Sentencia de Tutela nº 327/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 283773543

Sentencia de Tutela nº 327/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011

Número de sentencia327/11
Fecha04 Mayo 2011
Número de expedienteT-2921242
MateriaDerecho Constitucional

T-327-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-327/11

Referencia: expediente T-2.921.242

Acción de Tutela instaurada por M.I.A. y G.P.R. de I. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Undécima de Decisión Civil.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), que confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el trámite de la acción de tutela incoada por M.I.A. y G.P.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno (01) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.1.1. En virtud de la celebración de un contrato de mutuo con interés, el 01 de junio de 1994, el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- entregó a M.I.A. y G.P.R. de I. la suma de $32’000.000 equivalentes a 5588,9437 UPAC, pagaderos en 180 cuotas mensuales a partir del 01 de julio de 1994, obligación contenida en el pagaré N°13582. 1.1.2. El préstamo recibido fue destinado a la compra de una casa de habitación sobre la cual se constituyó una hipoteca a favor del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.-, mediante escritura pública N°2739 del 17 de mayo de 1994 otorgada en la Notaría 15 de Medellín. 1.1.3. El saldo reportado por el Banco a 23 de enero de 2007 fue de $19’909.694,64 (cd.5, fl.34 y 80). 1.1.4. Los accionantes contrataron los servicios de un profesional experto en matemáticas financieras con el propósito de reliquidar el crédito hipotecario (cd.5, fl.32). 1.1.5. En la reliquidación efectuada por el experto se encontró que la obligación estaba totalmente cancelada y que por el contrario el Banco debía devolver a los accionantes la suma de 239.481,04 UVR que equivalen a $38’388.044, de los cuales debía descontarse la suma de $2’091.994 teniendo en cuenta el saldo a favor del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- por el crédito de Fogafín, por lo que el saldo real de la obligación hipotecaria asciende a 226.430,28 UVR equivalentes a $36’296.050 (cd.5, fl.32-34). 1.1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el 02 de mayo de 2007 los accionantes iniciaron el proceso ordinario de mayor cuantía contra el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. 1.1.7. En dicho proceso solicitaron, entre otras cosas, que se ordenaran los ajustes necesarios con relación al crédito hipotecario que les fue otorgado, teniendo en cuenta la reliquidación que allegaron, las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad del sistema UPAC de adquisición de vivienda a largo plazo y la inexequibilidad condicionada de algunas normas de la Ley 546 de 1999 (cd.5, fl.34 y 35). 1.1.8. En la contestación de la demanda, el Banco Colmena S.A. - actualmente Banco BCSC S.A.- se opuso a las pretensiones y manifestó (cd.5, fl.45 y 46): 1.1.8.1. Que cumplió con la reliquidación conforme a los mandatos de la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 proferida por la Superintendencia Bancaria -actualmente Superintendencia Financiera- (cd.5, fl.46); y 1.1.8.2. Que la liquidación aportada por los demandantes es sesgada y no da completa aplicación ni a la ley ni a la circular aludida, y que emplea subterfugios para concluir que ‘para el 23 de enero de 2007 la deuda estaba totalmente cancelada amén que la demandada debe devolver $38’388.044 (cd.5, fl.48); 1.1.9. El Juzgado Décimo Civil de Medellín teniendo en cuenta la oposición al estudio financiero allegado en forma unilateral por los demandantes y “con el fin de tener elementos de prueba que le permitieran al juzgado acceder o denegar las pretensiones y/o las excepciones decretó prueba pericial por parte de experto en matemática financiera con énfasis en liquidación de obligaciones en UPAC y UVR, el cual fue rendido por el señor (…) en octubre 11 de 2007 y ampliado en noviembre 15 de 2007” (cd.5, fl. 50-70, 71, 72-74 y 99). 1.1.10. El dictamen pericial solicitado por el juez señala que a 23 de enero de 2007 la obligación hipotecaria contraída por los accionantes con el Banco Colmena S.A. -Banco BCSC S.A.- se encontraba totalmente cancelada y por el contrario habían pagado en exceso la suma de $12’470.604, suma de la cual debía deducirse el crédito del Fogafín por valor de $2’012.445, por lo que el Banco debe devolver un total de $10’458.159 que equivalen a 65,242.77 UVR (cd.5, fl.54-55 y 99). 1.1.11. La parte demandada solicitó la aclaración del dictamen por parte del perito; sin embargo, pese a las respuestas dadas por el perito, objetó dicho dictamen con fundamento en los mismos argumentos que emplearon para objetar la reliquidación aportada por los demandantes (cd.5, fl.99). 1.1.12. Ante dicha objeción, en providencia del 06 de marzo de 2008, el juez decretó de oficio y a cargo de la parte demandada otra prueba pericial; sin embargo, al 21 de agosto del mismo año, no se había cumplido con la carga procesal atinente a la evacuación de la nueva prueba pericial, lo que obligó a dar traslado para alegaciones (cd.5, fl.99). 1.1.13. El nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en contra del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.