Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168319

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2011

Número de expediente11001-03-24-000-2005-00030-01
Fecha27 Enero 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00030-01

Actor: P.R.T.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano P.R.T.C., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 237-2 de la Constitución Política, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, del Decreto 3525 del 26 de octubre de 2004.

I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO

Según el demandante, las normas acusadas violan los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política, 84 inciso 2 del C.C.A., y 35 de la Ley 182 de 1995 y 7° literal 2 del Decreto Ley 2124 de 1992.

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que:

  1. El acto adolece de falsa motivación según se deriva del segundo considerando, pues la norma demandada crea una nueva entidad para cumplir unos fines y objetivos iguales a los que conforme a las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, expedidas en desarrollo de los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución, se atribuyeron exclusivamente a INRAVISIÓN.

  2. El Decreto 2124 de 1992 faculta a la Administración Postal Nacional para “Promover, constituir, organizar y participar en sociedades e instituciones que desarrollen actividades afines o complementarias a las de la empresa” y la norma demandada autoriza a la Administración Postal Nacional para participar en una empresa cuyo objeto será la “programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública” actividades que no son afines ni complementarias a las de ADPOSTAL.

  3. También se observa la falsa motivación en el hecho de que el 28 de octubre el Gobierno dicta el Decreto 3550 “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISION, y se ordena su liquidación y disolución”, lo que demuestra que el único afán que el Gobierno Nacional tenía de crear un nuevo ente era el de suprimir otra entidad estatal.

  4. Se vulneraron los artículos 75, 76 y 77 de la Carta, pues para realizar cualquier modificación a lo preceptuado en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 se requería que el Congreso realizara el cambio u otorgara facultades extraordinarias al Ejecutivo para hacerlo cosa que no ocurrió.

    II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1.1. El MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente:

    Las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 no trataron a INRAVISION como un ente de origen constitucional que no pudiera suprimirse y la mención de ese ente público que en ellas se hace obedece a la conformación del sector de comunicaciones para esa época. Además no fue el objeto de esas leyes impedir al P. el ejercicio de sus funciones constitucionales.

    Es un error decir que había dos entidades con el mismo objeto, pues poco después de la expedición del Decreto 3525 de 2004 se promulgó el decreto de liquidación de INRAVISIÓN. Además INRAVISIÓN no cumplía tareas que no pudieran ser desarrolladas por otra entidad ni era ilegal crear una nueva entidad.

    La participación de ADPOSTAL en la nueva entidad era posible, en tanto dicha entidad pertenece al mismo sector administrativo que INRAVISIÓN, tal como lo señala el artículo 3 del decreto 1620 de 2003, por lo cual la complementariedad de las actividades de ADPOSTAL con las de la nueva entidad es clara.

    INRAVISIÓN no desapareció de la vida jurídica, sino que entró en liquidación, lo cual no constituye un proceso instantáneo sino sucesivo.

    1.2 El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ACOGIÓ LOS ARGUMENTOS DEL Ministerio de Comunicaciones y señaló además que:

    La falsa motivación alegada por el actor no se evidencia en los considerandos del acto acusado, pues la causal de nulidad alegada surge de la indebida interpretación que hace de los considerandos 2° y 3°, al estimar que la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública es patrimonio exclusivo de INRAVISIÓN, lo cual resulta un despropósito, más aún si se toman en cuenta las razones de orden administrativo y financiero que dieron lugar a la supresión de INRAVISION.

    Adicionalmente INRAVISION, como parte integrante de la rama ejecutiva podía ser suprimida y liquidada.

    1.3 El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó que el Decreto 3525 de 2004 autorizó la creación de un nuevo ente para cumplir con unos fines que no podían seguir estando a cargo de INRAVISION y AUDIOVISUALES, razón por la cual el Gobierno decidió liquidar las dos últimas entidades, por lo cual no es cierto que se haya creado una entidad paralela a INRAVISIÓN para cumplir con los objetivos de que tratan las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

    En ningún momento se autorizó a ADPOSTAL a ejercer una actividad disímil de las que comprenden su objeto social, pues se trata de la participación en una sociedad nueva que no implica que ADPOSTAL se dedique al ejercicio del servicio público de televisión; en todo caso el servicio público de televisión si puede constituir una sociedad afín o complementaria al servicio de correo y remesas, ya que finalmente la una y la otra se enmarcan dentro del concepto global de servicios de comunicaciones.

    El artículo 49 de la Ley 489 de 1998 constituye el fundamento legal para la creación de la entidad que se autoriza mediante la norma demandada, ya que en el se previó que las entidades descentralizadas indirectas se constituirían con arreglo a las disposiciones de la citada ley y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional, si se trata de entidades de este orden.

    III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

    El Ministerio Público fundamentó su solicitud señalando que:

  5. El artículo 49 de la Ley 489 de 1998 establece que las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma...

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