Sentencia de Tutela nº 281/11 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283138543

Sentencia de Tutela nº 281/11 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2893777
DecisionConcedida

T-281-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-281/11

Referencia.: expediente T-2893777

Acción de tutela de P.M.M. contra el municipio de San Bernardo del Viento (C.).

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) M.V.C.C., M.G.C., y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento (C.), el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C.), el primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda

  1. - El veintinueve (29) de julio del dos mil diez (2010) la señora P.M.M.[1], persona con cincuenta y cinco (55) años de edad, interpuso acción de tutela en nombre propio contra el municipio de San Bernardo del Viento[2], por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:

    1.1.- Por medio de resolución N° 360 del 15 de diciembre de 2005, la alcaldía municipal de San Bernardo del Viento reconoció una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora P.M.M. a partir del 01 de enero de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

    1.2.- Afirmó que el municipio demandado ha incurrido en mora superior a un año en el pago de la mesada pensional a la que está obligado, adeudándole un valor aproximado de seis millones de pesos ($6.000.000) a la fecha de interposición de la acción de tutela.

    1.3.- Sobre sus condiciones materiales de existencia indicó: “… me encuentro enferma, carezco de trabajo, y soy madre cabeza de familia, siendo por consiguiente la única fuente de ingreso para mi sostenimiento y el de mi familia la pensión de sobrevivientes que me reconoció el municipio de San Bernardo del Viento” (fl. 1 C.. 1). Finalmente, precisó que el municipio de San Bernardo del Viento ha retardado igualmente el traslado de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

    Intervención de la entidad accionada

  2. - El municipio de San Bernardo del Viento por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen:

    2.1.- No es cierto que el municipio haya dejado de pagar a la demandante la mesada pensional a la que está obligada por más de un año. El monto adeudado no asciende a seis millones de pesos como lo afirma la peticionaria. “El municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, (sic) puesto que en la vigencia fiscal de 2010 se le han cancelado los meses de enero, febrero, marzo y abril. Aclarando que el mes de abril le fue cancelado en el día 2 del mes de julio de 2010, por lo que no puede alegar vulneración de derechos fundamentales cuando hace menos de 30 días recibió el dinero correspondiente a una mesada pensional”.

    2.2.- El municipio de San Bernardo del Viento sí ha sufragado el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud de la accionante. “Por lo tanto señor juez me permito aportar certificación del tesorero pagador y copia del último pago que se hizo a través de la planilla única en el mes de julio” (fl. 20 C.. 1).

    Del fallo de primera instancia

  3. - El Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, mediante providencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional. Al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad judicial fundó su decisión en los argumentos que a continuación se extractan:

    3.1.- En criterio del despacho de primera instancia, “a la accionante no se le ha transgredido el mínimo vital por parte del ente accionado, habida consideración de que, conforme a los medios probatorios arrimados por éste (fls. 25-29), si bien ha incurrido en mora en el pago de algunas mesadas, la omisión no ha sido prolongada e indefinida, pues sólo adeuda a la actora algunas mesadas correspondientes a diferentes años o épocas; destacándose el hecho de que el día dos (2) de julio de este año le fue cancelada una mesada, es decir, antes de la presentación de la solicitud de tutela” (fl. 34 C.. 1).

    3.2- Añadió que “si la actora no había incurrido a este medio, y ni siquiera al proceso ejecutivo laboral, para exigir el pago de algunas de esas mesadas adeudadas que datan del año 2008, es precisamente porque no se ha visto afectada en su mínimo vital”.

    3.3.- Igualmente, argumentó que el municipio de San Bernardo del Viento acreditó, “que contrario a lo afirmado por la accionante, dicho municipio se encuentra al día con el pago de los aportes a la seguridad social en salud”.

    Impugnación

  4. - La accionante, por medio de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando algunos de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, y agregando, con asiento en las sentencias T-031 de 1998 y T-450 de 2008, que en el caso de la actora debía presumirse la afectación de su mínimo vital por la mora en el pago de algunas de las mesadas pensionales.

    Del fallo de segunda instancia

  5. - El primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló que la demandante tenía a su alcance la acción pertinente en la jurisdicción civil.

    Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

  6. - Por auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador, al advertir que el Saludcoop EPS podría estar comprometida en la presunta afectación iusfundamental alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincularla al trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte se puso en conocimiento de dicha EPS el contenido de la solicitud de tutela y de las sentencias de instancia, para que expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional.

    Mediante oficio del ocho (08) de abril del dos mil once (2011), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del magistrado sustanciador que vencido el término de traslado de la demanda, la EPS Saludcoop guardó silencio sobre la misma.

