Sentencia de Tutela nº 646/11 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328411415

Sentencia de Tutela nº 646/11 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2011

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3050433

T-646-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T646/11

Referencia: expediente T-3050433

Acción de tutela instaurada por D.C.S.T. contra la Fundación Pedagógica Rayuela.

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO.

B.D., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Fundación Pedagógica Rayuela.

I. ANTECEDENTES

El pasado mes de febrero de dos mil once, la ciudadana D.C.S.T. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al buen nombre, los cuales fueron vulnerados por la Fundación Pedagógica Rayuela al no entregarle el título de bachiller, toda vez que la entidad educativa consideró que el desempeño de la estudiante durante el desarrollo de las asignaturas no se ajustaba a los mínimos establecidos en la Resolución Rectoral número 09 del 24 de enero de 2010.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

Hechos:

  1. Argumentó D.C.S.T. que la Fundación Pedagógica Rayuela de manera arbitraria determinó que había perdido el año académico 2010, aún cuando sus notas definitivas eran conformes a los parámetros establecidos en el Acuerdo 07 de evaluación adoptado por la institución.

  2. Señaló la accionante que en consonancia con el Acuerdo Nº 07 expedido por el Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela se establecieron los criterios de calificación acorde con los expedidos por el Ministerio de la Educación de la siguiente manera:

    “Desempeño Superior: Excelente

    Desempeño Alto: Sobresaliente

    Desempeño Básico: Satisfactorio, Aceptable

    Desempeño Bajo: Insuficiente”

  3. Manifestó que el informe final del cuarto período expedido por la Fundación Pedagógica Rayuela determinó que en ninguna materia obtuvo calificación de insuficiente.

  4. Agregó que las instituciones educativas ya sea de naturaleza pública o privada deben establecer los criterios de evaluación y promoción acordes con las normas nacionales de conformidad con lo establecido en el decreto 1290 de 2009.

  5. Por todo lo anterior, consideró la accionante que la Fundación Pedagógica Rayuela, infundadamente, no la proclamó como bachiller causando un grave perjuicio pues hasta el momento no ha podido graduarse. Lo que, además, ha afectado su imagen ante la comunidad educativa.

    Solicitud de tutela.

    Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la señorita D.C.S.T. requirió el amparo para proteger el derecho fundamental a la educación que consideró vulnerado por la Fundación Pedagógica Rayuela y solicitó: “1. Ordene a la Fundación Pedagógica Rayuela, me otorgue el título de B., 2. Ordene la Fundación Pedagógica Rayuela, una disculpa pública y por escrito por los daños al buen nombre a mi ocasionados con su arbitraria actuación.”

    Respuesta del demandado.

    Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, se ordenó, mediante oficio del 2 de febrero de 2011, la notificación de la parte accionada Fundación Pedagógica Rayuela.

    La institución educativa se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.

    La Fundación Pedagógica Rayuela, agregó que las notas llamadas definitivas por la alumna sólo corresponden al cuarto período y no al informe final, el cual contó con el concepto de la comisión de evaluación en el siguiente sentido: “teniendo en cuenta su desempeño durante el desarrollo de las asignaturas y la (sic) valoraciones obtenidas, recomiendan que D.C. no sea promovida y debe repetir el año escolar”. (fl. 50)

    Argumentó la rectora que la Fundación Pedagógica Rayuela que el Acuerdo de Evaluación 07 del año 2010 estableció los parámetros para determinar en qué casos se perdía el año académico, y entre estos se encuentra tanto el concepto emitido por los intercesores (docentes), así como la escala de evaluación, que precisa en el artículo 5 numeral 2 del citado acuerdo que el año se pierde con una valoración final de aceptable o insuficiente.

    De otro lado, ratificó que la Resolución Rectoral número 09 del 24 de enero de 2010 aclara la equivalencia con el esquema nacional y fija nuevamente que dentro del desempeño bajo están las valoraciones de aceptable o insuficiente. Así mismo, aclaró que dicha resolución fue dada a conocer al interior de la comunidad educativa a través de la reunión de padres de familia.

