Sentencia de Tutela nº 481/11 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 308399614

Sentencia de Tutela nº 481/11 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2968756 Y OTROS ACUMULADOS

T-481-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-481/11 Referencia.: expedientes T-2968756, T-2979047, T-2988815 y T-2994471. Acciones de tutela instauradas por: (i) I.M.R.D. en calidad de agente oficioso de Teodosia D. de R. contra Nueva EPS; (ii) M.R.R. de B. contra CAFESALUD EPS, Dirección Territorial de Salud; (iii) J.M.P. contra SALUDCOOP EPS; y (iv) D.R.V. Posada, como agente oficioso de M.E. Posada de V. contra EPS Servicio Occidental de Salud. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., trece (13) de Junio de dos mil once (2011).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:

Expediente

Fallos de tutela

T-2968756

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, del 26 de noviembre de 2010.

T-2979047

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, del 2 de febrero de 2011.

T-2988815

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil Circuito de Zipaquirá, del 3 de febrero de 2011.

T-2994471

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal de Santiago de Cali, del 17 de diciembre de 2010.

Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Veinte Penal Circuito de Santiago de Cali, del 20 de enero de 2011.

I. ANTECEDENTES

Acumulación de procesos.

La S. de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido el 25 de febrero de 2011, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-2.968.756. Así mismo, la S. de Selección de Tutelas Número Tres, a través de proveído del 17 de marzo de 2011, dispuso elegir y acumular los expedientes T-2.979.047, T-2.988.815 y T-2994471 para los mismos efectos. El reparto de los cuatro asuntos correspondió al Despacho del Magistrado L.E.V.S..

Posteriormente, mediante auto del 9 de mayo de 2011, la S. de Selección Número Nueve acumuló el radicado T-2.968.756 a los expedientes T-2.979.047, T-2.988.815 y T-2994471, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.

Expediente T-2.968.756

De los hechos y la demanda de tutela.

  1. I.M.R.D. en calidad de agente oficiosa de T.D. de R. interpuso acción de tutela contra Nueva EPS al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, y a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

  2. 1.1 La señora T.D. de R. es una persona de 54 años de edad, residente de la ciudad de Barrancabermeja, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo. Adicionalmente, la señora D. laboraba como modista para sufragar sus necesidades básicas.

    1.2 Sin embargo, debido a su obesidad y problema de acumulación de grasa en las piernas se encuentra inmovilizada, por lo que no puede desempeñar el trabajo referido.

    1.3 Como resultado de lo anterior, la agente oficiosa se dirigió a las instalaciones de la demandada con el fin de solicitar el servicio de transporte en ambulancia o de atención médica domiciliaria para su progenitora; estas prestaciones fueron negadas por la EPS.

    1.4 Por esta razón, la peticionaria suplica la protección de los derechos a la vida digna y la salud en conexidad con la vida de su ascendiente, en consecuencia, se solicita ordene a Nueva E.P.S que autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos que requiera la señora T.D. de R., para el tratamiento integral de la enfermedad que padece, por encontrarse imposibilitada para moverse por sí misma. Entre ellas se encuentran: a. atención de urgencia para su correspondiente valoración; b. servicio de ambulancia del lugar de residencia de la paciente al centro de atención; en su defecto c. atención domiciliaria; y d. exoneración de la afiliada de los copagos o cuota de recuperación.

    Intervención de la parte demandada.

  3. C.P.F.A.H., coordinadora zonal de la Nueva E.P.S S.A., se opuso a las pretensiones de la tutela apoyándose en los siguientes argumentos:

    § No se encuentra contemplado dentro de la reglamentación vigente del POS-C, el transporte en ambulancia del lugar de residencia del paciente a los centros de atención; por el contrario, los planes de salud solo cobijan el transporte medicalizado entre las instituciones de salud.

    § Adicionalmente, en lo referente al servicio de atención domiciliaria, la EPS informó que no cuenta con dicha prestación en el municipio de Barrancabermeja, motivo por el cual no lo puede ofrecer.

    § Así mismo, manifestó que “si bien es cierto que la usuaria es pensionada con el mínimo, también es cierto que tiene hijos, quienes deben por el principio de solidaridad consagrado en la constitución y las diversas sentencias de la corte. Colaborar con el sustento madre así como ella lo hizo en los año anteriores con sus hijo”.

    § En este orden de ideas, afirmó la representante de la EPS que en el caso concreto no se cumplen las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte para la inaplicación de las normas de los planes obligatorios de salud, toda vez que carece de la prescripción del médico tratante para la prestación del transporte. Por consiguiente, la familia de la usuaria es la obligada a correr con los gastos de esta atención.

    § Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela, y subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita “adoptar las medidas las medidas necesarias para prever el equilibrio financiero del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible, dando cumplimiento al principio de celeridad que debe caracterizar dicho trámite”.

    Del fallo de tutela.

  4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010, decidió negar el amparo, por considerar que tanto el transporte medicalizado como la atención domiciliaria no fueron prescritos por el médico tratante. Con esta lógica, según el a-quo no obra en el plenario un respaldo científico que sustente la necesidad de los servicios requeridos en la acción de tutela. En este punto cita in extenso la jurisprudencia de esta Corporación[1].

  5. Este fallo no fue impugnado por alguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

  6. Pruebas practicadas por el juez de primera instancia:

    § Prueba testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio de la agente oficiosa, puesto que la tutelante no puede moverse de la cama, en la cual, dijo la agente oficiosa que se desconoce con exactitud la enfermedad que sufre su progenitora. No obstante, esta patología le impide movilizarse por sí misma, y solo ha sido atendida por la demandada en el mes de agosto de 2010, porque sus hijos contrataron una ambulancia de la cruz roja para que fuera llevada al centro de salud más cercano de su residencia.(Fls. 16 – 17 Cuaderno 2)

  7. La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:

    § Copia de fotos que demuestran la inmovilidad de la señora T.D. de R. por su obesidad mórbida (Fls. 6-7 Cuaderno 2).

    § Copia de solicitud de historia clínica de la señora T.D. de R. (Fls. 8 Cuaderno 2)

    § Copia de la cédula de ciudadanía de la señora T.D.R. (Fl. 9 Cuaderno 2).

    § Copia del certificado de registro civil de nacimiento de I.M.R.D. (Fls. 10 Cuaderno 2)

  8. La parte accionada no allegó pruebas al proceso.

    Expediente T-2.979.047

    De los hechos y la demanda.

  9. M. delR.R. de B. presentó acción de tutela contra C. EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en los siguientes hechos:

    1.1 La señora M. del Rosario R. de B. es una persona de 67 años de edad, residente en el municipio de Aguadas (C.), que se encuentra afiliada a C. EPS en el régimen subsidiado, a la cual le fue diagnosticada Diabetes Mellitus e Hipertensión.