  7. - La Corte Constitucional decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Doce (12) de esta Corporación.

    1. Problema jurídico planteado

  2. - De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si el municipio de San Bernardo del Viento vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social de la peticionaria, al retardar el pago de algunas de las mesadas pensionales a las que tiene derecho en virtud de la pensión de sobreviviente reconocida por dicho municipio mediante resolución N° 360 del 15 de diciembre de 2005 y; (ii) si la Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la actora, al interrumpir la prestación del servicio de salud, alegando para el efecto, la suspensión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud por parte del municipio de San Bernardo del Viento.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales adeudadas por el encargado de sufragar la prestación y; (ii) el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

    1. Solución del problema jurídico

    Procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales adeudadas por el encargado de sufragar la prestación. Reiteración de jurisprudencia.

  3. - Esta Corporación ha señalado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas[4] derivadas de una pensión, salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital o cuando la protección es solicitada por personas en condición vulnerable o sujetos de especial protección constitucional[5].

    De este modo, la Corte Constitucional ha precisado las subreglas jurisprudenciales que orientan el estudio del amparo constitucional en estos escenarios constitucionales[6], de la siguiente manera:

    10.1.- El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana[7].

    10.2.- La valoración del mínimo vital del pensionado depende de su situación material concreta. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se reduce a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[8]. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes para su análisis -pero no exclusivos-, la edad del pensionado y la dependencia económica que tiene respecto de la mesada pensional[9].

    10.3.- La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses-[10] o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.[11] En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[12].

    10.4.- El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[13]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)[14].

    10.5.- La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable de sufragar la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional[15].

    10.6.- Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, toda vez que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses[16].

    10.7.- El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas[17], puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos sobre los que existe controversia legal.

  4. - Así las cosas, al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad judicial debe evaluar con suma diligencia si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se cumplen los supuestos de hecho que las anteriores subreglas constitucionales consagran, a efectos de establecer si la acción de tutela procede para amparar materialmente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

    El derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.

  5. - La Constitución Política en su artículo 48 consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual se presta a todos los habitantes bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establece la ley. Del mismo modo, el artículo 49 superior “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

  6. - El artículo 2 de la ley 100 de 1993 consagra los principios bajo los cuales se presta el servicio público esencial de seguridad social. En lo que respecta al principio de eficiencia, la norma en cita lo define como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”. (Énfasis añadido)

    Igualmente, en su artículo 153, numeral 9, la ley 100 de 1993 puntualizó que “El Sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.” (Énfasis añadido)

  7. - En armonía con lo indicado, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que uno de los principios que gobierna la prestación de los servicios públicos como el de salud, es el principio de continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro del principio de eficiencia. En efecto, en sentencia SU-562 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción”.

    El Tribunal Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta, ha fijado el alcance del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. En sentencia T-406 de 1993, la Corte señaló que “[e]l servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”.

  8. - El Tribunal Constitucional, en una progresiva concreción jurisprudencial, estableció que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, en cuyo contenido esencial se halla inmerso el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad; faceta esta última en la que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, se despliega como una auténtica garantía superior, integrada al derecho constitucional a la salud.

    En efecto, en sentencia T-760 de 2008 la Corte resaltó que “el derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”. Descendiendo en la misma línea argumentativa, el Tribunal fijó el alcance y contenido del derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, consagrando dentro del mismo, el derecho constitucional a la continuidad del servicio de salud. Así, la Corte indicó cuanto sigue:

    “Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado.[18] Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”.

    (…)

    El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se acced[e] al mismo”. (Subrayado añadido)

  9. - Esta Corporación, al fallar diversas sentencias de revisión, ha decantado algunas hipótesis en las que no es constitucionalmente admisible suspender el servicio de salud a un sujeto que se encuentre incurso en un tratamiento médico ya ordenado o iniciado. Así, en sentencia C-800 de 2003, la Corte consideró que una EPS pública o privada, no puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, cuando quiera que la entidad encargada del servicio de salud invoque, entre otras, las siguientes razones:

    “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[19] (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[20] (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[21]; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[22] (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;[23] o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.[24]

    En la misma dirección, en sentencia T-522 de 2004 se precisó que “cuando un empleador no efectúa las transferencias de los aportes obrero – patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores. Por ello, las consecuencias legales de esa renuencia, no pueden afectar el derecho fundamental a la seguridad social, de quien es la parte más débil de la relación laboral.[25] Al respecto, se ha afirmado: “(...) si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisión patronal, la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero - patronales a los empresarios morosos.”[26] (subrayas fuera de texto)”.

