Sentencia de Tutela nº 595/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 322250351

Sentencia de Tutela nº 595/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2979056

T-595-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-595/11

Referencia: expediente T-2979056

Acción de tutela interpuesta por H.Á.C. y R.A.C. contra Ecopetrol S.A..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.L., en la acción de tutela instaurada por los señores H.Á.C. y R.A.C. contra Ecopetrol S.A..

I. ANTECEDENTES

Los señores H.Á.C. y R.A.C., interponen acción de tutela contra Ecopetrol S.A. por considerar que dicha entidad les está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “al trabajo en condiciones dignas y justas”, a la movilidad salarial y a la irrenunciabilidad de la pensión. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1. Indican que el señor H.Á.C. es un “trabajador directo” de la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy ECOPETROL S.A., desde el 24 de abril de 1995 hasta la actualidad, por lo tanto tiene una antigüedad de 22 años, 8 meses y 25 días.

    1.2. Sostienen que el señor R.A.C. también es un “trabajador directo” de Ecopetrol S.A., desde el 24 de abril de 1995 hasta la actualidad, es decir, tiene una antigüedad de 16 años, 6 meses y 9 días, según certificación expedida por la entidad accionada el día 1 de octubre de 2010.

    1.3. Manifiestan que, antes de trabajar directamente con Ecopetrol S.A., “provenían de la Concesión No. 837 (Río Zulia), ubicada en la vereda San Agustín de los Pozos, Municipio de Cúcuta”.

    1.4. Señalan que el señor H.Á.C. laboró al servicio de la Concesión Río Zulia, con anterioridad, desde el día 3 de junio de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1987, “en su calidad de mecánico, comisionado para la compañía INGESER, empresa que prestaba sus servicios al campo del Río Zulia, Concesión No. 837, a través de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., quien tenía la administración de dicha concesión”. Asimismo aducen que dicha información puede ser corroborada, mediante las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Á.J.P.G., quien se desempeñaba como J. del Campo Río Zulia en ese entonces, O.B.C., jefe de taller de I. S.A. para esas fechas y A.P.P., quien era compañero de trabajo del señor Á.C. en esa época.

    1.5. De igual forma afirman que el señor R.A.C. también trabajó “para el servicio de la Concesión Río Zulia, con anterioridad, desde el día 23 de noviembre de 1987 hasta el 01 de enero de 1994, para la compañía del Río Zulia, Concesión No. 837, a través de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., quien tenía la administración de tal concesión, en caso similar al del señor G.R., a quien la Honorable S.L. de Cúcuta, le amparó el mismo derecho que están solicitando los tutelantes a través de este proceso”. Agregan que el señor J.A.V.P., quien fuera representante legal en ese entonces de la compañía V. y V.L., da fe de lo anterior mediante una declaración extrajuicio, la cual se anexa.

    1.6. Precisan que el campo Río Zulia, de acuerdo con la Concesión número 837 que tenía le empresa Petróleos del Norte S.A., “revirtió” a la empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., el día 24 de abril de 1995, razón por la cual dicha compañía “tomó la decisión de vincular mediante contrato a término indefinido a unos trabajadores de la empresa PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., entre los cuales se encontraban los señores H.Á. CÁRDENAS Y R.A.C..

    1.7. Exponen que el Estado colombiano, al “revertir” el campo Río Zulia 837 a la empresa Ecopetrol S.A., se comprometió “a reconocerle a estos trabajadores que ingresaron directamente al servicio de ECOPETROL S.A. (…) las antigüedades que cada uno de ellos había adquirido en los campos de la Concesión Río Zulia, para que este tiempo fuera acumulado a lo laborado en ECOPETROL S.A., para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, entre otros”.

    1.8. Aseveran que el anterior compromiso quedó plasmado en el acta número 826 del 11 de agosto de 1995, expedida por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social.

    1.9. Expresan que, no obstante lo anterior, Ecopetrol S.A. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el acta 826, toda vez que no les ha querido reconocer la antigüedad, ni todo el tiempo que han cotizado al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocerles la pensión de jubilación, “razón por la cual, han presentado solicitudes de petición ante esa empresa, solicitándole que le den cumplimiento al acta y les habilite el tiempo real servido a la Concesión Río Zulia No. 837”.

    1.10. Declaran que en Ecopetrol S.A. “existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR VEJEZ, a más tardar hasta el 31 de julio de 2010 y, hasta el 2014, según el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 1 de 2005. Este sistema consiste en reunir 70 puntos si es hombre y 68 años si es mujer, para lo cual, cada año de servicios representa un punto, y al igual cada año de edad representa un punto”.

    1.11. Estiman que Ecopetrol S.A., al no reconocerles las antigüedades de los servicios que prestaron en la Concesión 837 Río Zulia, ha desconocido en el caso del señor H.Á.C. 6 meses y 27 días de antigüedad (del 3 de junio de 1987 al 30 de diciembre de 1987), y respecto al señor R.A.C. 6 años, 1 mes y 8 días (desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 1 de enero de 1994).

    1.12. Refieren que: (i) el señor H.Á.C. tiene en la actualidad 47 años de edad y 22 años, 8 meses y 25 días de servicio directo a Ecopetrol S.A.; (ii) el señor R.A.C. tiene 48 años de edad y 16 años, 6 meses y 9 días de servicio directo para Ecopetrol S.A.; pero que, por el desconocimiento por parte de esa empresa de la antigüedad reclamada, están “perdiendo la opción de beneficiarse de la pensión de vejez, bajo la figura del plan de retiro especial, esto es, antes del 31 de julio de 2010. AL CONTAR A LA FECHA CON 70 PUNTOS”.

