dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de su fallo.

    De esa forma, no es difícil apreciar que en el presente caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó) excedió notoriamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dado que tardó algo más de ocho (8) meses para cumplir con la obligación allí señalada, sin justificación o explicación alguna.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará compulsar copias de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Disciplinaria, para que tomen las medidas que consideren pertinentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, mediante la cual se concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital del señor J.A.M.I..

Segundo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el señor J.A.M.I., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. ORDENAR a J.A.M.I. la devolución al Concejo de Medio S.J. de las sumas que hubiere recibido, como consecuencia del fallo referido, todo en un término no superior de siete (7) días, contados desde la notificación de la presente providencia.

Cuarto. COMPULSAR copias de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Disciplinaria para lo de su competencia, para que investigue la conducta del Juez Promiscuo Municipal de Condoto dentro del trámite de tutela de la referencia.

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En la sentencia C-542, la Corte señaló: “dos de las características esenciales de esta figura [la acción de tutela] en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución). Ver también las sentencias T-345 y 354 de 2010, T-562 de 2009, T-344 de 2008, T-333 de 2007, T-760 de 2006, T-1202 de 2005, T-1155 de 2004, T-388 de 2003, T-1088 de 2002, T-480 de 2001 y T-648 de 2000, entre muchas otras.

[2] Cfr. Sentencias T-160 de 2010, T-809 de 2009, T-088 de 2004, T-728 de 1999, entre otras.

[3] Sentencias T-007 de 2009. Ver también las sentencias T-451 de 2010, T-016 de 2008, T-1112 de 2005, T-1130 de 2003, T-754 de 2001 y T-061 de 2000, entre muchas otras.

[4] Sentencia T-225 de 1993. Ver también las sentencias T-196 de 2010, T-455 de 2009, T-1060 de 2007, T-467 de 2006, T-059 de 2005, entre otras.

[5] Sentencia T-651 de 2008. Ver también las sentencias T-309 de 2006, T-445 de 2003, T-582 de 2002, T-546 y T-351 de 2001, entre otras.

[6] Sentencia T-196 de 2010.

[7] Sentencia T-747 de 2008.

[8] Sentencia T-011 de 1998. Ver también las sentencias T-535 de 2010, T-090 de 2009, T-764 de 2008, T-203 de 2007, entre otras.

[9] Sentencia T-012 de 2009.

[10] Cfr. Sentencias T-532 de 1997, T-001 de 2002, T-585 de 2002, T-445 de 2003 y T-002 de 2004, entre otras.

[11] Sentencia T-445 de 2003

[12] Sentencia T-532 de 1997.

[13] Sentencia T-001 de 2002.

[14] Artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

[15] Cfr. Sentencias T-532 de 1997, T-001 de 2002, T-585 de 2002, T-445 de 2003 y T-002 de 2004, entre otras.

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