Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166659

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2011

Fecha28 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-26-000-2003-00349-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00349-01(28281)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Demandado: PARKING INTERNATIONAL LTDA.

Referencia: ACCION CONTRACTUAL - RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en providencia de 6 de abril de 2009, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se accedió a las súplicas de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en la cual resolvió:

“PRIMERO: D. terminado el contrato de arrendamiento No. 6.763 de 1989 celebrado el 19 de junio de 1989 entre el Fondo Aeronáutico Nacional y Parqueaderos Internacional Parking LTDA., respecto del inmueble perteneciente al grupo de servicios no aeronáuticos, ubicado en Bogotá, Cundinamarca, aeropuerto el Dorado (área descubierta utilizada como parqueadero), alinderado como se relaciona en el contrato.

“SEGUNDO: D. terminado el contrato de arrendamiento No. 7.477 de 1990 celebrado el 03 de septiembre de 1990 entre el Fondo Aeronáutico Nacional y Parqueaderos Internacional Parking LTDA., respecto del inmueble perteneciente al grupo de servicios no aeronáuticos, ubicado en Bogotá, Cundinamarca, aeropuerto el Dorado (área descubierta utilizada como parqueadero), alinderado como se relaciona en el contrato.

“TERCERO: Ordénase al arrendatario - Parqueaderos Internacionales Parking International LTDA-, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica, los inmuebles relacionados en los ordinales primero y segundo de esta providencia.

“CUARTO: En caso de incumplimiento de la orden anterior, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento COMISIONESE al señor I. de Policía - R- de la Zona Nueve Fontibón (Calle 25 No.99-22) de esta ciudad. Por Secretaría de Sección, líbrese el respectivo exhorto junto con los insertos del caso.

La parte demandante suministrará las expensas necesarias para la efectividad de esta sanción.

“QUINTO: C. a la parte demandada al pago de las costas procesales. Liquídense por Secretaría.”La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será confirmada, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 7 de julio de 2003, por intermedio de apoderado judicial a través del proceso abreviado de restitución de tenencia, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil formuló demanda contra la sociedad Parking International Ltda., con las siguientes pretensiones:

    1.1. Que se declare la terminación de los contratos de arrendamiento Nos. 6.763 de fecha 19 de junio de 1989 y 7.477 de fecha 3 de septiembre de 1990, suscritos entre el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil - hoy Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil- como arrendadora- y Parking International Ltda. - como arrendataria-, por vencimiento del plazo contractual y mora en el pago de los servicios públicos, respecto del período comprendido entre los meses de octubre de 2002 a enero de 2003, referidos a los inmuebles con una extensión de 7.663,33 M2 y 3.383,50 M2, respectivamente, localizados en el Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., e identificados y alinderados en los citados contratos.

    1.2. Que, en consecuencia, se ordene la desocupación y entrega a la demandante de los inmuebles referidos.

    1.3. Que de no efectuarse la entrega, dentro de la ejecutoria de la sentencia, se comisione al funcionario correspondiente para que practique diligencia de lanzamiento.

  2. Los fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

    2.1. Que mediante contrato número 6.673 de 19 de junio de 1989, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil entregó a título de arrendamiento, a la sociedad de Parqueaderos Internacionales - Parking - International Ltda., un área de 7.663,33 M2 perteneciente al grupo de servicios no aeronáuticos y localizado en el Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., para ser destinado como parqueadero de vehículos y serviteca para cambio de aceites, sincronización, balanceo y alineación de los mismos, con un plazo de cinco (5) años -contados a partir de su entrega el 27 de diciembre de 1989- y un canon mensual de $960.540,oo M/cte.

    2.2. Que mediante contrato número 7.477 de 3 de septiembre de 1990, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil entregó a título de arrendamiento, a la sociedad de Parqueaderos Internacionales - Parking - International Ltda., un área de 3.383,50 M2 perteneciente al grupo de servicios no aeronáuticos y localizado en el Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., para ser destinado como aparcadero de vehículos y módulo de servicio valet, con un plazo de tres (3) años -contados a partir de su entrega el 13 de junio de 1991- y un canon mensual de $768.048,oo M/cte.

    2.3. Que la sociedad Parking International Ltda. a la fecha de presentación de la demanda ha incumplido la obligación de hacer entrega de las áreas objeto de los mencionados contratos, cuyos plazos de ejecución de tres (3) y (5) cinco años eran improrrogables a la luz del Decreto 222 de 1983 y como no fueron renovados se terminaron por agotamiento del término estipulado, lo que significa que los vínculos obligaciones contractuales dejaron de subsistir.

    2.4. Que a la anterior conducta incumplida de la arrendataria se suma la mora en que incurrió como consecuencia de la suma que dejó de pagar por $1.100.311 M/cte. por concepto de servicios públicos de las correspondientes áreas que fueron arrendadas, desde el 16 octubre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, la cual no se puede eximir así ya hubiese cancelado esa deuda.

  3. Fundamentos de derecho

    Fundamentó la actora la demanda en lo dispuesto por los artículos 1996 y ss. del Código Civil; Ley 56 de 1985; artículos 20, 75, 76, 77, 83, 424 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, y el Decreto 222 de 1983. A juicio de la actora, los contratos se rigen por el derecho público y no les resulta aplicables lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio, por cuanto riñe con lo prescrito en el artículo 158 del Decreto ley 222 de 1983, en cuanto que los contratos de arrendamiento no constituyen acto de comercio, y con el artículo 157 ibídem que consagra que la duración de este tipo de contratos no podrá exceder de cinco (5) años, prohibiendo expresamente su prórroga.

  4. Trámite de la admisión y traslado de la demanda

    En auto de 13 de marzo de 2003 el Tribunal a quo admitió la demanda de restitución de bien inmueble y ordenó las notificaciones personales al Agente del Ministerio Público y a los demandados.

  5. La oposición de la demandada

    Previa notificación personal el 19 de agosto de 2003, la parte demandada presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó algunos hechos y negó otros.

    En particular, señaló que las cláusulas cuartas de los contratos se refieren únicamente al canon de arrendamiento, en tanto las cláusulas séptimas son las que regulan el pago de los servicios públicos. Adujo, que las cláusulas relacionadas con el pago del canon de arrendamiento y de los servicios públicos recibidos con posterioridad y las renuncias a requerimientos o al derecho de retención vulneran el orden público y son inexistentes.

    Puntualizó que los contratos de arrendamiento del sub lite son de naturaleza comercial, se rigen por la Ley 80 de 1993 (artículos 13 y 40) y han sido prorrogados automáticamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 a 520 del Código de Comercio, sin que a la fecha hubiese mediado un desahucio con una antelación de seis (6) meses al vencimiento de los mismos, como lo ordenan las citadas normas.

    Agregó que el 7 de noviembre de 2002 se suscribió un acuerdo o transacción en el que quedaron dirimidas las diferencias entre las partes, de manera que no existe justa causa para dar por terminado los contratos y, por tanto, no existe obligación de entregar las áreas objeto de los mismos.

    Enfatizó que no se presentó mora en el pago de los servicios públicos en las fechas indicadas en la demanda y la supuesta mora en el pago de dichos servicios en los meses de noviembre de 2001 a junio de 2002, se encuentra saneada no solo según el mencionado acuerdo al que se llegó, sino porque pagó lo adeudado por ese concepto junto los intereses correspondientes, de suerte que este hecho no constituye causal para dar por terminado el contrato.

    Finalmente, formuló la excepción de inexistencia de la causal invocada, infiriendo que lo pretendido por la entidad actora es un monto más elevado en el canon de arrendamiento y porque: (i) los contratos se encuentran prorrogados automáticamente, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 (arts. 13 y 40) y el Código de Comercio (art. 520); (ii) no ha existido mora en el pago de los servicios públicos por el período de 16 de octubre de 2002 al 31 de enero de 2003; y (iii) el incremento anual del canon se ha cumplido según el acuerdo de 7 de noviembre de 2002.

  6. Actuación procesal en primera instancia

    5.1. El demandante en escrito del 15 de septiembre de 2003 se opuso a la excepción presentada por la accionada, con fundamento en que: (i) su argumentación resulta contradictoria pues claramente el mismo señaló que la causal esgrimida para dar por terminado el contrato es el vencimiento de su plazo; (ii) los contratos se celebraron en vigencia del Decreto 222 de 1983 y a la fecha de presentación de la demanda debía $1.100.311 M/cte, por concepto de servicios públicos; y (iii) además, el acta de 7 de...

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