    1.13. Resaltan que varios trabajadores que también provienen de la Concesión 837 Río Zulia, que se encontraban en iguales condiciones a las suyas, les ha sido reconocida la pensión de jubilación, por lo que se “denota una clara DESIGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN (…)”.

    1.14. Informan que anexan a la presente acción de tutela un documento celebrado entre “la empresa accionada y su sindicato USO, en el cual se relacionan LAS MEMORIAS Y CONCLUSIONES DE TRABAJO, en donde el primer punto de dicho documento habla acerca de los trabajadores provenientes de las REVERSIONES DINA 540 (Neiva) y 837 de RÍO ZULIA, más exactamente en el inciso tercero que nos dice lo siguiente: ‘igualmente ECOPETROL S.A. consideró procedente dar el mismo tratamiento de los trabajadores de DINA 540 a los TRABAJADORES CONVENCIONALES DE LA REVERSIÓN DEL CAMPO RÍO ZULIA’. Es evidente entonces la violación que hace ECOPETROL S.A., puesto que como ya se había dicho, que el tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de concesión Río Zulia, les sería acumulado al de ECOPETROL S.A., para el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.

    Por lo anterior, invocan el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitan se ordene a la entidad accionada: (i) aplicar “la antigüedad real servida (…) en la CONCESIÓN No. 837 del campo del Río Zulia, (…)”; (ii) reconocer la pensión de vejez por cumplir con los requisitos “del plan 70 establecidos para el reconocimiento de la pensión de los trabajadores de ECOPETROL, con fundamento en lo dicho en el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 1 de 2005”.

  2. Trámite procesal.

    Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante Auto del 25 de octubre de 2010, ordenó: (i) avocar el conocimiento; y (ii) notificar a la entidad demandada para que en el término de 2 días ejerciera el derecho de defensa y anexara los documentos que considerara pertinentes.

  3. Respuesta de Ecopetrol S.A..

    El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad, exponiendo los siguientes argumentos:

    (i) Improcedencia de la acción: Afirma que es conveniente llamar la atención sobre la procedencia de la acción de tutela, dada la “proliferación de este tipo de acciones en contra de ECOPETROL S.A. que pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias que en la gran mayoría de los casos son idóneas y adecuadas, pero cuya aplicación es desviada so pretexto de hacer efectivos derechos fundamentales, los cuales cuentan con otros medios para tal fin”, situación que resulta preocupante ya que en sede de tutela se están emitiendo órdenes judiciales de obligatorio cumplimiento “que no se compadecen con el contenido legal preciso, que debe ser de conocimiento de la respectiva jurisdicción, como en este caso, la laboral”. Así las cosas, indica que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se debe declarar improcedente el recurso de amparo, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados.

    De igual forma manifiesta que “[a]nalizadas las condiciones expuestas por la Corte Constitucional para que sea procedente utilizar el mecanismo excepcional de la tutela cuando existan otras vías judiciales para reclamar protección de los derechos fundamentales, se evidencia que en el presente caso esa circunstancia del PERJUICIO IRREMEDIABLE, INMINENTE Y GRAVE no se presenta ni se prueba, razón por la cual no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por los tutelantes”.

    (ii) Existencia de cosa juzgada: Expone que en el caso bajo estudio hubo un “pronunciamiento particular el cual consistió en una conciliación suscrita entre las partes ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social Cúcuta – Sección de Inspección y Vigilancia”, que hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto resulta improcedente cualquier acción posterior para definir el mismo asunto.

    (iii) De la situación particular: Asevera que, de acuerdo con lo convenido entre los accionantes y Ecopetrol S.A. en el acta de conciliación número 0826 del 11 de agosto de 1995, no es viable computar “para los efectos acordados el tiempo de servicios de otras empresas diferentes a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A.”.

    Igualmente dice que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente con la sentencia del 11 de noviembre de 2009, Ecopetrol S.A. no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, por cuanto ha obrado en cumplimiento de las garantías establecidas por la ley y los acuerdos suscritos entre las partes, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada.

    (iv) Responsabilidad de Ecopetrol S.A.: Afirma que la pretensión principal de los señores H.Á.C. y R.A.C. consiste en que se les reconozca el tiempo que trabajaron como empleados de empresas contratistas de Petronorte S.A., cuando el tiempo conciliado con Ecopetrol S.A. incluye única y exclusivamente el laborado para Petronorte S.A.. De igual forma, señalan que los accionantes no demuestran que durante dicho tiempo hayan desempeñado actividades propias y esenciales de la industria del petróleo y que fueran reconocidas como tales a los trabajadores directos de Petronorte S.A..

    Sostiene que la situación legal de los accionantes se encuentra regulada en el parágrafo 3° del artículo 279 de la Ley 200 de 1993 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, ya que dichos casos se enmarcan dentro del Acuerdo Individual Colectivo suscrito con Ecopetrol S.A., “como consecuencia del vencimiento del plazo de un contrato de Concesión Río Zulia para poder beneficiarse del régimen pensional de la empresa”.

