Sentencia de Tutela nº 593/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 327379767

Sentencia de Tutela nº 593/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3038469

T-593-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-593/11

Referencia: expediente T-3.038.469

Acción de tutela instaurada por G.J.R.C. en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por G.J.R.C. en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2010 la señora G.J.R.C. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá al considerar que éste vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna y el mínimo vital. Sustenta su solicitud en los siguientes:

  1. Hechos.

    Indica que el 5 de abril de 2002 el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y a favor de C.A.M.S., por la suma de $2’000.000, valor que correspondía al capital representado en la letra de cambio base del recaudo más los intereses de mora.

    Señala que el 6 de noviembre de 2002 fue aprobada la liquidación del crédito aportada por el demandante por valor de $2.425.958 y la liquidación de costas por $221.599, para un total de $2´647.557.

    Menciona que el 26 de marzo de 2010 aportó al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá un escrito en el que comunicaba la consignación del depósito judicial que hizo a favor del mismo por la suma de $2.647.557,33, la cual incluía el valor de la liquidación del crédito y las costas aprobadas hasta ese momento. De igual forma, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

    Agrega que el Juzgado accionado, mediante Auto del 8 de abril de 2010, tuvo en cuenta la consignación realizada por ella e hizo las siguientes declaraciones: “(i) autorizó a la parte actora para que en el término de diez días, contados a partir de la notificación por estado de dicho proveído, presentara liquidación actualizada del crédito liquidando intereses de mora desde el 27 de septiembre de 2002 hasta la fecha (…); (ii) de guardar silencio el extremo activo, se autoriza a la demandada para que presente la liquidación actualizada (…); (iii) por secretaría actualícese liquidación de costas (…) y (iv) una vez adelantado el trámite anterior, se dispondrá lo conducente para continuar el trámite del proceso o disponer su terminación por pago.”

    Refiere que en cumplimiento del trámite anteriormente mencionado, el 19 de abril de 2010 se fijó en lista la liquidación en costas y el 14 de julio de 2010 se aprobó la liquidación actualizada del crédito aportado por la parte demandante.

    Asevera que a pesar del pago realizado y de la orden perentoria proferida por el Juzgado accionado el 8 de abril de 2010, de no continuar con el trámite del proceso hasta que se surtiera la actualización de la liquidación del crédito y las costas, ese Despacho el 20 de abril de 2010, practicó una diligencia de remate del 50% de su vivienda. Además, asegura que el valor por el que se realizó dicho remate no correspondía al coste real del bien inmueble, toda vez que se efectuó con base en un avalúo aprobado cuatro años antes de la fecha de la subasta.

    Considera que al desconocer la providencia del 8 de abril de 2010, el juzgado accionado desconoció la ley e incurrió en una decisión carente de razonabilidad. Frente a estas irregularidades precisa lo siguiente:

    “Además de esto se debe tener en cuenta que cuando me acerque (sic) al juzgado para obtener información del proceso me informaron que como ya había sentencia lo único que podía hacer para evitar el remate era pagar la liquidación del crédito y de las costas, y eso fue lo que hice. Después me dijeron que iban a actualizar las (sic) liquidación y que tendría que pagar otra suma de dinero, entonces tenía que esperar hasta que eso se resolviera para poder pagar, pero que remate ya no iba a haber; contrario a lo que me informó el juzgado sí hicieron el remate y reorganizaron los folios del expediente de diferente forma, quedando la discusión sobre mis pagos en una parte que no estaba antes en el proceso. Al ver que hicieron ese remate consigné a cuenta del juzgado tres millones de pesos más pero no me la tuvieron en cuenta por que el juzgado dijo que ya habían hecho el remate.

    Al ver esto me toco acudir a una oficina de abogados quienes me dijeron que tenían que interponer un incidente de nulidad y le pagué una suma de dinero por su trabajo, pero el juzgado no le dio la razón tampoco. Quiero recalcar que todo el dinero que he gastado en estas diligencias ha sido prestado pues soy una mujer de escasos recursos, sostengo a mis hijas, y mi único ingreso proviene del subarriendo de la casa cuyo porcentaje me remataron”.

