Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284195859

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Enero de 2011

Fecha26 Enero 2011
Número de expediente33612
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 33612

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta N°. 019.

B.D.C., enero veintiséis (26) de dos mil once (2011).

VISTOS

Procede la Sala a pronunciarse oficiosamente y de fondo en torno a la posible vulneración de garantías fundamentales en el presente trámite seguido en contra de T.A.B. y P.S.R. a quienes el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato (M.) el 13 de julio del mismo año condenó por el delito de hurto calificado agravado, decisión que fue confirmada, con algunas modificaciones en punto de la pena, por el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de septiembre de 2009.

HECHOS

El 11 de diciembre de 2008 fueron sustraídas de la finca Amazonas, ubicada en el municipio de Nueva Granada en el departamento citado, de propiedad del señor J.B.M.B., 14 cabezas de ganado, motivo por el cual procedió a formular la correspondiente denuncia penal. Durante ese día y el siguiente, merced a una llamada que recibió el mencionado informándole sobre el lugar donde se encontraban las reses, se recuperaron en su totalidad en predios cercanos; al mismo tiempo, por labores de inteligencia, se logró establecer que los presuntos autores de la conducta delincuencial fueron Á.A.M.U., J.I.S.R., P.M.S.R., F.N.M., F.C.H., L.C.C. y T.A.B., este último quien se desempeñaba como capataz del fundo de donde fueron sustraídos los semovientes.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A solicitud de la Fiscalía, el 28 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato celebró audiencia preliminar en cuyo desarrollo se legalizó la captura de Á.A.M.U., F.N.M., P.M.S.R. y T.A.B..

Allí mismo el ente investigador les formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado, cargos frente a los cuales los dos primeros se allanaron, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. Acto seguido, el juez profirió a S.R. y A.B. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 24 de febrero de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación contra P.M.S.R. y T.A.B., atribuyéndoles el delito de hurto calificado agravado (numeral 3° del artículo 240 y numerales 2 y 8 del 241 del Código Penal). El 11 de marzo ulterior el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato realizó la audiencia de acusación.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de mayo siguiente y la del juicio oral tuvo inicio el 17 de junio, a cuyo término el 19 siguiente se anunció el sentido condenatorio del fallo. Acto seguido, se surtió el trámite del incidente de reparación integral y se fijó fecha para lectura del fallo.

4. El 13 de julio subsiguiente, se dio lectura al fallo de primer grado por cuyo medio el despacho de conocimiento condenó a T.A.B. a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a P.M.S.R. a doscientos quince (215) meses de prisión, al encontrarlos autores del delito de hurto calificado agravado. En la misma decisión, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Recurrida la sentencia por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 30 de septiembre del mismo año, la confirmó en lo esencial con la modificación en el sentido de reducir la pena de prisión para los dos procesados a ciento cuarenta (140) meses y con la adición consistente en negarles el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra la sentencia anterior, el defensor de T.A.B., de forma exclusiva, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, para lo cual presentó la correspondiente demanda.

5. Mediante auto de septiembre 15 de 2010, la Sala inadmitió el libelo referido, sin embargo, al observar que el sentenciador de segundo grado pudo vulnerar garantías fundamentales dispuso que una vez cobrara ejecutoria el auto inadmisorio y se resolviera, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, se profiriera el pronunciamiento de rigor.

Surtido el trámite, se procede a dictar el fallo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este acápite la Sala abordará tres temáticas que, acorde con lo anunciado en el auto inadmisorio de la demanda presentada por el defensor de T.A.B., pueden configurar vulneración de garantías fundamentales que ameritarían eventualmente la casación oficiosa del fallo, a saber: i) violación del principio de legalidad por aplicación indebida de la circunstancia de calificación del delito de hurto contemplada en el numeral 3° del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007 en detrimento de la situación del procesado en mención, ii) quebranto del mismo postulado en la determinación del ámbito de los cuartos de dosificación punitiva respecto de los dos sindicados y iii) vulneración de los derechos de la víctima por el trámite dado al incidente de reparación integral. En el orden indicado se desarrollarán los temas.

i) Vulneración del principio de legalidad por aplicación indebida de la circunstancia de calificación del delito de hurto en contra de T.A.B.:

Como quedó reseñado en el apartado de la actuación procesal, desde el mismo acto de formulación de imputación, luego en el escrito de acusación, durante las audiencias de formulación de acusación y juicio oral y en las sentencias, se ha atribuido al procesado T.A.B. responsabilidad por el delito de hurto calificado, según el numeral 3° del artículo 240, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007, y agravado por los numerales 2 y 8 del 241 del Código Penal, modificado por el 51 de esa misma ley.

Rezan las referidas disposiciones:

“Artículo 240. Hurto Calificado. Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

3. Mediante permanencia o penetración arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores…”.

“Artículo 241. Circunstancias de Agravación Punitiva. Modificado por el Artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

2.- Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

8.- Sobre cerca de un predio rural, sementera, productos separados por el suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor…”.

El sustento fáctico de la calificante del numeral 3 del artículo 241 y de la agravante consagrada en el numeral 2 del artículo 242 radicó en que T.A.B. como capataz de la finca “Amazonas”, de propiedad del denunciante J.B.M.B., se valió de esa condición para sustraer ilícitamente 14 cabezas de ganado de ese predio, al cual penetró de forma arbitraria o engañosa.

Así se reseñó en la sentencia de primera instancia:

“La circunstancia de calificación se encuentra acreditada con la penetración en lugar habitado y la permanencia engañosa.

La circunstancia de agravación deviene por haber obrado sobre cabeza de ganado para ambos acusados y adicionalmente para el señor T.A.B., por aprovechar la confianza depositada por el dueño y que éste se desempeñaba como administrador de la finca Amazonas, inmueble del que fueron sustraídos los semovientes vacunos” (subraya fuera de texto).

El Tribunal, a su vez, en la sentencia impugnada destacó:

“…el delito de hurto se califica entre otras causales, cuando es realizado mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores, circunstancia que se cumple plenamente en el caso de marras, en tanto se afectó el derecho a la habitación, donde se pretende la tranquilidad del recogimiento y el derecho a la intimidad personal y familiar.

En lo que respecta a las circunstancias de agravación también se encuentran absolutamente configuradas, ya que por una parte, el punible endilgado se cometió abusando la confianza al darse la desposesión de la víctima para el apoderamiento del bien mueble confiado, en este caso los semovientes…”.

Para la Sala es evidente que en el caso particular la circunstancia calificante del hurto y la agravante contenida en el numeral 2 del artículo 241 del C.P. deducidas en contra de ARÉVALO BELEÑO son incompatibles, pues si bien éste ostentaba la calidad de administrador del predio en mención y por tal condición facilitó la sustracción del ganado con ayuda de otras personas, a partir de ese supuesto resulta contradictorio inferir que su penetración o permanencia en el inmueble haya sido “arbitraria, engañosa o clandestina”, situación que, como se vio, a criterio de los juzgadores de instancia sustenta la atribución de la calificante.

En efecto, no se podrá colegir la penetración o permanencia “arbitraria, engañosa o clandestina” de quien está autorizado, e incluso en este caso, está compelido a permanecer en el predio y sus dependencias en cumplimiento de funciones discernidas de supervisión y explotación a favor del propietario por virtud de una relación laboral.

Por contera, cuando en la sentencia revisada se atribuye la circunstancia de calificación del delito de hurto en cuestión, en este caso excluyente frente a la de agravación del mismo comportamiento punible derivada del aprovechamiento de la confianza depositada por el dueño de la cosa, dada su condición de administrador del predio que le permitía lícitamente penetrar y permanecer allí, se quebranta el principio de legalidad del delito, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, acorde con el cual sólo se responderá “por el acto” previamente definido en la ley como delictivo.

Entonces, al atribuirse la circunstancia de calificación del hurto referida a T.A.B. se le está endilgando un acto que no cometió, esto...

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