    Indica que el 10 de agosto de 1995, se suscribió acta de acuerdo final -Concesión Río Zulia, entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera USO, con el propósito de llegar a un acuerdo de carácter laboral dada la controversia generada en relación con el fenómeno jurídico de la sustitución patronal con ocasión de “la reversión del Campo de la Concesión Río Zulia a la Nación”. Adiciona que el numeral 1.1. de dicha acta señala que “[n]o obstante, que las personas relacionadas en los anexos No 1 y 2 a que se hace referencia en el numeral anterior, firmen nuevo contrato, el tiempo laborado en la compañía PETROLEOS DEL NORTE S.A. y las compañías sustituidas que han operado Río Zulia, será tenido en cuenta por ECOPETROL, tanto para el reconocimiento de la pensión de jubilación como para los efectos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en lo que respecta a: Prima de Antigüedad, Plan Quinquenal, Salud, Escalafón, Estabilidad y Préstamo de Vivienda (…)”.

    Expone que atendiendo a lo anterior, el 11 de agosto de 1995 se firmó el acta de conciliación 0826 en la que se acordó que “[e]l tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión RÍO ZULIA será acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de jubilación y los efectos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de Ecopetrol en lo que respecta a: Prima de antigüedad, Plan Quinquenal y Préstamo de Vivienda, (…). Para tal efecto, tal como se enuncia en el Sistema de Compensación de ésta misma Acta, los trabajadores individualmente autorizarán a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL- para que en su nombre reclame ante el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad que corresponda, el bono pensional respectivo, el cual endosarán para que sea redimido a favor de ésta (…). // De conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 parágrafo primero, de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual se busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la Ley 100 de 1993”.

    De la misma forma sostiene que “según el Acta de la Junta Directiva de ECOPETROL N° 122 de 9 de julio de 2010 se concluyó viable aplicar el concepto de Consejo de Estado emitido el 11 de Noviembre de 2009, a los trabajadores procedentes de la Reversión Río Zulia, en razón a las similitudes con los casos de la Reversión Neiva. Es decir, completar al menos 70 puntos para que pudiesen compensar en dinero el tiempo adicional faltante (veintiún años y medio que se cumplen el 24 de octubre de 2016) para cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acta N° 086 de agosto de 1995”.

    No obstante, verificados los casos de los accionantes, se observa que a 31 de julio de 2010 no “alcanzaron como mínimo a completar el plan 70, toda vez que a dicha fecha solo reunieron en el caso de H.Á. 69 puntos y en el de RAÚL ATUESTA 64 puntos, razón por la cual no se les pudo aplicar el concepto del Consejo de Estado y por ende tampoco lo acordado en el Acta de la Junta Directiva N° 122 de 9 de julio de 2010”. // Conforme a lo anterior expuesto, ECOPETROL S.A. se ha ajustado a la Ley y en especial al Acta de conciliación N° 0826 del 11 de agosto de 1995 que es la que establece los requisitos de pensión para aquellos trabajadores que provenían de la concesión Río Zulia, requisitos que ninguno de los dos tutelantes han cumplido, razón por la cual ECOPETROL S.A., en ningún momento ha violado ningún tipo de derecho”.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 5 de noviembre de 2010, resolvió favorablemente las pretensiones de los accionantes H.Á.C. y R.A.C., amparándoles sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “al trabajo en condiciones dignas y justas” y a la irrenunciabilidad de la pensión, ordenándole a Ecopetrol S.A. que, en el término de 5 días, reconociera y pagara la pensión de jubilación de los actores, de acuerdo con los tiempos de servicio demostrados y el acta número 0826 del 11 de agosto de 1995, y que expidiera el acto administrativo que resolviera de fondo las peticiones de los accionantes encaminadas a lograr el reconocimiento de su pensión conforme al denominado “Plan 70”.

    Considera que, no obstante ser la acción de tutela de carácter eminentemente subsidiario y que en este caso los accionantes disponen para la defensa de sus derechos de la acción ordinaria laboral, la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que esa jurisdicción solamente puede reconocer el derecho a la pensión solicitada hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el parágrafo número 4 del Acto Legislativo número 1 de 2005, corriendo el riesgo inminente de perderlo definitivamente.

    Estima que los derechos cuya protección invocan los actores están siendo vulnerados por la entidad accionada, que se ha negado a reconocerles la pensión de jubilación, a pesar de reunir los 70 puntos exigidos como requisito en el llamado “Plan 70”.

    Agrega que, según el acta de conciliación número 0826 del 11 de agosto de 1995, Ecopetrol S.A. reconoció a los actores la antigüedad que tenían en otras empresas y que ahora se la desconoce ilegalmente, no obstante las declaraciones extrajuicio y la prueba documental que demuestran el tiempo trabajado.

    Encuentra que también concurre el requisito de la inmediatez, porque desde el inicio de la violación de los derechos hasta la presentación de la acción ha transcurrido poco tiempo.

    Dice que Ecopetrol S.A. está vulnerando a los accionantes su derecho fundamental a la igualdad puesto que ha reconocido la pensión a otros trabajadores que han desempeñado las mismas o similares funciones y que provienen de las mismas concesiones.

    · Impugnación.

    El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se absolviera a su representada declarando improcedente la acción de tutela.

    Para tal efecto, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la improcedencia por existir otro medio expedito de defensa judicial, presentarse el fenómeno de cosa juzgada y no haberse demostrado un perjuicio irremediable.