    Finalmente propone que en dicho proceso existe una vía de hecho por defecto procedimental, ya que se practicó la diligencia de remate sin tener en cuenta la orden del propio juez, consistente en que primero se actualizara el crédito y las costas. Considera que esto, además, desconoce el inciso segundo del artículo 537 del CPC.

    Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se declare la nulidad del remate del bien inmueble.

  2. Pronunciamiento del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá

    El Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en respuesta a la providencia que le comunicó la admisión de la tutela de la referencia, aportó el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de C.A.M. contra G.J.R. y advirtió que al trámite surtido en dicho proceso se le impartió el procedimiento legal correspondiente, sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes. Así mismo, anexo copia de los telegramas remitidos a los distintos interesados en la tramitación que dio origen a este amparo.

  3. Intervención del señor E.A.O.M.

    El ciudadano O.M., en su calidad de subastante dentro del proceso ejecutivo, solicita denegar la protección de los derechos invocados, para lo cual argumenta que la actora no pagó el crédito sino que solo canceló “lo debido en el 2002 a precios de 2010”. Aclara que no existe vulneración del derecho de defensa, atendiendo que la actora no impugnó el Auto que ordenó el remate. Considera que existe desidia por parte de ella, debido a que “el predio en mención salió a remate en 10 oportunidades entre el 2007 a 2010”. Propone que el juzgado actuó en debida forma, debido a que no existe norma que disponga que “la subasta no se puede llevar a cabo sin la aprobación del crédito, por el contrario el Art. 523 del CPC prevé que aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito este puede ser rematado”.

    Advierte que en el presente caso la acción de tutela perjudica a un tercero de buena fe, que ha participado en una subasta sin conocer los vicios que pesan sobre la cosa rematada y agrega: “El derecho de dominio se consolido (sic) y perfecciono (sic) para el tercero adquirente es una situación consolidada no hay una ley que repare los derechos del adquirente de buena fe, toda vez que este ya se encuentra registrado y los gravámenes que afectaban la correspondiente cuota ya fueron levantados como son, dos hipotecas y la ampliación de una de ellas radicadas en junio de 2010, con todos los costos que esto conlleva”. Informa que la entrega de la cuota parte del bien (50%) correspondió al Inspector Décimo de Policía y relata que éste fue agredido en la diligencia. Agrega que tuvo que iniciar un proceso divisorio para determinar qué parte del bien le corresponde en relación con el otro propietario.

    Concluye señalando que el juez actuó dentro de los términos establecidos en el Auto del 08 de abril e insiste en que la actora tuvo una actitud negligente dentro del trámite del proceso ejecutivo, ya que no objetó las liquidaciones del crédito y las costas, “por el contrario a que se realizara el remate para allegar el saldo correspondiente”. Reitera que la acción de tutela le afecta, debido a las gestiones que ha realizado sobre el mismo, e informa que el inmueble tenía varias deudas que ascendían a más de seis millones de pesos, lo que demuestra “el cuidado con que la accionante atiende sus obligaciones”. Finalmente, especifica los actos realizados sobre el inmueble de la siguiente manera:

    “- el acreedor ya retiro (sic) su dinero

    - el inmueble fue saneado en cuanto a impuestos adeudados desde el año 2004

    - las hipotecas que afectaban al bien ya fueron canceladas”

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Trámite procesal surtido

    El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, resolvió conceder la tutela formulada por la señora G.J.R.C. en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, amparando su derecho fundamental constitucional al debido proceso.

    Posteriormente, el señor E.A.O.M., en calidad de subastante dentro del proceso ejecutivo de Cesar Augusto Molina contra G.J.R., pleito que originó la tutela de la referencia, solicitó decretar la nulidad del fallo proferido el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no fue notificado en ningún momento procesal del trámite constitucional, vulnerando así su derecho al debido proceso.

  2. Primera Instancia

    Una vez declarada la nulidad, por cuanto se constató que el señor E.A.O. no fue notificado oportunamente del trámite de tutela, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá profirió nueva decisión el 15 de febrero de 2011, donde resolvió tutelar el derecho al debido proceso.

