Sentencia de Tutela nº 324/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 287542871

Sentencia de Tutela nº 324/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011

Número de sentencia324/11
MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Mayo 2011
Número de expedienteT-2933514

T-324-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-324/11

Referencia: expediente T-2933514

Acción de tutela interpuesta por L.M.M.C., como agente oficiosa de O.A.M., en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C., el Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.) y el Establecimiento Penitenciario y C. de Florencia (Caquetá).

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) en la acción de tutela instaurada por L.M.M.C., como agente oficiosa de O.A.M. en contra del Instituto Nacional Penitenciario– Inpec, el Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.) y el Establecimiento Penitenciario y C. de Florencia (Caquetá).

I. ANTECEDENTES

La señora L.M.M.C., como agente oficiosa de su hijo O.A.M., promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y C. – Inpec, el Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.) y el Establecimiento Penitenciario y C. de Florencia (Caquetá), por considerar vulnerados sus derechos de petición, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

  1. Hechos

    1.1. Afirma que su hijo ingresó al Centro de Reclusión C. de Garzón (H.) con todos sus sentidos y facultades, pero sufrió atentado o accidente en dicho establecimiento que dio lugar a una hipoxia cerebral que le causó la pérdida de sus capacidades corporales y mentales.

    1.2. Advierte que su hijo se encontraba bajo el cuidado y vigilancia del Inpec al momento del atentado o accidente.

    1.3. Indica que es necesario que se atienda con prontitud el estado crítico de su hijo O.A.M., de 24 años, quien presenta secuelas neurológicas, trastornos de lenguaje y dificultad para el control de esfínteres, entre otras afecciones.

    1.4. Expresa que el 23 de febrero de 2010, el Inpec dejó “tirado” a su hijo enfrente del lugar de su residencia, sin contar con su consentimiento y sin tener en cuenta la difícil situación personal y económica por la que atraviesa que no le permite atender adecuadamente a una persona enferma.

    1.5. Señala que su hijo requiere asistencia constante para realizar actividades diarias de aseo y desplazamiento, que padece de dolor de rodillas, dientes, ruptura de tabique y que se le deben suministrar diariamente los medicamentos F., Carbamazepina, C. y Apracal.

    1.6. Manifiesta que la permanencia de O.A.M. en su casa representa un peligro para su núcleo familiar debido a los problemas psiquiátricos que padece.

    1.7. Indica que radicó derecho de petición ante las accionadas el 10 de julio de 2010, sin obtener respuesta alguna hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, el 9 de agosto del mismo año.

    Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos de su hijo y se ordene la contestación de la petición radicada el 10 de julio de 2010, así como el traslado del mismo a una entidad en la que puedan darle la atención necesaria para su diagnóstico. De otra parte, solicita el reembolso de los gastos en los que ha incurrido durante el cuidado de la enfermedad de su hijo.

  2. Contestación de las entidades accionadas

    2.1 El Instituto Nacional Penitenciario y C., a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, expone que la acción de tutela es improcedente en tanto la accionante no ha solicitado a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de la entidad el traslado del señor O.A.M.. Adiciona que las autoridades judiciales son las encargadas de levantar las medidas de aseguramiento por lo que la acción de tutela carece de objeto. Finalmente, manifesta que se comunicará con la División Salud para que esta determine si los servicios de salud solicitados son o no POS-S, y en caso tal de que no estén incluidos en el Plan de Beneficios, se tramitará ante la Aseguradora Aurora S.A. en virtud de la póliza suscrita para ese fin.

    2.2 La Directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.), señala que el 16 de julio de 2010 se dio respuesta a la petición de la señora L.M.M., en la que se le indicó que, una vez se contara con la hoja de vida e historia clínica del interno O.A.M., que se halla en el Establecimiento Penitenciario y C. de Florencia, se le dará respuesta de fondo.

    Respecto a la atención médica del hijo de la accionante, manifestó que hasta el 19 de febrero de 2010 se le suministró la atención médica que requirió. A partir de esa fecha, como se le comunicó a la accionante, la prestación de servicios de salud correspondía al establecimiento que vigila el beneficio de la prisión domiciliaria. Recalcó que el interno O.A.M. nunca sufrió atentados al interior del Establecimiento.

    2.3 La Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Florencia, indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que fue la Directora del Establecimiento referido quien solicitó la medida de prisión domiciliaria para el interno O.A.M., por su precario estado de salud. Sostiene que aquél no sufrió atentado alguno dentro del Establecimiento, como lo afirma la accionante. Añade que solo tiene la facultad de vigilancia sobre los sindicados o condenados que han recibido el beneficio de la detención o prisión domiciliaria y que ha estado pendiente de la prestación de los servicios de salud, como se evidencia en las valoraciones médicas practicadas. Por último, indica que el hijo de la accionante no fue tirado en la calle, puesto que el Inpec estaba dando cumplimiento a la orden judicial que sustituyó la pena de prisión intramuros por la domiciliaria, sin el ánimo de evadir responsabilidades.

    2.4 La Directora Encargada de la Regional Caquetá de Caprecom da respuesta a la acción de tutela advirtiendo que el interno no ha acudido a la IPS Caprecom ubicada en Florencia (Caquetá) a solicitar ningún servicio. Aclaró que una vez solicitara el servicio, la IPS se encargaría de tramitar la asignación de autorizaciones.

  3. Actuación judicial

    El 24 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) emitió sentencia de primera instancia que decidió no tutelar los derechos del agenciado. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en providencia de 2 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la actuación en primera instancia, a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2010. Esa Corporación expuso que no se había vinculado a la EPS Caprecom como entidad accionada, a pesar de que ésta era la encargada de prestar a los reclusos la atención médica que ellos requieren, según lo estipulado en el contrato de aseguramiento 1172 de 2009.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) resolvió negar el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión indicó que, desde el traslado de O.A.M. a Florencia (Caquetá), la EPS Caprecom era la encargada de la prestación de los servicios de salud correspondientes, sin que éste se hubiera acercado a solicitar prestación alguna a la IPS.

III. PRUEBAS

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

· Historia clínica de O.A.M. (folios 59, 61, 63 a 64 y 71 a 83).

· Solicitud de atención médica del 06 de enero de 2010, emitida por Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva y dirigida al Hospital Universitario de Neiva (folio 62).

· Conceptos de la médica general del Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (folios 66-69).

· Solicitud de reclusión domiciliaria presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.) ante el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (folio 46).

· Oficio del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H.) que ordena el traslado de O.A.M. al Instituto de Medicina Legal para su valoración médica (folio 70).

· Providencia del 16 de febrero de 2010 del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H.) que concedió la sustitución de pena de prisión intramuros por la prisión domiciliaria (folios 49-53).

· Constancia de notificación de la anterior providencia al interno O.A.M. (folio 48).

· Memorando de presentación del interno O.A.M. expedido por la Directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.), con destino al Establecimiento Penitenciario y C. de Florencia (folio 47).

· Escrito presentado por la accionante el 10 de julio de 2010, ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario de Bogotá – Inpec (folios 22 a 25).

· Respuesta a la petición proferida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.).

· Constancias y actas de entrega de medicamentos a familiares de O.A.M. (folios 54 a 58 y 60).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta S. de Revisión determinar si se vulnera, por parte de una institución penitenciaria y carcelaria, los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y petición de una persona privada de la libertad al ordenar el traslado de ésta del establecimiento carcelario al domicilio de su progenitora debido a la afectación neurológica que le impide al interno velar por su propio cuidado.

    Para abordar este problema jurídico se precisará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la agencia oficiosa; (ii) la dignidad humana; (iii) los derechos a la salud y a la dignidad de las personas privadas de la libertad; (iv) la relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado y (v) el deber de solidaridad de la familia y del Estado respecto de la persona en situación de debilidad manifiesta. Con base en ello, (vi) se procederá a revisar el caso concreto.

  3. Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.

    3.2. Para efectos procesales, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    Así las cosas, en principio existen cuatro vías para interponer la acción: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, este Tribunal ha indicado que opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente. Tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder.

    En este sentido, la Corte ha reiterado que en la presentación de la solicitud de amparo por parte de agente oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción[1]. En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración[2].

    En relación con la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se ha considerado válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que presenta la acción.

    En cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido que pueda ser de tipo físico o mental; o puede derivarse de otras circunstancias como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión[3].

    3.3. De acuerdo con lo expuesto, para esta S. de Revisión es claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficiosa, L.M.M.C. actúe en defensa de los derechos de su hijo O.A.M..

    Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo padece secuelas neurológicas y psiquiátricas graves como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufrió en diciembre de 2009, al interior del Establecimiento C. de Garzón (H.), por lo que no puede promover directamente la acción de tutela para defender sus derechos e intereses.

  4. La dignidad humana, garantía fundante del Estado Social de Derecho.

    4.1. El artículo 1° de la Carta Política consagra que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

    En la Sentencia T-881 de 2002 esta Corporación señaló tres lineamientos, desde el punto de vista de la funcionalidad del enunciado normativo de la “dignidad humana” que la jurisprudencia constitucional ha identificado, a saber:

    “(i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor;

    (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional; y

    (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.”

    Respecto a la dignidad humana como principio constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que todas las actuaciones estatales deben estar guiadas por tal principio, sin distinción alguna de la persona sobre la cual recaen. Así mismo, se ha establecido que no se trata únicamente de un deber negativo de no lesionar la esfera individual, sino que también incluye un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Además, extendió el respeto del principio a los particulares, al entenderlo como “un principio mínimo de convivencia y expresión de tolerancia”[4].

    Del mismo modo, se ha expuesto que la dignidad humana se debe considerar como un derecho autónomo, que implica una serie de calidades en relación con el entorno social de la persona. De tal forma, incluye “la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle; (…) la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad; (…)la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa”[5].

    4.2. En este orden de ideas, las medidas restrictivas en relación con las personas privadas de la libertad tienen como límite la dignidad humana. Al respecto, esta Corte ha advertido que el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que “[e]l pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana.”[6]

    De la misma forma, ha indicado que la Observación General número 21[7], referente al trato humano de las personas privadas de la libertad, emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dedujo del anterior mandato las siguientes consecuencias:

    “(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas;

    (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y

    (iii) por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.”

    En lo que respecta a las normas aplicables a las personas privadas de la libertad, la Corte ha resaltado la relevancia del respeto por la dignidad humana. De un lado, el artículo 1 del Código Penal consagra que “[e]l derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”. Por otro, la Ley 65 de 1993 en el artículo 5°, señala respecto a la dignidad humana lo siguiente:

    “En los establecimientos de reclusión prevalecerá, el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.

    Así las cosas, se recalca que el respeto por la dignidad humana es una garantía de todas las personas, sin ninguna distinción. En consecuencia, es una obligación que todas las actuaciones estatales respecto a las personas privadas de la libertad se fundamenten en el respeto de este valor, principio y derecho fundamental.

  5. Derechos de las personas privadas de la libertad.

    En este punto se tratarán el derecho a la salud y el deber de solidaridad familiar y estatal dentro del marco de la relación de especial sujeción que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado.

    5.1. La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado.

    En diferentes ocasiones esta Corporación ha señalado que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeción, en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[8]. Así mismo, las limitaciones deberán sujetarse al respeto de la dignidad humana, el debido proceso y las normas internacionales.

    Como elementos característicos de este vínculo, en la Sentencia T-690 de 2010 se recordaron, entre otros, los siguientes:

    (i) “La subordinación de una parte –el(la) recluso(a)-, a la otra -el Estado-, la cual tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible.

    (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno(a) a un régimen jurídico especial consistente en controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, incluso fundamentales.

    (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.

    (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de algunos derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los(as) internos(as) y lograr el cometido principal de la pena que es la resocialización.

    (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos relacionados con las condiciones materiales de existencia en cabeza de los(as) reclusos(as).

    (vi) Correlativamente el Estado debe respetar y garantizar estos derechos, sobre todo con el desarrollo de conductas activas.”

    Asimismo, la jurisprudencia ha decantado como consecuencias jurídicas más relevantes del vínculo de especial sujeción las siguientes:

    (i) “La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los(as) reclusos(as).

    (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales.

    (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los(as) reclusos(as).

    (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los(as) reclusos(as).”[9]

    En este punto es necesario recalcar que en cabeza del Estado surgen deberes positivos de garantizar condiciones cualificadas de seguridad y de reclusión que permitan la efectiva resocialización de los reclusos.

    En síntesis, con la privación del derecho a la libertad de una persona nace una relación de especial sujeción respecto al Estado y como resultado de este vínculo, surgen derechos y deberes recíprocos que tienen como fundamento, por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria.

    5.2 El régimen de restricciones de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

    La relación de sujeción descrita conlleva el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial que posibilita la limitación de algunos de sus derechos. Sobre la materia, este Tribunal ha señalado que “[l]a restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos”.[10]

    Frente a este punto, la Corte ha distinguido tres grados de restricción de los derechos de las personas privadas de la libertad: el ejercicio de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción se encuentra suspendido, los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad están limitados y los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal se consideran incólumes[11] o en otras palabras intactos.

    De esta forma, surge para el Estado la obligación de garantizar el ejercicio pleno de los derechos que se encuentran incólumes y el ejercicio parcial de aquellos que están limitados, lo que se relaciona directamente con el principio de dignidad humana.

    5.3. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

    La Constitución Política consagra en su artículo 49 que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado, y que le corresponde a este garantizar a todas las personas su promoción, protección y recuperación. Esta Corporación ha expuesto que se trata de un derecho autónomo, en tanto no requiere una relación de conexidad para que proceda su protección por vía de acción de tutela.

    En relación con el servicio de salud para las personas privadas de la libertad, ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar íntegramente su prestación, a través del Sistema Nacional Penitenciario y C., específicamente debido a la estrecha relación que guarda con las garantías fundamentales a la vida y la dignidad.

    El derecho a la salud, como fue expuesto, es de aquellos que deben permanecer intactos durante la relación de especial sujeción. Lo anterior implica que el Estado debe garantizar la prestación integral del servicio, a través de acciones positivas, de forma que se respeten las garantías fundamentales a la vida y a la dignidad, por cuanto la persona privada de la libertad se halla en una situación de indefensión y vulnerabilidad que no le permite procurar la satisfacción autónoma de sus necesidades.

    Con fundamento en esta obligación estatal, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C.) reguló lo relativo a la prestación del servicio de salud dentro de los Establecimientos Penitenciarios y C.. Tal normativa exige que cada establecimiento cuente con un servicio de sanidad (artículo 104), integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería (artículo 105).

    Adicionalmente, la Corte ha señalado que la obligación estatal se extiende a la atención médica preventiva y de tratamiento de dolencias que no pongan en peligro la vida del recluso, por lo que debe garantizar la prestación de servicios de “prevención, atención y restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico, hospitalario farmacéutico, y de ser el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas, que el recluso requiera”[12].

    En este sentido, no se requiere que la persona privada de la libertad se encuentre en una situación que amenace su vida para que se haga efectiva la obligación estatal de velar por la salud del interno, ya que la atención en salud cobija también políticas de prevención y la prestación de servicios que no constituyen urgencia.

    De lo anterior se concluye que el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental impone al Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y C., la obligación de garantizar a quienes se encuentran privados de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera oportuna, adecuada y digna, para lo que deberá ofrecer los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos que las personas privadas de la libertad requieran con necesidad y que hayan sido ordenados por el médico tratante.

    5.4. Deber de solidaridad respecto de las personas privadas de la libertad.

    5.4.1. Esta Corporación ha definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[13]. Este principio, entonces, impone a cada miembro de la sociedad el deber de cooperar con sus congéneres para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, especialmente en el caso de personas en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física o mental. El principio de solidaridad respecto a este grupo de personas corresponde en primera medida a la familia y, de forma subsidiaria, al Estado y a la sociedad.

    La familia tiene el deber de garantizar la protección de los derechos de la persona en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de los lazos de pertenencia, gratitud y solidaridad que se presume que se han formado durante la convivencia de sus miembros, y que obligan a velar por cada uno de sus integrantes. De esta manera, la protección por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, más allá de la subsistencia mínima, garantizando condiciones de vida dignas.

    Sin embargo, el deber de solidaridad de la familia no es absoluto ya que el Estado debe velar por el bienestar de la persona cuando por motivos económicos, sociológicos o de capacitación, la familia no brinde o no pueda garantizar el cuidado requerido por el ciudadano.

    De forma que el Estado deberá garantizar las condiciones necesarias para quien está en una situación de debilidad manifiesta pueda desarrollarse en un entorno social y familiar, cuando el cuidado brindado por la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana. De lo contrario se le impondría a la familia una carga desproporcionada al obligarla a asumir la atención y cuidado del enfermo por fuera de sus posibilidades[14].

    5.4.2 Las personas privadas de la libertad se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción referida, por lo que el Estado es el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila. Dicha obligación implica que las instituciones penitenciarias y carcelarias tienen el deber de garantizar condiciones de vida digna, dentro del cual se incluye la obligación de proporcionar el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable para toda la población carcelaria.

    Entonces, el deber de solidaridad frente a este grupo poblacional estará a cargo principalmente del Estado, en cuanto es la forma de asegurar el cumplimiento de las funciones sociales de la pena privativa de la libertad. Tal deber estará seguido por la responsabilidad del núcleo familiar del recluso y de la sociedad.

    5.4.3. Ahora bien, lo anterior no implica que el Estado solo se encuentre obligado frente a las personas que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios. En aquellos casos en los que la persona que ya no se encuentre recluida debido a una enfermedad grave originada dentro del instituto penitenciario y carcelario, el Estado no podrá desprenderse de su obligación de prestar el servicio médico, ya que la obligación de vigilancia y cuidado durante la vigencia del cumplimiento de la pena y el deber de solidaridad estatal implican la prestación efectiva y de manera continua el servicio de salud manteniendo la dignidad del individuo[15].

    Así las cosas, el Estado, a través de los institutos penitenciarios y carcelarios, deberá garantizar las mejores condiciones de salud para las personas que se encuentren bajo la medida de prisión domiciliaria por razón de enfermedad grave ocurrida durante su reclusión. Igualmente, se comprometerá a realizar un esfuerzo mancomunado junto a la familia del recluso y la sociedad para contribuir a la atención en salud de estas personas, buscando lograr su recuperación total o la preservación de condiciones de vida dignas.

  6. Análisis del caso concreto

    6.1. El señor O.A.M. se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.) el 25 de diciembre cuando sufrió una hipoxia cerebral. Después del evento, en Garzón le realizaron intubación orotraqueal y fue remitido a Unidad de Cuidados Intensivos de III Nivel. Así mismo, según la historia clínica, padece de trastorno depresivo, sufre graves secuelas neurológicas, no controla esfínteres y requiere de terapias físicas y de lenguaje.

    La Directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.) solicitó, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H.), sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria a favor del condenado O.A.M., y ésta fue concedida el 16 de febrero de 2010. Dicha providencia ordenó el traslado del interno al domicilio de su progenitora.

    La señora L.M.M.C. interpone acción de tutela como agente oficiosa de su hijo al considerar que no se le está prestando la atención médica necesaria, y ella no cuenta con los medios físicos ni económicos para brindarle el cuidado que requiere.

    El juez de tutela deniega el amparo al considerar que el Inpec y la EPS Caprecom han prestado la atención médica necesaria para el diagnóstico del agenciado, cumpliendo con sus obligaciones legales.

    6.2. Vistas las circunstancias del caso concreto, esta S. no analizará la medida de sustitución de pena intramuros por pena domiciliaria del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H.) ni estudiará el derecho de petición de la accionante, por cuanto la cuestión central de ambos y de la acción de tutela es la idoneidad de la asistencia y tratamiento médico del señor O.A.M., quien se encuentra bajo el cuidado de su progenitora.

    6.3. En el presente caso, la Directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.) solicitó la medida de prisión domiciliaria para el agenciado con base en los conceptos médicos emitidos por el Departamento de Sanidad del Centro C. que aseveraban que tal Departamento no contaba con las instalaciones y el personal adecuado para realizar el manejo especializado por parte de medicina, en lo relativo a las terapias y psiquiatría permanentemente[16].

    Atendiendo los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, sobre la prestación de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad que impone a los centros carcelarios la obligación de disponer de un servicio de sanidad integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería, la Corte advierte que el Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.) debe contar con los equipos y el personal mínimo necesario para atender, conforme al diagnóstico del señor M., las posibles complicaciones en su salud, en mayor grado de lo que puede hacer su progenitora.

    Analizada la medida, esta S. considera que el traslado al domicilio de la progenitora del agenciado no garantiza el nivel de cuidado y atención requeridos por el señor O.A.M., ya que las entidades accionadas no demostraron que la accionante contara con los medios económicos y físicos que garanticen el mejor cuidado y calidad de vida de su hijo, lo que vulneraría el derecho a la salud y la vida digna del mismo.

    Al determinar la escasez de medios para prestar el servicio de salud dentro del centro carcelario, no se analizó la capacidad económica y personal de la accionante para continuar la atención médica de su hijo ni consultó si se encontraba capacitada para el manejo y recuperación del diagnóstico que su hijo presenta.

    6.4. Teniendo en cuenta el precario estado de salud del agenciado y el hecho de que la medida de sustitución de pena se debió precisamente a las secuelas graves por la hipoxia cerebral que sufrió estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.), la Corte considera que dicho establecimiento no cumplió con el mandato de prestación integral del servicio de salud al solicitar el traslado del interno sin consultar a la progenitora del mismo sobre su facultad para continuar con el cuidado de éste ni tener en cuenta las posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera adecuada a su hijo. Esta Corporación reitera que las instituciones carcelarias no pueden desprenderse de la obligación de atención médica del señor O.A.M. por el hecho de que ya no se encuentre recluido en sus instalaciones, por cuanto su deber de solidaridad se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia.

    Por tanto, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y C. que en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie todos los trámites administrativos tendientes a trasladar al señor O.A.M. al Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.).

    6.5. En el presente caso, a juicio de la progenitora del agenciado, la enfermedad que padece O.A.M. requiere su traslado a institución especializada, para poder llevar una vida digna. Aunque este interrogante surgió en sede de la acción de tutela, la S. encuentra que en su historia clínica no existe concepto ni orden del médico tratante que sugiera su traslado a una institución especializada. Esta Corporación carece de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse en torno a dicha pretensión.

    En esa medida, resulta imperativo que el Instituto Nacional Penitenciario y C. convoque una junta médica en la que se determine si es necesario el traslado del agenciado a una institución especializada. Atendiendo lo expuesto, se ordenará que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, el Instituto Nacional Penitenciario y C. convoque una junta médica en la que se analicen y bajo criterios científicos se apruebe o no la viabilidad y la necesidad del traslado del señor O.A.M. a institución especializada de cuidado mental y se practique al agenciado examen médico que permita establecer con exactitud su estado actual de salud física y mental[17].

    De acuerdo con el dictamen médico, deberá proceder a iniciar el trámite judicial ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H.), para que se determine si el señor O.A.M. ha de permanecer en el Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.), si debe ser remitido a un Centro Especializado de Reclusión o si puede permanecer bajo el cuidado de su progenitora, según su estado de salud, aclarando que dentro del trámite judicial deberá vincularse a la señora L.M.M. y tomarse en cuenta sus argumentos y posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera adecuada a su hijo.

    6.6. En relación con el reembolso de los gastos en los que incurrió la señora L.M.M. en la atención y cuidado de su hijo O.A.M., esta S. considera que esta no es la vía procesal para solicitar prestaciones económicas. En este punto resulta necesario recalcar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuya finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales

    Así las cosas, no se tutelará, desde este enfoque puramente de reembolsos económicos, el derecho al mínimo vital alegado por la accionante quien podrá ser asistida por la Defensoría del Pueblo o la Personería de Florencia para ser orientada sobre otros mecanismos de defensa judicial para obtener sus pretensiones pecuniarias.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por L.M.M.C. como agente oficiosa de O.A.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., el Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.) y el Establecimiento Penitenciario y C. de Florencia (Caquetá). En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor O.A.M..

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie todos los trámites administrativos tendientes a trasladar al señor O.A.M. al Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.).

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque una junta médica en la que se analicen y bajo criterios científicos se apruebe o refute la viabilidad y la necesidad del traslado del señor O.A.M. a una institución especializada de cuidado mental y se practique al agenciado examen médico que permita establecer con exactitud su estado actual de salud físico y mental.

CUARTO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. que, una vez tenga los resultados derivados del cumplimiento del numeral anterior, inicie el trámite ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H.) para que se determine si el señor O.A.M. ha de permanecer en el Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y C. de Garzón (H.), si debe ser remitido a un Centro Especializado de Reclusión o si puede permanecer bajo el cuidado de su progenitora, según su estado de salud, aclarando que dentro del trámite judicial deberá vincularse a la señora L.M.M. y tomarse en cuenta sus argumentos y posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera adecuada a su hijo.

QUINTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Florencia (Caquetá) y a la Personería de Florencia (Caquetá) que oriente a la señora L.M.M. sobre los mecanismos de defensa judicial para obtener sus pretensiones pecuniarias.

LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004 y T-312 de 2009.

[2] Sentencias T-452 de 2001 y T-301 de 2003.

[3] Sentencia 312 de 2009.

[4] Sentencia T-881 de 2002.

[5] I..

[6] Sentencia T-851 de 2004.

[7] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación general Número 21 (44° periodo de sesiones) Trato humano de las personas privadas de la libertad (Articulo10).

[8] Sentencia T-020 de 2008

[9] Sentencia T-881 de 2002.

[10] Sentencia T-706 de 1996.

[11] Entre otras, sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010.

[12] Sentencia T-615 de 2008.

[13] Sentencia T-550 de 1994.

[14] Sentencias T-879 de 2007, T-646 de 2007, T-352 de 2010.

[15] Sentencia T-1474 de 2000.

[16] Folios 66 a 69.

[17] En Sentencia T-595 de 2009 la Corte estudió el caso de un paciente de 51 años en estado vegetativo permanente, cuyos familiares no permitían el traslado de una IPS de IV Nivel a una de II Nivel para evitar que contrajera infecciones nosocomiales. En dicha providencia este Tribunal ordenó:

“(…) en el termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, [a las entidades accionadas], que deberán agotar una junta médica en la que se analicen y bajo criterios científicos se aprueben o refuten en los términos de la Sentencia T-760 de 2008, la viabilidad y la necesidad de los servicios que a juicio de los familiares del paciente éste requiere. En dicha junta médica los interesados podrán llevar a consideración del comité tanto prescripciones de médicos adscritos a la entidad, como criterios de médicos externos.

(…) [E]n el evento que la junta médica que analice su caso encuentre viable el suministro de un servicio requerido, de no estar aquél o aquellos incluidos dentro del Plan Obligatorio en Salud, se advertirá [a las entidades accionadas] que si lo consideran pertinente podrán solicitar el recobro ante el Fosyga, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia C-463/08 y el literal “j” del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007

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