    1.2 Como consecuencia de la mencionada patología, la peticionaria ha sufrido de leucoma entre otras complicaciones que repercutieron en su cuerpo. Ahora bien, el tratamiento de la enfermedad se lleva a cabo en Manizales, esto es, un municipio diferente al de la residencia de la señora R..

    1.3 Manifestó la accionante que no cuenta con recursos económicos para sufragar su tratamiento en la capital del departamento de C.. Con su precaria situación económica debe costear los medicamentos necesarios para recuperar su estado de salud, y al mismo tiempo cubrir los gastos de traslado además de estadía en Manizales.

    1.4 Por lo anterior, la peticionaria solicita la protección a sus derechos a la vida digna y la salud, para que se ordene a C. EPS-S que autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos que requiera, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece, entre ellas se encuentran: a. pago y reconocimiento de transporte y estadía en Manizales; b. los medicamentos prescritos por el médico tratante.

    Intervención de la parte demandada.

  10. Á.M.A.Z., en su calidad de administradora de agencia de C. EPS se opuso a las peticiones de la acción de tutela apoyándose en los siguientes argumentos:

    § En primer lugar, la conducta de su representada se ajustó a lo dispuesto en las normas que rigen el plan obligatorio de salud en el régimen subsidiado, comoquiera que según el decreto 128 de 2010 “los traslados intraurbanos cuyo destino y origen sean distintos al lugar de la prestación del servicio médico deberán ser cubiertos por el paciente o sus familiares”. Igualmente, la resolución 5261 de 1994 expresa que los gastos de desplazamiento de la residencia del usuario al lugar del procedimiento quirúrgico, en virtud del principio de solidaridad deberán ser cubiertos por el paciente o sus familiares.

    § En segundo lugar, la representante de la EPS señaló con base en la jurisprudencia de la Corte[2] que el Estado es el encargado de cubrir los costos de los tratamientos médicos de los afiliados cuando las prestaciones realizadas excedan el ámbito de los planes de salud del régimen subsidiado, como acaece en el caso del transporte solicitado por la señora R..

    § Además, manifestó que le está vedado al juez constitucional condenar al tratamiento integral a la demandada, debido a que esta ha cumplido con las obligaciones a su cargo y la negativa de prestación de algún servicio no ha sido verificada, pues “de ninguna manera cabe la solicitud de la acción de amparo en relación con los hechos futuros e inciertos”[3].

    § Para finalizar, la representante de la accionada solicitó denegar la tutela por improcedente, debido a la falta de legitimidad por pasiva, puesto que el encargado de brindar los servicios excluidos del POS-S es la Dirección Territorial de Salud de C. a través de la IPS que determine.

    Del fallo de tutela.

  11. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en sentencia del 2 de febrero de 2011, decidió negar el amparo de tutela, por considerar que C. EPS ha actuado diligentemente para el tratamiento integral de la tutelante. Sobre este punto, el juez de instancia aseveró que no es una arbitrariedad de la demandada solicitarle a la señora R. de B. que se dirija a la ciudad de Manizales, para ser atendida por el especialista, en la medida “que a todos los usuarios les toca como a ella desplazarse para recibir el servicio”.

    Adicionalmente, según el a-quo en virtud del principio de solidaridad, es la familia de la señora R. de B. la que debe cubrir los gastos de transporte al lugar de realización del tratamiento médico, puesto que el POS-S solo sufraga las erogaciones de traslado entre instituciones del sistema de salud.

  12. Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

  13. La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:

    § Copia de historia clínica de la señora M.R.R. de B. (Fls. 5-12 Cuaderno 2)

    § Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.R.R. de B. (Fl. 3 Cuaderno 2).

    § Copia del carnet de afiliación de M.R.R. de B. a C. EPS-S (Fl. 3 Cuaderno 2).

    § Copia de los medicamentos prescritos a la señora M.R.R. de B., para el tratamiento de su enfermedad (Fls. 4 Cuaderno 2)

  14. La parte accionada no allegó pruebas al proceso.

  15. Pruebas solicitadas por la S. de Revisión.

    En sede de revisión, el miércoles primero de julio de 2011 el despacho del Magistrado Sustanciador revisó las bases de datos del FOSYGA y del SISBEN, en las cuales se encontró que la señora M. delR.R. está afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud con la EPS- C., y se halla catalogada en el SISBEN nivel III.

    Expediente T-2.988.815

    De los hechos y la demanda.

  16. J.M.P. presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con base en lo siguiente:

    1.1 El señor J.M.P. es una persona de 74 años de edad, residente en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), y se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en el régimen contributivo; aquel le fue diagnosticado enfermedad renal crónica.

    1.2 Como efecto de la mencionada enfermedad, la demandada autorizó el “tratamiento con diálisis a través de hemodiálisis de forma indefinida,” en la fundación Renal Esensa ubicada en el Distrito Capital. Por lo tanto, para acceder a la prestación reseñada el señor P. debe trasladarse del municipio de Zipaquirá a Bogotá.

    1.3 Adicionalmente, manifestó el accionante que es persona de escasos recursos y carece de ingresos que le permitan sufragar sus gastos de transporte para él y un acompañante, pues necesita el auxilio de otra persona, dado al estado de debilidad con el que termina las diálisis.

    1.4 Como consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó el 7 de octubre de 2010 un derecho de petición ante Saludcoop EPS solicitando un subsidio de transporte para él y un acompañante. Luego, ante falta de respuesta de la accionada, el señor P. interpuso de nuevo un derecho de petición con la misma solicitud, la cual obtuvo contestación negativa por parte de la EPS.

    Intervención de la parte demandada.

  17. C.P.L.O., en su calidad de gerente regional de Saludcoop EPS, solicitó que se negara el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    § Con base en la jurisprudencia de la Corte,[4] el representante de la demandada, arguyó que es necesaria la orden del médico tratante para que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales. En esta lógica, la acción resulta improcedente en el caso sub judice, gracias a que dentro de los registros de la entidad “no se encontró evidencia de orden médica actual por los servicios de transporte solicitado por el accionante,” por lo tanto, no es posible inaplicar las normas del plan obligatorio de salud, toda vez que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para acceder a una prestación por fuera del POS.

    § Señaló que el servicio de transporte no se encuentra dentro de los beneficios del plan obligatorio de salud, dado que la resolución 5261 de 1994 faculta a las entidades promotoras de salud a remitir a los pacientes a otros municipios cuando en la ciudad de residencia del afiliado no se cuente con el servicio requerido, pero los gastos incurridos en el traslado deberá ser cubiertos por el tutelante o sus familiares.

