Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167047

Sentencia nº 47001-23-31-000-2009-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Número de expediente47001-23-31-000-2009-00298-01
Fecha10 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00298-01(AC)

Actor: O.S.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta el auto de 9 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del M., que sancionó con arresto de seis días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la mayor P.R., Directora del Dispensario del Batallón Córdoba del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de las sentencias del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009, proferidas por el referido Tribunal.

ANTECEDENTES

El señor O.S.R. manifestó que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del M. con el fin de solicitar el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Señaló que una vez surtido el trámite de la acción, el referido Tribunal en sentencia de 8 de abril de 1996 dispuso lo siguiente:

“1.CONCEDER el amparo solicitado en su propio nombre por el S.O.S.R., en lo concerniente al derecho a la vida y consecuencialmente al de la salud y seguridad social (arts. 11, 48 y 49 de la C. N.), y al debido proceso (art. 29 de la C. N), de acuerdo con las consideraciones de este proveído. En consecuencia, ORDENAR al señor Ministro de Defensa Nacional para que en el término de setenta y dos (72) horas, se sirva suministrar la atención médica, quirúrgica y farmacéutica, que éste requiera. Igualmente se sirva en el antedicho término NOTIFICAR al accionante observando el procedimiento de Ley, la Resolución No. 13.673 del 29 de diciembre de 1994, mediante la cual se le resolvió una petición al S.O.S.R., lo cual acreditará inmediatamente después ante esta instancia judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.”

Indicó que presentó otra acción de tutela en una posterior oportunidad, pero en aquella ocasión en representación de su cónyuge M.C. de Sarmiento, quien se encontraba en imposibilidad de ejercer la acción en nombre propio. Una vez surtido el trámite constitucional, mediante fallo de 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del M. resolvió lo siguiente:

“1º) CONCEDER el amparo de tutela impetrado por violación a los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana invocado (sic) por el Señor OSCAR SARMIENTO REINA en representación de su esposa MAGDALENA CARVAJAL DE SARMIENTO. En consecuencia, se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre a la señora M.C. de Sarmiento los medicamentos ordenados por el médico tratante con la periodicidad indicada en la orden de servicio. En lo sucesivo, deberán entregarse los medicamentos prescritos sin que se presenten nuevamente dilaciones en la entrega.

  1. ) PREVENGASE (sic) al mismo funcionario para que en el futuro se abstenga de incurrir en la misma conducta omisiva.”

Consideró el incidentante que el Tribunal Administrativo del M. en los fallos antes señalados, amparó sus derechos y los de su esposa, y que sin embargo, la entidad accionada demora de manera injustificada la entrega de los medicamentos ordenados por los especialistas que tratan sus padecimientos y los de su esposa, a pesar que las órdenes médicas son entregadas a tiempo.

En consecuencia, solicitó que se adelanten las investigaciones disciplinarias con el fin de identificar a los responsables de la negligencia administrativa en la entrega de los medicamentos requeridos, y en consecuencia, se apliquen las sanciones del caso.

Asimismo, pidió que se ordene a los organismos de salud de la Dirección de Sanidad Militar el suministro de las medicinas ordenada sin dilaciones.

  1. ACTUACION PROCESAL E INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Mediante providencia del 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del M. corrió el traslado del incidente al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, para que en el término de tres días hábiles aportara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer en el presente trámite (fl. 17).

El J. de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito 7 de octubre de 2010 (fl. 43), solicitó que se rechace por improcedente el incidente de desacato, ya que esa entidad en ningún momento ha desatendido el fallo de tutela de 27 de octubre de 2009, toda vez que a través del Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en la ciudad de Santa Marta se le han entregado al accionante todas las medicinas que requiere su señora esposa.

El Tribunal Administrativo del M. mediante providencia de 12 de noviembre de 2010, ordenó la citación del Director del Dispensario del Batallón Córdoba del Ejército Nacional de la ciudad de Santa Marta, para que rindiera declaración juramentada sobre los hechos objeto del presente incidente.

A la audiencia de declaración asistieron el incidentante y el Director (E) Dispensario del Batallón Córdoba, quien manifestó que la demora en la entrega de los medicamentos se debía a que en el dispensario no cuentan con un presupuesto propio para comprar directamente las drogas, sino que deben remitir los documentos aportados por los pacientes a la Dirección General en Bogotá, que a su vez contrata a un operador logístico que les suministra las medicinas, y por ende, sólo hasta que el operador las facilite se pueden entregar a los interesados.

DECISION SANCIONATORIA

Por auto de 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del M. sancionó con arresto de seis días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la mayor P.R., Directora del Dispensario del Batallón Córdoba del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de las sentencias del 8 de abril de 1996 y 27 de octubre de 2009, proferidas por el referido Tribunal, por las razones que se resumen a continuación (fls. 68-71):

Señaló que las órdenes impartidas en las sentencias proferidas se encuentran dirigidas al suministro de los medicamentos requeridos por el señor S. y su esposa, en aras de garantizarles el ejercicio de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y a la seguridad social.

Concluyó el Tribunal que el ente accionado en algunas ocasiones ha entregado las medicinas que requieren los tutelantes, sin embargo, que tal hecho no se puede entender como un cumplimiento del fallo, toda vez que la orden dada no se limitó a los medicamentos que quiera entregar el dispensario, sino a todos los necesarios para que los accionantes tengan condiciones de vida digna.

Aunado a lo anterior, manifestó que el incumplimiento a la orden impartida se encuentra plenamente acreditado en la declaración rendida por el Director (E) del Dispensario de Sanidad del Batallón Córdoba, S.S.C.A.B., en la que manifestó que los medicamentos no se han entregado.

CONSIDERACIONES

a). Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ”

En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto también prescribió en su artículo 52 como un mecanismo para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma.

En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P.C.I.V.H., estableció:

“Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite (sic) de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.”

Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron...

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