Sentencia de Tutela nº 406/11 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328294267

Sentencia de Tutela nº 406/11 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2922284
DecisionConcedida

T-406-11 Sentencia T-169/00 Sentencia T-406/11

Referencia: expediente T-2.922.284

Demandante:

F.C.C.

Demandado:

Patrimonio Autónomo Buen Futuro

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, el 24 de noviembre de 2010, que negó la acción de amparo constitucional instaurada por el señor F.C.C..

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Uno, mediante Auto del 31 de enero de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 10 de noviembre de 2009, el señor F.C.C., promovió acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, con el propósito de que le notifiquen en la ciudad de Quibdó, la Resolución No. PAP-001716 del 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual le niegan su reconocimiento pensional y, de esa manera, le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

  2. Hechos y fundamentos

    El señor F.C.C.,[1] quien actualmente tiene 69 años de edad, el 24 de marzo de 2009, presentó ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos para acceder a tal prestación.

    Presentada la anterior solicitud pasaron 8 meses sin que recibiera respuesta, razón por la cual se comunicó a la línea de atención al usuario 018000516060 de Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en la que le informaron que le negaban la prestación solicitada y para conocer el contenido de la decisión debía notificarse personalmente en la ciudad de Bogotá.

    Manifiesta el actor que debido a sus problemas de movilidad, pues debe usar muletas para caminar y teniendo en cuenta que carece de los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte desde el municipio de Quibdó hacia la ciudad Bogotá, le otorgó poder a J.E.M.R., para que, en representación suya, se notificara. Sin embargo, en las instalaciones de la entidad demandada al señor M.R. le indicaron que en efecto negaron la prestación mediante la Resolución PAP 001716 del 11 de noviembre de 2009, expedida por Cajanal E.I.C.E., en liquidación, pero, no le podían reconocer personería jurídica y además solo el titular del derecho podía notificarse personalmente.

    Aduce el señor F. que dadas sus limitaciones y su avanzada edad, no ha logrado conocer las razones por las cuales le niegan la prestación a la que tiene derecho, ni ejercer su defensa a través de los recursos de ley.

    Por lo anterior, considera que se vulneran los artículos 5, 13 y 29 de la Constitución y, de igual forma, los artículos 3 y 44 del Código Contencioso Administrativo.

    La entidad accionada no se pronunció.

  3. Decisión judicial que se revisa

    Mediante Sentencia del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, denegó el amparo solicitado, argumentando que el debido proceso no se encuentra vulnerado, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 962 de 2005[2], establece el trámite para el efecto:

    NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

    Con fundamento en la anterior norma consideró que la entidad demandada estaba cumpliendo a cabalidad con el mandato legal.

    Respecto al derecho a la igualdad, indicó que no existe prueba siquiera sumaria que permitiera inferir el derecho violado.

    Las partes no impugnaron la sentencia.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto del 12 de mayo de 2011, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia, resolvió oficiar al Patrimonio Autónomo Buen Futuro, para que aclarara aspectos relacionados con el asunto.

En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 17 de mayo del presente año, la apoderada general de Cajanal E.I.C.E, en liquidación, como respuesta al auto de pruebas, allegó los siguientes documentos:

  1. Fotocopia de la citación dirigida al actor por Buen Futuro,[3] a la siguiente dirección “Barrio principal car principal”, por medio del cual le informaron al señor F.C.C., que para proceder a la notificación personal de la Resolución PAP 001716, debía acercarse a las instalaciones del Patrimonio Autónomo Buen Futuro ubicado en la Carrera 69 No. 47 – 40, de la ciudad de Bogotá.

    Así mismo, le informaron que en la diligencia debía tener en cuenta las siguientes instrucciones: 1. Leer el auto que resuelve la solicitud; 2. Escribir sus nombres y apellidos completos, número de cédula, si es apoderado anotar el número de la Tarjeta Profesional; 3. Si dentro de los 3 días siguientes a la fecha de esa comunicación no se presentaba a notificarse personalmente, se procedería a efectuar la notificación mediante edicto; y 4. Los recursos indicados en la providencia, se podían interponer dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto.

    Esta Sala observa que la citación tiene un sello de una empresa de mensajería indicando que hubo devolución de la correspondencia porque la dirección es incorrecta.

  2. Fotocopia de la Resolución PAP 001716, del 11 de noviembre de 2009, suscrita por la liquidadora de Cajanal E.I.C.E., en la que se decidió negar la pensión de vejez al señor F.C.C., teniendo en cuenta que como se encuentra cobijado por el régimen de transición, le es aplicable la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de tiempo de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, y el peticionario solamente laboró 15 años 11 meses y 4 días, de conformidad con la certificación que aportó del Hospital de San Francisco de Asís Quibdó, en la que consta que el tiempo servido fue del 02/04/1984 al 05/03/2000. Notificada mediante edicto fijado el 14 de julio y desfijado el 28 de julio de 2010.

  3. Copia del correo, del 18/11/2009, dirigido al S.F.C., que da cuenta que la dirección de contacto es “Barrio las Brisas Car Principal”.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36, del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la Acción de Tutela

    2.1 Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el demandante F.C.C., aduce la violación de algunos derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

    2.2 Legitimación pasiva

    Patrimonio Autónomo Buen Futuro, institución de carácter público demandada, con fundamento en los dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a ella se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema Jurídico

    3.1. En el caso concreto el ciudadano F.C.C., interpuso acción de tutela, en razón a que no le han notificado personalmente la Resolución PAP 001716 del 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual la entidad accionada negó la solicitud de la pensión de jubilación. Solicita la la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no ha logrado interponer los recursos de ley en contra de dicha resolución.

    3.2. Estima la Corte que el problema constitucional planteando puede formularse así: ¿Se afecta la garantía del debido proceso del señor F.C.C., por parte del Patrimonio Autónomo Buen Futuro al no haberle notificado personalmente del acto administrativo que resuelve su solicitud prestacional, conforme lo dispuesto en los artículos 43 al 48 del Código Contencioso Administrativo?

    3.3. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará unas consideraciones relacionadas con el trámite para notificar los actos administrativos.

  4. Notificación de los actos administrativos

    La administración pública manifiesta sus decisiones a través de los denominados actos administrativos, que pueden ser generales o particulares los cuales, para producir efectos jurídicos, requieren un trámite para su publicación o notificación.

    Teniendo en cuenta el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que establecen el principio de la publicidad es deber de la administración realizar los trámites que permitan a los ciudadanos informarse de las decisiones de sus gobernantes.

    En el caso de los actos con contenido particular, como por ejemplo, aquellos que resuelven solicitudes de los interesados en el reconocimiento de algún derecho, el procedimiento para hacerlos conocer y, por ende, para que produzcan efectos, es a través de la diligencia de notificación, actuación que se encuentra reglamentada por la norma general contenida en los artículos 43 al 48 del Código Contencioso Administrativo. Tales disposiciones se aplican en este caso en la medida en que la demandada no demostró estar regulada por un procedimiento especial.

    En dichas normas se indica que dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto administrativo se deberá notificar personalmente al interesado o a su apoderado. Para lo cual, la entidad que lo expide debe enviar una citación por correo certificado a la dirección que el peticionario haya anotado al intervenir o por el medio más eficaz para informarlo. En el caso de la citación, ésta deberá contener información relacionada con el trámite, la dirección donde se llevará a cabo la diligencia e informar el término para comparecer.

    Así pues, por un lado, al ciudadano le corresponde informar claramente la dirección en la que pretende recibir la notificación de las decisiones que le conciernen. Por otro lado, a la administración le corresponde realizar las actuaciones administrativas que permitan poner en conocimiento del interesado el acto de que se trate a objeto de dar cumplimiento al principio de publicidad establecido en el artículo 209 Superior. De esta manera se puede afirmar que “se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene.”[4], de lo contrario ese estaría coartando el derecho de defensa.

    Ahora bien, sí vencido el término de cinco días no fue posible efectuar la notificación personal, sea porque quien debía comparecer no lo hizo o porque mediante el correo no se pudo realizar la entrega de la citación, se debe intentar una comunicación telefónica con el interesado para que señale una dirección clara donde ciertamente reciba la información a fin de que la notificación sea eficaz y luego se procederá a fijar un edicto por un término de 10 días, dentro de los cuales se deberá enviar copia del acto a fin de que el interesado conozca el sentido de la decisión.

    El procedimiento indicado busca garantizar el derecho de contradicción y defensa, de los interesados, acorde con el artículo 29 de la Constitución Política que establece la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Postulado constitucional que pueden invocar los ciudadanos interponiendo los recursos de ley para solicitar a la administración que aclare, modifique o revoque la decisión.

    Esta Corporación ya se ha pronunciado respecto al tema de la notificación resaltando la importancia y la función que cumple. Por ejemplo, mediante Sentencia 210 de 2010,[5] se expresó que:

    En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo[6].

    Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.

    Así mismo, la jurisprudencia Constitucional,[7] en reiteradas oportunidades, ha indicado que la notificación de las decisiones administrativas y judiciales permite proteger al ciudadano sometido a cualquier proceso, asegurarle una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones administrativas y judiciales conforme a derecho.

    Solución del caso concreto: Analizados los supuestos fácticos y jurídicos puestos a consideración de la Sala de revisión en esta oportunidad cabe concluir que el debido proceso fue vulnerado por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en tanto no realizó adecuadamente la notificación del acto administrativo que negaba una prestación.

    La anterior afirmación se hace teniendo en cuenta que, según se indicó en la demanda, la dirección del actor es “Barrio las Américas Calle Principal”, quien así mismo, informó su número de celular. No obstante la dirección a la cual se envió la citación por correo certificado[8] es “Barrio las Brisas Car Principal”.

    Por consiguiente es claro que la entidad demandada se equivocó en la dirección donde reside el accionante y, además, no se evidencia un trámite diligente que permitiera enterarlo del contenido del acto en cuestión, pues fácilmente podía verificar que la citación fue devuelta en razón a que no existía la dirección, en consecuencia, pudieron comunicarse con el peticionario al número de celular anotado en los documentos presentados, actuación que, incluso, pudo realizarse durante el trámite de esta acción de tutela.

    Conforme a lo expresado, ante la ausencia de notificación en debida forma, en este caso, se desconoció el postulado constitucional según el cual, se debe procurar el ejercicio de la defensa y contradicción a quienes no están de acuerdo con las decisiones de la administración que resuelven los asuntos de su interés.

    Respecto al derecho de postulación del mandatario del accionante, esta Corporación debe precisar que no se allegó prueba al expediente que permita verificar su calidad de abogado ni los motivos por los cuales no fue posible notificarse en representación de su mandante, que amerite un pronunciamiento en este sentido.

    En conclusión, esta Corporación no comparte los argumentos del juez de instancia en cuanto considera que la demandada actuó como corresponde, pues como quedó demostrado, ello no es así.

    Es pertinente prevenir a la demandada para que proceda a notificar en el domicilio del accionante la Resolución PAP 001716 de 2009. Al resolver los recursos que llegaren a interponerse contra dicha resolución, en caso de confirmar su decisión inicial, examine y se pronuncie sobre si el actor tiene derecho o no a la indemnización sustitutiva a que haya lugar a efecto de que se realicen cabalmente los fines del derecho de petición.

    Finalmente, se oficiará a la Personería Municipal de Quibdó, para que haga un acompañamiento en el presente proceso, así mismo, se compulsarán copias al Ministerio de la Protección Social y a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las posibles irregularidades en que hubieren incurrido los servidores públicos de Buen Futuro, al no actuar con la debida diligencia en el presente asunto.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, el 24 de noviembre de 2010, que negó el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del señor F.C.C..

SEGUNDO: ORDENAR al Patrimonio Buen Futuro que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a notificar personalmente la Resolución No. PAP-001716 del 11 de noviembre de 2009, al señor F.C.C., enviándole al Barrio las Américas Calle Principal o a la que se precise telefónicamente, si es el caso, por correo certificado o por el medio que resulte expedito y eficaz, copia del respectivo acto con la indicación de los recursos que proceden, el término para interponerlo y la autoridad competente para resolverlos.

TERCERO: ORDENAR a la Personería Municipal de Quibdó que haga un acompañamiento en el presente proceso.

CUARTO: COMPULSAR copias al Ministerio de la Protección Social y a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las posibles irregularidades dentro del presente proceso.

QUINTO: LIBRAR por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] A. fotocopia de la cédula de ciudadanía, que da cuenta que nació el 12 de agosto de 1941.

[2] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

[3] Entidad encargada de la notificación de los actos administrativos por medio se resuelven las solicitudes de pensión.

[4] Sentencia C-929 de 2005, M.P.A.B.S..

[5] M.P J.C.H.P..

[6] En este sentido, en la Sentencia T-081 de 2009, M.P.J.A.R. esta Corporación manifestó que: ‘La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos.’

[7] Ver Sentencias C-641 de 2002, M.P.R.E.G.; T-225 de 2006, M.P.C.I.V.H.; T-809 de 2008, M.P.M.J.C.E. y C-210 de 2010, M.P J.C.H.P..

[8] Visible en el folio 20 del cuaderno 2.

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