    § De similar forma, que le está vedado al juez constitucional condenar al tratamiento integral a la demandada, debido a que esta ha cumplido con las obligaciones a su cargo y la negativa de prestación de algún servicio no han sido verificadas. Por consiguiente, de su actuar no se desprende el futuro incumplimiento de la EPS.

    § Por último, señaló al juez “que la acción de tutela impetrada en contra de esta EPS, no puede tener acogida favorable por falta de legitimación en el extremo pasivo, debido a que el cubrimiento de los servicios que exceden el POS, es responsabilidad del respectivo ente territorial a través de su red de prestadores”.

    Del fallo de tutela.

  18. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda y procedió a practicar una audiencia con el fin de recibir el testimonio del petente; este declaró que es dueño de un vehículo de servicio público en Bogotá, una vivienda en el municipio de Zipaquirá y carece de obligaciones, salvo los gastos de manutención de su familia y enfermedad. Por consiguiente, en sentencia del 3 de febrero de 2011 el a-quo negó la tutela impetrada, por considerar que no se cumplieron los requisitos establecidos por este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia[5] para la procedencia de la orden de traslado, dado que según las pruebas obrantes en el expediente el señor P. no demostró su falta de capacidad económica para no asumir el costo de la prestación solicitada.

  19. Este fallo no fue impugnado por alguna de las partes, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  20. Pruebas practicadas por el juez de primera instancia:

    Prueba testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio del señor P.; en la cual, se dijo que dentro de su patrimonio se encuentra un vehículo de servicio público en Bogotá, una vivienda en el municipio de Zipaquirá y carece de obligaciones que deban ser pagadas, salvo los gastos de manutención de su familia y enfermedad. (Fls. 35 – 36 Cuaderno 2)

  21. La parte accionante allegó al proceso las siguientes pruebas:

    § Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.M.P. (Fls. 1 cuaderno 2).

    § Copia de carnet de afiliación a Saludcoop EPS del señor J.M.P. (Fls. 2 cuaderno 2).

    § Copia de controles de diálisis nefrológica del señor J.M.P., llevadas a cabo en Bogotá Distrito Capital (Fls. 3-4 cuaderno 2).

    § Copia del derecho de petición y respuesta, interpuesta por el señor J.M.P. a Saludcoop EPS (Fls. 4-7 cuaderno 2).

  22. La parte accionada no allegó pruebas al proceso.

    Expediente T-2994471

    De los hechos y la demanda.

  23. El 2 de noviembre de 2010, el señor D.R.V. Posada actuando como agente oficioso de su madre, la señora M.E. Posada de V., interpuso acción de tutela contra el Servicio Occidental de Salud – S.O.S.-, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud, atendiendo los siguientes hechos:

    1.1. En el mes de marzo de 2010, a la señora M.E. Posada de V. le detectaron una enfermedad renal crónica en el Hospital de Dagua (Valle del Cauca). Por este motivo, fue remitida a la Clínica de Occidente de Cali (Unidad Renal), en donde se le ordenó y practicó una diálisis. Según la historia clínica la demandante presenta un cuadro médico de hipertensión arterial, diabetes tipo II, glaucoma bilateral, enfermedad renal (diálisis peritoneal) y úlcera en las piernas.

    1.2. En los meses de abril y mayo de 2010 la tutelante presentó úlceras en ambas piernas, razón por la cual fue enviada nuevamente al Hospital de Dagua (Valle del Cauca) a la Clínica de Occidente de Cali.

    1.3. El 23 de julio de 2010, la accionante ingresó nuevamente a la Clínica de Occidente de Cali, sin embargo por recomendación de la EPS accionada, la enviaron a la Clínica Tequendama para que fuera atendida por un médico vascular, pero a pesar de ello fue asistida por un médico general que le dio de alta al día siguiente.

    1.4. Por lo anterior, el agente oficioso solicitó ante la entidad accionada una consulta con un médico vascular para su progenitora. En efecto, el 25 de agosto de 2010 fue atendida por el Dr. H.R.T., quién la remitió a la Clínica de Occidente de Cali con una valoración de nivel IV urgencia, para manejo de pies con necesidad de hospitalización.

    1.5. Así las cosas, en la Clínica de Occidente de Cali se ordenó la hospitalización de la señora M.E. Posada de V., debido a su complicado estado de salud. En dicha institución permaneció hasta el 1º de septiembre de 2010.

    1.6. Luego, el 4 de Octubre de 2010, la demandante fue llevada nuevamente de urgencia al Hospital de Dagua, donde fue hospitalizada por 8 días. El 6 de Octubre de 2010, la EPS autorizó el traslado de la señora M.E. Posada a la Clínica Versalles. No obstante, hasta el 11 de octubre ingresó a urgencias del mencionado establecimiento. Así mismo, al no contar con habitaciones disponibles para hospitalizar a la paciente, fue dejada en observación hasta el 13 de Octubre.

    1.7. El 15 de Octubre se le practicó a la señora Posada, una cirugía en las piernas sin las sesionas de diálisis correspondiente. Por ello, el 18 de octubre presentó complicaciones (paros respiratorios) y fue remitida a cuidados intensivos.

    1.8. Por ello, solicitó el agente oficioso que la atención médica que requiera su señora madre se lleve a cabo en la Clínica Valle del L., ya que es una institución que cuenta con toda la infraestructura adecuada para los casos renales. De igual manera, requiere el suministro del medicamento Isopto Maxidex e Isopto Atropina para tratar el Glaucoma. Además, pretende que se autorice el servicio de ambulancia para el traslado de Dagua (Valle del Cauca) a Cali de la señora M.E. Posada de V. tres veces a la semana, así como la asignación de una enfermera y la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos.

    Intervención de la parte demandada.

  24. E.M.P.R., como apoderado judicial de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A SOS, solicitó que se niegue el amparo bajo las siguientes razones:

    § La E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., menciona que la señora M.E. Posada de V. es un “paciente de 59 años de edad, con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes miellitus, sepsis de tejidos blandos de origen en miembros inferiores, por germen multiresistente, insuficiencia renal crónica en diálisis peritoneal 3 veces por semana”.

    § La paciente tiene “indicaciones de especialista de amputación”, pero no ha sido aceptado por los familiares, ya que insisten en que se remita a la Clínica Valle de L..

    § Afirmó que la tutelante fue valorada por psiquiatra, el cual dictaminó que ella no está en condiciones mentales de decidir sobre la realización de procedimientos quirúrgicos y por tanto, le corresponde a los familiares dar la autorización correspondiente.

    § En cuanto a los copagos, refirió que son un mandato legal que debe ser asumido por los usuarios y que las inconformidades de cualquier obligación económica deben ventilarse ante las autoridades judiciales competentes.

    Del fallo de tutela en primera instancia.

  25. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 11 Penal Municipal de Santiago de Cali, protegió los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la señora M.E. Posada de V., para lo cual ordenó a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se adelantaran las gestiones administrativas necesarias para que se autorizara el traslado de un profesional especializado hasta la residencia de la paciente con el fin que de manera permanente le sea realizada la diálisis que requiere, y según como lo prescriba el médico tratante. Igualmente el a-quo autorizó medicamentos, pañales desechables, transporte en ambulancia y enfermera por 8 horas, insumos, tratamientos clínicos y hospitalarios, intervenciones quirúrgicas, consultas médicas generales y especialistas, cuidados intensivos e intermedios y todo aquello que sea requerido por el médico tratante y que no se encuentre contemplado dentro del POS.

    Impugnación y fallo de segunda instancia.

  26. La accionada por intermedio de su representante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones elevadas inicialmente. Para ello insistió que la EPS ha cumplido con todos los requerimientos hechos por la paciente y su familia, al punto que la señora Posada no cuenta con órdenes medicas pendientes. Igualmente, manifestó que para la EPS Servicio de Occidental de Salud S.A. es un requisito para la prestación de un servicio de salud solicitado por los usuarios, la existencia de la orden del médico tratante. En este punto cita in extenso la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional[6].

    En cuanto a la orden de tratamiento integral, sostuvo que el juez de tutela no puede establecer mandatos frente a la negativa de su representada que no han ocurrido. En esta lógica, se “parte de supuesto hipotético de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.”[7]

    En lo referente a la exoneración de los copagos o cuotas moderadores, agregó el representante que esta medida no es viable para la entidad, toda vez que tienen un soporte legal y contractual. Adicionalmente, son una exigencia mínima de la EPS para garantizar su funcionamiento.

    Por último, que el juez de primera instancia le impuso a EPS SOS SA la sanción de cobrar al FOSYGA solamente el 50% de recobro en los servicios en que se incurra en los procedimientos de atención a la patología de la señora Posada sin el cumplimiento de los requisitos legales (lit. j. art. 14 ley 1122 de 2007). En esta lógica, la ilegalidad se produce porque se condenó a la EPS al pago de prestaciones futuras, presumiendo que no estudiará las solicitudes de servicios de salud, ni tramitará las mismas ante el comité técnico científico, por lo cual la accionante se verá obligada a interponer nuevamente acción de tutela.

  27. Por su parte, mediante sentencia del 20 de enero de 2011 el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, confirmó parcialmente lo decido por el a quo, revocando lo ordenado en relación con el suministro de pañales desechables y el servicio de enfermera por 8 horas, ya que estos no han sido prescritos por el médico tratante.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  28. Pruebas que allegó la parte demandante:

    § Copia de la historia clínica de la accionante, expedida por la EPS SOS SA. (Fls. 10-120 Cuaderno 2)

    § Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.E. Posada de V. y el agente oficioso (Fls. 7-8 Cuaderno 2)

  29. La parte accionada no allegó pruebas al proceso.

    Pruebas solicitadas por la S. de Revisión.

  30. Mediante auto del 9 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:

    § “Por Secretaría comuníquese por vía telefónica con el señor D.R.V. Posada, con el objeto de establecer si la señora M.E. Posada de V. requiere de pañales desechables y servicio de enfermería. Asimismo, verifíquese (i) a cuanto ascienden sus ingresos mensuales y de dónde provienen; (ii) qué gastos mensuales tiene; (iii) si vive en arriendo o en casa propia; (iv) cuantas personas tiene a cargo; y (v) cuántos hijos tiene”.

    En cumplimiento de esta orden, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día diez (10) de mayo de 2011, se procedió a llamar al señor D.R.V. Posada, quien informó “que la señora M.E. Posada de V. falleció el 15 de diciembre del 2010”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problemas jurídicos.

  2. En el presente asunto corresponde a la S. establecer si las Entidades Promotoras de Salud accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de los accionantes al negar la autorización, por una parte, del transporte medicalizado de la residencia de los pacientes al lugar de la prestación del servicio de salud[8], por otra el pago de los gastos de traslado (con acompañante[9] o estadía[10]) de los pacientes, desde sus viviendas a las ciudades de Bogotá o Manizales, lugares en los cuales se llevara a cabo la práctica del procedimiento médico.

    En relación con el expediente T-2994471, le hubiera correspondido a la Corte determinar si la EPS Servicio Occidental de Salud – S.O.S., vulneró el derecho a la vida y la salud de la señora M.E. Posada de V., al no autorizar el transporte medicalizado entre instituciones del sistema salud y suministrarle pañales desechables y servicio de enfermera por 8 horas, debido a que no habían sido prescritos por el médico tratante. No obstante, dado el fallecimiento de la accionante, el problema jurídico en esta causa versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso.

    Para resolver los problemas jurídicos planteados, la S. reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) la protección constitucional del derecho fundamental a la salud; ii) el transporte en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad; iii) carencia de objeto por daño consumado; y iv) los casos en concreto.

    Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.[11]

    La protección constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteración Jurisprudencial

  3. La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en aseverar que el derecho a la salud, tiene naturaleza de fundamental en forma autónoma[12]. Así, esta garantía ha sido definida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[13] Esta concepción vincula el derecho la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales[14]. De ahí que esta salvaguarda no solo protege la mera existencia física de la persona, sino que se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano[15].

    Al mismo tiempo, se encuentran instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como elemento esencial de la persona e inherente a la misma; a su vez, estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido[16], entre las cuales se enuncian: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. (Subrayas fuera de texto)

    Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”[17]

    Por lo tanto, la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, en especial el de la vida y el de la dignidad[18].

    Ahora bien, en relación con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la condición de fundamentabilidad del derecho a la salud; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulación establecida y con indiferencia de la pertenencia de los servicios al POS.[19]

    El transporte en el sistema de salud y su nexo con el principio de integralidad.

  4. Por medio del acuerdo 008 de 2009 la Comisión de Regulación en Salud, dio cumplimiento a lo establecido por esta Corporación en el numeral décimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008, que se refería a la actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS).

    En materia de transporte el acuerdo de actualización de los planes obligatorios en salud tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo dispone, que “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”[20], y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente[21]. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”[22].

    Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario el traslado además el alojamiento en el diagnóstico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”[23].

    La jurisprudencia constitucional, ha señalado en varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida[24]. Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.[25]

    En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona[26]; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[27]

    Adicionalmente, ha definido la Corporación que procede la tutela constitucional para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[28].

    Así las cosas, cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas[29].

  5. Ahora bien, es evidente para la S. que el transporte en ciertos casos permite la observancia del principio de integralidad en salud, toda vez que el respeto a esta garantía fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS), sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad[30]. De tal manera, que estas características de las prestaciones integrales en salud se ven truncadas cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en lugar diferente al de su residencia, dado que la carga es desproporcionada respecto de la capacidad económica del paciente y su familia.

    En efecto, la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona la recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros; sobre esta característica se incluye el derecho al diagnostico del paciente, gracias a que la intervención del procedimiento quirúrgico será adecuado cuando se tenga un exacto diagnostico de la enfermedad que padezca el usuario. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.[31] Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente[32].

    Por último, cabe acotar que la integralidad en la prestación del servicio de salud está encaminada a: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”[33].

    Carencia de objeto por daño consumado. Reiteración de Jurisprudencia.

  6. La finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales. En primer lugar, para la S. cabe acotar que “si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería en el vacío, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”[34].

    En esta lógica, cuando acaece la carencia actual de objeto por hecho superado, en el interregno de la presentación de la acción de tutela y la decisión de la misma, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[35].

    Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que hay daño consumado en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que generó el daño y éste se ha producido o “consumado”. En estos casos, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico[36]. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[37].

    Así, frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado la Corte ha indicado que el mismo “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño”[38].

    Los casos en concreto.

    Expediente T-2.968.756

  7. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte se discute si la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora T.D. de R. al omitir autorizar el servicio de transporte en ambulancia para que remita a la paciente a un centro hospitalario, con fin de valorar y diagnosticar la enfermedad que padece.

    La accionante es una persona de 54 años de edad, reside en Barrancabermeja, cuenta con pensión de vejez lo cual la vincula al régimen contributivo de salud. Se desempeñaba como modista hasta que su obesidad y acumulación de grasa en las piernas se lo permitió, es decir, al día de hoy la señora D. no puede realizar ninguna labor por sí misma que implique levantarse de su cama (Fls. 16 -17 Cuaderno 2).

    La EPS negó la autorización del transporte medicalizado del lugar de residencia de la accionante a un centro hospitalario de la ciudad de Barrancabermeja en la que pueda ser atendida. El juez de instancia no accedió a la pretensión de la acción de tutela porque no existía la orden del médico tratante.

    Por consiguiente, en el caso sub judice se debe verificar la posible afectación de un derecho fundamental como lo es la salud. No obstante, el problema jurídico versa sobre el transporte, lo cual conlleva a resaltar como se afirmó en la parte motiva de esta providencia que, este no es un servicio médico, pero si permite el acceso a las atenciones de salud (supr 4.). En consecuencia, son ajustables a la presente causa las subreglas jurisprudenciales sobre la solicitud de servicios médicos de salud contempladas o no en los POS, sino el precedente constitucional relacionado con la prestación del traslado medicalizado; el cual se procederá a aplicar (supra 4).

    En efecto, la primera de las subreglas establecidas por la jurisprudencia, obedece a que el traslado permite el acceso a un procedimiento o tratamiento indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona. En relación con las circunstancias fácticas planteadas, el transporte medicalizado garantiza no solo el acceso a los servicios de salud, sino al diagnostico, elemento fundamental para determinar que prestaciones hospitalarias requiere la madre de la agente oficiosa, con el fin de lograr la recuperación de su estado de salud.

    En esta lógica, según lo establecido en el plenario la señora D. y su familia no saben con exactitud la patología que padece aquella, dado que se han visto privados de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que la aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, lo que implica vulnerar sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional. Es decir, se configura la afectación al derecho al diagnóstico, el cual hace parte del núcleo esencial del derecho a la salud[39].

    Como es evidente para la S., con la decisión de negar el traslado en ambulancia de la paciente se ha vulnerado el derecho a la salud, pues como se mencionó este no es prestado de forma integral (supra 5), toda vez que no se ha determinado con precisión la patología que sufre la señora D. y con ello se ha dilatado la oportuna prestación de los servicios de salud que requiere la demandante.

    Entrando en la segunda subregla jurisprudencial, la cual se refiere a que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado se tiene que la sentencia T-022 de 2011[40] se reiteró que las reglas probatorias en materia de incapacidad económica son las siguientes:

    “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.

    Estas condiciones se encuentran demostradas en el expediente, ya que la paciente devenga una mesada pensional, para la satisfacción de sus necesidades básicas y el tratamiento su enfermedad. Sin embargo, pese a su pensión la tutelante se veía obligada a laborar como modista para satisfacer sus requerimientos elementales. Aplicando la libertad probatoria y el principio de buena fe a las afirmaciones de la agente oficiosa se encuentra la inexistencia de los recursos necesarios para sufragar los gastos de trasporte en ambulancia; resaltando que derivado del estado físico de la señora D., esta solo puede trasladada por este medio (Fls. 6-7 Cuaderno 2). Así mismo, al ser la ausencia de recursos una afirmación indefinida la Nueva E.P.S no desvirtuó el elemento de insolvencia económica de la señora D. y su familia, solo se concentró en afirmar que, en virtud, del principio de solidaridad los obligados a sufragar los gastos del transporte medicalizado son los hijos de la demandante. (Fls 35 – 44 Cuaderno 2). Por último, se evidencia como indicio el hecho que la accionante ha sido atendida hospitalariamente una vez en 6 meses, porque sus hijos cubrieron los gastos de ambulancia (Fls. 16-17 Cuaderno 2).

    El último requisito establecido por esta Corporación, se traduce en que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Salta a la vista, con base en las pruebas aportadas, que al no producirse el traslado se afecta la integridad de la accionante, puesto que no se permite el acceso a los servicios de salud que permitan su diagnóstico, tratamiento y cura de su enfermedad. Adicionalmente, dado el estado físico de la señora T.D. se perturba su salud mental, comoquiera que su sobrepeso y problema de grasa en las piernas la obliga a permanecer postrada en su cama, además de requerir ayuda en sus labores cotidianas, tal como lo demuestra con las fotos de la accionante y el testimonio de la agente oficiosa recibos por el a-quo (Fls. 6-7; 16-17 Cuaderno 2).