    Como fundamento de su decisión, expuso que encontró probados los hechos relatados por la accionante. Relató que inspeccionó el cuaderno de cautelas del proceso ejecutivo objeto de estudio y encontró que la diligencia de remate se llevó a cabo dentro del término que el Juzgado accionado concedió para actualizar la liquidación del crédito, hecho que vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que desconoció su propia decisión, ya que en el Auto que profirió el 8 de abril, señaló que una vez en firme la liquidación del crédito “se dispondrá lo conducente para continuar con el trámite del proceso o disponer su terminación por pago”. De este modo, transcribió el incisó 2º del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y consideró que es deber del operador jurídico actuar con sujeción a los términos establecidos con antelación por el ordenamiento jurídico a fin de garantizar una recta administración de justicia y la seguridad jurídica. Asimismo, sostuvo que cuando se esté en presencia de un trámite judicial, el cual no se ha adelantado conforme a las pautas fijadas con anterioridad por el legislador, se vulnera el derecho al debido proceso de los implicados.

    Aunado a lo anterior, el a quo encontró que el despacho accionado no tuvo en cuenta una de las consignaciones realizadas por la actora, la cual fue efectuada antes de la aprobación de la liquidación adicional del crédito, argumentando que al momento de tal depósito ya se había realizado el remate de la cuota parte del bien cautelado, y por tanto, ya no era válido. Este hecho fue percibido como un desconocimiento al trámite legal pertinente, puesto que en su concepto, era necesario verificar el pago de la obligación para efecto de estudiar la viabilidad de la terminación del proceso o su continuación.

  3. Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Civil-, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 resolvió revocar el fallo dictado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que la accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios para lograr la protección solicitada, toda vez que si lo que pretendía era que se declarara la nulidad del remate dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, debió hacer uso de los recursos de ley contra la providencia que señaló tanto la fecha para el remate como la que lo aprobó. De este modo, hubiese podido obtener la revocatoria de la decisión adoptada en contra de sus intereses y la posibilidad de que el superior revisara cualquier error cometido en el desarrollo del proceso.

III. PRUEBAS

Mediante Auto calendado 17 de junio de 2011, el Magistrado sustanciador ofició al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera a esta Corporación el expediente completo del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por C.A.M.S. contra G.J.R.C..

Dicha providencia fue cumplida mediante oficio 1970 del 23 de junio de 2011, con el cual se allegó el expediente del proceso ejecutivo en cinco cuadernos de 85, 197, 14, 17 y 31 folios.

Agregado a lo anterior, dentro del expediente de acción de tutela se encuentran las siguientes pruebas:

- Fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre G.J.R.C. y A.L.L. (folio 1)

- Fotocopia de la certificación catastral, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria número 050C00334167 (folio 2)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    La presente acción constitucional tiene fundamento en una diligencia de remate sobre un bien inmueble, que fue adelantada por la autoridad judicial tutelada a pesar de los pagos efectuados por la actora por concepto de crédito y costas, y desconociendo una providencia dictada por el mismo el 08 de abril de 2010. En su lugar, se procedió a efectuar la adjudicación del bien a través de una subasta pública en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante. De acuerdo a la demanda, el remate incurre en un defecto procedimental en la medida en que desconoce las normas aplicables a ese trámite, especialmente el inciso 2º del artículo 537 del CPC. Por su parte, el juzgado accionado insistió en que al proceso ejecutivo se le dio el trámite de ley, sin que se afectara alguno de los derechos invocados. De la acción también fue enterado el “subastante”, quien solicitó denegar el amparo para lo cual relacionó el conjunto de actos adelantados previo al remate, las oportunidades que la actora omitió el uso de los medios de defensa y las gestiones que ha efectuado como consecuencia de la adjudicación.

    La primera instancia de la acción de tutela concedió el amparo al comprobar que la autoridad judicial demandada desconoció las disposiciones que rigen el trámite de un proceso ejecutivo, especialmente cuando existe un pago sobre el crédito. En contraste, el ad quem hizo prevalecer la subsidiariedad de la tutela y apuntó que la accionante no había utilizado todos los medios judiciales a su alcance con el objeto de censurar el remate.

