Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168043

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente08001-23-31-000-2006-02553-01
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02553-01(1261-10)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: HELDA MORA GOYENECHE

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra H.N.L.G..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 001390 de 16 de agosto de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión, que reconoció a favor de la señora H.N.L.G., una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso a la demandada desde el 1 de julio de 1994, fecha en que se reconoció la prestación, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La Universidad del Atlántico es un establecimiento público del orden departamental creado mediante Ordenanza 042 de junio de 1946. La Caja de Previsión de la Universidad fue suprimida mediante Acuerdo 009 de 18 de agosto de 1999.

Mediante Resolución No. 001390 de 16 de agosto de 1994, la Universidad aceptó la renuncia al cargo de Mecanógrafa presentada por la señora H.N.L. luego de haber laborado durante 21 años, 10 meses y 10 días comprendidos entre el 20 de septiembre de 1972 y el 30 de julio de 1994.

La pensión de jubilación de la demandada fue reconocida en cuantía equivalente al 100% de lo pagado por todo concepto durante el año anterior incluyendo primas de carácter convencional como las de junio, diciembre y vacaciones, “bonificación por compensación y bonificación”.

La pensión fue reconocida cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 por lo que al ser la demandada beneficiaria del régimen de transición, se aplicó lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976 y no lo establecido en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

Los factores convencionales no debieron incluirse para liquidar la pensión porque los empleados públicos están sometidos a las normas generales que rigen la materia como lo es el Decreto 1158 de 1994.

A la demandada se le reconoció una pensión convencional a la que no tiene derecho por ser empleada pública con una edad inferior a la exigida en la Ley 33 de 1985 e incluyendo factores adicionales a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

La Convención Colectiva de 1976, fundamento del acto demandado, sólo le es aplicable a los trabajadores oficiales de la Universidad del Atlántico que desempeñan funciones de construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas.

El reconocimiento pensional en esos términos conlleva un perjuicio económico para la Universidad pues la demandada no realizó aportes por ninguno de los factores convencionales incluido en el ingreso base de liquidación.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19, literales e y f; Ley 33 de 1985, artículo 1, parágrafo 1; Decreto 1158 de 1994, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 813 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Ley 30 de 1992, artículos 72, 77, 79 y 123; Decreto 1222 de 1986, artículo 233; Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12; Decreto Reglamentario 10 de 1996, artículo 1 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad, inconstitucionalidad y nulidad (fl. 134). Manifestó que a la señora L.G. no le son aplicables las normas generales sobre pensión y factores salariales porque el régimen anterior que efectivamente venía disfrutando era el convencional.

A la demandada debe mantenérsele el derecho pensional como fue reconocido porque para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 constituía un derecho adquirido que fue convalidado por el artículo 146 ibídem.

La señora L.G. es “una trabajadora oficial” y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida aplicando la Convención Colectiva de Trabajo. E. demostrados los tres elementos de la relación laboral el “contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le de”.

El artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos adquiridos y le prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan. Así, la Ley 100 de 1993 en el artículo 146 convalidó las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su vigencia, en materia de pensiones extralegales.

Tampoco hay lugar a la devolución de sumas porque las mismas fueron recibidas de buena fe derivada del principio de confianza legítima dado que el pago se sustentó en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

Las Convenciones Colectivas de Trabajo están protegidas y amparadas por la Constitución Política y por lo tanto los derechos en ellas establecidos no pueden ser disminuidos ni siquiera por mandato legal por tratarse de Acuerdos solemnes que constituyen ley para las partes.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (fls. 349 a 374). En relación con las excepciones las declaró no probadas porque la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para “el conocimiento de estos asuntos” por las razones expresadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado al desatar los recursos de apelación interpuestos contra decisiones del Tribunal (sic). Tampoco se configura la caducidad de la acción porque el acto demandado es de aquellos que reconoce prestaciones periódicas y por lo tanto puede ser demandado en cualquier tiempo.

Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o Convenciones Colectivas.

La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva (Decreto 1919 de 2002), contendido en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993.

Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados, algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas por la Ley, por lo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regularlas purgando la ilegalidad.

La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios.

La demandada consolidó su derecho pensional el 25 de septiembre de 1992, fecha en que cumplió los requisitos pensionales, aunque su reconocimiento se haya producido el 16 de agosto de 1994, es decir que su situación se consolidó antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en el sector territorial y por lo tanto su derecho quedó convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.EL RECURSO

La entidad actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 378). Sustentó su inconformidad diciendo que a la demandada debió aplicársele la Ley 33 de 1985 y por tanto el reconocimiento pensional procedía al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año y no en el 100%, incluyendo los factores salariales legales y no convencionales.

La Convención Colectiva no le era aplicable a la demandada porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de empleado público tal como quedó probado en el expediente y por tanto, en aplicación del artículo 146, no se pueden convalidar situaciones nacidas inconstitucionales[1].

El acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación se sustentó en una Convención Colectiva de Trabajo que no es aplicable a los empleados públicos, por lo que violó la Constitución y la Ley además de que ocasiona un detrimento patrimonial a la Universidad.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Consiste en determinar si el acto por medio del cual la Universidad del Atlántico reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora H.N.L.G., aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ese ente universitario, se...

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