    Para esta S., conforme a lo expresado la decisión del juez de primera instancia se produce en el contexto de una imprecisión al aplicar las reglas jurisprudenciales previstas por la Corte. Así, se observa que se reúnen a cabalidad los requisitos necesarios para concluir que la empresa accionada debe asumir el transporte medicalizado del lugar de la residencia de la demandante al centro hospitalario

    Por ello, esta S. revocará la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenará a la EPS accionada autorizar el transporte en ambulancia de la señora T.D. al lugar de las prestaciones del servicio de salud, en las cuales se incluya la valoración de la demandante y su posterior tratamiento. De tal manera, que la S. ampara los derechos de la tutelante, con el fin de garantizar su derecho al diagnostico, y con ello la observancia del principio de integralidad de la prestación del servicio de salud.

    Expediente T-2.979.047

  8. En este asunto que ahora se resuelve se discute si C. ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora M. delR.R. de B. al omitir autorizar sus gastos de traslado y hospedaje del municipio de Aguadas (C.) a la ciudad de Manizales, con el fin de tratar la enfermedad de Diabetes Mellitus e hipertensión que padece.

    La accionante, residente del municipio de Aguadas y a quien se le diagnosticó Diabetes Mellitus e Hipertensión, es una persona de 67 años de edad afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado. La EPS demandada ha establecido a Manizales como el lugar de realización del tratamiento para la señora R., por lo cual expresó que su conducta ha sido dirigida a cumplir la normatividad vigente. El juez de primera instancia desestimó la solicitud del accionante acogiendo, en su lugar, los argumentos de la EPS.

    La S. reitera las precisiones realizadas en el expediente T-2.968.756, según las cuales el transporte o el pago del traslado y hospedaje no son un servicio de salud, sin embargo permiten el acceso a estos (supra 4 y 7). Por lo tanto, la Corte hará uso de las reglas jurisprudenciales específicas sobre la remisión o pago (supra 4).

    En primer lugar, conforme al precedente de este Tribunal constitucional, encuentra la S. que el traslado a la ciudad de Manizales de la tutalente, es necesario para el acceso a los procedimientos o tratamientos que fueron prescritos por el médico tratante y autorizados por la EPS. Adicionalmente, las atenciones en salud llevadas a cabo en la capital del departamento de C. son indispensables para salvaguardar los derechos de la accionante, comoquiera que buscan evitar complicaciones en la vista y la salud de la señora R..

    Entrando a la segunda regla jurisprudencial, relacionada con la incapacidad económica de la tutelante y su familia de asumir el valor del traslado, la S. insiste en el precedente fijado por la Corporación sobre la prueba de la insolvencia económica (supra 7). En este sentido, con base en las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, la señora M. delR. se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado, lo cual dentro de la libertad probatoria (no existe tarifa legal) se configura como indicio de su falta de solvencia económica para cubrir los gastos de transporte y estadía, debido a que no cuenta con la capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización (Fls. 3 Cuaderno 2). Igualmente, ante la afirmación de ausencia de recursos financieros por parte de la tutelante (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario, elemento no abordado por la EPS en la contestación de la acción de amparo, en la medida que solo se refirió a las obligaciones genéricas de la normatividad en salud y no a la capacidad económica de la paciente en el caso concreto (Fls. 23- 27 Cuaderno 2). Por último, para la señora R. existe la presunción de incapacidad económica, puesto que pertenece al nivel III del SISBEN, esto es, hace parte de los sectores más pobres de la población colombiana, tal como lo verificó el despacho del Magistrado sustanciador.

    En tercer lugar, respecto a la proposición jurídica según la cual de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, la S. evidencia que con el pago del traslado y estadía se protege el derecho a la salud y se garantizar la continuidad en la prestación del servicio, es decir el principio de integralidad, dado que se permite a la accionante recibir sin contratiempos y traumatismos el tratamiento para las enfermedades graves que padece, pues la Diabetes es una enfermedad degenerativa que puede causar complicaciones en la vida de la accionante. De tal manera, que se subraya que la demandada no impugnó lo indispensable o necesario de la remisión de la usuaria, sino manifestó que los obligados para cubrir dicho gasto son la accionante o su familia.

    En consecuencia, esta S. revocará la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenará a C. EPS autorizar el pago del transporte y estadía de la señora M. delR.R. de B. del municipio de Aguadas (C.) al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Manizales.

    Expediente T-2.988.815.

  9. En la causa que debe estudiar la Corte se debate si Saludcoop EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del señor J.M.P. al no autorizar sus gastos de traslado para él y un acompañante, del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) al Distrito Capital de Bogotá, con el fin de practicarle el procedimiento de diálisis a través de hemodiálisis.

    El accionante es una persona de 74 años de edad, residente en el municipio de Zipaquirá, que se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en el régimen contributivo, a quien le fue diagnosticado enfermedad renal crónica. Como resultado de esta patología, le fue prescrito el procedimiento de diálisis en la fundación Renal Esensa ubicada en el Distrito Capital, razón por la cual el demandante solicitó el pago de la remisión para él y un acompañante al lugar de la práctica del procedimiento. La EPS argumentó que el traslado solo se encuentra garantizado entre instituciones del sistema de salud, y conjuntamente era necesaria la orden del médico para conceder dicha petición. Por su parte, el juez de instancia negó el amparo por considerar que el señor P. cuenta con los medios económicos para movilizarse al lugar del tratamiento de hemodiálisis.

    En este orden de ideas, la S. repite el precedente judicial que no considera el transporte o pago del mismo como un servicio de salud, sino como una prestación que da acceso a aquella. De tal forma que, como se mostró en la parte motiva de esta providencia la S. procederá hacer uso de las reglas jurisprudenciales sobre el pago de la remisión del paciente con un acompañante.

    Para comenzar, la Corte ha considerado que para conceder la pretensión señalada, el paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; requisito presente en el caso bajo estudio, pues como lo afirma el propio accionante en el escrito de tutela, este necesita de otra persona al momento de la finalización de las diálisis, en la medida en que en ese momento adquiere un estado de debilidad corporal (Fls. 13 Cuaderno 2). De similar modo, el señor P. no arguyó dentro del proceso de la referencia que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; empero, debe darse una interpretación garantista y flexible a este requerimiento, de ahí que, el punto esencial para corroborar la situación enunciada por el precedente, es el estado que el paciente adquiere al terminar el procedimiento médico señalado.

    Por consiguiente, se encuentran cumplidas las dos primeras reglas jurisprudenciales planteadas por la Corporación, gracias a que en virtud de la aplicación de los principios pro persona y la efectividad de los derechos humanos (art. 2 C.P), es claro que el juez constitucional busca proteger un estado de debilidad e indefensión de los pacientes al acudir a los servicios de salud; situaciones observables en el señor P. como resultado de las diálisis que hacen razonable el acompañamiento al paciente.

    Sin embargo, vale decir que no se cumple con la última de las normas construidas por la Corte, representada en la falta de recursos del paciente o de su núcleo familiar para financiar el traslado, porque como lo asevero el accionante ante el a-quo pertenece a su patrimonio: i) un vehículo de servicio público en Bogotá (taxi) que le genera un ingreso de $900. 000; ii) una vivienda en el municipio de Zipaquirá, que lo exonera de pagar canon de arrendamiento; iii) al mismo tiempo, carece de obligaciones que deban ser pagadas, salvo los gastos de manutención de su familia y enfermedad. En resumen, el señor J.P. cuenta con la capacidad financiera y logística para asistir a las sesiones de diálisis, ya sea sufragando un transporte o haciendo uso del automotor de su propiedad (Fls. 35 – 36 Cuaderno 2).

    En tanto a las reglas jurisprudenciales para ordenar el pago del transporte solamente para el accionante, la S. concluye que las sesiones de diálisis son fundamentales para la vida y salud del señor P., debido a que no existe otra atención médica que pueda garantizar los derechos señalados; a pesar de esto no se encuentra probado la falta de capacidad económica del tutelante y su familia para costear el desplazamiento, tal como se explicó precedentemente.

    Como resultado de lo antepuesto, la S. confirmará la sentencia del 3 de febrero de 2011, emitida el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de negar el amparo invocado por el señor J.M.P. contra Saludcoop, por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la orden de traslado, dado que según las pruebas obrantes en el expediente no demostró la falta de capacidad económica para no asumir el costo de la presentación solicitada.

    Expediente T-2994471

  10. Encuentra la S. de Revisión que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, se configuró un daño consumado, en la medida que la no prestación de ciertos servicios de salud, produjo un perjuicio, materializado en la muerte de la tutelante. Así el 10 de mayo de 2011, el señor D.R.V. Posada, informó que su progenitora M.E. Posada de V. falleció el 15 de diciembre del 2010, razón por la cual se hace inocua cualquier orden encaminada a asegurar el suministro de los pañales y el servicio de enfermera por 8 horas.

    Por tal motivo, la S. declarará la carencia de objeto por daño consumado. No obstante, como se señaló en la parte motiva de la presente providencia en estos casos resulta perentorio que la S. se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, dispondrá de una orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó la mencionada lesión.

    En este sentido, se debe resaltar la negligencia en la prestación del servicio de salud de la EPS demandada, que condujo a la afectación de los derechos fundamentales de la señora M.E. Posada y al perjuicio irreversible de su muerte; puesto que estos se produjeron, como resultado de las tardías atenciones hospitalarias a la petente, evidenciados en que: i) La tutelante fue remitida a la clínica Tequendama con el propósito de que la atendiera un profesional de la salud con especialización en medicina vascular. Pero aun así la valoró un médico general quien le dio de alta al día siguiente; ii) adicionalmente, la accionante solo fue examinada al mes siguiente por un doctor especializado en la mencionada disciplina científica, quien ordenó la hospitalización de la paciente, sin embargo esta no se pudo llevar a cabo porque en la clínica no existían camas disponibles, por lo cual fue dejada en observación; iii) el 15 de octubre de 2010 a la señora Posada de V. se le practicó una cirugía en sus piernas, sin realizarle las sesiones de diálisis correspondientes, de ahí que padeció de paros respiratorios; por los cuales se le remitió a cuidados intensivos; iv) luego, la EPS demandada sólo autorizó las prestaciones requeridas por la paciente, en cumplimiento de órdenes expresas de los jueces de tutela; y v) posteriormente, falleció la señora M.E. Posada de V..

    Para la S. salta a la vista que, situaciones como estas ejemplifican la crisis de nuestro sistema de salud, el cual se ha convertido en una forma de negar los derechos fundamentales dilatando los tratamiento médicos, al mismo tiempo subvirtiendo el orden constitucional que exige preservar la dignidad humana, la prevalencia de las garantías supremas y la observancia de la justicia material. De esta manera, los principios de solidaridad e integralidad en el derecho a la salud en el caso de la señora Posada cedieron ante otros intereses particulares de los intermediarios del sistema de la seguridad social.

    Con base en lo anterior se prevendrá al Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., para que no vuelva a incurrir en estos retardos injustificados, toda vez que la falta de práctica oportuna de un tratamiento o de un procedimiento médico que necesita un paciente puede llegar a generar un detrimento en su salud e incluso acelerar el proceso de su fallecimiento, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de raigambre fundamental como la vida, la integridad personal o a la dignidad humana.

    Por último, las razones expuestas son suficientes para que la S. compulse copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ámbito de su competencia investigue a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., con ocasión de la negligencia presentada en la prestación del servicio de salud que requería con urgencia la señora M.E. Posada de V., imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, no es óbice para que los familiares de la agenciada emprendan las correspondientes acciones ordinarias que tengan por objeto alguna forma de reparación.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 2010, en relación con la tutela instaurada por I.R.D. como agente oficiosa de T.D. de R. y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a Nueva E.P.S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado en ambulancia de Teodosia D. de R. a un centro hospitalario, a fin de que sea valorada por el médico tratante. Así mismo, deberá continuar proporcionando el traslado medicalizado de acuerdo los controles establecidos por el médico tratante.

Tercero. RECONOCER que Nueva EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.

Cuarto. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en sentencia del dos (2) de febrero de 2011, en relación con la tutela instaurada por M. delR.R. de B. y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud.

Quinto. Por consiguiente, ORDENAR a C. EPS-S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el pago del transporte y estadía de la señora M. delR.R. de B. del municipio de Aguadas (C.) al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Manizales, que tengan por objeto tratar las enfermedades de Diabetes Mellitus e hipertensión conforme a lo establecido por el médico tratante.

Sexto. RECONOCER que C. EPS tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en ejecución del numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.

Séptimo. CONFIRMAR la decisión adoptada el día tres (3) de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por J.M.P. contra Saludcoop EPS.

Octavo. DECLARAR la carencia actual de objeto por existir daño consumado superado en relación con la solicitud de tutela instaurada por D.R.V. Posada, como agente oficioso de señora M.E. Posada de V. contra el Servicio Occidental de Salud – S.O.S.-.

Noveno. PREVENIR a la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los trámites de autorización o prestación de procedimientos, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de los usuarios y desconoce su obligación de garantizar la prestación real, efectiva y oportuna de los servicios de salud.

Decimo. A través de la secretaria de esta Corporación, COMPULSAR copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ámbito de su competencia investigue a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S., con ocasión de la negligencia presentada en la prestación del servicio de salud que requería con necesidad la señora M.E. Posada de V., imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar.

Once. Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

[1] Sentencia T-300 de 2001 M.P: C.I.V.H. y T-593 de 2003 M.P A.T.G..

[2] Sentencias T-341 de 2002, MP: M.J.C.E. y T-189 de 2002 M.P A.B.S..

[3] Sentencia T-247 de 2000 M.P J.G.H.G.

[4] Sentencia T-760 de 2008 M.P J.M.C.E..

[5] Sentencia T-206 de 2008, MP: C.I.V.H..

[6] Sentencias T-378 de 2003 MP: J.C.T. , T-488 de 2004 MP: M.G.M.C. y T-188 de 2004, M.P: J.A.R.

[7] Sentencia T-762 de 2007 M.P: C.I.V.H..

[8] De acuerdo con los hechos del expediente T-2968756; I.M.R.D. en calidad de agente oficioso de T.D. de R. interpuso acción de tutela contra Nueva EPS.

[9] De acuerdo con los hechos del expediente T-2.988.815; J.M.P. contra Saludcoop EPS.

[10] De acuerdo con los hechos del expediente T-2.979.047; M. delR.R. de B. contra C. EPS.

[11] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 MP. J.C.H.P.; T-332 de 2009 M.P J.C.H.P.; T-808 de 2008 M.P.M.J.C.E.; T-784 de 2008 M.P M.J.C.E.;T-1032 de 2007 MP: M.G.C.; T-689 de 2006 MP: J.C.T.; T-465A de 2006 M.P J.C.T.; T-810 de 2005 M.P M.J.C.E.; T-959 de 2004 MP M.J.C.E.; T-392 de 2004 MP. J.A.R.;T-054 de 2002 MP. M.J.C.E. y T-549 de 1995 M.P J.A.M..

[12] Ver, entre otras, sentencias T-016 de 2007 M.P H.A.S.P.; T-173 de 2008 MP. H.A.S.P.; T-760 de 2008 MP: M.J.C.E.; T-820 de 2008 M.P J.A.R.; T-999 de 2008 M.P: H.A.S.P.; T-931 de 2010 M.P L.E.V.S.; T-566 de 2010 MP; L.E.V.S., T-022 de 2011, M.P: L.E.V.S. y T-091 de 2011 M-P: L.E.V.S.

.

[13] Sentencias T-597 de 1993 M.P: E.C.M.; T-454 de 2008 M.P.J.C.T.; T-566 de 2010 M.P L.E.V.S..

[14] Sentencias T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P L.E.V.S..

[15] Ibídem.

[16] Sentencia T-685 de 2010 M.P: H.A.S.P..

[17] Sentencias T-999 de 2008 M.P H.A.S.P.; T-931 de 2010 M.P L.E.V.S.; T-022 de 2011 M.P L.E.V.S. y T-091 de 2011 M.P L.E.V.S..

[18] Sentencia T-816 de 2008 M.P: C.I.V.H.

[19] Sentencia T-760 de 2008 M.P M.J.C.E.. “Al respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no”.

[20] Comisión de regulación en salud, Acuerdo 008 de 2009; artículo 33

[21] Sentencia T-022 de 2011 M.P L.E.V.S..

[22] Sentencia T-019 de 2010 M.P J.C.H.P..

[23] Sentencia T-760 de 2008 M.P M.J.C.E. y T-022 de 2011 M.P L.E.V.S..

[24] Sentencia T-350 de 2003 M.P J.C.T. y T-022 de 2011 M.P L.E.V.S..

[25] Sentencia T-019 de 2010 M.P J.C.H.P..

[26] Sentencia T-550 de 2009 M.P M.G.C..

[27] Sentencias T-745 de 2009 M.P G.E.M.M.; T-365 de 2009 M.P: M.G.C.; T-437 de 2010 M.P J.I.P.C.; T-587 de 2010 M.P: N.P.P.y T-022 de 2011 M.P: L.E.V.S..

[28] Sentencia T-246 de 2010 M.P: L.E.V.S...

[29] En estos casos, sin importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de 1994.

[30] SentenciaT-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P: L.E.V.S..

[31] Sentencia T-760 de 2008 M.P: M.J.C.E..

[32] Sentencia T 922/09, M.P: J.I.P.P.

[33] Sentencia T-103 de 2009 M.P C.I.V.H. y T-022 De 2011 M.P: L.E.V.S..

[34] Sentencias T-170 de 2009 M.P H.A.S.P.; T-495 de 2010 M.P J.I.P.C. ; y T-685 de 2010 MP: H.A.S.P..

[35] Sentencia T-685 de 2010 M.P: H.A.S.P.

[36] Sentencias T-452/93 M.P: J.A.M.; T-596/93 MP: E.C.M.; T-124/98 MP: A.M.C.; T-150/98 M.P: A.M.C.; SU-747/98 M.P ; T-138/94 M.P F.M.D.; T- 012/95 M.P V.N.M.; T-613/00 M.P A.M.C.; T- 435/10 M.P: L.E.V.S..

[37] Sentencia T-308/03 M.P: R.E.G..

[38] Sentencia T-170 de 2009 MP: H.A.S.P.

[39] Sentencia T-050 de 2010 y T 685 de 2010.

[40] Ver también las sentencias T-306 de 2005 MP. Clara I.V.H.; T-829 de 2004 M.P: R.U.Y. y T-113 de 2002 M.P.J.A.R. entre otras.

154 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 838/12 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2012
    • Colombia
    • 23 Octubre 2012
    ...concreto, del régimen contributivo. [9] (i) Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2011 (M.P.G.E.M.M.. (ii) De otra parte, en la sentencia T-481 de 2011 (M.P.L.E.V.S., la Corte vinculó la garantía del transporte al principio de integralidad del Sistema de Salud, en los siguientes términos......
  • Sentencia de Tutela nº 165/13 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 22 Marzo 2013
    ...servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos” [18] T-834/09 M.P Calle Correa, T-755/03 M.P Escobar Gil. [19] T-481/11 M.P V.S., C-078/11 M.P Palacio [20] T-206/08 M.P V.H.. [21] T-481/11 M.P V.S.. [22] T-652/12 M.P Palacio Palacio. [23] Fls 31 en adelante Cuad......
  • Sentencia de Tutela nº 844/13 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 2013
    • Colombia
    • 25 Noviembre 2013
    ...a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de 2011 ,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; T-784 de 2008; T-1032 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-39......
  • Sentencia de Tutela nº 487/14 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2014
    • Colombia
    • 9 Julio 2014
    ...[31] En el mismo sentido ver sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de 2011, T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas [32] Cfr. Sentencia T-206 de 2013. [33] Cfr. Sentencia T-073 de 2012. [34] Cfr. Sentencia T-206 de 2013: “En esos t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR