Sentencia de Tutela nº 347/11 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284195059

Sentencia de Tutela nº 347/11 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2011

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2890212

T-347-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA SentenciaT-347/11

Referencia: expediente T-2890212

Acción de tutela presentada por G.C., en representación de su hermano A.C.C., contra el Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC..

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de primera y única instancia, expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), con ocasión del proceso de tutela promovido por G.C., a nombre de su hermano interdicto A.C.C., contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional V. delC..

El fallo en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES

G.C. presentó acción de tutela a nombre de su hermano interdicto (sordomudo) contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional V. delC., por considerar que la entidad, al dilatar la respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó en representación de su hermano, le ha vulnerado a este último sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad y mínimo vital.

La accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes

  1. Hechos

    1.1. El dos (2) de mayo de dos mil tres (2003) falleció la señora D.C.,[1] quien fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes[2] derivada del deceso de su compañero H.C. el veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971).[3] Tras la muerte de la primera, G.C. solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales que la pensión de sobrevivientes le fuera reconocida a su hermano A.C.C.,[4] hijo del causante de la prestación (H.C., con demencia, sordomudez y estrabismo congénitos de carácter permanente.[5] No obstante, el ISS se la negó mediante Resolución 06996 de dos mil cinco (2005), porque no había prueba de la filiación de A.C.C. con el señor H.C..[6]

    1.2. Con fundamento en ello, la curadora de A.C. inició un proceso de filiación extramatrimonial, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Palmira declaró que A.C.C. era efectivamente el hijo extramatrimonial del señor H.C..[7] De modo que, con base en esa declaración, la hermana el señor A.C.C. elevó tres (3) derechos de petición, en los cuales solicitó de nuevo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para su hermano. Las peticiones se presentaron en el siguiente orden: primero, el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010); luego, el tres (3) de junio de dos mil diez (2010) y, por último, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).[8] Con todo, sólo el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) el ISS respondió, por medio del Oficio DAP-20129, de la siguiente manera:

    “(…) de acuerdo a lo verificado en el día de hoy y revisado el aplicativo de consulta del estado de la Pensión, le informo que el trámite de su prestación económica se encuentra PARA MAYOR INFORMACI[Ó]N POR FAVOR DIRÍJASE AL CAP MAS CERCANO YA QUE NO REGISTRA EN NUESTRO ARCHIVO”.[9] (M. en el texto original).

    1.3. Posteriormente, en el proceso de tutela, la accionante se quejó de que en la respuesta brindada se tomara en consideración que ella era la solicitante de la prestación, cuando ciertamente el derecho de petición se interponía por ella a nombre de A.C.C..

    1.4. Por medio de esta acción, pretende la demandante el amparo de los derechos fundamentales de su hermano interdicto y se ordene al ISS reconocerle la pensión de sobrevivientes en cuestión.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    El ISS guardó silencio.

  3. Decisión que se revisa

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), negó la tutela invocada. En su sentir, el señor A.C.C. no tenía derecho a la pensión, porque su hermana estaba a cargo de él y a las autoridades judiciales, en todo caso, no les corresponde señalar el contenido de las decisiones que han de tomar las entidades públicas. Sin embargo, decidió amparar el derecho fundamental de petición, razón por la cual ordenó a la accionada que procediera a ofrecer respuesta clara, precisa y efectiva sobre la petición de reconocimiento a favor de A.C.C. de la pensión de sobrevivientes. Frente a la providencia no se interpuso recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    2.1. La curadora de A.C.C. pretende que el ISS le reconozca a este último la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre H.C., prestación que en un primer momento le fue reconocida y pagada exclusivamente a la señora D.C., compañera de H.C. y madre de A.C.C.. La accionante asegura que A.C.C. tiene derecho a tal pensión, no sólo porque es hijo del causante, sino especialmente porque desde su nacimiento, a la hora de fallecer su padre y al momento de presentar la acción de tutela, padece sordomudez congénita, y a ella se le dificulta severamente obtener de manera autónoma los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas.

    2.2. Por su parte, la Sala advierte que el ISS, en un primer instante, le negó la pensión al señor C.C. sólo porque no estaba acreditada su filiación con el causante de la pensión. Y, en un segundo instante, a pesar de que la accionante ha presentado tres derechos de petición (uno el 14 de enero de 2010; otro el 3 de junio de 2010 y otro más el 3 de agosto de 2010), no ha resuelto si el señor A.C.C. tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión. Sólo respondió, y el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), que el trámite de la pensión “está para mayor información”.