    Concluyó, entonces que como los miembros del comité académico consideraron que D.C. no alcanzó la superación mínima de las actividades propuestas para el grado cursado, púes en la valoración final obtuvo aceptable, se cumplían los criterios establecidos al interior de la institución y por aquella razón la alumna no podía ser graduada.

    Finalmente, la rectora de la Fundación Pedagógica Rayuela solicitó se negaran las pretensiones de la tutela. Al respecto mencionó: “Con todo respeto y con base a lo anteriormente expuesto, solicitó al juzgado se le nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos y además por que insisto una vez más; la Fundación Pedagógica Rayuela, no gradúa ni graduará a quienes no cumpla con el pensum académico ávida (sic) consideración que la base primordial del colegio, es formar académica y éticamente y no regalar los títulos, por que se ha adquirido un compromiso, no solo con las autoridades educativas, sino con los padres, los estudiantes y de cierta manera la sociedad, que ha reconocido la labor y por ello tenemos un buen grupo de estudiantes a quienes se le respeta día a día sus derechos, por que nosotros también exigimos el respeto de los nuestros.”

    Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

    Del material probatorio que obra en el expediente la S. destaca lo siguiente:

    · Fotocopia del Acuerdo 07 “Por medio del cual se adopta el sistema de evaluación y promoción correspondiente al año 2010 para la Fundación Pedagógica Rayuela” expedido por el Consejo Directivo el 23 de noviembre de 2009 para regir en el año escolar de 2010. (fl.4-9)

    · Fotocopia de la evaluación académica correspondiente al cuarto período grado undécimo de D.C.S.T.. (fl.9-11)

    · Fotocopia del Acta número 08 del 14 de octubre de 2009 en la que se especifican los criterios de evaluación de acuerdo al decreto 1290 de 2009. (fl.12-16)

    · Fotocopia del contrato de matricula número 243 del año 2010 a favor de D.C.S.T.. (fl.29-31)

    · Fotocopia de la Resolución Rectoral número 09 del 24 de enero de 2010 en la que se reglamenta el sistema de evaluación y promoción. (fl.32-35)

    · Fotocopia de las evaluaciones correspondientes al primero, segundo, tercero, cuarto período e informe final del año académico 2010. (fl.36-50)

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia.

    Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, antes de entrar a decidir sobre el problema jurídico planteado hizo un recuento de los derechos vulnerados. En relación con el derecho a la educación consideró que en este caso en particular aquel no resulto afectado, puesto que el informe que se adjuntó en la tutela como definitivo sólo corresponde al cuarto período y el cómputo de todos los informes emitidos durante todo el año consta en un informe final, documento que recomendó no graduar a D.C.S.T. por no cumplir con el desempeño mínimo. El informe del cuarto período solo evalúa el desempeño del estudiante durante la respectiva etapa y no puede ser el soporte como lo pretende la accionante en la tutela alegando que no obtuvo en ninguna calificación insuficiente.

    Así púes determinó: “En claro lo anterior, se debe establecer entonces si la decisión de reprobar a la alumna D.C. se ajusta a la normatividad existente, y en ese entendido se debe decir que el Decreto 1290 de 2009 concede a cada establecimiento educativo determinar los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes y en cuanto a la graduación y obtención del título de B., esta solo es viable cuanto (sic) el estudiante haya cumplido con todos lo requisitos de promoción adoptados por la institución en su proyecto educativo institucional.”

    En este sentido, concluyó que la alumna obtuvo en las materias de matemáticas, lengua castellana, investigación y filosofía una evaluación definitiva de aceptable, siendo ésta el mínimo satisfactorio; por lo que no superó el grado undécimo y por supuesto no existió vulneración al derecho a la educación.

    En cuanto al derecho al buen nombre agregó: “no se aprecia vulneración por parte de la entidad cuestionada, en tanto de las circunstancias narradas por la solicitante no se evidencia en qué forma se difundió o se hizo pública una información que afecte a su buen nombre.”

    En consecuencia, denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por D.C.S.T..

    Impugnación.

    D.C.S.T. impugnó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas.

    La actora discrepó del fallo, y recalcó que el decreto 1290 de 2009 determina cual es la equivalencia de factores que cada institución educativa debe adoptar a su propia escala de evaluación y que, según dicho decreto, la interpretación de desempeño básico hace referencia a la superación de los logros necesarios en relación con las áreas obligatorias, mientras que bajo se entiende como la no superación de los mismos; aspecto con el que cumplió pues en el informe final no obtuvo insuficiente en ninguna materia.

    Por lo que afirmó: “Teniendo en cuenta lo anterior, S.J., es claro establecer que según la misma institución educativa, en la valoración final, obtuve una calificación de ACEPTABLE, en todas las asignaturas, y que la (sic) luz del acuerdo Nº 07 de la Fundación Pedagógica Rayuela, que en su artículo 3° en su inciso final establece la equivalencia con los parámetros nacionales, se determinó que el desempeño básico hace referencia a la obtención de calificaciones de Satisfactorio y Aceptable.”

    Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela, la respuesta de la entidad accionada y la decisión tomada en la primera instancia, así como la procedencia de la tutela contra particulares determinó que en el caso concreto existen tres tipos de normatividades que regulan el sistema de evaluación y promoción de los estudiantes, decreto 1290 de 2009, el Acuerdo 07 de 2009 expedido por el Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela y por último la Resolución 09 de 2010, presentándose entre los dos últimos una discordancia.

    Frente a tal situación indicó: “Dicha incompatibilidad normativa debe ser resuelta de conformidad con el nivel jerárquico del cual emanan conduciendo inexorablemente a señalarse que al caso sub-judice debe dársele aplicación a la normatividad emanada del Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela que consagra que la valoración aceptable equivale al desempeño básico.”

    De otro lado mencionó el Juzgado que al revisar el informe final correspondiente al año lectivo 2010 se apreció que en ninguna de las áreas cursadas la estudiante presentó valoración insuficiente, por lo cual dicha institución no podía reprobarla en consonancia con el contenido del Acuerdo 07 emanado del Consejo Directivo, norma aplicable por ser jerárquicamente superior y no la Resolución Rectoral 09.

    Por los argumentos anteriormente expuestos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja revocó la decisión tomada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, y tuteló el derecho a la educación de la accionante.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE REVISION

Para mejor proveer, esta S. de revisión estableció comunicación con L.A.S. rectora de la Fundación Pedagógica Rayuela, quien informó que el día 4 de agosto de la presente anualidad se otorgó el grado de bachiller a D.C.S.T. en cumplimiento de la orden preferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia, la S. Octava de Revisión ha evidenciado el siguiente problema jurídico a saber:

    (i) Determinar si la Fundación Pedagógica Rayuela al negar el título de bachiller a D.C.S.T. vulneró el derecho a la educación al sustentar tal decisión en la Resolución Rectoral 09.

    En este sentido esta S. deberá pronunciarse sobre (i) carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional (ii) el derecho fundamental a la educación y finalmente procederá al análisis del (iii) caso concreto.

  3. Carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional.

    El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la S. se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto[1].

    La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[2].

    ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.

    Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[3], tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[4]. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[5].

    Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[6], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

  4. El derecho fundamental a la educación.

    El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[7]. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

    Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”[8], por lo que su realización efectiva la dignifica.

    En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita[9] y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[10], razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.

    En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”[11], es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo[12].

    Finalmente, es una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”[13] que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena.

    La Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 67[14], en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el artículo 44 de la Constitución en el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares específicos[15]. Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 13[16]), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San Salvador- (artículo 13[17]) y la Convención sobre los Derechos del Niño[18] (artículo 28[19]).

    En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.

    Durante ese período de tiempo, a pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional del derecho a la educación[20], la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en algunas hipótesis.

    Así, en ocasiones afirmó que el derecho a la educación era fundamental al menos en el caso de los niños y las niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”[21]. En otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”[22], lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su efectividad”[23]. También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era fundamental, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[24].

    No obstante, desde hace algunos años, esta Corporación, en concordancia con los valores y principios establecidos en nuestra Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos ha sostenido que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos[25].

    Como surge del artículo 67 de la Constitución Política y de los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, profesional y superior.

    Según el artículo 1 de la Declaración Mundial de Educación para Todos, la enseñanza primaria es aquella que se imparte en la escuela primaria y que busca que las personas tengan las “herramientas esenciales para el aprendizaje (como lectura, escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas) como los contenidos básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo” y constituye el principal modo de proveer educación básica fuera de la familia[26].

    El Estado debe garantizar que la enseñanza primaria sea, en primer lugar, universal, es decir que debe impartirse a todas las personas sin excepción alguna. En segundo lugar debe ser gratuita[27], lo que significa que la prestación del servicio educativo no exija una contraprestación económica para su acceso. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las niñas Yean y B. contra Republica Dominicana en el cual señaló: “el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual”. Finalmente, el Estado debe garantizar que sea obligatoria[28], esto es, que aquellos que tengan a cargo o bajo su cuidado a los niños o niñas –padres, tutores o Estado- no pueden decidir de modo optativo sobre su acceso a este nivel de enseñanza, deben hacerlo de modo imperativo, según señala la Observación general No. 11 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Esta misma Observación sostiene que la enseñanza secundaria “implica la conclusión de la educación básica y la consolidación de los fundamentos del desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida”. Este tipo de educación, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, el Pacto de San Salvador[29] y la Convención de los Derechos del Niño[30], presenta un mayor grado de flexibilidad que aquel correspondiente a la enseñanza primaria en cuanto a los requisitos establecidos para esta. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja fuera este nivel de formación.

    No obstante, el artículo 67 de la Constitución prescribe que la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Esta disposición constitucional, según la jurisprudencia de esta Corporación[31], se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y cuatro de secundaria.

    Esta situación sugiere una contradicción entre el artículo 67 de la Constitución que establece que la educación obligatoria comprende un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria y las normas internacionales contenidas en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de San Salvador y la Convención de los Derechos del Niño que regulan el tema, disposiciones que no garantizan los cuatro de educación media.

    Según la jurisprudencia constitucional, la contradicción entre una norma constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el principio pro homine bajo el cual “el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos”[32], en este caso la norma constitucional.

    En este orden de ideas, el compromiso del Estado colombiano con respecto a la educación se predica respecto de todos los niveles educativos -desde el preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- el cual deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la enseñanza primaria, es decir universalidad, gratuidad y obligatoriedad, a partir del cual se debe avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de preescolar, dos años adicionales de secundaria y educación superior.

    De acuerdo a la Convención de la UNESCO sobre la enseñanza técnica y profesional, citada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13, ésta “se refiere a todas las formas y niveles del proceso de educación que incluye además de los conocimientos generales, el estudio de los técnicas y de las disciplinas afines, la adquisición de las habilidades practicas y conocimientos prácticos y de aptitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores de la vida económica y social” y debe estar disponible para todas las personas.

    Como se vera enseguida, el artículo 69 de la Constitución consagra una garantía adicional para este último tipo de educación, consistente en la autonomía universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”[33]

5. Caso concreto

De acuerdo con los hechos descritos en el expediente, D.C.S.T. interpuso acción de tutela contra la Fundación Pedagógica Rayuela, argumentando que dicha institución de manera arbitraria determinó que había perdido el año académico de 2010, aún cuando sus notas definitivas eran conformes a las reglas establecidas en el Acuerdo 07 de evaluación adoptado por el colegio.

Señaló la accionante que en consonancia con el Acuerdo Nº 07 expedido por el Consejo Directivo de la institución educativa se establecieron las reglas de calificación acorde con las normas expedidas por el Ministerio de la Educación al respecto. En dichos estándares de calificación el criterio de desempeño básico incluye los niveles de satisfactorio y aceptable y desempeño bajo comprende insuficiente.

Aunado a lo anterior señaló que en el informe final no obtuvo la calificación de insuficiente, por lo que la Fundación Pedagógica Rayuela no podía negarle el título de bachiller.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, negó la tutela al considerar que en este caso en particular el derecho a la educación no resultó afectado, puesto que el informe adjuntado como definitivo sólo corresponde al cuarto período y el computo de todos los informes emitidos durante todo el año consta en un informe final, documento que recomendó no graduar a D.C.S.T. por no cumplir con el desempeño mínimo. Así mismo, indicó que el decreto 1290 de 2009 concedió a cada establecimiento educativo la facultad de determinar los criterios de promoción escolar en virtud del principio de autonomía, y la obtención del título de bachiller es sólo viable cuando el estudiante ha cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados por la institución.

En este sentido, concluyó señalando que la alumna obtuvo en las materias de matemáticas, lengua castellana, investigación y filosofía una evaluación definitiva de aceptable siendo el mínimo satisfactorio, por lo que no superó el grado undécimo. En este contexto no existió vulneración para el derecho a la educación.

En consecuencia, la accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja. Recalcó que en la evaluación final obtuvo una calificación de aceptable en algunas asignaturas, lo que a la luz del Acuerdo Nº 07 artículo 3° inciso final, se encuentra dentro del criterio de desempeño básico, en consonancia con los normas nacionales establecidas en el decreto 1290 de 2009.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, al analizar las normas que regulan el sistema de calificación y promoción del colegio decidió revocar la decisión tomada en primera instancia, púes concluyó que en el caso en concreto se presentó una incompatibilidad entre todas las disposiciones que determinan los criterios para optar por el título de bachiller. En consecuencia, dispuso que el conflicto debía ser resuelto dando aplicación a la normatividad emanada del Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela es decir el Acuerdo 07 de 2010 que fija la equivalencia de aceptable como desempeño básico, aspecto que pudo corroborarse en el informe final correspondiente al año escolar de 2010 ya que en ninguna de las áreas cursadas la estudiante presentó valoración insuficiente.

Con el propósito de un mejor proveer, esta S. de revisión estableció comunicación con L.A.S. rectora de la Fundación Pedagógica Rayuela, quien informó que el día 4 de agosto de la presente anualidad se otorgó el grado de bachiller a D.C.S.T.. Así las cosas, la institución educativa cumplió con la orden dada en el trámite de la tutela proferida el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

Si bien es cierto en el caso concreto se verificó carencia actual de objeto por hecho superado al haberse satisfecho las pretensiones que originaron la interposición de la tutela, la Corte se pronunciará sobre la falta de conformidad constitucional relacionada con la vulneración al derecho a la educación, todo ello con el propósito de establecer las respectivas medidas de protección, púes del acervo probatorio se evidencia que la conducta desplegada por la parte demandada puede eventualmente recaer en una vulneración similar a la actualmente discutida y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano.

En consecuencia, la S. analizará el caso concreto y dará las órdenes pertinentes con el propósito de advertir la inconveniencia de la repetición de las situaciones que en el particular dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo.

D.C.S.T., reclamó su derecho a ser graduada invocando el contenido del Acuerdo 07 del Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela expedido el 23 de noviembre de 2010.

Sin embargo, el informe final correspondiente al periodo académico del 2010, recomendó que la accionante no fuera promovida con fundamento en la Resolución Rectoral número 09 expedida el 24 de diciembre de 2010 por la rectora de la institución educativa.

En este contexto, es necesario analizar el contenido de uno y otro documento con el propósito de determinar el origen de la vulneración.

El Acuerdo 07 del año 2010 en su artículo 3 regula el sistema de evaluación y promoción para la institución educativa la Rayuela:

“Escala de valoración: excelente, sobresaliente, satisfactorio, aceptable, insuficiente.

Equivalencia con los parámetros nacionales:

Desempeño Superior: excelente.

Desempeño Alto: sobresaliente.

Desempeño Básico: satisfactorio, aceptable. (Subrayado por fuera del texto)

Desempeño bajo: insuficiente.”

Seguidamente, el artículo quinto establece que la reprobación de un grado tiene lugar cuando por concepto evaluativo integral de los intercesores no se alcanza por el alumno la superación mínima de las actividades propuestas, lo cual se evidencia teniendo en cuenta tres criterios:

“1.Inasistencia injustificada de más del 20% de las actividades propuestas en el desarrollo de las asignaturas.

  1. Insuficiencias en los logros esperados en más de una materia, por falta de compromiso en las actividades realizadas con valoración final de aceptable o insuficiente. (Subrayado por fuera del texto)

  2. Insuficiencia en una asignatura y proyecto de investigación poco desarrollado.”

    Es decir, la reprobación del año académico tiene lugar cuando el comité evaluador (intercesores) determina que el alumno no logra el mínimo de las actividades propuestas, lo que se ve reflejado en el incumplimiento de alguno de los criterios establecidos; se verifica uno por uno y del cumplimiento de ellos dependerá la graduación.

    De otro lado, la Resolución Rectoral número 09 expedida el 24 de enero de 2010 por la rectora del colegio, consagra en su artículo tercero la escala de valoración:

    “Desempeño Superior: excelente.

    Desempeño Alto: sobresaliente.

    Desempeño Básico: satisfactorio.

    Desempeño bajo: aceptable, insuficiente. ” (Subrayado por fuera del texto)

    Nuevamente, regula los tres criterios de reprobación del año académico, empero determina otros diferentes a los contenidos en el Acuerdo 07 de 2010:

    “1. Inasistencia injustificada de más del 20% de las actividades propuestas en el desarrollo de las asignaturas.

  3. Insuficiencias en los logros esperados en más de una materia, por falta de compromiso en las actividades realizadas y no obtener la valoración de satisfactorio. (Subrayado por fuera del texto)

  4. Insuficiencia en una asignatura y proyecto de investigación poco desarrollado.”

    Analizadas ambas disposiciones, hay una clara contradicción entre el Acuerdo 07 proferido por el Consejo Directivo y la Resolución Rectoral mencionada, puesto que categorizan de manera diferente el criterio de aceptable. En el Acuerdo 07 aceptable está dentro de la escala de Desempeño Básico, y en la Resolución Rectoral 09 figura inmerso en Desempeño bajo. De otro lado, hay incompatibilidad en los parámetros establecidos para la reprobación del año, en el Acuerdo 07 no se exige la obtención de una valoración de satisfactorio, mientras que en la Resolución Rectoral 09 si.

    En este caso en particular, la Resolución Rectoral 09 expedida por la rectora del colegio, instituyó un sistema de evaluación y promoción con reglas radicalmente opuestas y contradictorias a las establecidas en el Acuerdo 07 de 2010 expedido por el Consejo Directivo, generando un panorama de total confusión en el procedimiento evaluativo de la institución educativa, es decir se generó una antinomia en ambas disposiciones que aún con el mismo ámbito de aplicabilidad ofrecen soluciones lógicamente incompatibles.

    Frente a esta situación, dicha incompatibilidad forzosamente debe ser resuelta acudiendo al criterio de lex superior[34] es decir el Acuerdo 07 de 2010 expedido por el Consejo de la Fundación Pedagógica Rayuela para regir durante el año académico de 2010, documento que contó con la aprobación (firmas) de todos los miembros directivos del colegio, y que recoge dentro del de desempeño básico la calificación de aceptable, para efectos de evaluación de asignaturas académicas. Por lo que dicha disposición goza de superioridad frente al Acuerdo Rectoral 09 expedido por la rectora de la institución.

    Si el propósito de la resolución rectoral era anular o derogar el Acuerdo 07 de 2010 expedido por el Consejo Directivo, así debió de especificarse en dicho documento para evitar todo tipo de interpretaciones, errores y vulneraciones como lo que sucedió en el caso concreto. Por el contrario, la institución educativa le quiso dar alcance contrariando el contenido del Acuerdo 07 de 2010.

    De acuerdo con los resultados arrogados en el informe final, la estudiante D.C. en ninguna de las materias ni logros obtuvo insuficiente pese a ello en el mismo se concluyó: “Teniendo en cuenta su desempeño y durante el desarrollo de las asignaturas y las valoraciones obtenidas, RECOMIENDA que D.C. no sea promovida, debe repetir el año escolar”. En este contexto, sí la institución académica lo que consideraba era que la alumna tenía insuficiencia o aceptable en más de un logro académico y por ello debía perder el año aplicando el numeral segundo del artículo 5 del citado Acuerdo tal y como lo expreso en la respuesta a la acción de tutela, necesariamente ha debido estipular o especificar en el informe final cuáles eran los logros insuficientes o aceptables, que a la postre darían con la reprobación del año.

    Revisado el material probatorio allegado por las partes, esos informes no tienen las características de descriptivos en cuanto al cumplimiento de los logros; si bien a lo largo de las disposiciones que regulan la aprobación y promoción académica del colegio se refieren al cumplimiento de los mismos. En efecto, el informe final consiste en una calificación cualitativa discriminada sólo por materias; dentro de las cuales la estudiante obtuvo aceptable en cuatro materias, lo que de acuerdo no sólo al Acuerdo 07 sino también conforme al decreto 1290 de 2009, se encuentra en desempeño básico y no bajo. Por lo que D.C. no podía perder el año académico.

    En este caso en particular, la Fundación Pedagógica incurrió en un error al darle diferentes y contradictorios alcances a los documentos que regulan el sistema de evaluación, calificación y promoción de los estudiantes, errores que de ninguna manera debían de recaer sobre la estudiante y que al hacerlos predicables tuvo la potencialidad de poner en peligro el derecho a la educación de la accionante, generando con ello soluciones incompatibles que originaron la interposición de la acción de tutela en busca de la protección de los derechos conculcados.

    Si bien, la entidad educativa en virtud del principio de autonomía, tiene la facultad de establecer ciertos requisitos, políticas y pautas con el objetivo de buscar la calidad y excelencia en el desempeño estudiantil, dicha autonomía debe entenderse dentro de las reglas mínimas establecidas en la ley y la Constitución, en este contexto no puede entenderse como un derecho autónomo y absoluto, pues encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Los reglamentos estudiantiles y en fin toda normatividad que regule a los miembros de la comunidad estudiantil tanto en el campo administrativo como en el disciplinario deben establecer normas con entera nitidez y armonía, de suerte que en caso de presentarse incompatibilidades las soluciones no puedan resultar con la violación al derecho a la educación, pues ante todo se debe buscar optimizar dicho derecho fundamental y preservar su núcleo esencial.

    En este sentido la sentencia, T-083 de 2009, indicó al respecto: “Frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Cuando estos dos derechos entran en conflicto y es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente.”

    La institución educativa quiso seguir el modelo implementado a partir de la ley 115 de 1994 y reafirmado por el decreto 1290 de 2009, los cuales consolidaron ciertos cambios en el sistema de evaluación académica, pasando de una metodología esencialmente cuantitativa a una valoración descriptiva, expresada mediante informes cualitativos de fácil comprensión. Empero a ello, al momento de adaptarlo a su proyecto educativo institucional no pudieron realizar un acople armónico que respetara el derecho a la educación de sus estudiantes, originando vulneraciones como la analizada en el caso en particular.

    Como se mencionó anteriormente, la Corte no es ajena a la preocupación del colegio por mejorar la calidad de la educación en su plantel educativo, pero considera que la forma de hacerlo no puede ser el desconocimiento de los preceptos legales y en desmedro de los derechos fundamentales de los alumnos.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que la Fundación Pedagógica Rayuela aplicó un sistema de evaluación académica confuso que generó contradicciones y errores al momento de determinar la satisfacción de los logros y el cumplimiento de las materias de D.C.S.T. y que el mismo no podía ser utilizado, la S. ordenará a la institución educativa dictar un nuevo reglamento, acuerdo o disposición que recoja de manera uniforme, armónica y ordenada el sistema de evaluación y promoción de los estudiantes de dicha institución, todo ello con el propósito de evitar futuras situaciones como la que originó la interposición de la presente acción de amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 22 de marzo de 2011, en la acción de tutela instaurada por D.C.S.T. contra la Fundación Pedagógica Rayuela.

TERCERO.- ORDENAR a la Fundación Pedagógica Rayuela que, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, expida un nuevo reglamento, acuerdo o disposición que recoja de manera uniforme, armónica y ordenada el sistema de evaluación y promoción de los estudiantes de dicha institución.

CUARTO.- ADVERTIR a la Fundación Pedagógica Rayuela, que en el futuro deberá abstenerse de incurrir en las acciones que dieron mérito para confirmar esta acción de tutela.

QUINTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009.

[2] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.

[3] Sentencia T-170 de 2009.

[4] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[5] Sentencia T-170 de 2009.

[6] Ibídem.

[7] Sentencia T-124 de 1998

[8]Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[9] Sentencias T- 543 de 1997, T-019 de 1999, T- 780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras.

[10] Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[11] Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999.

[12] Ibídem.

[13] Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA/Ser L/V/II.111.

[14] “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

[15] “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”.

[16] “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

    1. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

    2. La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

    3. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

    4. Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

    5. Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

  3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.

    [17] “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación.

  4. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

  5. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

    1. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

    2. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

    3. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

    4. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

    5. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

  6. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

  7. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

    [18] Ratificada por Colombia en 1991.

    [19] “Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

    1. Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

    2. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

    3. Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

    4. Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

    5. Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

  8. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

  9. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

    [20] Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras.

    [21] Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras.

    [22] Sentencia T-329 de 1993.

    [23] Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras.

    [24] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.

    [25] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras.

    [26] Declaración Mundial de Educación para Todos

    Artículo 5. Ampliar los medios y el alcance de la educación básica

    La diversidad, la complejidad y el carácter cambiante de las necesidades básicas de aprendizaje de los niños, jóvenes y adultos exigen ampliar y redefinir constantemente el alcance de la educación básica de modo que en ella se incluyan los siguientes elementos:

    El aprendizaje comienza con el nacimiento. Ello exige el cuidado temprano y la educación inicial de la infancia, lo que puede conseguirse mediante medidas destinadas a la familia, la comunidad o las instituciones, según convenga.

    EI principal sistema para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela primaria. La educación primaria debe ser universal, garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del aprendizaje de todos los niños y tener en cuenta la cultura, las necesidades y las posibilidades de la comunidad. Otros programas alternativos pueden ayudar a atender las necesidades de aprendizaje de niños cuyo acceso a la escolaridad formal es limitado o no existe, siempre que compartan los mismos niveles de aprendizaje aplicados a la enseñanza escolar y que dispongan del adecuado apoyo.

    Las necesidades básicas de aprendizaje de jóvenes y adultos son diversas y pueden satisfacerse mediante sistemas variados. Los programas de alfabetización son indispensables, dado que saber leer y escribir constituye una capacidad necesaria en sí misma y es la base de otras aptitudes vitales. La alfabetización en la lengua materna refuerza la identidad y la herencia cultural. Otras necesidades pueden satisfacerse mediante la capacitación técnica, el aprendizaje de oficios y los programas de educación formal y no formal en materias tales como la salud, la nutrición, la población, las técnicas agrícolas, el medio ambiente, la ciencia, la tecnología, la vida familiar -incluida una sensibilización a las cuestiones de la natalidad- y otros problemas de la sociedad.

    Todos los instrumentos útiles y los canales de información, comunicación y acción social pueden emplearse para contribuir a transmitir conocimientos esenciales e informar y educar a los individuos acerca de las cuestiones sociales. Además de los medios tradicionales, pueden movilizarse otros como las bibliotecas, la televisión y la radio, con el fin de utilizar sus posibilidades para satisfacer las necesidades de educación básica de todos.

    Estos elementos deben constituir un sistema integrado y complementario, de modo que se refuercen mutuamente y respondan a pautas comparables de adquisición de conocimientos, y contribuir a crear y a desarrollar las posibilidades de aprendizaje permanente. (negrillas fuera del texto)

    [27] Articulo 67 Constitución Política de Colombia, articulo 13 y 14 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y articulo 26 Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    [28] Ibídem

    [29] “Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación (…) 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

    1. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)” (subrayado fuera de texto).

    [30] “Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos (…)”(subrayado fuera de texto).

    [31] Sentencias T-263 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.

    [32] Sentencia T-1319 de 2001. En el similar sentido, sentencia T-263 de 2007.

    [33] Sentencia T-492 de 1992

    [34] Introducción al análisis del derecho, C.S.N., Segunda Edición ampliada y revisada, Editorial Astrea, pág. 291-292

23 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR