Sentencia de Tutela nº 352/11 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310499602

Sentencia de Tutela nº 352/11 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2011

Fecha05 Mayo 2011
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-2911909
Número de sentencia352/11

T-352-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-352/11

Referencia: expediente T-2911909

Acción de tutela instaurada por G.E.R.B., contra de la Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., cinco (5) de Mayo de dos mil once (2011)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió la acción de tutela promovida por G.E.R.B., contra la Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número uno, mediante Auto del 31 de enero de 2011 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos de la demanda

    El 29 de octubre de 2010, la señora G.E.R.B. [1] actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.E.E.R. de nueve (9) años y J.M.E.R. de ocho (8) años, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá[2], por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y protección a la niñez, atendiendo los siguientes hechos[3]:

    1.1. El día 20 de abril de 2001, el P. de la Policía Nacional F.J.E.M., contrajo matrimonio civil con la señora G.E.R.B.[4].

    1.2. De la unión entre F.J.E.M. y G.E.R.B., nacieron los menores J.E.E.R.[5] y J.M.E.R.[6].

    1.3. Tanto la señora G.E.R.B., como sus menores hijos, dependen económicamente del P. de la Policía Nacional F.J.E.M..

    1.4. Por otra parte, el día 14 de agosto de 2010, el P. de la Policía Nacional F.J.E.M., sufrió un accidente en actos del servicio al caer de un techo en momentos en que perseguía a un individuo que había asesinado a un docente para hurtarle un dinero.

    1.5. En consecuencia, al P. de la Policía Nacional F.J.E.M., se le diagnosticó trauma craneoencefálico, el cual le ha originado secuelas neurológicas severas que se concretan en el compromiso de la capacidad de comunicación y autocuidado, razón por la cual presenta una incapacidad para autodeterminarse, por lo que requiere cuidado y asistencia permanente por parte de un adulto responsable.

    1.6. Por su parte, el día 26 de agosto de 2010, la actora solicitó al C. de la Policía Metropolitana de Bogotá, “el pago de los haberes del mes de agosto de 2010 correspondientes a mi esposo el señor PT F.J.E.M. (…), quien se encuentra en el Hospital Central de la Policía Nacional en la unidad de cuidados intensivos en estado de inconsciencia, entubado, bajos sedantes, con trauma cráneo cefálico severo” [7].

    1.7. En atención a la anterior solicitud, el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, informó el 8 de septiembre de 2010 que para el pago de los haberes del mes de agosto del P.F.J.E.M., era necesario allegar un informe de epicrisis emitido por el Hospital Central de la Policía Nacional y certificación de beneficiario expedido por el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional[8].

    1.8. Sin embargo, la Jefe Administrativa de la Policía Metropolitana de Bogotá, informó el 30 de septiembre de 2010 que no era posible entregar copia de la historia clínica del P.F.J.E.M., ya que es un documento sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros cuando existe autorización del paciente[9].

    1.9. De igual forma, el día 29 de octubre de 2010 la Jefe Administrativa de la Policía Metropolitana de Bogotá, indicó a la actora que para el pago de los salarios del P.F.J.E.M., era necesario adelantar un proceso ante la jurisdicción de familia, con el fin que se le designe como curador especial para que pueda actuar en representación de su esposo[10].

    1.10. Manifiesta la accionante como la Policía Nacional para casos similares al de su esposo, como ocurre con las familias de los secuestrados, paga una parte del salario a la esposa, hijos o padres y un porcentaje se deja en la tesorería para entregarlo al titular. Por tanto, solicita se le apliquen los beneficios establecidos en ley 986 de 2005, en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad.

    1.11. La peticionaria considera que con la denegación del pago de los haberes de su esposo el P.F.J.E.M., se está vulnerando sus derechos fundamentales y el de sus hijos menores al mínimo vital, vida digna e igualdad, ya que no cuentan con los recursos necesarios para la subsistencia.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Mediante escrito presentado el 5 de Noviembre de 2010, la Tesorería de la Policía Metropolitana de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela señalando que se le indicó a la accionante que para poder pagar el sueldo de su esposo, al “carecer de voluntad plena por su debilitamiento físico, resulta imperioso que se adelante un proceso ante el juzgado de familia, para que se le designe un curador especial, proceso que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, puede promover el cónyuge compañera (o) permanente o cualquiera de sus consanguíneos hasta cuarto grado”.