    2.3. Así las cosas, a juicio de la Sala, el caso no sólo tiene que ver con la garantía del derecho de petición, sino también con el respeto del derecho al mínimo vital, pues en el centro de la acción de tutela la demandante expone que su hermano ha tenido desde la muerte de su madre, quien recibía la pensión que ahora reclama, serias dificultades para satisfacer de manera autónoma sus necesidades básicas. En consecuencia, el problema jurídico puede formularse así: ¿viola una entidad encargada de administrar fondos de pensiones (ISS) los derechos de petición y al mínimo vital de una persona declarada interdicta y discapacitada mental, con disminuciones sensoriales relevantes (sordomudez y estrabismo congénitos), cuando niega el reconocimiento pensional por falta de un requisito, y luego de que se cumple con ese requisito, tarda en responder una nueva solicitud más de lo que está permitido por la Ley, y en la respuesta no decide el fondo del asunto, ni especifica qué le hace falta para resolver el derecho?

    2.4. Para resolver el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión seguirá la siguiente metodología: (i) primero verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; luego (ii) decidirá si el ISS violó el derecho de petición, y finalmente (iii) examinará si se viola además el derecho al mínimo vital, y si es constitucionalmente posible ordenar, en supuestos como este, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  3. Procedencia de la acción de tutela en este caso

    3.1. La acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existan pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando lo sean, pero la tutela se instaure para evitar un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[10] Así las cosas, y como pasa a exponerse enseguida, en este caso la acción de tutela es procedente tanto para perseguir la protección del derecho de petición, como para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    3.2. En primer lugar, la tutela es procedente para proteger el derecho de petición, porque es el medio de defensa eficaz. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unívoca y enfática en este punto, y para sustentar esa conclusión ha mostrado que ni el silencio administrativo ni las acciones contenciosas son una protección idónea del derecho de petición. El primero, porque precisamente es indicativo de que se ha violado el derecho.[11] Las segundas, porque no están planteadas para obtener una respuesta de la administración pública, sino directamente de la administración de justicia.[12]

    3.3. En segundo lugar, el amparo también es procedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque con ello se busca la protección del derecho al mínimo vital, y la acción de tutela persigue evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable (inminente y grave, que amerita actuaciones urgentes e impostergables).[13] En efecto, el perjuicio que busca evitarse es, más que inminente, actual pues a la hora de invocar el amparo el señor A.C.C. carecía de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades más elementales de existencia. El perjuicio es, además, grave, en cuanto la ausencia de la pensión pone en riesgo su capacidad para atender sus necesidades básicas y procurarse una existencia en condiciones de dignidad. En efecto, la Corte advierte que se trata de un hombre con sesenta y ocho (68) años de edad (nació en 1943), interdicto con discapacidad mental, que además tiene una disminución sensorial congénita (sordomudez), y por tanto no puede procurarse autónomamente su sustento; siendo su ingreso proveniente de la buena voluntad de su hermana y el esposo de ésta que, igualmente, tienen dificultades económicas para sufragar sus gastos. Por último, y en consideración a lo anterior, (iii) la actuación del juez es urgente, y las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables, toda vez que ya ha pasado mucho tiempo desde murió su señora madre, quien recibía la pensión de sobrevivientes que hoy reclama, y quien velaba por su subsistencia.

    Así las cosas, la Sala procederá a resolver el problema jurídico.

  4. La dilación en la respuesta y la falta de una respuesta congruente con la solicitud violan el derecho de petición. Resolución del caso concreto

    4.1. La Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” (art. 23, C.P.). Así, la Carta estatuye que el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”[14]

    4.2. La oportunidad en que debe ser resuelta una petición, depende específicamente del tipo de respuesta que vaya a darse.[15] (i) Si se busca comunicar al peticionario el estado del trámite y el tiempo que tardará en resolverse la solicitud, el término es de quince días (art. 6°, C.C.A.).[16] Si se pretende tener acceso a información sobre la acción de autoridades, el término es de diez días (arts. 17 y 22, C.C.A.). (ii) Si se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término es de dos meses (art. 1°, Ley 717 de 2001).[17] (iii) Si se busca realizar el pago de las mesadas pensionales, el término es de seis meses (art. 4°, Ley 700 de 2001).[18]