    Este escenario fáctico y normativo conlleva a que la S. se plantee los siguientes problemas jurídicos:

    - ¿La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente aunque la actora no haya usado todos los mecanismos de defensa a su alcance?

    - ¿Cuáles son las restricciones aplicables a la protección de derechos dentro de un proceso ejecutivo cuando el bien inmueble objeto del remate ya ha sido adjudicado a un tercero de buena fe?

    - ¿Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, al dar trámite a un remate a pesar de haberse efectuado el pago por concepto de crédito y costas?

    Para responder estos interrogantes la S. hará mención de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en el defecto procedimental. Luego, se referirá a los precedentes referidos a la protección del tercero de buena fe dentro de un proceso ejecutivo y, por último, siempre que el asunto cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el relacionado con la utilización de los medios ordinarios de defensa, abordará el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[1].

    3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

    Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.

    En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante.

    No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:

    “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

    La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[3]. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.

    Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:

    “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

    “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.

    Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

    En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.

    3.2. Defecto procedimental

    La sentencia T-267 de 2009 concretó los alcances del defecto procedimental, partiendo de una base esencial: éste se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera evidente y sin que esto sea imputable al afectado, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de manera trascendental el resultado del proceso o la participación de una de las partes en el mismo. Estas particularidades llevaron a que en la sentencia se definiera esta anomalía de la siguiente manera:

    “El defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales[12]. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[13]. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[14].

    “Otro de los eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz de la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[15].

    “También se ha señalado que incurre en defecto procedimental la autoridad judicial que pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada[16].”

    Desde otro punto de vista, en la sentencia T-268 de 2010 esta S. de Revisión abordó algunas de las formas adscritas al defecto procedimental absoluto basadas en el ‘exceso ritual manifiesto’. En aquella oportunidad, hizo explícito el contenido del artículo 228 Superior, haciendo énfasis en el mandato de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” y aclarando que éstas son sólo un instrumento para la realización de aquel. Parafraseando la sentencia C-029 de 1995, sostuvo lo siguiente: “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no son fines en sí mismas”. Posteriormente, en aplicación de tal premisa, inspeccionó algunos casos y sintetizó los alcances del defecto procedimental, de la siguiente manera:

    “Más recientemente, en sentencia T- 264 de 2009, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.

    Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. En consecuencia, (i) concedió el amparo constitucional, (ii) ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera “un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real”.

    4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”

    Como se observa, en términos generales el defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicación del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial.

  4. Requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Protección del tercero de buena fe dentro del trámite de un proceso ejecutivo.

    En la aplicación práctica de los diferentes criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a un proceso ejecutivo, especialmente aquellos que tienen una garantía hipotecaria que afecta a un inmueble, la Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de valorar la tensión existente entre los derechos del ejecutado y los que ostenta aquella persona que adquiere el bien a partir de la diligencia de remate. De hecho, recientemente la sentencia T-448 de 2010 estudió un caso presentado por una persona desplazada por la violencia que censuraba el trámite del proceso ejecutivo y solicitaba la implementación de los beneficios aplicables en razón de su condición. La S. de Revisión reiteró la jurisprudencia relativa a las garantías adscritas al debido proceso en estos asuntos y en el caso concreto concluyó que la protección de derechos solo opera siempre que no se haya surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se haya adjudicado el bien. Las razones que sustentan esta postura son las siguientes:

    “Las razones que sustentan la anterior conclusión se concretan en dos aspectos. (i) Las protecciones que se brindan en uno y otro caso tienen alcances distintos. En el caso de la protección especial que se ha brindado en los procesos ejecutivos hipotecarios involucra la consideración de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, y en esa medida el ámbito de intervención del juez de tutela está limitado por el hecho de que los bienes no hayan sido adjudicados a terceros. Mientras que, la jurisprudencia relativa al principio de solidaridad aplicado a los desplazados deudores no ha tenido que sopesar lo relativo a derechos de terceros, sino únicamente ha ponderado el derecho de la entidad acreedora de exigir el pago y el deber de solidaridad frente a un deudor en condiciones especiales. Por ello, mal haría esta S. en hacer caso omiso de los términos en los que se ha diseñado el respeto por los derechos de los terceros adquirentes en los procesos ejecutivos hipotecarios, pues las garantías constitucionales establecidas en dicho contexto no permiten hacer a un lado los derechos de los mencionados terceros”.