  10. - Con base en la jurisprudencia reseñada, la Corte Constitucional ha considerado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren proporcionando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación[27], incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[28]. La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada, que dichas entidades únicamente pueden sustraerse de la aludida obligación cuando: (i) el servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando.

    En efecto, en sentencia C-800 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, pero “en el entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (…)”[29]. Así mismo, sobre este tópico, y en armonía con la situación consistente en la suspensión del servicio de salud justificada en la falta de pago de los aportes al sistema de salud por la desvinculación laboral de un afiliado, la Corte Constitucional, en aplicación de los criterios jurisprudenciales trazados, señaló lo siguiente:

    “En consecuencia si a causa de la terminación del contrato de trabajo el actor dejó de aportar al régimen contributivo y por ello quedó sin el servicio médico y no está afiliado a otro régimen, la EPS debe continuar suministrando la atención médica reclamada, hasta que el [peticionario] sea afiliado nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo, se beneficie del Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando”.[30]

  11. - Finalmente, la jurisprudencia construida sobre el escenario constitucional que se viene examinando, ha considerado que la orden de continuar el suministro de un tratamiento médico, debe cumplir por lo menos los siguientes requisitos para que sea procedente: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados”[31].

  12. - En síntesis, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo dentro de cuyo contenido constitucionalmente protegido se encuentra el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Derivado de este último, se halla inmerso, dentro del derecho fundamental a la salud, la garantía a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, la cual busca evitar que la persona a quien ya se le ha iniciado un tratamiento médico, le sea suspendido súbitamente el suministro del mismo.

    1. Del caso concreto

    De la acción de tutela contra el municipio de San Bernardo del Viento

  13. - En el presente asunto P.M.M. interpone acción de tutela contra el municipio de San Bernardo del Viento, por considerar que dicho ente territorial vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al retardar el pago de algunas de las mesadas pensionales a las que tiene derecho en virtud de la pensión de sobreviviente reconocida mediante resolución N° 360 del 15 de diciembre de 2005. En atención a las subreglas jurisprudenciales reiteradas en esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión debe determinar entonces, si en efecto la entidad encausada cometió la infracción constitucional alegada por la peticionaria.

    20.1.- Está acreditado que a través de acto administrativo del 15 de diciembre de 2005 el municipio accionado reconoció una pensión de sobreviviente en favor de la señora P.M.M. a partir del 01 de enero 2006 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (fl. 9 C.. 1).

    20.2.- En cuanto en la mora de las mesadas pensionales alegada por la demandante, el tesorero municipal de San Bernardo del Viento mediante certificado del 3 de agosto de 2010 indicó: “Que el municipio de San Bernardo del Viento-C. (…) adeuda a la señora P.M.M. (…) las siguientes mesadas pensionales: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la vigencia 2008, noviembre y diciembre de la vigencia 2009, mayo, junio y julio de la vigencia 2010” (fl. 29 C.. 1).

  14. - Teniendo en cuenta (i) la cuantía de la mesada pensional reconocida a la accionante, un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) su pertenencia al nivel III del Sisben[32] y; (iii) que al momento de presentar la acción de tutela (29 de julio de 2010) la entidad adeudaba a la peticionaria más de dos mesadas pensionales, la Sala, en aplicación de la presunción anunciada en los fundamentos normativos de esta decisión (Supra 10.3), entiende probada la afectación del derecho al mínimo vital de la actora, máxime si el valor de la prestación reconocida y las condiciones materiales de existencia de la demandante, hacen inferir a la Corte la fuerte dependencia que la peticionaria tiene frente a la aludida mesada pensional.

    En este punto cabe precisar del mismo modo, que resulta indiferente que algunas de las mesadas insolutas correspondan al año 2008, pues dado el reducido valor de la mesada pensional de la accionante, estas contribuyen a la satisfacción de su mínimo vital, por lo que no resulta acertada la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia en el sentido de que estas mesadas no guardan relación de actualidad con el reclamo efectuado en sede constitucional por la peticionaria, por lo que resulta procedente su pago a título de satisfacción del derecho al mínimo vital.

  15. - De este modo, la Sala Novena de Revisión revocará las sentencias denegatorias de instancia, y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora P.M.M., y ordenará, en consecuencia, al alcalde municipal de San Bernardo del Viento, que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la peticionaria las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de notificación de esta providencia, siempre y cuando no haya operado respecto de estas el fenómeno de la prescripción.

  16. - Igualmente, la Sala advierte que el nombre de la persona que figura como accionante en el sub judice coincide completa y exactamente con el consignado en la certificación de mesadas insolutas allegada al expediente por la entidad demandada, pero se presenta divergencia entre el número de la cédula de ciudadanía señalado en el escrito de demanda y el consignado en la referida certificación.

    No obstante lo anterior, la Sala infiere que se trata de un error mecanográfico cometido por el tesorero municipal por las siguientes razones: (i) tanto en la copia simple de la resolución de reconocimiento de la pensión como en la de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente y la presentación personal de la demanda efectuada por la accionante en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, se anota idéntico número de identificación y nombre de la persona que lo porta (fl. 1, 9 y 11 C.. 1); (ii) el municipio demandado fue quien arrimó al trámite la certificación en comento y no cuestionó la legitimidad de los documentos aportados al proceso por la demandante, ni de la actora como sujeto activo del reclamo pensional (fl. 29 C.. 1) y; (iii) en el informe rendido ante requerimiento efectuado por esta Corporación, el gerente de Saludcoop EPS regional C., apuntaa que la señora P.M.M. está afiliada a esa EPS y sus aportes a salud son realizados por el municipio de San Bernardo del Viento, igualmente, se observa que el número de cédula de ciudadanía y nombre de la persona afiliada coincide con el consignado en la resolución de reconocimiento pensional, el anotado en la copia simple del documento de identificación, y el suscrito en la presentación personal de la demanda[33].

  17. - Por las razones indicadas, la Sala en esta oportunidad incluirá dentro de la orden de pago a favor de la accionante, su número de cédula de ciudadanía, en cuanto solo ella es la persona legitimada para reclamar y recibir la suma que el municipio habrá de sufragar en cumplimiento a lo ordenado en esta providencia y precisará que las mesadas a pagar únicamente corresponderán a las efectivamente reconocidas como insolutas por la administración municipal.

    De la acción de tutela contra Saludcoop EPS

  18. - Mediante auto del 24 de marzo del presente año la Sala de Revisión vinculó al trámite de tutela a la EPS Saludcoop, al advertir que esta entidad habría podido incurrir en la suspensión del servicio de salud de la peticionaria amparada en la falta de pago de los aportes por parte del municipio de San Bernardo del Viento y, de esta manera, en la presunta infracción del derecho a la Salud en su contenido de garantía a la continuidad en la prestación de los servicios médicos.

  19. Para el efecto, la Corte decretó la práctica de pruebas y ordenó a la Saludcoop EPS que certificara (i) el estado actual de la afiliación de la señora P.M.M.; (ii) los periodos en que la afiliación de la señora M.M. ha estado inactiva o en estado de desvinculación, por mora en el pago de los aportes a cuyo cargo está el municipio de San Bernardo del Viento y; (iii) las enfermedades que le han sido diagnosticadas a la señora M.M. desde enero del año 2005 y hasta el momento de notificación de esta providencia, con aclaración de si actualmente se encuentra en tratamiento o no.

    A través de comunicación radicada ante la Corte el 28 de marzo de los corrientes, el gerente regional de la EPS encausada señaló que la señora M.M. se encuentra afiliada a dicha entidad desde el 30 de marzo del año 2006; fue objeto de desafiliación (temporal) por efecto de la mora en el pago de los aportes por parte del municipio de San Bernardo del Viento en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011. Asimismo, indicó que a la actora le han sido diagnosticadas varias enfermedades, y que la última consulta de control se realizó el 21 de julio de 2010. Finalmente, puntualizó que a 23 de marzo de 2011 la afiliación de la demandante figura activa y vigente.

  20. - Bajo tal óptica, la Sala constata que la accionante venía recibiendo atención médica para tratar varias enfermedades; no obstante, Saludcoop EPS interrumpió el tratamiento y desafilió a la peticionaria luego del mes de febrero de 2010, amparándose para ello en la mora en el pago de los aportes a salud por el municipio de San Bernardo del Viento.

    Conforme se expuso al reiterar la jurisprudencia relativa al derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos, las entidades responsables de garantizar el servicio público de salud no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, hubiere superado el estado de enfermedad que se le venía tratando. Igualmente, se advirtió que no es constitucionalmente admisible suspender la atención en salud a un paciente, argumentando, entre otras razones, que el usuario fue desvinculado laboralmente y por ello cesó el pago de los aportes al sistema de salud. En criterio de la Sala, esta última hipótesis es similar al supuesto en que la carga de efectuar los referidos aportes recae en una entidad encargada de sufragar la pensión de una persona.

  21. - En aplicación de la jurisprudencia constitucional indicada, esta Sala encuentra que no son de recibo los argumentos expuestos por Saludcoop EPS, ya que las justificaciones dadas no son válidas desde la óptica constitucional para interrumpir un tratamiento médico en curso, toda vez que (i) de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que la peticionaria se encontraba afiliada a esa EPS y se le venía atendiendo por distintas dolencias que afectaron su estado de salud (fl. 18 a 32 C.. Corte); (ii) la EPS cuenta con la facultad legal de realizar el respectivo cobro coactivo ante el referido municipio; (iii) no existe prueba de que la atención en salud de la accionante haya sido asumida en ese momento por otra entidad y que al instante de la desafiliación la actora ya hubiere superado el estado de enfermedad que la aquejaba.

  22. - Por las anteriores consideraciones la Sala concluye que Saludcoop EPS vulneró el derecho a la salud de la accionante al haber dispuesto su desvinculación por mora en el pago de los aportes a cargo del municipio de San Bernardo del Viento. Sin embargo, observa la Corte que se está ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que actualmente la EPS se encuentra garantizando la prestación del servicio de salud a la demandante[34].

    En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión, teniendo en cuenta que en las instancias no hubo pronunciamiento sobre esta materia, adicionará las sentencias de tutela en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Saludcoop EPS, y advertirá a esa EPS que en lo sucesivo se abstenga de suspender el servicio de salud de la demandante por mora en el pago de los aportes a cargo del municipio de San Bernardo del Viento.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento (C.), el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C.), el primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social de P.M.M..

Segundo.- Ordenar al alcalde municipal de San Bernardo del Viento, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la señora P.M.M. identificada con cédula de ciudadanía número 26.136.041, las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha de notificación de esta sentencia, siempre y cuando no haya operado respecto de estas el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Adicionar las sentencias de tutela de instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Saludcoop EPS.

Cuarto.- Advertir a Saludcoop EPS, que en lo sucesivo se abstenga de suspender el servicio de salud de la demandante por mora en el pago de los aportes a cargo del municipio de San Bernardo del Viento.

Quinto.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante.

[2] En adelante también la accionada o la demandada.

[3] En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente, en aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad que reglan la acción de tutela, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad demandada.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-511 de 2003, T-007 de 2006, T-886 de 2000 y T-600 de 2007.

[5] En relación específica con los derechos pensionales, ver particularmente la sentencia T-140 de 2000, reiterada en los fallos T-1500/00, T-181/01, T-236 de 2001, T-463 de 2002, T-242/01, T-250/05, T-807/05, T-600 de 2007, T-1205/08.

[6] La Corte reitera en esta oportunidad lo establecido por la sentencia T-140 de 2000, posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-1500 de 2000, T-181 de 2001, T-236 de 2001 T-463 de 2002, T-242 de 2001, T-250 de 2005, T-807 de 205, T-600 de 2007, T-1205 de 2008.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-140 de 2000, T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1995.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2004, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-090 de 2000.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2000.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 […]; en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”.

[19] [Se prescinde de este pie de página]

[20] En la sentencia T-281 de 1996 […] se ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo.

[21] En la sentencia T-396 de 1999 […] se ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la que era atendida por el I.S.S.

[22] En la sentencia T-730 de 1999 […] se ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.

[23] En la sentencia T-1029/00 […] se decidió que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aún los aportes a la nueva entidad.

[24] En la sentencia T-636/01 […] se decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-072/97; T-202 de 1997; T-1328 de 2000.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 1997.

[27] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002.

[28] Esta regla se ha aplicado en casos en los cuales está de por medio la atención en salud de un menor de edad. Ver Sentencias T-760 de 2008 y T-127 de 2007.

[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007, entre otras.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2005Similar criterio ha sido acogido en sentencias T-359 de 2008, T-344 de 2008, T-278 de 2008, T-1083 de 2007, T-064 de 2006 y T-1079 de 2003, entre otras.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2003.

[32] http://www.sisben.gov.co/Inicio/ConsultadePuntaje.aspx

[33] Adicionalmente cabe agregar que en la “relación de abonos” presentada por el municipio demandado ante el Juzgado Promiscuo de San Bernardo del Viento se anota el número de cuenta corriente de una persona llamada e identificada de la misma manera que la accionante (fl. 26 C.. 1).

[34] En cuanto a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación en sentencia T-436 de 2010 puntualizó: “La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el fenómeno del hecho superado en los siguientes términos: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. // Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. // No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción [T-308 de 2003]”.

25 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR