Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166391

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2011

Fecha19 Mayo 2011
Número de expediente41001-23-31-000-2004-01239-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01239-01(17252)

Actor: ALPEVISION S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que dispuso:

“PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Renta Sociedades Revisión N° 130642003000057 del 25 de marzo de 2003, por la cual se modificó la declaración de ingresos y patrimonio para personas jurídicas del año gravable 1999 presentada por la sociedad Alpevisión S.A. y de la Resolución 130012004000015 de 26 de abril de 2004, por virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior. En lo relacionado con la retención de pagos al exterior remesas y pagos al exterior renta, sin afectar los demás conceptos contenidos.

SEGUNDO. Denegar las demás súplicas de la demanda.

TERCERO. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen”.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

ALPEVISIÓN S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión 130642003000057 de fecha 25 de marzo de 2003, correspondiente a la declaración de impuesto de renta del año gravable 1999.

  1. Se declare la Nulidad de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración N° 130012004000015 de fecha 26 de abril de 2004, correspondiente a la Declaración del Impuesto de Renta del año gravable 1999.

  2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos -Administración de Impuestos de Neiva, a pagar a la sociedad ALPEVISIÓN S.A. La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($371.581.000,oo) M/CTE”.

  3. Se condene en costas judiciales a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos -Administración de Impuestos de Neiva".

    La demandante citó como normas violadas los artículos 29, 93 y 150 de la Constitución Política; 12, 20, 21, 22, 24, 683, 694, 695, 696, 703, 704, 783 y 779 del Estatuto Tributario; 22 de la Ley 182 de 1995; 3 literal g) de la Ley 488 de 1998; 58 y 57 del Decreto 2117 de 1992 y 264 de la Ley 223 de 1995; así como la Decisión 40 y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.

    Los cargos de la demanda se resumen así:

  4. Nulidad por violación al debido proceso. Señaló que en el Acta de la inspección tributaria que se practicó a la actora no se identificó el objeto de prueba, incurrió en imprecisiones en cuanto al año gravable y en cuanto al tipo de impuesto. Que tampoco se informó el cierre de la investigación. Que, en consecuencia, el requerimiento especial estuvo fundamentado en una prueba que no fue debidamente practicada.

    Señaló que con el requerimiento especial y la ampliación al requerimiento especial también se violó el debido proceso porque confundió en los textos el análisis del impuesto de renta de 1999 y de retenciones en la fuente por ese mismo año, lo cual no sólo no se podía hacer, sino que induciría a la contribuyente a error.

    Adujo que la DIAN había sido incongruente al desconocer los gastos por no efectuarles la retención y simultáneamente cobrar dichas retenciones en otros procesos. Dijo que si hipotéticamente la DIAN tuviera la razón, Alpevisión S.A. sufriría un detrimento patrimonial en virtud del pago de unas retenciones sobre unos valores que no se aceptarían como deducibles en el impuesto de renta.

    Por lo anterior, señaló que la Administración no solo vulneró el debido proceso al inaplicar las formalidades propias de las pruebas, sino también el principio de equidad y justicia en la determinación del impuesto.

  5. Nulidad por indebida y errada aplicación de la ley. Dijo que la DIAN había violado por indebida aplicación el artículo 24 del Estatuto Tributario, que señalaba los ingresos de fuente nacional. Que, de acuerdo con el objeto social de la contribuyente y conforme con el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, los pagos que realizaban a los programadores extranjeros las empresas colombianas, no estaban dentro del territorio nacional, pues, en virtud del concepto de la Comisión Nacional de Televisión, el lugar de prestación del servicio de televisión era el domicilio del programador internacional, pues allí era donde se originaba la señal correspondiente.

    Indicó que para establecer el lugar en donde se prestaba el servicio de televisión, el Ministerio de Comunicaciones, mediante oficio del 6 de marzo de 2003, clasificó el servicio de televisión según el país de origen y destino de la señal, el nivel de cubrimiento territorial, y estableció que el servicio prestado por el programador internacional era cumplido en el exterior, mediante el envío de la señal desde la estación terrena, ubicada en el exterior, al satélite. Con base en ello, señaló que los ingresos percibidos por los programadores internacionales no podían ser considerados de fuente nacional y no estaban sometidos a la retención en la fuente por impuesto de renta.

    Indicó que la Administración había desestimado el concepto de la Comisión Nacional de Televisión, porque consideró que no era un acto administrativo, lo cual implicaba la violación del artículo 230 de la Constitución Política.

    Señaló que la DIAN trataba, en los actos acusados, de revivir el Concepto 46236 de 1996 que había sido anulado por el Consejo de Estado al considerar que las rentas que recibían las empresas extranjeras sin domicilio en el país por la trasmisión de programas de televisión mediante señal satelital no eran ingresos de fuente nacional. Que, en consecuencia, no debía practicarse retención en la fuente sobre tales pagos y el gasto era deducible.

    Precisó que las normas que desarrollaban el derecho tributario internacional eran los tratados o convenios internacionales y las normas internas o domésticas de cada país, con trascendencia internacional. Que para el caso serían las Decisiones 40 y 351 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 12, 20 y 24 del Estatuto Tributario. Señaló que las normas internas mantenían los criterios de imposición aplicados por el Derecho Internacional Tributario (criterio de la fuente), ya que gravaba el país donde estaba la fuente de la riqueza, la cual estaba vinculada con el domicilio o residencia del receptor de la riqueza. Sostuvo que la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena en el artículo 15 definía por concepto de emisión, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicaciones. Por lo tanto, si las sociedades extranjeras percibían un ingreso, estos se derivaban de poner la señal en el satélite, es decir, por la emisión, lo cual se realizaba fuera del territorio nacional.

    Dijo que era claro que el principio internacional de la fuente se aplicaba para la tributación en materia del impuesto de renta, pues para IVA era claro que el consumidor se encontraba en Colombia y, en el momento en que se desarrollaba el hecho generador, la señal objeto del servicio ya se encontraba en el territorio nacional. Explicó que el artículo 3 de la Ley 488 de 1998, señalaba que, salvo los servicios de radio y televisión, los demás servicios de conexión o acceso satelital se entendían prestados en el país y causaban impuesto sobre las ventas. Sobre el punto citó la sentencia de la Corte Constitucional C-108 de 2000 que declaró exequible la citada ley.

    Finalmente señaló que la Administración de Impuestos de Neiva debió haber aplicado el Concepto de la DIAN 076824 del 28 de noviembre de 2003, que modificó la doctrina tributaria en cuanto al tema, pero que pese a ello, mediante la Resolución 130012004000015 del 26 de abril de 2004, confirmó todos los puntos de vista expuestos con anterioridad, con lo cual violó no sólo el Decreto 2117 de 1992 sino el derecho de la contribuyente de aplicar lo favorable del concepto, conforme con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

    Contestación de la demanda

    La DIAN contestó la demanda con los siguientes argumentos:

    Dijo que no se había violado el debido proceso porque en el auto que decretó la inspección tributaria se relacionó expresamente el objeto de la prueba, que fue sobre la verificación de la exactitud de la declaración de renta del año gravable 1999 y se indicó el funcionario comisionado para llevar tal diligencia oficial, en términos del artículo 779 del Estatuto Tributario. Que el objeto de la prueba también se infería del texto del acta.

    Informó que si bien en el acta no se indicó la fecha de cierre de la investigación, la misma correspondía a la fecha de notificación, el 3 de julio de 2002.

    Señaló que no había incongruencia ni violación al principio de justicia, pues el impuesto de renta y el concepto de retención en la fuente se relacionaban y eran consecuentes. Que al iniciar la investigación por el impuesto de renta se determinó que la sociedad debió recaudar y declarar la retención en la fuente por los pagos realizados a las empresas extranjeras prestadoras del servicio de televisión satelital, como lo exigía el artículo 121 del Estatuto Tributario para la procedencia de esas deducciones. Que ello significaba que los gastos del exterior eran deducibles en el impuesto de renta si se hacía el pago de la retención en la fuente respectiva.

    Sostuvo que las entidades extranjeras, incluidas las que prestaban el servicio de televisión por suscripción, por no existir norma expresa que las excluyera, eran gravadas sobre rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y quienes hicieran pagos o abonos en cuenta por rentas sujetas al impuesto en Colombia, debían efectuar retención en la fuente a título de renta a las sociedades extranjeras sin domicilio en el país a la tarifa...

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