    (…)

    “De este modo, no existe autorización alguna para que la condición de desplazado del demandante actual autorice la vulneración de los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble objeto del ejecutivo hipotecario. Menos cuando el límite de la protección constitucional en estos procesos está definido justamente por la aparición de los derechos de terceros, tal como se explicó ampliamente en su momento. Es decir, el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Cooporación, salvo cuando ha habido adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.”

    Estos argumentos tienen sustento en una sentencia proferida por la S. Plena de esta Corporación, en la que se unificaron los criterios de protección de los derechos de las partes dentro de un proceso ejecutivo, especialmente aquellos que tienen como garantía un título hipotecario. En relación con los derechos de los terceros de buena fe que han adquirido el bien inmueble, la sentencia SU-813 de 2007 se refirió a ellos a propósito del requisito de inmediatez de la acción de tutela en los siguientes términos:

    “iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez. Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, a partir de la decisión judicial de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios.

    A este respecto no sobra recordar que, en principio, la tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violación del derecho fundamental, resulta procedente la acción. Sin embargo, cuando se está frente a una eventual vulneración de la Constitución, producida por una decisión judicial que el afectado no controvierte y el paso del tiempo da lugar a que se consoliden situaciones jurídicas que favorecen derechos fundamentales de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.”

    Estas pautas llevaron a que la Corte precisara que la oportunidad más razonable para interponer la tutela en este tipo de casos, se materializa en un acto de tipo procesal: el registro del auto aprobatorio del remate. De esta manera, se equilibra la vulneración del debido proceso derivada del trámite ejecutivo y también los derechos del tercero de buena fe que haya adquirido el inmueble. En la sentencia de unificación esta postura de explicó de la siguiente manera:

    “En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.”

    Así las cosas, si previo al trámite de la tutela se ha registrado el auto aprobatorio del remate, la acción será improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez y en protección de los derechos del tercero de buena fe.

    Bajo estas condiciones, en el caso concreto la S. procederá a confrontar si el presente asunto cumple con los requisitos generales y los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Caso concreto

Se narra en la demanda de protección de los derechos fundamentales que una vez efectuado el pago del crédito y las costas de un proceso ejecutivo, el juez de conocimiento procedió a expedir providencia en la que, entre otros, ordenó la actualización de dichas cifras y dispuso que el trámite seguiría hasta tanto se cumpliera con ello. La actora advierte que en contravía de dicha decisión, es decir, sin que se hubiera presentado la nueva liquidación, la autoridad judicial demandada practicó diligencia de remate del inmueble. Con base en ello, considera que dicha actuación incurre en un defecto procedimental, por desconocer los parámetros legales que lo rigen, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital.

En oposición a la acción, la persona que adquirió el bien en la subasta pública relacionó las gestiones que ha efectuado sobre el mismo, incluyendo el inicio de un proceso divisorio y el pago de los impuestos atrasados, y manifestó que la actora no utilizó todos los medios que tenía a su alcance para oponerse al remate.

La primera instancia que conoció de la solicitud, sin analizar el cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad, concedió el amparo de los derechos, ya que evidenció que la autoridad judicial demandada desconoció el trámite dispuesto por el Código Procedimiento Civil. La segunda instancia, en su lugar, revocó la decisión y denegó la protección debido a que la actora no utilizó los medios dispuestos a su alcance para oponerse a la diligencia de remate.

5.1. Así las cosas, previo a abordar las censuras presentadas por la ciudadana G.J.R.C., la S. definirá si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en los términos de la sentencia C-590 de 2005. Sólo de cumplir con cada uno de estos ingredientes, se procederá a analizar la ocurrencia de vía de hecho por defecto procedimental.