    Asevera que el a quo no realiza un análisis coherente de los medios probatorios que contiene la actuación, como tampoco de los argumentos formulados en la contestación de la acción de tutela.

    Enfatiza que no concurre en este caso el requisito de la inmediatez, porque los hechos ocurrieron con mucha anticipación al inicio de la acción y no se han consolidado los derechos cuya protección se invoca.

    El mismo apoderado allega copia de las comunicaciones remitidas por Ecopetrol S.A. a los accionantes haciéndoles saber el reconocimiento de sus pensiones de jubilación, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Cúcuta, S.L., en fallo del 17 de enero de 2011, declaró la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, en razón de que, al momento de tomar esa decisión, Ecopetrol S.A. había reconocido la pensión a los señores R.A.C. y H.Á.C. a partir del 16 de noviembre de 2010.

    · Solicitud de adición de la sentencia.

    El apoderado de Ecopetrol S.A. pidió al Tribunal que adicionara su fallo aclarando si los accionantes tienen o no derecho a la pensión.

    Considera que la “única situación en la cual el juez de tutela puede declarar la existencia de un hecho superado” es cuando el accionado enmienda el error reconociendo libre y expresamente el derecho reclamado, caso que no sucede en el presente caso en que Ecopetrol S.A. reconoció las pensiones de jubilación a los señores R.A.C. y H.Á.C. única y exclusivamente para cumplir la orden impartida en ese sentido, en el término perentorio de 5 días, en el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

    Agrega que la impugnación del fallo de primera instancia demuestra el desacuerdo de Ecopetrol S.A. con el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los actores.

    Sostiene también que la sentencia de segunda instancia desconoce totalmente la orden contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el juez que conozca de la impugnación debe estudiar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, revocándolo si carece de fundamento.

    · Sentencia complementaria de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Cúcuta, S.L., en sentencia del 31 de enero de 2011, resolvió adicionar el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de los citados mes y año, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, además de declarar la carencia actual de objeto.

    Asevera que en la acción de tutela contra particulares debe tenerse en cuenta el estado de indefensión en que se halle la parte actora frente a la accionada, como ocurre en este caso, en que es evidente esa circunstancia, debido a la preeminencia social y económica de Ecopetrol S.A. “que rompe el plano de igualdad entre particulares”, ya que se encuentran vinculados jurídicamente no solo por las normas que regulan la pensión de jubilación, sino porque eran trabajadores activos de esa empresa, que les debe reconocer y pagar su pensión de jubilación, lo cual quiere decir que se encuentran en estado de subordinación frente a ella.

    Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existen medios idóneos de defensa o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Sostiene también que, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de prestaciones sociales, como las pensiones, a menos que ella se utilice para evitar un perjuicio irremediable, a veces como mecanismo transitorio y en otras ocasiones en forma definitiva; y que “en el presente caso está involucrada potencialmente la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social contentivo de la irrenunciabilidad pensional, en razón a lo manifestado por la parte actora quien siendo actualmente trabajador de la entidad demandada y en razón del reconocimiento de jubilación que se le ha otorgado a otros compañeros de trabajo que presuntamente estaban en sus mismas condiciones le implicaría, como se reitera, continuar trabajando un lapso de 10 años cuando a estas alturas podría tener un derecho pensional consolidado”.

    Igualmente dice que “[e]n el caso concreto, en principio el estado de subordinación e indefensión de los actores respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petición por vía de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se le esté discriminando sin fundamento alguno por parte de la accionada al conceder pensión de jubilación a compañeros de trabajo que, aún por analizarse, cuentan con las mismas condiciones y calidades para acceder a dicha prestación, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando el desconocimiento de un derecho que aparentemente se encuentra adquirido y que a largo plazo afecte los derechos fundamentales que le reconoce la carta política al accionante”.

    Asegura que concurre el requisito de la inmediatez porque los accionantes reunieron los 70 puntos, podían acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio de 2010 y acudieron a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por Ecopetrol S.A..

    Expresa que el derecho a la pensión de jubilación o de vejez hace parte de la seguridad social y que guarda estrecha relación con el derecho al trabajo, por lo cual tiene carácter inalienable e irrenunciable y no puede ser disminuido, según lo disponen el artículo 53 superior y la jurisprudencia constitucional.

    Considera que, conforme al artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no es posible dejar en manos de los patronos, sean estos públicos o privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o amañados que lleven a un trato, aquí sí, discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor”.

    Acerca del caso concreto la sentencia expresa que: (i) en escrito del 16 de noviembre de 2010 Ecopetrol S.A. le comunicó al señor H.Á.C. que, a 31 de julio de 2010, contaba con 47 años de edad y 23 años, 1 mes y 12 días de servicio, si se acumulara el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petróleos del Norte S.A. y a I., y que, de no hacerlo, solo tendría 15 años y 16 meses de servicio; (ii) en escrito similar Ecopetrol S.A. le informó al señor R.A.C. que, a 31 de julio de 2010, tenía 48 años de edad y 22 años, 5 meses y 19 días de servicio, si se acumulara el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petróleos del Norte S.A. y a V. y V.L., y que, de no hacerlo, solo tendría 15 años y 6 meses de servicio; (iii) de acuerdo “a lo dispuesto en el Acta 0826 del 11 de agosto de 1995 en la que se dispone la acumulación del tiempo laborado en la operación y/o administración de los campos de la concesión Río Zulia al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de jubilación, a lo señalado en las Memorias y Conclusiones Reuniones de Trabajo ECOPETROL S.A.- USO en el que se indica que se consideró procedente dar el mismo tratamiento de los trabajadores de DINA 540 a los trabajadores convencionales de la reversión Campo Río Zulia, y a que con los trabajadores de la concesión DINA la accionada asumió el mismo compromiso de acumular el tiempo que hubiesen trabajado en la operación o administración de los campos de la Concesión Neiva 540 se tiene que el acuerdo conciliatorio señaló de manera general la inclusión de los tiempos laborados en los campos de dichas concesiones sin especificarse que ese tiempo hace relación con lo trabajado en nómina directa de Petróleos del Norte para este caso, razón por la que, al no haberse realizado tal salvedad, bien puede entenderse que es acumulable el lapso laborado en los campos de la concesión Río Zulia, sin distinción alguna, y en consecuencia si los actores con esa adición de tiempo cumplen con los requisitos del plan 70 es deber de la accionada conceder la pensión de jubilación”.

    Precisa que en un caso análogo el Tribunal tuvo en cuenta para reconocerles la pensión a los señores E.M.A. y G.D.H. el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petróleos del Norte S.A. y a Chevron Petroleum Company.

    Concluye que la entidad accionada, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los accionantes, les está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, por lo que debe confirmar el fallo de primera instancia.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

· Copia del acta de conciliación número 0826 del 11 de agosto de 1995 (folios 20 a 27).

· Acta de declaración con fines extraprocesales número 6675 rendida por el señor J.A.V.P., de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 37).

· Acta de declaración extraprocesal rendida por el señor Á.J.P.G., de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 38).

· Declaración juramentada rendida por el señor Ó.B.C. el 16 de octubre de 2010 (folio 31).

· Acta de declaración extraprocesal rendida por el señor A.P.P., de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 40).

· Respuesta al derecho de petición OPC 6571 del 23 de julio de 2010, dirigida por el Profesional Regional Servicios al Personal Oriente de Ecopetrol S.A. al señor R.A.C. (folio 41).

· Derecho de petición de fecha 23 de julio de 2010, dirigido por R.A.C. alP. de Ecopetrol S.A. (folios 42 a 51).

· Respuesta al derecho de petición OPC-2010-062-509, dirigida por la Coordinadora de Pensiones (e) de Ecopetrol S.A. al señor H.Á.C. (folios 52 a 55).

· Respuesta al derecho de petición OPC-2010-7464 dirigida por la Coordinadora de Pensiones (e) de Ecopetrol S.A. al señor H.Á.C. (folios 56 a 57).

· Copia del certificado laboral del señor R.A.C., expedido por Ecopetrol S.A. (folio 58).

· Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado entre el señor R.A.C. y S.Y.C.L.. (folio 58).

IV. INSISTENCIA PRESENTADA POR LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E) Y ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

  1. En oficio de fecha 14 de abril de 2011[1] la Procuradora General de la Nación (e) presentó ante la Sala de Selección correspondiente insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia. En su concepto, en los casos bajo análisis se reconoció la pensión de jubilación a dos trabajadores de Ecopetrol S.A. sin que se cumpliera con los requisitos establecidos y utilizando para ello un régimen de transición que no es aplicable a la carga pensional que tiene Ecopetrol S.A., “por expresa disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 813 de 1994, que reglamenta el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, la extensión de dicho régimen hasta el año 2014 no aplica a las pensiones reconocidas por dicha empresa, que por disposición del artículo 279 de la Ley 100, se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social que dicha norma contempla”.

    Por otra parte, sostiene que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable y menos aún la afectación al mínimo vital, toda vez que los actores en el momento de presentar la acción de tutela se encontraban trabajando.

    Finalmente, expone que el recurso de amparo fue interpuesto “en la ciudad de Cúcuta, ciudad ajena a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor (sic), situación que ha generado que otros trabajadores de Ecopetrol de todo el país se trasladen a dicha ciudad para interponer múltiples acciones de tutela”.

  2. Mediante Auto de fecha 4 de agosto de 2011 el suscrito Magistrado sustanciador, al observar que, tanto la Sala Cuarta de Selección como la Secretaría General de esta Corporación, citan, en varias actuaciones por ellas adelantadas, como accionante al señor J.J.L.B., en lugar de los señores H.Á.C. y R.A.C., quienes, como consecuencia de una sustitución presentada por el abogado J.T.M.Q., aceptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, son los que figuran realmente como actores en el auto admisorio de la acción de tutela, en las sentencias de primera y segunda instancia, en el oficio remisorio del Tribunal Superior de Cúcuta a la Secretaría General de la Corte Constitucional y en la insistencia de la Procuradora General de la Nación (e), consideró necesario ordenar a la Secretaría General que hiciera todas las correcciones pertinentes para que figuren como accionantes los señores H.Á.C. y R.A.C. e informara lo sucedido a la Sala de Selección en turno para lo que estime conveniente.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a los señores H.Á.C. y R.A.C., al negarles el reconocimiento de la “pensión de jubilación de acuerdo al plan 70” regulado en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo USO-Ecopetrol S.A., argumentado que: (i) no cumplen con los requisitos establecidos para ello y (ii) de acuerdo con el acta de conciliación número 0826 del 11 de agosto de 1995, no es viable computar “para los efectos acordados el tiempo de servicios de otras empresas diferentes a PETRÓLEOS DEL NORTE S.A.”.

    Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensiónales y (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela. Con base en ello (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Señala la norma en comento:

    “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    (…)

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” S. fuera de texto original.

    En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece:

    “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

  4. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

    Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho[2]. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable[3] ó (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados [4]. Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:

    “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[5]. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.”

    De lo anterior se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos[6], a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.( Sentencia T-304 de 2009)”[7].

    Bajo este derrotero, esta Corporación ha precisado que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo ofrece una solución “clara, definitiva y precisa”[8] y su eficacia para proteger los derechos invocados, para lo cual se deberá analizar, entre otros, los siguientes aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[9]. Estos elementos y las circunstancias concretas del caso “permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte idóneo, la tutela será procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Por otro lado, tratándose de la procedencia transitoria de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe acreditar: (i) que el perjuicio que se alega sea inminente, es decir "que amenaza o está por suceder prontamente"; (ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; (iii) que el perjuicio sea grave, “lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona”; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable, “ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

    La Corte, además, en varias oportunidades ha aclarado que, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación al mínimo vital derivada de la falta de pago de una acreencia laboral, éste debe ser demostrado dentro del proceso. Al respecto, en Sentencia T-128 de 2007, expuso:

    “(…) si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones[10].”

    Del mismo modo, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto que merece especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.), o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad debe realizarse en una forma menos rigurosa. Así lo sostuvo en Sentencia T-719 de 2003, al indicar:

    “Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. (...)”

    Esta Corporación también ha reiterado que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los factores de procedibilidad de la acción de tutela, ya que de lo contrario estaría contribuyendo a “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[11] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios)” [12].

    3.2. Ahora bien, en el caso concreto del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, igualmente, por regla general, se ha entendido que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla medios judiciales para la solución de conflictos de esa naturaleza, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. En este contexto la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos elementos de juicio para establecer cuándo la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para reclamar esta clase de pretensiones, a saber: “(a) el tipo de acreencia laboral;[13] (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen,[14] su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;[15] (c) la existencia de personas a su cargo;[16] (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) la situación económica del demandante;[17] (f) el monto de la acreencia reclamada;[18] (g) la carga de la argumentación[19] o de la prueba[20] que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones”[21].

    Es de concluir, entonces, que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento o restablecimiento de acreencias pensionales, “exige un análisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acción de amparo y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha figura jurídica o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción ordinaria”[22].

    3.3. Debe destacarse, finalmente, que cuando la acción de tutela persigue la protección de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[23] y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional (…)”[24].

  5. Análisis del caso concreto.

    4.1. Antes de realizar el análisis acerca de la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

    Se observa que el abogado J.T.M.Q., actuando como apoderado del señor J.J.L.B., presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Cúcuta, el 21 de octubre de 2010, una primera acción de tutela contra Ecopetrol S.A. al considerar que dicha empresa le estaba vulnerado al actor los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la movilidad salarial, “a la irrenunciabilidad del salario”, al mínimo vital y al debido proceso, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

    Antes de que esta demanda fuera aceptada por el juzgado, el mismo apoderado dirigió al Juzgado Laboral del Circuito reparto de Cúcuta otra acción de tutela, en representación de los señores H.Á.C. y R.A., contra Ecopetrol S.A., para que les fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la movilidad salarial, y “a la irrenunciabilidad de la pensión” [25]. Pero, el mencionado abogado finalmente radicó esta última demanda en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, sin que hubiese sido sometida a reparto y aclarando en un memorial adicional, de fecha 22 de octubre de 2010, que “concurro ante su Despacho para SUSTITUIR la demandada de Tutela de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo No. 4 del Decreto 306 de 1992, por lo anterior, la demanda de tutela en referencia será sustituida a nombre de H.Á. y otro, (…)”[26].

    También se aprecia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto del 25 de octubre de 2010, aceptó “la sustitución que a la presente demanda de Acción de Tutela hace el apoderado actor” y avocó el conocimiento de la acción instaurada, a través de apoderado, por los señores H.Á.C. y R.A.C. contra Ecopetrol S.A.[27].

    De estos hechos se deduce que en realidad se trata de un desistimiento de la primera demanda y de la presentación de una nueva acción de tutela, en la cual los accionantes, las pretensiones y los hechos son completamente diferentes a los de la primera. Por consiguiente, el juzgado no ha debido admitirla sino enviarla a la oficina judicial encargada de hacer el reparto y, al no hacerlo, incurrió en una irregularidad censurable, por violación del Decreto 1382 de 2000, que, sin embargo, no constituye causal de nulidad de lo actuado, sino desconocimiento de las reglas de reparto, según la jurisprudencia constitucional vigente[28] y los principios de perpetuatio jurisdictionis[29], sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (artículo 86 superior). Además, dicha irregularidad no altera la competencia, que en todo caso está asignada a los jueces del circuito.

    Así las cosas, se concluye que no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado.

    No obstante, la Sala no puede pasar inadvertida la conducta observada por el abogado J.T.M.Q. y la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto propiciaron la inobservancia de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo que amerita que se ordene la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, Sala Disciplinaria, para que dentro del ámbito de su competencia adelante las investigaciones pertinentes y adopte las decisiones a que hubiere lugar.

    4.2. Por otra parte, como se ha visto, los señores H.Á.C. y R.A.C., por medio de apoderado judicial, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “al trabajo en condiciones dignas y justas”, a la movilidad salarial y a la irrenunciabilidad de la pensión, que consideran vulnerados por Ecopetrol S.A., porque ésta se ha negado a tener en cuenta el tiempo que trabajaron en la Concesión número 837 del Campo del Río Zulia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo al denominado “Plan 70” estipulado convencionalmente por la empresa accionada, y que como consecuencia, se le ordene a esta última el reconocimiento de sus pensiones.

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, resolvió favorablemente las pretensiones de los actores y le ordenó a Ecopetrol S.A. que, en el término de 5 días, les reconociera y pagara las pensiones de jubilación, conforme a los tiempos de servicio demostrados y al acta número 0826 del 11 de agosto de 1995, y expidiera el acto administrativo que resolviera las peticiones de los accionantes sobre reconocimiento de las pensiones de acuerdo al “Plan 70” establecido por Ecopetrol S.A. en la Convención Colectiva de Trabajo.

    En cumplimiento de ese fallo, Ecopetrol S.A. reconoció a los señores H.Á.C. y R.A.C. el derecho a la pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2010[30], pero a la vez impugnó la referida sentencia.

    El Tribunal Superior de Cúcuta, S.L., mediante fallo del 17 de enero de 2011, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; pero, a petición del apoderado de Ecopetrol S.A., en sentencia complementaria del 31 de enero de 2011, adicionó el ordinal primero del fallo inicial en el sentido de confirmar el de primera instancia, además de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

    4.3. Ahora bien, como ya se mencionó, los accionantes pretenden que, por medio de la acción de tutela, se les reconozcan sus pensiones de jubilación de acuerdo al denominado “Plan 70” establecido por la empresa accionada, para lo cual piden que se les tenga en cuenta el tiempo laborado en la Concesión 837 del Campo del Río Zulia mediante contratos de trabajo a término indefinido.

    Sin embargo, siguiendo el sentido de las consideraciones que se han hecho, para poder entrar a realizar el análisis de fondo de esas pretensiones es necesario determinar previamente si la acción de tutela procede en este caso.

    En este orden de ideas, es preciso recordar que dicha acción no procede, en principio, para reclamar el reconocimiento del derecho pensional o su reliquidación, en virtud de que para tal efecto el ordenamiento jurídico colombiano asigna esa competencia a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.

    Pero, igualmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en esos casos, excepcionalmente procede la acción de tutela con el fin de proteger derechos fundamentales cuando (i) es interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, cuando éste es tan grave e inminente que torna urgente e improrrogable el amparo del derecho que está siendo vulnerado o amenazado ó (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.

    Del mismo modo, la Corte Constitucional ha reconocido que, cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad debe efectuarse de forma más flexible.

    Bajo este contexto corresponde entonces determinar si están acreditados los requisitos y presupuestos que se acaba de mencionar.

    4.4. En primer lugar, de acuerdo con las pretensiones de los accionantes antes señaladas, se tiene que, en principio, a quien le compete conocer de las mismas es a la jurisdicción ordinaria laboral[31]. Por consiguiente, conforme con el principio de subsidiariedad, el juez de tutela solo podría intervenir de forma definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad y/o eficacia del proceso laboral.

    Sobre este aspecto se afirma en las sentencias de primera y segunda instancia que la jurisdicción laboral no es un medio idóneo, porque, según el acto legislativo número 1 de 2005, los regímenes pensionales especiales solo tienen vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Sin embargo, la Sala considera que este argumento no le quita, ni le resta idoneidad y eficacia al medio ordinario de defensa, porque precisamente lo que tendría que definirse ante esa jurisdicción es si los derechos pensionales que reclaman los accionantes se consolidaron o no durante la vigencia del régimen pensional especial denominado “Plan 70” estipulado en la Convención Colectiva suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera USO.

    Por otra parte, en escritos del 16 de noviembre de 2010 Ecopetrol S.A. afirma que el señor H.Á.C. tenía para el 31 de julio del mismo año una edad de 47 años[32] y el señor R.A.C. la edad de 48 años[33]. Es indiscutible que una persona en esas condiciones normalmente se encuentra en pleno goce de sus facultades físicas y mentales. Además, no hay indicio alguno en el sentido de que los accionantes padezcan enfermedad incapacitante. Todo indica que se encontraban ejerciendo normalmente sus funciones laborales, devengando sus salarios y prestaciones sociales. Por tanto, no se trata de sujetos de especial protección constitucional, de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, que hagan parte de grupos vulnerables, que tengan afectado su mínimo vital, y que por esas razones la acción de tutela sea procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales.

    De otro lado, se afirma en las sentencias de primera y segunda instancia que la tutela es procedente porque Ecopetrol S.A. reconoció pensión de jubilación a los señores J.P.C. y A.P.P., quienes se hallaban en similares condiciones a los accionantes, porque les está vulnerando el derecho a la igualdad. No obstante, para la Sala este no es un argumento válido para sustentar la procedencia de la acción de tutela, sino para demostrar una cuestión de fondo, como es la violación del derecho a la igualdad y técnicamente no se puede entrar a estudiar este aspecto sin que antes se haya establecido que la acción es procedente.

    Lo mismo es preciso afirmar en relación con el argumento expuesto en las citadas providencias en el sentido de que la tutela procede en cuanto Ecopetrol S.A. está desconociendo derechos adquiridos por haber sido reconocidos en la audiencia de conciliación que recoge el acta número 0826 del 11 de agosto de 1995, ya que no cabe duda que ese documento es un elemento probatorio que tiene relación con el tema de fondo.

    Así las cosas, se concluye que, al no existir prueba en contrario, en este caso el proceso laboral es idóneo y eficaz para adelantar la controversia fáctica y normativa que se debate, especialmente si se tiene en cuenta que los actores pretenden el reconocimiento de una prestación de carácter convencional y/o la aplicación de normas que regulan un régimen exceptuado o especial.

    4.5. Ahora bien, el otro supuesto en que procede la acción de tutela es como mecanismo transitorio cuando, aún existiendo otro medio ordinario de defensa judicial, dicha acción se utiliza para evitar un perjuicio irremediable.

    Sobre el particular, el Tribunal Superior de Cúcuta, S.L., en la sentencia complementaria sostiene que la acción de tutela es procedente porque existe indefensión de los accionantes frente a Ecopetrol S.A., debido a la influencia social y económica de esta última. Al respecto la Sala precisa que, aunque son evidentes esas características de la empresa accionada, de conformidad con lo normado en el artículo 86 de la Constitución, la subordinación o indefensión es un requisito de procedencia de la acción de tutela contra particulares y no un requisito de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, a partir de esa situación y sin elementos fácticos adicionales, no se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, es un hecho cierto que la subordinación es un elemento de todo contrato de trabajo y, si se aceptara la tesis que se está analizando, sería forzoso concluir que la acción de tutela procede siempre que se reclame cualquier derecho surgido de una relación laboral, lo que riñe abiertamente con la jurisprudencia constitucional, según la cual la acción de tutela es improcedente, en principio, para reclamar acreencias laborales, como la pensión de vejez.

    Es preciso agregar que los actores no han demostrado la afectación de su mínimo vital y que la actuación tampoco contiene elementos probatorios en ese sentido. Por el contrario, ellos se encontraban trabajando en Ecopetrol S.A., devengando sus salarios y prestaciones sociales en el momento de interponer la presente acción de tutela.

    4.6. En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los accionantes, en virtud de que no se ha demostrado: (i) la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial constituido por la jurisdicción laboral; o (ii) que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de segunda instancia, con su aclaración, a que se ha hecho referencia y, en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado por los actores, debiéndose advertir que las cosas deben regresar al estado en que se encontraban en el momento de ejecutarse la sentencia de primera instancia, esto es que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos de las pensiones de jubilación reconocidas a los señores H.Á.C. y R.A.C.. Igualmente, que dicha empresa debe reintegrar a los accionantes a los cargos que venían desempeñando antes de ser pensionados.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 5 de noviembre de 2010 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., el 17 de enero de 2011, complementado por el de fecha 31 del mismo mes y año, en tanto concedieron el amparo constitucional invocado por los señores H.Á.C. y R.A.C. y, en su lugar, DENEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por los actores.

SEGUNDO.- ORDENAR que las cosas regresen al estado en que se encontraban en el momento de ejecutarse la sentencia de primera instancia, esto es, que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos de las pensiones de jubilación reconocidas a los señores H.Á.C. y R.A.C.. Igualmente, que dicha empresa debe reintegrar a los accionantes a los cargos que venían desempeñando antes de que se les reconociera la pensión.

TERCERO.- ORDENAR la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, Sala Disciplinaria, para que, dentro del ámbito de su competencia si lo consideran pertinente, investiguen la conducta observada por el abogado J.T.M.Q. y la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto propiciaron la inobservancia en este caso de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y adopten las decisiones a que hubiere lugar.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folios 3 a 4, cuaderno de revisión.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006 y T-954 de 2010, entre otras.

[3] Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, T-827 de 2003, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004 y T-698 de 2004, entre muchas otras.

[4] Corte Constitucional, Sentencias SU-544 de 2001, T-1268 de 2005, T-989 de 2008 y T-955 de 2010, entre otras.

[5] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras.

[6] Sentencia T-1121 de 2003.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010.

[8] Sentencia T-803 de 2002.

[9] Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, dijo que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000.

[11] Cfr. Sentencia T-249 de 2002.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T- 514 de 2003.

[13] Sentencia T-575 de 2003.

[14] Ver Sentencias T-278 de 1997, T-076 de 1996, T-456 de 1994 y T-546 de 2001.

[15] Sentencia T-707 de 2003.

[16] Sentencia T-160 de 1997.

[17] Sentencia T-027 de 2003.

[18] Sentencia T-594 de 2002.

[19] Sentencia T-536 de 2003.

[20] Sentencia T-634 de 2002.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010.

[22] Ibidem.

[23] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en Sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[23]. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2011.

[25] Folio 61.

[26] Folio 72.

[27] Folio 73.

[28] Corte Constitucional, Autos T-497 de 2006 y 124 de 2009, entre muchos otros.

[29] Corte Constitucional, Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006, entre otros.

[30] Folios 151 a 159, cuaderno primera instancia de tutela.

[31] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948): “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

  3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

  4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

  5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

  6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

  7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

  8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

  9. El recurso de revisión.

  10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. S. fuera de texto original.

[32] Folio 153.

[33] Folio 158.

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