-, y le ordenó realizar los ajustes pertinentes al crédito hipotecario materia del litigio, en atención al dictamen pericial practicado valida y legalmente dentro del proceso. Al respecto señaló el juez a quo: “(…) la prueba pericial busca colocar a disposición del fallador conocimientos que le son ajenos a su quehacer, para el presente caso los de la matemática financiera y por eso la única forma de valorar con el adecuado respaldo probatorio si el dictamen rendido acata las reglas de la matemática financiera y hace una liquidación de las obligaciones en UPAC y UVR que resalte daños ciertos y predicables del banco, es con otro dictamen que al no ser allegado conduce a darle credibilidad al aportado; mucho más, si como se ha dicho se trata de deudores que se vieron afectados por el régimen UPAC durante seis años y que según el banco sobre un préstamo de $32.000.000 a 27 de julio de 2007 tenía un saldo de $16.826.247,43 y se habían hecho pagos por $123.645.053, de los cuales $57.724.019 son abono a capital; además, el perito tiene como sustento de su dictamen no solo la Ley 546 y la mencionada Circular 007, sino también el texto del pagaré, el historial del crédito y la jurisprudencia constitucional”. 1.1.14. Dada su inconformidad con la decisión, el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- apeló la misma, argumentando: 1.1.14.1. En relación con el crédito, que la reliquidación siguió los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria, y que en esa medida aplicó un alivio sobre la obligación de los demandantes, “que constituyó un pago de las sumas cobradas en exceso” (cd.5, fl.118); y 1.1.14.2. En relación con el dictamen pericial que fundamentó de la decisión, que “el perito había liquidado intereses inferiores a los calculados por la entidad, razón por la cual, luego de que eran cancelados, resultaba un saldo mayor para abonar a capital, lo que ocasionó que a 31 de diciembre de 1999, el saldo del perito fuera de 278.806,74 UVR (28’807.316), mientras que el de la entidad fuera de 351.236,9993 UVR ($36’291.071,22), generándose una diferencia a esa fecha de $7’483.755,22, la cual fue incrementando periódicamente hasta derivar en el resultado que finalmente se expuso en el dictamen”. Dado lo anterior, sostiene que el juez no realizó un análisis adecuado de la prueba (cd.5, fl.118). 1.1.15. La Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, conoció el asunto en segunda instancia y mediante fallo proferido el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), revocó la decisión del juez a quo y, en su lugar, desestimó la totalidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 1.1.15.1. Que en el dictamen pericial se observan serías deficiencias relacionadas con las operaciones aritméticas realizadas, las cuales llevan a que no genere certeza sobre los puntos que se examinan (cd.5, fl.122); 1.1.15.2. Que contrario a lo sostenido por el perito y el juez a quo, “si bien los interés (sic) se han definido como la renta o lucro que produce un capital en un periodo determinado, resulta equitativo que el acreedor los liquide por el tiempo en que el deudor mantuvo ese capital en su poder, sea que éste hubiere cumplido o no mensualmente con su obligación (…)”; y que lo expresado anteriormente no contraviene lo dispuesto en el pagaré, ya que “los demandantes se comprometieron a cancelar las cuotas de su obligación mensualmente, pero no estipularon en forma alguna, que sólo pagarían intereses calculados por periodos mensuales. Contrario sensu, según el instrumento cambiario, los intereses debían liquidarse sobre los saldos insolutos corregidos monetariamente para cada fecha de pago, es decir, debían liquidarse sobre el saldo insoluto de la obligación, una vez se realizaran cada uno de los pagos. Estipulación que acata incluso lo dispuesto en la Ley de Vivienda y en la Circular 007 de 2000, en la que claramente se prevé que la reliquidación debe realizarse tomando uno a uno los pagos realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se hicieron” (cd.5, fl.123); y 1.1.15.3. Que el juez a quo no valoró el dictamen pericial rendido por el perito designado, verificando si el mismo se ajustaba o no a las disposiciones establecidas en la Ley de Vivienda y en la Circular 007 de 2000, ni tampoco examinó debidamente la reliquidación presentada por la entidad demandada, desconociendo que era necesario determinar si dicha reliquidación era errónea para así concluir que la entidad bancaria había percibido dineros en exceso (cd.5, fl.123). 1.1.16. Los accionantes manifiestan que la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció el precedente judicial “al no aplicar en toda su dimensión y alcances, el plural número de sentencias dictadas por la Corte con efectos erga omnes relacionadas con el inconstitucional sistema UPAC (…).” 1.1.17. Señalan que la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín interpretó erróneamente la Circular 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria -actualmente Superintendencia Financiera-, “con fundamento en la cual todas las entidades financieras tenían que reliquidar los créditos hipotecarios en virtud de la inconstitucionalidad declarada del sistema UPAC (…).” 1.1.18. Sostienen que la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín interpretó erróneamente el dictamen pericial que, a su consideración y a juicio del juez de primera instancia, demostró los pagos que realizaron en exceso; además, ignoró una prueba documental de gran relevancia que acredita la excesiva cantidad de dinero que pagaron. 1.1.19. Por todo lo anterior, el 13 de septiembre de 2010, el señor M.I.A. y la señora G.P.R. de I., a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Contestación de la entidad accionada e intervención de la parte demandada en el proceso ordinario

De la acción de tutela interpuesta conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario para que hicieran uso de su derecho de defensa.

1.2.1. La Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no hizo pronunciamiento alguno en el término dado para ello.

1.2.2. Mediante su apoderado, el Banco BCSC S.A. indicó que el proceso ordinario que promovieron los accionantes en su contra se desarrolló respetando todas las garantías procesales y solicitó declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:

1.2.2.1. Que no existe una vía de hecho en la reliquidación del crédito de vivienda, pues la misma se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria (cd.5, fl.138); y

1.2.2.2. Que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la decisión del juez de segunda instancia, ya que la finalidad de la misma es la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades públicas o particulares, sin que por ello se transforme en una ‘tercera instancia’ para estudiar los temas que se debatieron en el proceso ordinario (cd.5, fl.138 y 139).

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. Sentencia DE PRIMERA instancia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL

En Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo del derecho invocado por los tutelantes, ya que consideró que no se configura yerro alguno en la decisión del accionado y que en todo caso, la acción de tutela es improcedente (cd.5, fl.176).

Dicha decisión se produjo teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

2.1.1. Que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el fallo proferido el 22 de julio 2010, que revocó la decisión de primera instancia, en virtud de la cual se habían acogido las pretensiones de los accionantes y, en su lugar, las denegó, “corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, abusiva ni disparatada, dada su claridad y concreción de los argumentos sustentables de tal determinación, aun cuando el resultado final eventualmente pudiera ser diferente si se analizara el conflicto desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte en orden a estructurar su convencimiento acerca de la controversia decidida mediante aquella providencia.” (cd.5, fl.174 y 175).

2.1.2. Que el ad quem revocó la decisión de primera instancia con base en la ausencia de pruebas que demostraran que la reliquidación del crédito efectuada por el Banco se realizó incorrectamente, y que el dictamen pericial no podía acogerse debido a las serias inconsistencias que presentaba, de modo que la vía de hecho aducida no fue demostrada (cd.5, fl.175).

2.1.3. Que el juez de tutela no puede “descalificar la ponderación del juzgador natural ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta ilegítima ni antojadiza, es decir, si no está demostrado el proceder de facto indispensable para la prosperidad de la protección constitucional reclamada en esta causa especial” (cd.4, fl.176).

2.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 11 de octubre de 2010, los accionantes interpusieron recurso de apelación respecto del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en los argumentos que plantearon en el escrito de tutela.

2.3. Sentencia DE Segunda instancia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL

En Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, reiterando los argumentos esgrimidos en primera instancia como razones para tomar tal decisión (cd.6, fl.3-10).

  1. Pruebas documentales

    O. en el expediente los siguientes documentos: 3.3.1. Copia de la demanda ordinaria de mayor cuantía presentada el 02 de mayo de 2007 y de la cual conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en la cual se pretendía la reliquidación del crédito hipotecario por parte del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- (cd.5, fl.27-44). 3.3.2. Copia del escrito de contestación de demanda presentado por el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- el 13 de junio de 2007 (cd.5, fl.45-49). 3.3.3. Copia del dictamen pericial solicitado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín con número de radicado 2007-00145, que fue objeto de aclaración mediante oficio del 28 de noviembre de 2007 (cd.5, fl. 50-75). 3.3.4. Copia del oficio 1564 remitido por el Banco BCSC S.A -otrora Banco Colmena S.A.- en el que señala que el monto inicial del crédito fue de $ 32’000.000 y el monto total pagado por el deudor a julio de 2007 asciende a la suma de $ 123’645.053 (cd.5, fl.77). 3.3.5. Copia del historial de pagos efectuados por los demandantes al Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- (cd.5, fl.77-81). 3.3.6. Copia de los alegatos de conclusión presentados por los demandantes al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 03 de septiembre de 2008 (cd.5, fl.82-94) 3.3.7. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la que se condenó al Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- a “reparar las lesiones financieras causadas por el sistema UPAC y hacer los ajustes al crédito hipotecario convenido con M.I.A.Y.G.P.R.D.I., conforme a la prueba pericial allegada al proceso.” (cd.5, fl.95-102) 3.3.8. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), en la que se revocó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, y en cambio, se desestimaron las pretensiones de la demanda (cd.5, fl.116-124).

  2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

    4.2. problema jurídico

    Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y si, en consecuencia, se conculcó el derecho al debido proceso de los accionantes, al revocar la decisión del Juzgado Décimo del Circuito de Medellín y en su lugar desestimar la totalidad de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario de mayor cuantía en el que se revisó la reliquidación de crédito hipotecario efectuada por el Banco Colmena S.A.-actualmente Banco BCSC S.A.-.

    Para lo anterior: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se precisará la doctrina constitucional relacionada con el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en tercer lugar, se precisará la doctrina constitucional relacionada con el defecto fáctico como causal específica del procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y por último se estudiará si en el caso sub examine se observa la configuración de alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si la actuación de la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulnera derechos fundamentales.

    4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    4.3.1. Con relación a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” establece que el recurso de amparo procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o amenace violar derechos constitucionales fundamentales.

    4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, el recurso de amparo no procede en materia de providencias judiciales, teniendo en cuenta las siguientes razones:

    “[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”[1].

    4.3.3. No obstante, la acción de tutela procederá excepcionalmente contra providencias judiciales en aquellos eventos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales se sujetan, y cuando a través de dicho mecanismo se busque la protección de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jurídica[2].

    4.3.4. Dado lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que para que la acción de tutela proceda en estos casos, debe cumplir con unos presupuestos generales de procedencia que, de presentarse a plenitud, habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración[3]. Los presupuestos generales aludidos fueron precisados en la Sentencia C-590 de 2005, que los clasificó de la siguiente manera:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[8]”[9].

      4.3.5. En la misma sentencia se determinó que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales señalados para la procedencia de la acción de tutela, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada.

      4.3.6. El concepto de causal específica de procedibilidad es una noción jurisprudencial que se emplea para hacer referencia a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de forma evidente el ordenamiento vigente vulnerando derechos fundamentales. En consecuencia, ante la violación palmaria de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones por parte de los operadores jurídicos, y sin contar con un medio eficaz de protección que de solución a la situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados mediante una decisión judicial[10], o puede interponerse contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable[11]. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes causales específicas de procedibilidad:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

    12. Violación directa de la Constitución.”

      4.3.7. Las situaciones referidas implican, además de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en circunstancias en las que si bien no se presenta una trasgresión grosera de las normas superiores, si se trata de decisiones ilegítimas que perturban derechos fundamentales[14].

      Teniendo en cuenta los defectos que a juicio de la Sala se vislumbran relevantes en el caso sub examine y algunos de los alegados por los accionantes, se procederá a hacer una breve caracterización de los defectos procedimental y fáctico como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

      4.4. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

      4.4.1. La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental encuentra su fundamento los artículos 29 y 228 Superiores, que respectivamente hacen referencia a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

      4.4.2. En principio, el defecto procedimental emerge solamente cuando se presenta un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Empero, excepcionalmente, esta Corporación ha considerado que puede producirse por un exceso ritual manifiesto como consecuencia del cual el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales[15]. Así puede hablarse de defecto procedimental de carácter absoluto y de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:

      4.4.2.1. Se produce un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto[16]-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente[17] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[18].

      4.4.2.2. Por otro lado, se produce un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el funcionario considera los procedimientos como un impedimento para la eficacia del derecho sustancial y de este modo, de sus actuaciones sobreviene una denegación de justicia[19].

      4.4.2.2.1 La Corte Constitucional se refirió al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306 de 2001[20], fallo en el que conoció el caso de un ciudadano que acudió a la jurisdicción con el propósito de materializar su derecho a la pensión y que no obstante haber cumplido los requisitos legales para acceder a ella, su petición fue denegada en segunda instancia. En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia manifestó que la interpretación del juez ad quem resultaba inaceptable, y efectuó la corrección doctrinaria pertinente; sin embargo, decidió no casar dicho fallo, debido a que consideró que el actor había incurrido en fallas técnicas al presentar el recurso. En sede de revisión, esta Corporación señaló que aunque los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos en atención a los fines específicos de ese recurso extraordinario, en el caso concreto no era admisible que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, una vez verificado que el accionante cumplía con los requisitos para acceder a un derecho de carácter constitucional, decidiera no casar el fallo que lo desconoció amparándose en razones formales. Por ende manifestó que las características del recurso extraordinario de casación debían armonizarse con la prevalencia del derecho sustancial y de los derechos inalienables del ser humano.

      A partir de esa ocasión, la Corte se ha referido al defecto procedimental por exceso ritual en aquellas situaciones en las cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por: “i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[21].

      4.4.2.2.2. En la Sentencia T-289 de 2005[22], la Corte se pronunció sobre el recurso de amparo de un ciudadano que había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechazó la acción fundamentándose en la caducidad de la misma, decisión que el afectado impugnó mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de rechazo; sin embargo, el Tribunal rechazó nuevamente el recurso al considerar que, al seguir la normativa del proceso contencioso, el único recurso procedente era el de súplica. Pese a lo anterior, esta Corporación consideró que el juez administrativo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que en la medida en que los recursos presentaban el mismo objeto, y que el término para su interposición era el mismo, al juez correspondía obviar el encabezado y dar trámite al recurso procedente.

      4.4.2.2.3. Posteriormente, en la Sentencia T-264 de 2009[23], la Corte conoció un caso en el cual, en un proceso civil por responsabilidad civil extracontractual, el juez de segunda instancia no decretó de oficio las pruebas que, de acuerdo con el material aportado por las partes, resultaban imprescindibles para la adopción de un fallo de fondo, y en cambio, denegó la pretensión arguyendo que el demandante no había allegado prueba que demostrara un vínculo de parentesco que consideraba debía acreditarse. En aquella ocasión, esta Corporación señaló que:

      “(…) si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial.

      (…) la correcta administración de justicia supone:

      “(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”[24].

      4.4.3. En resumen, puede sostenerse que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.

      4.4.4. Es importante precisar que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico[25] que a continuación se caracterizará.

      4.5. CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

      4.5.1. Si bien es cierto que los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; el reconocimiento de tal discrecionalidad no implica que los jueces cuenten con facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta a la Constitución y a la ley[26].

      4.5.2. La doctrina constitucional se ha manifestado con claridad respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en un defecto fáctico; y en esa medida exige que:

      “[s]e hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”[27] (N. fuera del texto).

      4.5.3. De manera que si bien el juez goza de un amplio margen para valorar el material probatorio con base en el cual formará libremente su convencimiento y fundamentará su decisión[28], dicha facultad no puede ejercerse arbitrariamente. La valoración del acervo probatorio por parte del juez necesariamente conlleva “la adopción de criterios objetivos[29], no simplemente supuestos por el juez, racionales[30], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[31], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[32]

      4.5.4. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta cuando resulta evidente la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias o la valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes[33]. Al respecto ha señalado la Corte:

      “En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.”[34]

      4.5.5. De modo que puede sostenerse que los defectos fácticos se presentan en dos dimensiones:

      4.5.5.1. Una dimensión negativa que tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente[35] u omite su valoración[36] y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[37]. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y:

      4.5.5.2. Una dimensión positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[38].

      4.5.6. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas

      4.5.6.1. Siguiendo lo anterior, el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, impidiendo que al proceso se conduzcan debidamente ciertos hechos de carácter imprescindible para solucionar el asunto jurídico debatido[39].

      4.5.6.2. El modo en que esta Corporación ha dado aplicación al defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede observarse, verbi gratia, en las siguientes sentencias:

      4.5.6.2.1. En la Sentencia T-488 de 1999, la Corte precisó que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica dentro de un proceso de filiación, dada la relevancia que implicaba dicho medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Sostuvo la Corte:

      “El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor (…), como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.

      Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.

      Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.”[40] (N. fuera de texto).

      4.5.6.2.2. En la Sentencia T-526 de 2001, esta Corporación encontró un defecto fáctico en las providencias judiciales frente a las cuales se interpuso el recurso de amparo. En aquella ocasión, la conducta de los funcionarios judiciales imposibilitó que se identificara correctamente al autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En tal situación, el defecto fáctico se configuró en la medida en que no se recibieron los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, que no se apreciaron ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho -22 años- y el erróneamente sindicado -35 años-, la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado -norte de Bogotá-, con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos -sur de Bogotá- y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado[41]. En aquella oportunidad, la Corte manifestó:

      “(...) en este caso concreto [se] encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente. En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.”[42] (N. del texto).

      4.5.6.2.3. En la Sentencia T-395 de 2010, la Corte detectó la existencia de un defecto fáctico en una decisión mediante la cual se vulneró la presunción de inocencia de una persona a quien se supuso ser el autor de un homicidio sólo con base en las pruebas aportadas por la instrucción, sin que las mismas brindaran la claridad necesaria sobre la identificación del autor real de dicho delito. En ese caso, el juez que conoció el asunto no adelantó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que la determinación del autor efectuada por el juez de instrucción y por el Fiscal del Circuito, no admitía duda alguna. Señaló esta Corporación en aquella ocasión:

      “(…) Lo anterior no significa que la Corte pretenda invadir la órbita de las autoridades judiciales en la función de apreciación autónoma de las pruebas, porque entiende que la determinación de la situación fáctica concreta en cada proceso corresponde al funcionario judicial. Pero en este caso encuentra que no se desplegó actividad probatoria suficiente tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían notables dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una violación al principio de la presunción de inocencia, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en pruebas suficientes”[43].

      4.5.6.3. En virtud de lo anterior, puede sostenerse que la negativa por parte de un juez a la práctica o valoración de un medio probatorio dentro del proceso que dirige, solamente puede obedecer a que tales medios no conducen a establecer la verdad sobre los hechos sobre los cuales versa el proceso o que están legalmente prohibidos o resultan ineficaces o consisten en hechos notorios o presentan un carácter superfluo. Sin embargo, “la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”[44].

      4.5.7. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio

      4.5.7.1. También se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial omite la consideración de elementos probatorios que existen en el proceso, no los determina o sencillamente no los tiene en cuenta al fundamentar su decisión, y resulta evidente al analizar la situación que se estudia, que de haberse efectuado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico cuestionado presentaría una solución sustancialmente distinta[45].

      4.5.7.2. La Corte ha determinado la presencia de esta modalidad de defecto fáctico, verbi gratia, en la Sentencia T-814 de 1999, en la cual ante una situación en la que los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso, el material probatorio que se allegó debidamente al proceso, esta Corporación encontró que se configuró una causal de específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En aquella ocasión la Corte consideró:

      “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento ‘no tienen influencia alguna en esta decisión’ y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.

      (…) Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.”[46] (N. fuera del texto).

      De igual manera, en la Sentencia T-902 de 2005, la Corte determinó la configuración de un defecto fáctico debido a la omisión en el decreto y valoración de pruebas que definitivamente podían cambiar el sentido del fallo de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló esta Corporación:

      “(…)Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.”[47]

      4.5.8. Por último, y tal como lo ha señalado la Corte, sólo es viable fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria efectuada por el juez en la correspondiente providencia es ostensiblemente arbitraria, es decir, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”[48]

      4.6. Caso concreto

      Los actores, M.I.A. y G.P.R. de I., manifestaron que mediante fallo del nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el curso del proceso ordinario de mayor cuantía que adelantaron contra el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.-, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín condenó al demandado a reparar los daños financieros causados por el sistema UPAC a los demandantes y a hacer los ajustes al crédito hipotecario convenido, concediendo de ese modo las pretensiones formuladas por los mismos.

      Dicha decisión fue revocada por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

      A través de apoderado judicial, el 13 de septiembre de 2010 instauraron acción de tutela contra la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, el recurso de amparo resultó denegado en primera y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente.

      Los accionantes consideran que la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: i) desconoció el precedente judicial “al no aplicar en toda su dimensión y alcances, el plural número de sentencias dictadas por la Corte con efectos erga omnes relacionadas con el inconstitucional sistema UPAC (…)” e interpretó erróneamente la Circular 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria -actualmente Superintendencia Financiera-; ii) interpretó erróneamente el dictamen pericial que, a su consideración y a juicio del juez a quo, demostró los pagos que realizaron en exceso, e ignoró una prueba documental que acredita la excesiva cantidad de dinero que pagaron.

      Teniendo en cuenta lo anterior, señalan que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resulta a todas luces contraria al debido proceso, y por ello solicita que se ‘declare la nulidad’ del fallo cuestionado y que en su lugar se pronuncie un nuevo fallo en sujeción a la jurisprudencia proferida por esta Corporación y valorando en debida forma todas las pruebas que se allegaron al proceso.

      4.6.1. Análisis de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

      En primer lugar, la Sala encuentra que el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que:

    13. La cuestión objeto de discusión presenta una evidente relevancia constitucional, ya que se trata de la protección del derecho fundamental al debido proceso de los actores, el acceso a la administración de justicia y la vivienda digna;

      ii) Una vez examinado el expediente, la Sala verificó que los accionantes, por medio de su apoderado judicial, acudieron a la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones, proceso que se surtió en dos instancias y que dada su cuantía no les brinda la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación, por lo que puede considerarse que agotaron los medios de defensa judicial a su disposición;

      iii) Con respecto a la inmediatez, dicho requisito se encuentra cumplido, ya que la tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2010 y la providencia que se pretende revocar se profirió el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), de manera que para la Sala, la acción se interpuso en un término proporcionado y razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración;

      iv) En cuanto a los demás requisitos, los accionantes identifican con claridad los derechos que consideran afectados y los hechos que a su parecer los vulneraron y es evidente que el fallo que se ataca no es una sentencia de tutela.

      4.6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

      En segundo lugar, verificados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizará si en el presente caso la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito específico de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales.

      En lo que interesa a la Sala, los accionantes señalan por vía de tutela: i) el desconocimiento del precedente constitucional, concretamente de lo establecido en las Sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, SU-846 de 2000 y C-1140 de 2000, entre otras; y en relación con la reliquidación del crédito hipotecario, la valoración errada del dictamen pericial decretado de oficio por el juez a quo, y la omisión en la valoración de una prueba documental por parte del referido juez ad quem. Pues debido a tales ‘errores’ se revocó la decisión de primera instancia, en la que se había ordenado el ajuste de la reliquidación del crédito hipotecario, en consecuencia de lo cual se debían declarar canceladas las obligaciones que se ubican en cabeza de los accionantes y devolverles las sumas de dinero pagadas en exceso con los intereses correspondientes.

      4.6.2.1. Teniendo en cuenta el material probatorio contenido en el expediente, la Sala no encuentra que en el caso sub examine hayan tenido lugar un desconocimiento del precedente -en este caso constitucional- o se haya configurado un defecto sustantivo, ya que no se aplicaron disposiciones legales declaradas inexequibles, ni cuyo contenido normativo se contrapone a las normas Superiores, ni se ignoró la ratio decidendi de las sentencias de esta Corporación, ni se desconoció el alcance de los derechos fundamentales que ha establecido la Corte a través de las mismas[49]. Por el contrario, en la parte motiva del fallo cuestionado, la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hace referencia a las sentencias que se aducen ignoradas para precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 se introdujo la Unidad de Valor Real (UVR) que presenta como factor único de cálculo la inflación, sin aplicar capitalización de intereses y que, en consecuencia, se ordenó a los establecimientos de crédito que efectuaran la reliquidación de los créditos como si desde un principio se hubiesen expresado en UVR.

      4.6.2.2. No obstante, la Sala encuentra que sí existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas.

      4.6.2.2.1. Si bien la Sala comparte lo sostenido por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al expresar que se presentan deficiencias en el dictamen pericial decretado en primera instancia, en este sentido:

      “(…) se observa que el dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia no permite apreciar ninguno de esos pasos [hace referencia a los pasos señalados en la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en la Proforma F.0000-050] y, por ende la forma en que el perito obtuvo sus resultados. Igualmente se observan en él serias deficiencias relacionadas con las operaciones aritméticas realizadas, las cuales impiden que pueda ser considerado como una prueba que produzca certeza al juzgador sobre los puntos objeto de examen” (cd.5, fl.122).

      No comparte que, aunque se hayan constatado serias deficiencias e inconsistencias en el dictamen pericial, medio probatorio a todas luces imprescindible para el caso, dada la tecnicidad del mismo, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esas deficiencias y para cumplir con su propósito de solucionar el conflicto sometido a su consideración desde una base fáctica adecuada, exigencia ineludible para proferir una decisión justa, prefirió revocar la decisión del juez a quo y cerrar en forma definitiva las puertas de la jurisdicción civil a los demandantes, quienes acudieron a ella para determinar si su crédito estaba debidamente reliquidado, asunto que no fue objeto de pronunciamiento, generando una negación al acceso material a la administración de justicia que consiste no sólo en poder presentar acciones, sino que éstas se decidan y resuelvan de fondo las pretensiones a ella sometidas.

      Teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 228 Superior, en el sentido que:

      “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)” (N. fuera del texto).

      Puede sostenerse que la conducta de la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue indiferente a la efectividad del derecho sustancial y ocasionó una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La decisión cuestionada por vía de tutela sólo podría considerarse un fallo ajustado a derecho y en esa medida justo, si la autoridad judicial hubiese decretado de oficio las pruebas que resultaban imprescindibles para decidir sobre la procedencia o no de las pretensiones de los demandantes, es decir, si hubiese decretado un nuevo dictamen pericial ante los defectos que presentaba el que se decretó de oficio por parte del juez a quo; por el contrario, al juez ad quem le bastó señalar los defectos de que adolecía dicho dictamen, para denegar las pretensiones de los demandantes, cuando éstos habían aportado una reliquidación realizada por un experto y tenían el derecho a que la jurisdicción les resolviera de fondo su solicitud, precisando si la reliquidación que hizo el banco se ajustaba a derecho o no.

      Debe hacerse énfasis en que el dictamen pericial que se analizó en segunda instancia fue decretado de oficio por el juez a quo ante la oposición expresada por el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- a la reliquidación que presentaron los demandantes, que había sido efectuada por un experto en matemáticas financieras. Sin embargo, como los demandados también se opusieron a la prueba practicada de oficio, el juez a quo decretó de oficio y a cargo del banco otra prueba pericial en providencia 06 de marzo de 2008, “pero en agosto 21 aún no se había cumplido con la carga procesal atinente a la evacuación de la nueva prueba pericial, lo que obligó a dar traslado para alegaciones”; de modo que la objeción presentada se declaró infundada (cd.5, fl.99). Así, considerando que el juez ad quem detectó errores en el dictamen pericial decretado de oficio por el juez a quo, que éste no analizó debidamente dicha prueba de modo que pudiera percibir las inconsistencia de la misma, que los demandantes la objetaron aunque dicha objeción se declaró infundada en la medida en que no presentaron un nuevo dictamen y que los demandantes inicialmente habían presentado una reliquidación; una actuación prudente y correcta por parte de la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Medellín habría implicado que se decretara de oficio un nuevo dictamen pericial que le brindara certezas para tomar una decisión de fondo.

      Es conveniente precisar que algunas situaciones similares a la acaecida en esta oportunidad han llevado a esta Corporación a referirse a los fallos inhibitorios manifiestos e implícitos[50]. La Corte ha señalado que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia implica “la garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito”[51]. Lo anterior conlleva el ejercicio de las funciones inquisitivas del juez, es decir, las funciones encaminadas a la dirección del proceso, para adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para hallar la verdad.

      En el asunto bajo estudio operó una situación análoga a la referida, es decir, la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, escudándose en una sentencia de fondo desestimatoria, es decir, contraria a las pretensiones de los accionantes como consecuencia de los errores e inconsistencias en el dictamen pericial que se practicó de oficio en primera instancia, encubrió una sentencia inicua, dada su desidia por aproximarse a la verdad real[52]. De modo que si bien la sentencia cuestionada no es inhibitoria, tiene un efecto muy similar, en la medida en que imposibilita la prevalencia del derecho sustancial y el acceso material a la administración de justicia de los accionantes, toda vez que denegó sus pretensiones sin motivación que les permitiera determinar si efectivamente el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- había reliquidado debidamente el crédito hipotecario.

      Las consideraciones precedentes llevan a concluir que la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció el rol que le asigna el ordenamiento en cuanto a la garantía de los derechos sustanciales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para tomar una decisión dada la tecnicidad del caso. Con su conducta, la autoridad accionada dejó a los demandantes sin posibilidades ante la jurisdicción, y dejó de lado su posición de garante de los derechos sustanciales, su deber de hacerlos prevalecer y “su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”[53].

      4.6.2.2.2.Además de la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se presenta un defecto fáctico por omisión en la valoración del acervo probatorio, ya que el juez ad quem no se pronunció con respecto al documento allegado por el Banco BCSC S.A. el 26 de septiembre de 2008, en el que se expresa: “2.) El monto total pagado por el deudor a julio 27 de 2.007 asciende a la suma de $123’645.053 discriminados así: Abonos a capital $57’724.019, intereses corrientes $ 54’770.878, intereses de mora $24’661, seguro de vida $ 9’543,099, seguro de incendio $ 791’904 y seguro de terremoto $790’491.” (cd.5, fl.77). En el que resulta evidente que a esa fecha se había pagado una muy alta cantidad de dinero, lo que pone en duda que se hayan dejado de capitalizar intereses por parte de la entidad bancaria, y en esa medida era necesario analizar dicho documento dentro de la situación que se estudió, ya que de haberse efectuado su análisis y valoración, la solución de la controversia podía tornarse diferente.

      Por todo lo anterior y con el fin de resguardar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de M.I.A. y G.P.I. de A., esta Sala de Revisión dejará sin efecto el fallo proferido por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que esta autoridad dé apertura a un nuevo término probatorio con el propósito de ejercer sus deberes para hallar la verdad y adoptar un fallo de mérito fundamentado en un dictamen pericial que supere los defectos e inconsistencias del que se tuvo en cuenta y que ofrezca certezas y garantías sobre el actuar del demandado. La autoridad decidirá sobre la extensión del período probatorio sin que éste supere los treinta días. Una vez cumplido el término referido, el Tribunal deberá dictar sentencia de segunda instancia en el término legal para fallar.

      La Sala advierte que esta decisión adoptada en sede de revisión de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que deberá proferir el Tribunal. El sentido de la decisión será el que la autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el artículo 228 Superior.

5. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las Sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de M.I.A. y G.P.I. de A..

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia proferida por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), al conocer en segunda instancia del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por los accionantes en contra del Banco Colmena S.A., actualmente Banco BCSC S.A.

Tercero: ORDENAR a la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que decrete un período probatorio de treinta (30) días, en el cual deberá ordenar un nuevo dictamen pericial para proferir una decisión en los términos señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. J.C.T..

[2] Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. F.M.D., T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Á.T.G., T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. R.E.G. y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco G.M.C..

[3] Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. J.I.P.C..

[4] “Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. A.B.C..”

[5] “Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. J.C.T..”

[6] “Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. E.C.M..”

[7] “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. C.G.D..”

[8] “Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. J.G.H. y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. M.J.C..”

[9] Cfr. I.. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. J.C.T..

[10] Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. V.N.M..

[11] Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001. MP. R.E.G..

[12] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. M.J.C..”

[13] “Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). M.V.S.M., T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. E.M.L., SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. E.M.L., y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. E.M.L..”

[14] I.. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. J.C.T..

[15] Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[16] Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara I.V.H..

[17] Í..

[18] I.. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[19] Í..

[20] Sentencia T-1306 del 06 de diciembre de 2001. MP. Marco G.M.C..

[21] I.. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[22] Sentencia T-289 del 31 de marzo de 2005. MP. Marco G.M.C..

[23] I.. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[24] Cfr. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[25] I.. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[26] Sentencia T-395 del 24 de mayo de 2010. MP. J.I.P.C..

[27] Sentencia T-266 del 03 de abril de 2009. MP. H.A.S.P..

[28] Sentencia T-902 del 01 de septiembre de 2005. MP. Marco G.M.C.

[29] “Sentencia SU-1300 del 06 de diciembre de 2001. MP. Marco G.M.C..”

[30] “Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. MP. A.B.C..”

[31] “Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994. MP. E.C.M..”

[32] Cfr. Sentencia SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. M.J.C.E..

[33] Ver, entre otras, las Sentencias: T-814 del 19 de octubre de 1999. MP. A.B.C., T-450 del 04 de mayo de 2001. MP. M.J.C.E., SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. M.J.C.E., T-462 del 05 de junio de 2003. MP. E.M.L., T-1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. H.S.P. y T-458 del 07 de junio de 2007. MP. Á.T.G..

[34] Cfr. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. H.S.P..

[35] I.. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. A.B.C..

[36] Sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996. MP. J.G.H.G..

[37] Sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993. MP. J.A.M..

[38] I.. Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994. MP. E.C.M..

[39] Ver, entre otras, las Sentencias: T-902 del 01 de septiembre de 2005. MP. Marco G.M. y T-395 del 24 de mayo de 2010. MP. J.I.P.C..

[40] Cfr. Sentencia T-488 del 09 de julio de 1999. MP. M.V.S.M..

[41] Sentencia T-902 del 01 de septiembre de 2005. MP. Marco G.M.C..

[42] Cfr. Sentencia T-526 del 18 de mayo de 2001. MP. A.B.S..

[43] Cfr. Sentencia T-395 del 25 de mayo de 2010. MP. J.I.P.C..

[44] Cfr. Sentencia T-393 del 07 de junio de 1994. MP. A.B.C..

[45] I.. Sentencia T-902 del 01 de septiembre de 2005. MP. Marco G.M.C.

[46] Cfr. Sentencia T-814 del 19 de octubre de 1999. MP. A.B.C..

[47] Cfr. Sentencia T-902 del 01 de septiembre de 2005. MP. Marco G.M.C..

[48] Cfr. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. MP. A.B.C..

[49] “Sentencia T-1092 del 14 de diciembre de 2007. MP. H.S.P..

[50] I.. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[51] Í..

[52] Í..

[53] Í..

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