    Con respecto a la pretensión que se le de el mismo trato que a las familias de los secuestrados, establece que la actora no es una victima del secuestro, por lo que no se le pueden otorgar los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005.

    De otro lado, argumenta que ““no es posible cancelar los salarios correspondientes al P.F.J.E.M., a la señora G.E.R.B., debido a que dichos recurso provienen del Estado y no es el tesorero de la unidad, quien tome la decisión por si mismo, para dicho giro, ya que la normatividad vigente, para el pago de dichos haberes establece que es al trabajador, a quien se le deben consignar y solamente, se podría cancelar a los beneficiarios en los casos por muerte del funcionario”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2010, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que “existen otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago de los dineros que le adeuda la entidad demandada a su esposo, de quien se predica que padece una discapacidad mental; el mismo, está contemplado en la Ley 1306 de 2009, procedimiento que contempla medida de guardador provisorio. Por lo tanto, es dentro de ese proceso en el que se debe dilucidar la situación que nos ocupa y no en este escenario”.

Por su parte, con respecto a los beneficios consagrados para las familias de los secuestrados, establece que “no es posible porque en este caso no se prueba que se presente los presupuestos de la Ley 986 de 2005, esto es que se trate de víctima de secuestro, delitos de toma de rehenes o desaparición forzada”.

Por último, señala que “con el fin que se protejan los derechos de la demandante, su esposo e hijos, se ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia los hechos aquí invocados, con el fin que por su intermedio se preste la asesoría necesaria a la demandante”.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto del 17 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:

  1. “Oficiar por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Hospital Central de la Policía Nacional, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, remita copia de la historia clínica e informe a este despacho judicial del estado de salud y grado de incapacidad del P. de la Policía Nacional F.J.E.M., identificado con cédula de ciudadanía 15.814.290 de La Unión Nariño, quien se encuentra hospitalizado actualmente en dicha institución”.

  2. “Oficiar al Director de la Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, Policía Nacional, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, informe a este despacho judicial, si se han seguido cancelado los salarios y demás prestaciones sociales del P. de la Policía Nacional F.J.E.M., identificado con cedula de ciudadanía 15.814.290 de La Unión Nariño, quien se encuentra hospitalizado actualmente en el Hospital Central de la Policía Nacional”.

El Tesorero Principal de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2001 (folio 17, C2), manifestó que “revisado el sistema nominal de la Policía Nacional, con el número de cédula citado, corresponde al señor P. de la Policía Nacional F.J.M., a quien le figura registrada la cuenta de ahorros número 034307884 del Banco Popular, en el cual se le ha venido consignado por parte de la Tesorería de la Policía Metropolitana de Bogotá, los salarios y otros emolumentos devengados”.

De igual forma, la Directora del Hospital Central de la Policía Nacional, a través del oficio del 28 de marzo de 2011, allegó copia de la historia clínica del P. de la Policía Nacional F.J.E.M., así como el informe suscrito por el doctor A.L.C., Jefe Servicio de Salud Mental, en el que señala que el“…paciente tiene antecedentes de trauma craneoencefálico severo en agosto de 2010, el cual requirió manejo neuroquirúrgico, dicho trauma ha dejado secuelas neurológicas severas, con compromiso en la capacidad de comunicación con el entorno, capacidad para autocuidado, de tal manera que el paciente presenta incapacidad para autodeterminarse y requiere del cuidado y asistencia permanente por parte de adulto responsable”.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si la Tesorería de la Policía Metropolitana de Bogotá vulneró los derechos a la vida digna, igualdad y mínimo vital de la señora G.E.R.B. y sus menores hijos J.E.E.R. y J.M.E.R., al no pagar los sueldos, primas (legales-extralegales) y demás emolumentos que recibiere el P.F.J.E.M., a pesar del grado de incapacidad que padece.

    Para resolver el problema jurídico la Corte reiterará su doctrina relacionada con la procedencia de la acción de tutela para la obtención del pago de acreencias laborales y seguidamente verificará si existe o no violación en el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela, cuando se está frente a un sujeto de especial protección

    3.1. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que la acción de tutela tiene como principio fundamental el de subsidiaridad establecido en el artículo 86, inciso 3° constitucional, que señala: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    “Como fuente de última ratio en la protección de derechos fundamentales esta corporación ha fundado parámetros que limitan de manera concreta los casos en que la tutela puede aplicarse, incluso de manera definitiva y sustituir un proceso de cualquier naturaleza, visto el peligro en el que se encuentra el derecho fundamental solicitado”[11].

    En el mismo sentido, ha señalado que[12]:

    “… se impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, que exhiben así categoría de fundamentales y le hacen merecedor de la especial protección del Estado.”

    De la misma forma se tiene que a pesar de la existencia otros medios de defensa judiciales, hay ocasiones en las que el juez de tutela debe realizar un juicio de procedibilidad menos exigente, debido a que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para el caso concreto y además debe primar la protección de los derechos fundamentales solicitados; asimismo, en atención a la existencia de circunstancias subjetivas del solicitante por razón de su origen, capacidad o edad, que lo ubican en un estado de vulnerabilidad, que hace procedente la acción de tutela.

    Así se expresó en sentencia T-789 de septiembre 11 de 2003 (M.P.M.J.C.E.):

    “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”

    3.2. En lo que al perjuicio irremediable se refiere, la Corte Constitucional ha reiterado[13] que algunos grupos con características particulares, como los niños, los ancianos, las personas discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no representan un perjuicio irremediable, sí se configura para ellos, en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran.

    Al respecto, esta Corporación señaló en Sentencia T- 1361 de 2001, que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles daños y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, está justificado constitucionalmente darles a los mismos un “tratamiento diferencial positivo”[14], circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliación del ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela[15].

    En la sentencia antes enunciada se indicó:

    "... tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos."

    Lo anterior es concordante con los mandatos constitucionales que imponen al Estado: “(i) la obligación de ejercer un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 CP); (ii) la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (art. 47 CP)”[16].

    Por su parte, en sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional explicó los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar cuando se está en presencia de perjuicio irremediable. Estos son:

    “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

    “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)

    “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)

    “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)”

    En conclusión, en los eventos en los que estén comprometidos derechos fundamentales de personas objeto de especial protección constitucional, la valoración de los requisitos de procedencia de la tutela, relativos al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a la configuración de un perjuicio irremediable, se hace más flexible en atención a las especiales condiciones de estas personas

    3.3. Esta Corporación ha afirmado en reiterada jurisprudencia[17], que en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de acreencias laborales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

    No obstante, a pesar del carácter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a través de esta acción, siempre y cuando se demuestre (i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni idóneos o (iii) que se está en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En este sentido, la Sala advierte que el reconocimiento de una acreencia laboral debe ser decretada por el juez de tutela cuando éste evidencie que su intervención es imprescindible para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o encuentre que los mecanismos ordinarios de protección judicial resultan inanes para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado.

  4. Análisis del caso concreto

    4.1. En el caso particular, resalta la Sala los siguientes aspectos:

    1. En el expediente de tutela, se constata a folio 20 de cuaderno 2, el informe del Jefe de Servicio Salud Mental del Hospital Central de la Policía Nacional, en el que consta que el P. de la Policía Nacional F.J.E.M., sufrió un accidente en actos del servicio que le ocasionó secuelas neurológicas severas con compromiso de la capacidad de comunicación y autocuidado, razón por la cual presenta incapacidad para autodeterminarse, por lo que requiere cuidado y asistencia permanente por parte de un adulto responsable. En consecuencia, el señor F.J.E.M. es sujeto de especial protección constitucional.

    2. Por otra parte, tanto la señora G.E.R.B., como sus menores hijos, dependen económicamente del P. de la Policía Nacional F.J.E.M. (folio 13, cuaderno 1).

    3. La actora solicitó el pago de los salarios de su esposo a la entidad accionada (folio 24, cuaderno 1), sin embargo, no ha sido posible el pago de esta prestación, debido a que no es posible entregar copia de la historia clínica, ya que es un documento sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros cuando existe autorización del paciente (folio 27 y 28, cuaderno 1). Además, es necesario adelantar un proceso ante la jurisdicción de familia con el fin que se le designe como curador especial para que pueda actuar en representación de su esposo (folio 29, cuaderno1).

    4. La anterior situación ubica a la actora y sus menores hijos, como sujetos de especial protección constitucional, en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran, debido al no pago de los salarios del señor F.J.E.M..

    4.2. Ante tales circunstancias se colige, que si bien la accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso ante la jurisdicción de familia para debatir, por esa vía, la designación de la curaduría provisional o permanente del P. de la Policía Nacional F.J.E.M., también es cierto que en el caso concreto la acción de tutela resulta procedente, ya que se debe evitar un perjuicio irremediable a sujetos de especial protección constitucional.

    4.3. Con el fin de evaluar cuando se está en presencia de perjuicio irremediable, la sala pasa a verificar los elementos descritos en sentencia T-225 de 1993.

    1. Inminente: El no pago de los haberes del P. de la Policía Nacional F.J.E.M., amenaza el mínimo vital de la actora, su esposo y sus menores hijos, ya que constituye la única fuente de ingresos que les permite subsistir.

    2. No proteger el derecho al mínimo vital de la accionante, su esposo y sus menores hijos, implicaría menoscabar otros derechos fundamentales como la vida, la salud y los derechos fundamentales de los niños.

    3. Lo anterior permite calificar al perjuicio como grave, debido a las consecuencias que puede ocasionar el no pago de los haberes del P. de la Policía Nacional F.J.E.M..

    4. Debido a esto, se deben tomar con urgencia medidas que permitan evitar la conformación de un perjuicio irremediable.

    5. Ahora bien, si bien es cierto que es necesario adelantar un proceso ante la jurisdicción de familia para establecer la curaduría provisional o permanente para la administración de los bienes del P. de la Policía Nacional F.J.E.M., también es cierto que esta actuación no garantiza medidas urgentes para impedir la edificación de un perjuicio irremediable.

    6. Por ende, la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que resulta adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

    4.4. Por ello, ante la difícil situación de la actora y sus hijos menores, al igual que el complicado estado de salud del P. de la Policía Nacional F.J.E.M., y ante la inminencia de la afectación a sus derechos a la vida y mínimo vital, se presenta para ellos la posible consecución de un perjuicio irremediable.

    4.5. En consecuencia, independientemente de la existencia de otro medio de defensa judicial, se ordenara a la Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, que con el fin de evitar la consecución de un perjuicio irremediable la señora G.E.R., su esposo y sus menores hijos, pague los salarios del P. de la Policía F.J.E.M. a su cónyuge, a partir del mes de agosto de 2010.

    4.6. Por su parte, en lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 986 de 2005, que crea un sistema de protección dirigido a las víctimas del delito de secuestro, sus familias y aquellas personas dependientes económicamente del secuestrado, se advierte como a la accionante, su esposo y sus hijos no se les puede aplicar los beneficios contemplados en la citada ley, ya que no son víctimas de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado por la accionante al considerarlo improcedente, y en su lugar, CONCEDER la acción tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.

Segundo: RECONOCER como mecanismo transitorio, el pago de los salarios del señor F.J.E.M., a su cónyuge la señora G.E.R..

Tercero: ORDENAR a la Policía Nacional – Tesorería Comando Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague los salarios del P. de la Policía F.J.E.M., a su cónyuge, con el fin de evitar un perjuicio irremediable

Cuarto. DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] En adelante también accionante, demandante, actora o peticionaria.

[2] En adelante también accionado

[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[4]Folio 1 y 2 del Cuaderno 1. Escritura Pública No. 919. Notaria 57 del Círculo de Bogotá D.C.

[5] Registro Civil de Nacimiento. Folio 3, Cuaderno 1.

[6] Registro Civil de Nacimiento. Folio 4, Cuaderno 1.

[7] Folio 24, Cuaderno 1.

[8] Folio 25, Cuaderno 1.

[9] Folios 27 y 28, Cuaderno 1.

[10] Folio 29, Cuaderno 1

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2009. M.P.N.P.P.

[12] Corte Constitucional, T-267 de abril 13 de 2007, M.P.N.P.P..

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2005. M.P.M.G.M.C.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio C.O.

[15] Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43).

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2005. M.P.M.G.M.C.

[17] Al respecto, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-256 de 1995, T-038 de 1997, T-026 de 1997, T-235 de 1998, Su-250 de 1998, T-301 de 1998, , T-414 de 1998 T-582 de 1998, T-637 de 1998, T-057 de 1999, T-074 de 1999, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-321 de 2000, T-179 de 2001, T-969 de 2001 y T-634 de 2002.

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    • Colombia
    • 11 Noviembre 2015
    ...del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003, M.P.M.J.C.E.; T-456 de 2004, M.P.J.A.R.; T-167 de 2011, M.P.J.C.H.P.; T-352 de 2011, M.P.L.E.V.S.; T-796 de 2011, M.P.H.S.P.; T-206 de 2013, M.P.J.I.P.; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, [85] Estas reglas de aplicación fueron desar......
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