- Relevancia constitucional del asunto. La S. considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en él se plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales generada con la decisión judicial que efectuó el remate del bien inmueble de la actora a pesar de que había efectuado algunos pagos relativos al crédito y las costas del proceso, y de que el juez había condicionado la continuación del proceso a la actualización de las sumas. En principio, los cargos presentados son suficientes para abordar el estudio del posible desconocimiento de derechos por parte de la providencia dictada por el Juzgado 58 Civil Municipal, a la luz del defecto procedimental.

- Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la S. Quinta de Revisión tienen origen en el desarrollo de un proceso ejecutivo, sobre el cual, tal y como lo informó el juez de segunda instancia, no se presentaron los recursos previstos en la ley para hacer frente al avalúo, a la liquidación del crédito y a la aprobación de la diligencia de remate. Solamente tres meses después de efectuado este último acto y de ser dictada la providencia que le dio aprobación (29 de abril de 2010), la actora presentó una solicitud de nulidad contre ésta, que fue rechazada de plano y respecto de la cual no se presentaron recursos. Posteriormente, tres meses más tarde, requirió nueva nulidad pero esta vez basada en las irregularidades aplicables al avalúo del bien inmueble. Contra esta última la actora presentó recurso de reposición, que el juzgado respondió negativamente con base en el numeral 2 del artículo 141[17] y en el numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil[18].

Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora solo presentó las nulidades tres y seis meses después de aprobado el remate, el cual fue registrado el 03 de junio de 2010[19] por parte del subastante, la S. considera que el presente caso incumple con este requisito de procedibilidad, por lo que confirmará la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados. Al respecto la sentencia SU-813 de 2007 manifestó lo siguiente:

“Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional”.

- Principio de inmediatez. En paralelo a lo anterior, la S. considera que el presente asunto incumple con el parámetro de procedibilidad relativo a la inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporación, la acción de tutela está sometida a su interposición dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.

Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha definido que el término razonable para interponer la acción de tutela no se refiere a un lapso temporal concreto, sino que se delimita en el registro del auto aprobatorio del remate. Esta, de acuerdo a la sentencia SU-813 de 2007, es la fórmula más acertada para equilibrar los derechos del ejecutado y del tercero de buena fe que adquiere el inmueble en el remate.

En este caso, como se advirtió, tal registro a nombre del señor E.A.O.M. se efectuó el 03 de junio de 2010, es decir, dos meses antes de interponer la primera solicitud de nulidad y seis meses antes de interponer la acción de tutela. En estas condiciones y atendiendo las diferentes gestiones que hasta el día de hoy ha adelantado el subastante y tercero de buena fe, la tutela de los derechos invocados se hace improcedente, razonamiento que corrobora la decisión tomada por el juez de segunda instancia.

En conclusión, ante el incumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sin que se hagan necesarias más consideraciones, la S. confirmará la decisión tomada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que denegó la protección de los derechos invocados por G.J.R.C..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá D.C., del 16 de marzo de 2011, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad, fechado 15 de febrero de 2011, en cuanto denegó por improcedente la protección de los derechos invocados por G.J.R.C. contra el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.

Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente ejecutivo de mínima cuantía R.. 2002-0436 al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General [1] Este marco dogmático fue presentado por la S. Quinta de Revisión en la sentencia T-708 de 2010.

[2] Ver sentencia T-008 de 1998.

[3] Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.

[4] Sentencia 173/93.

[5] Sentencia T-504/00.

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[8] Sentencia T-658-98

[9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[10] Sentencia T-522/01

[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[12] En este sentido señala la Corte. “...cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la S. Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”.

[13] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-538/94; SU-478/97; T-654/98.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-055/94.

[16] Sentencia T-996 de 2003, en esa oportunidad la tutela había sido impetrada contra un juzgado laboral el cual había ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral había dado por concluido el período probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relación laboral había absuelto a la entidad estatal demandada.

[17] “Art. 141. En los procesos de ejecución en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad: (…) 2ª. La falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”.

[18] “Art. 144. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1º. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.

[19] Folio 174 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo.

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