    4.3. Asimismo, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta. En lo que resulta relevante para este caso, si la petición se interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona la pensión de sobrevivientes, la respuesta sólo puede considerarse de fondo, clara, precisa y congruente, cuando al peticionario se le especifica si tiene o no derecho a ella, con los respectivos fundamentos.[19] Con todo, si la entidad no cuenta con suficiente información para decidir de fondo, deberá precisarle al peticionario los datos que requiere o la relación de documentos necesarios para acreditar su derecho, y así proceder a resolver (arts. 11, 12 y 13, C.C.A.).[20]

    4.4. En el caso objeto de análisis, la Sala entiende que el ISS le violó al señor A.C. calero su derecho fundamental de petición, por las siguientes dos razones.

    Primero, porque G.C. le solicitó al ISS –a nombre de su hermano- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y, luego de varias insistencias, el ISS respondió apenas el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010); es decir, siete (7) meses después de la reclamación. Segundo, porque el contenido de la respuesta se limitó a señalar que el trámite de la pensión requerida se encontraba “para mayor información”, sin precisarse qué tipo de datos o documentos adicionales se requerían. De esta forma, la respuesta no es constitucionalmente aceptable, pues fue tardía, imprecisa, poco clara y, sobre todo, no guía al peticionario para facilitar el resultado pretendido; por ello no puede entenderse que en esta ocasión se haya respetado el derecho de petición. Por el contrario, la respuesta creó una barrera de acceso a otros derechos, como lo son, por ejemplo, la seguridad social y el mínimo vital, derechos que la administración tiene el deber de proteger, máxime cuando la garantía de los mismos depende directamente de sus actuaciones.

    4.5. En consecuencia, la Corte Constitucional encuentra que el ISS vulneró el derecho de petición de A.C.C., persona declarada interdicta y representada por G.C. como curadora. Pero no procederá a ordenarle al ISS, seccional V. delC., que expida la resolución en virtud de la cual decida si accede o no a la solicitud, ya que se le ordenará directamente que expida la resolución reconociendo la prestación que reclama el peticionario a través de la acción de tutela que ocupa a la Sala.

  5. Cuando una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y depende de ella para gozar efectivamente su derecho al mínimo vital, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de la prestación

    5.1. En ciertos casos, incluso si la entidad no ha respondido la solicitud de una persona para que le reconozca su pensión, el juez de tutela está habilitado para reconocerla y ordenar que se le pague oportunamente al peticionario. Pero, para ello, debe haber verificado: (i) si la persona instauró una petición para el reconocimiento de su pensión; (ii) si la entidad encargada no le ha dado respuesta, debiendo haberlo hecho, o le ha respondido pero no de fondo, clara, precisa y congruentemente; (iii) si claramente tiene derecho a la pensión reclamada, en los términos de la ley; (iv) si esté en peligro el goce efectivo de un derecho fundamental y, finalmente, (v) si se cumplen los demás requisitos de procedencia de la tutela.

    5.2. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-129 de 2007.[21] En esa ocasión, debía establecer si podía ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de una mujer con ochenta y cinco (85) años de edad, a pesar de que la entidad encargada de decidir sobre su derecho pensional, en sentido estricto, no se lo había negado. Para ello, la Corporación verificó previamente que la demandante (i) había instaurado una petición para el reconocimiento de la pensión; (ii) la entidad encargada no le había dado una respuesta constitucionalmente aceptable, en los términos del artículo 23 Superior; (iii) tenía derecho probado a la pensión reclamada, en los términos de la ley; (iv) el no habérsela reconocida ponía en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, finalmente, (v) cumplía con los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela. Luego de apreciar el cumplimiento de todas estas condiciones de orden constitucional y legal, la Corte concluyó que en observancia de los principios que guían la administración pública, lo óptimo era ordenarle a la entidad que reconociera a nombre de la peticionaria su derecho a la pensión de sobrevivientes.[22] Para fundamentarlo sostuvo:

    “[n]o sólo se vulnera el derecho de petición, sino que además, se dificulta el ejercicio de los derechos prestacionales poniendo en peligro el goce de la pensión sustitutiva. (…) El juez de tutela ha debido atender los dictados constitucionales que obligan a un trato preferencial para las personas de la tercera edad y titulares de un derecho fundamental como es el de la sustitución pensional dadas las condiciones de desamparo en las que se encuentra la accionante. Se reitera la jurisprudencia según la cual, procede el reconocimiento de un derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectación del mínimo vital del peticionario.”

    “Por todo lo anterior, la Corte amparará a la accionante en sus derechos claramente vulnerados, pues una solución de esta naturaleza impide que las fallas de la administración se trasladen a los asociados, responde a los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad que en términos del artículo 20[9] superior guían el desempeño de la función administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.”

    5.3. Pues bien, en este caso la Corte advierte que se cumplen todas las anteriores condiciones.

    5.3.1. Primero, está comprobado que la demandante ha presentado tres derechos de petición encaminados a que al señor A.C.C., persona interdicta, con discapacidad mental, sordomudez y estrabismo congénitos, se le reconozca la pensión de sobrevivientes (uno el 14 de enero de 2010; otro el 3 de junio de 2010 y otro más el 3 de agosto de 2010).

    5.3.2. Segundo, y como quedó expuesto en el apartado anterior, el ISS no sólo tardó siete meses para dar una respuesta a la peticionaria, sino que la respuesta fue incompleta y nada específica. En efecto, en ella no le informa a la curadora de A.C.C., de manera precisa, cuáles datos le faltan o los documentos que debe aportar para dar trámite a la solicitud.

    5.3.3. Tercero, reúne a satisfacción las exigencias legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Porque, el señor A.C.C., es discapacitado mental[23] y acreditó: (i) que es hijo del causante (H.C., (ii) que dependía económicamente de él, hasta su muerte; (iii) que dada su condición de incapaz mental, ser sordomudo y tener estrabismo congénitos, cuando su progenitor falleció no trabajaba ni estudiaba;[24] y (iv) que aún subsisten tales condiciones. Así se desprende de lo que dispone el artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993, a propósito de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.[25]

    A continuación se expondrán las condiciones establecidas en la norma que hacen procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:

    5.3.3.1. Para empezar, está claro que A.C.C. (i) es hijo extramatrimonial del causante, el señor H.C., y así lo decidió el Juzgado Primero de Familia de Palmira, mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el proceso de filiación natural adelantado por su curadora.[26]

    5.3.3.2. Además, el demandante (ii) dependía económicamente de su padre. Primero, porque desde su nacimiento padece una disminución relevante de sus facultades sensoriales, toda vez que es sordomudo y padece de estrabismo congénitos, además de ser discapacitado mental. Segundo, en el expediente aparece claro que su madre veló por él económicamente hasta su muerte.[27] Tercero, porque fue declarado interdicto mediante sentencia 298 del seis (6) de octubre de 2005, del Juzgado Tercero de Familia. Cuarto porque su hermana se ocupó por su bienestar desde que la madre de ambos falleció, pero no cuenta con suficientes ingresos para procurarle una vida a su hermano en condiciones de dignidad, dada su situación económica. Finalmente, porque no hay evidencias que conduzcan a la Corte a concluir que A.C.C. hubiera podido procurase ingreso alguno; por el contrario, incluso el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, nombró como curadora a su hermana, que, por lo demás, plantea en la acción de tutela que A.C. dependía económicamente del progenitor, entonces en virtud del principio de buena fe (art. 83, C.P.) y de la presunción de veracidad (art. 20, Dcto 2591 de 1991), la Corte tendrá por cierto que así era. [28]

    5.3.3.3. Por otra parte, está demostrado (iii) que el demandante, para la época del fallecimiento de su padre, estaba imposibilitado para estudiar o trabajar, pues carecía de capacidad laboral, toda vez que el ISS, en la valoración médica que adelantó el primero (1) de noviembre de (2000) en la persona del señor A.C.C., manifestó que este padecía sordomudez y estrabismo “congénitos”,[29] además de ser incapaz mental. Por lo tanto, entiende la Sala que, como el peticionario ha nacido con tales reducciones psicofísicas y nunca en su vida las ha superado, la capacidad para laborar y estudiar ha sido nula.

    5.3.3.4. Finalmente, y precisamente por virtud del dictamen expedido por el ISS, (iv) está probado que a la fecha de interposición del amparo, el peticionario estaba en condiciones de invalidez permanente. Esta es una razón adicional para establecer que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, porque cuando una persona con disminuciones psíquico-físicas no acredita las condiciones para acceder a ella en la época del fallecimiento del causante, aún puede adquirir ese derecho si al momento de solicitarla sí presenta las condiciones exigidas legalmente. Para el caso de A.C. es importante señalar que durante toda su vida ha ostentado la calidad de discapacitado mental, sin embargo la declaratoria de interdicción se efectuó sólo hasta el año 2005; es decir, acredita tal calidad con posterioridad, a pesar de que era discapacitado mental al momento del fallecimiento de su padre.

    En la sentencia T-089 de 2009,[30] la Corte reconoció la pensión de sobrevivientes a una persona declarada en interdicción que para la época de causación de la prestación no había podido demostrar su calidad de beneficiario, afirmó la Sala en su momento:

    “[a]unque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los reunían para aquella época. Se trata de casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y dar aplicación directa a la Constitución, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.

    5.3.4. De modo que, retomando, en el caso del señor A.C.C. está probado que (i) a su nombre fue instaurada una solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) la entidad encargada no le ha dado respuesta congruente, clara y precisa, teniendo la obligación y el deber de hacerlo; (iii) reúne satisfactoriamente las condiciones legales para adquirir el derecho a la pensión. Pero, además, hay suficientes elementos para concluir que la falta de pago de la misma (iv) pone en peligro la vigencia de su derecho al mínimo vital. Porque los aportes del causante fueron, hasta su muerte, fundamentales para la provisión de los bienes esenciales a la persona de A.C.. De hecho, la dependencia de A.C. no desapareció con el fallecimiento de su señor padre, sino que se trasladó hacia su madre, quien fue desde entonces beneficiaria exclusiva de la pensión. Luego del deceso de su madre, el señor A.C. empezó a depender económicamente de su hermana. Lo cual significa que, en suma, el señor C.C. nunca ha tenido independencia económica, pues su sostenimiento siempre ha dependido de la ayuda de otras personas. Por ese motivo, la negativa de la pensión supone un riesgo alto y sensible para su derecho al mínimo vital, porque la ayuda que actualmente le brinda su hermana proviene de la buena voluntad que le asiste, pero como ella lo manifiesta en la acción de tutela, sus condiciones económicas son difíciles; por ello, puede ser que en el futuro, su hermana no esté en capacidad de seguirlo ayudando o no pueda hacerlo en el grado en el cual él lo necesita. La pensión de sobrevivientes persigue, entonces, garantizarle al señor C. una vida en condiciones de dignidad.

    5.3.5. Finalmente, (v) siendo la acción de tutela procedente, como quedó expuesto en esta providencia, procede la sala a decidir y ordenar.

  6. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de primera y única instancia emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), con ocasión del proceso de tutela promovido por G.C. en representación de su hermano interdicto A.C.C. contra el Instituto de Seguro Social, Seccional V. delC.. En su lugar, concederá la tutela definitiva del derecho fundamental al mínimo vital del accionante representado y, por tanto, dejará sin efecto la resolución con radicado No. 06996 de dos mil cinco (2005) del ISS, y le ordenará que le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes al señor A.C.C. en su calidad de hijo incapaz mental declarado en interdicción de H.C., hasta que éste supere la enfermedad que estructura su invalidez. El ISS deberá pagar la prestación desde el día en que se declaró a A.C. hijo extramatrimonial de H.C., esto es el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), pues desde ese momento se le hace oponible tal condición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de única instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se negó el amparo; y en su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del derecho fundamental al mínimo vital A.C.C., declarado interdicto por incapacidad mental a través de sentencia judicial, hijo del afiliado fallecido H.C..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resolución No. 06996 de dos mil cinco (2005) del ISS, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a A.C.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, le reconozca y pague a A.C.C., la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, y le cancele las mesadas pensionales desde el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Registro Civil de Defunción de D.C.. Folio 18, cuaderno principal. (Los datos a los que se haga referencia en esta sentencia, constan en el cuaderno principal a menos que se exprese lo contrario).

[2] En el expediente no obra la resolución por medio de la cual se reconoce a la señora D. como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. No obstante, en una resolución emitida por ISS posteriormente, se afirma que fue otorgada por medio de la No 3873 del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971). Folio 22.

[3] Acta de defunción H.C.. Folio 17.

[4] Registro Civil de Nacimiento de A.C.C.. De éste se desprenden los siguientes datos: (i) la edad del representado; (ii) la calidad de madre de la señora D.C.; (iii) la inscripción de la declaratoria de interdicción indefinida por causa de demencia y sordomudez, además del consecuente nombramiento de G.C. como curadora, ambos, ordenados por la sentencia No. 298 del seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, que en su parte resolutiva establece: “1º- DECRETAR la interdicción INDEFINIDA por causa de demencia y sordomudez del señor A.C., nacido en Palmira, V. delC., el día 12 de agosto de 1943 (…)”.

[5] Respecto su incapacidad, se aporta una evaluación de discapacitados realizada por el ISS el primero (1) de noviembre de (2000), donde el diagnóstico arroja lo siguiente: “[s]ordomudo. Estrabismo ojo[s] derecho-izquierdo. Congénitos”. Folio 25.

[6] Folios 22 y 23.

[7] El Juzgado Primero de Familia de Palmira, a quien le correspondió conocer el asunto, decidió el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) “DECLARAR que el señor H.C. fallecido el día veintinueve (29) de Abril de 1971 (…), ES EL PADRE EXTRAMATRIMONIAL del interdicto señor A.C., nacido en Palmira, Valle, el 12 de Agosto de 1943, hijo de la señora DOLORES CALERO (…)”. La sentencia consta en los folios 9 al 11.

[8] Folios 13 al 16 y 29 al 31.

[9] Folio 38.

[10] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[11] Sentencia T-294 de 1997 (MP. J.G.H.G.). En ella, al resolver el caso de una persona que no había obtenido respuesta a una petición presentada ante autoridades administrativas, la Corte Constitucional señaló que el silencio administrativo no era un medio de defensa idóneo porque es una ficción “tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado”. Asimismo, en la

[12] Sentencia T-304 de 1994 (MP. J.A.M.). En esa ocasión, al determinar si la tutela era el medio procedente para proteger el derecho de petición de una persona a la cual la administración no le había resuelto una solicitud, manifestó que sí lo era en tanto las acciones contenciosas no salvaguardan el derecho de la persona a obtener una respuesta de la propia administración pública. Porque, “[s]i bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones, tal como se explicará más adelante, haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quién resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta”.

[13] Sentencia T-225 de 1993 (MP. V.N.M.. En ella se dijo que el perjuicio irremediable debía tener la siguientes características: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”

[14] Sentencia T-377 de 2000 (MP. A.M.C..

[15] Sentencias T-588 de 2003 (M.P.E.M.L. y T-350 de 2006 (M.P.J.C.T..

[16] El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo establece: “[l]as peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. V.. Sentencia T-1160A de 2001 (M.P.M.J.C.E.). El Código Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, que de conformidad con su artículo 308, empezará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

[17] La Ley 717 de 2001 -por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones- prescribe en el artículo 1° que “[e]l reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

[18] La Ley 700 de 2001 –por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones-, en su artículo 4° dispone que “[a] partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. V.. Sentencia T-350 de 2006, (M.P.J.C.T..

[19] V. la sentencia T-358 de 2000 (MP. J.G.H.G., donde la Corte amparó el derecho fundamental de petición a 52 solicitantes que se les había respondido de manera general sin tener en cuenta la situación de cada uno. Sostuvo la Sala que siempre ha de hacerse “(…) un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación (…) la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida (…).”

[20] Código Contencioso Administrativo. Artículo 11: “Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.” || Artículo 12: “Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquellos de que dispongan”. Artículo 13: “Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” El Código Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, que de conformidad con su artículo 308, empezará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

[21] (MP. H.A.S.P..

[22] En específico, la orden fue la siguiente: “[s]egundo.- ORDENAR al Gobernador de Córdoba- Secretaría de Gestión Administrativa- o a quien corresponda, reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si a la fecha aún no se ha hecho, la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. La pensión se empezará a cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes”.

[23] Es una persona declarada interdicta por discapacidad mental, que según la Ley 1306 de 2009, “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, una persona es discapacitada mental “(…) cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. || (…) El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente.”

[24] El padre de A.C.C. falleció el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos setenta y uno (1971), fecha para la cual el primero ya contaba con aproximadamente veintiocho (28) años, en tanto nació el doce (12) de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres (1943).

[25] Artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993: “[s]on beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: || […]c) […] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu[á]ndo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993

[26] Ob, cit. P.. 2. La sentencia consta en los folios 9 al 11.

[27] A la señora D.C., madre del accionante, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes al fallecer H.C., mediante la resolución No 3873 del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971). Folio 22.

[28] La presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, opera en este caso porque el ISS no intervino en el proceso.

[29] Tales reducciones físicas son permanentes según la valoración mencionada. Folio 25.

[30] (MP. N.P.P.).

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