Sentencia de Tutela nº 694/11 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 334349882

Sentencia de Tutela nº 694/11 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2011

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3066242

T-694-11 Sentencia T-650/09 Sentencia T-694/11

Referencia: expediente T-3.066.242.

Acción de tutela presentada por J.S.G. en representación de su menor hija M.V.S.G. contra la Gobernación de C. y la Secretaría de Educación de C..

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.V. Calle, L.E.V.S., y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el primero (1º) de Marzo de dos mil once (2011) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once (11) de abril de dos mil once (2011).

I. ANTECEDENTES

La señora J.S.G. en representación de la menor M.V.S.G. interpuso acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.

La situación fáctica del expediente de tutela es la siguiente:

  1. Hechos y pretensión.

  2. - Indica la accionante que su hija de 14 años, padece una discapacidad auditiva neurosensorial profunda “hipoacusia neurosensorial congénita profunda bilateral sin desarrollo del lenguaje sin posibilidades actuales de restauración auditiva[1]”. Viven en el Municipio de Chinchiná (C.). Afirma que la menor recibe parte de la educación en un establecimiento denominado Corporación del Servicio Integral al Discapacitado, que presta servicios de educación para niños que presentan alguna discapacidad.

  3. - Sostiene que la especialidad de dicha Institución es la educación para menores que presentan Síndrome de Down, siendo la mayoría de sus estudiantes los niños que presentan tal enfermedad, situación que, en su sentir, dista de la discapacidad que padece su hija, consiste en su limitación auditiva profunda, debiendo su educación estar encaminada hacía la forma de comunicación con las demás personas.

  4. - Afirma que dicha situación viene generando trastornos en la salud y autoestima de su hija, por cuanto los resultados esperados por la madre no han sido positivos ya que afirma no recibir la información que requiere a fin de superar su discapacidad auditiva. Sostiene que, en años anteriores, la inscribió en establecimientos educativos oficiales del municipio, no habiendo recibido resultados positivos por la falta de educadores y profesionales con los conocimientos requeridos para la atención de la menor.

  5. - Según certificación emitida por la educadora especial L.C.H.L., de la Escuela de C. del Municipio de Chinchiná se considera la necesidad de atención de un profesional con la formación requerida para su discapacidad, precisando que requiere de un profesor de lengua de señas y lectura labio facial, del cual carece los establecimientos educativos oficiales del municipio, al igual que el Centro de Capacitación donde se encuentra adscrita la menor.

  6. - Afirma que ha acudido a los diferentes entes estatales de educación del Departamento, así como a la Oficina de Desarrollo Social del Municipio; esta última le ha indicado que, la entidad territorial, por no estar certificada en educación en los términos de la Ley 715 de 2001, la asignación de plazas de docentes es una obligación del Departamento de C..

  7. - Concluye manifestando que, conoce que en la ciudad de Manizales existen diferentes establecimientos educativos oficiales y especiales que cuentan con la infraestructura y especialistas para la educación de niños con la discapacidad de su hija; sin embargo, aduce que no puede acudir a dicha ciudad, ya que no tiene los recursos económicos para efectos de poder llevar diariamente a su hija hasta la ciudad de Manizales.

    Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hija que considera vulnerados por el Departamento de C. y el Municipio de Chinchiná, pidiendo que vincule a la menor a un centro educativo donde le puedan ofrecer las condiciones efectivas que requiere debido a la incapacidad que presenta.

  8. Intervención de las entidades demandadas

    Departamento de C. – Secretaria de Educación.

    Actuando por intermedio de apoderado judicial considera que el Departamento de C. no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales de la menor, al estimar que, no conocían el caso, pero a efectos de dar solución el Departamento tiene un convenio con la Universidad de Manizales que apoya situaciones como aquella de la menor M.V.S., por lo que ofrece su intervención para brindar la solución a la problemática presentada.

  9. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.1.- Primera Instancia

    El Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Chinchiná - C., en sentencia del primero (01) de marzo de 2011 denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que no se advierte en este caso vulneración o amenaza alguna por parte de las entidades accionadas de los derechos fundamentales invocados por la señora S.G..

    Afirmó la autoridad judicial que, la señora S. en ningún momento ha acudido a las dependencias accionadas a efectos de elevar petición alguna referente al escrito de tutela. No obstante sostuvo que, dicha Secretaría tiene un convenio con la Universidad de Manizales, la cual está dirigida a la atención de la discapacidad que presenta la menor M.V.S., razón por la cual, el caso puede ser consultado allí para ofrecer su intervención con el objeto de brindar soluciones a la problemática que presenta la niña.

    Finalmente, concluyó que la accionante no dirigió ninguna petición ante las entidades accionadas por lo que decidió negar la acción de tutela; no obstante, instó a la Secretaria de Educación Departamental de C. para que preste la colaboración a la accionante a efecto de vincular a la menor M.V.S. a un programa de educación especial que se acomode a sus condiciones actuales, con el objeto de que reciba la asesoría y el acompañamiento requerido.

    3.2.- Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en providencia de 11 de abril de 2011 resolvió confirmar la decisión del a quo al considerar que en el caso de la accionante no se le ha impedido el acceso a la educación de su hija y tampoco se le ha dado un trato desigual, ya que únicamente se configuraría tal vulneración cuando se le impide el acceso a la educación o se le aplica un trato desigual y en este caso no se configura tal, teniendo en cuenta que aunque la accionante ha realizado peticiones verbales sobre la situación concreta, no se puede predicar que las accionadas hubieran omitido realizar conductas para su atención.

  10. Pruebas que reposan en el expediente.

    -. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante señora J.S.G. (F. 2 cuaderno principal).

    -. Copia de la tarjeta de identidad No. 97012222711 de la menor M.V.S.G.. (F. 3 cuaderno principal).

    -. Copia de certificación emitida el 10 de junio de 2010 por el Director de la Corporación de Servicio Integral al Discapacitado de Chinchiná doctor J.C.H.O. donde hace constar que: “la niña M.V.S.G. quien presenta hipoacusia neurosensorial bilateral profunda; es una niña que requiere del apoyo de un docente que domine la lectura labio facial y el lenguaje de señas para poder llevar a cabo sus actividades escolares dentro del aula regular. Ya que en estos momentos ni la escuela donde la niña asiste, ni la institución cuenta con la persona idónea en esta área.” (F. 4 cuaderno principal).

    -. Copia de la certificación emitida por la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de C. del 12 de septiembre de 2009 en la que el medico otologo doctor J.F.M.B. diagnosticó que la menor M.V.S.G. padece hipoacusia neurosensorial bilateral. (F. 5 del cuaderno principal)

  11. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.

    A través de auto del quince (15) de julio de dos mil once (2011) la S. de Revisión decretó pruebas tendientes a verificar la existencia de políticas públicas vigentes en materia de educación para las personas en situación de discapacidad auditiva neuro-sensorial profunda, e identificar cuales son las Instituciones Educativas en el Departamento de C. que pueden prestar el servicio de educación a la menor M.V.S.G.. Dentro de los documentos allegados se encuentran:

    -. Respuesta a oficio OPTB – 493 del Secretario de Educación Departamental de C., en el que da respuesta al cuestionario ordenado en el auto de pruebas, en el que se lee:

    “El Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 366 de 2009 mediante el cual reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. La norma en comento trae las definiciones y los principios generales que orientan la política de inclusión en la educación; señala de manera detallada las funciones y obligaciones que le corresponden a las entidades territoriales certificadas; establece la contratación del servicio de apoyo pedagógico. La política de educación inclusiva es una política que se materializa en estrategias de ampliación del acceso, el fomento a la permanencia y a la educación pertinente y de calidad, y el mejoramiento de la eficiencia mediante la asignación de personal de apoyo y la identificación de instituciones educativas que puedan dar atención apropiada. Por lo tanto, el denominado “programa de educación inclusiva” es una actividad articulada a la política de mejoramiento de la calidad desde los planes de apoyo al mejoramiento. Su fundamento es reconocer que en la diversidad cada persona es única y que la educación inclusiva es el vehículo para alcanzar la meta de educación para todos. (…)”

    Respecto a la pregunta de cuáles instituciones educativas del Departamento de C. prestan el servicio de educación para las personas que presentan una discapacidad auditiva neurosensorial profunda y cuales quedan cerca de Chinchiná, manifestó el Secretario de Educación lo siguiente:

    “(…) De conformidad con el decreto 366 del 9 de febrero de 2009, por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva y conforme a las acciones desarrolladas en el proyecto CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSIÓN compromiso de todos¨: canastas de apoyos complementarios para la aplicación de cobertura educativa para la población vulnerable con necesidades educativas especiales¨ Convenio que se tiene entre la secretaria de educación del departamento y la Universidad de Manizales, se tiene organizada la atención a los niños, niñas y jóvenes que presentan discapacidad auditiva en las instituciones educativas: R.B. en el Municipio de La Dorada y en la Institución Educativa F.J. de C. del Municipio de Supia: no solo con la asignación de docentes de apoyo pedagógico si no también con la contratación de dos intérpretes de lenguaje de señas. Estos profesionales, que desempeñan el papel de mediadores comunicativos entre la comunidad sorda y la oyente, lingüística y culturalmente diferentes, contribuyen a la eliminación de barreras comunicativas y facilitan el acceso a la información a las personas sordas en todos los espacios educativos y modalidades lingüísticas. (Art 5 decreto 366 de 9 de febrero de 2009) Así mismo, según el numeral 3 del artículo 9 ibídem, el Departamento de C. ha organizado la oferta educativa para la población sorda de la siguiente manera: “(1) interprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media”, en el caso se organizó en los Municipios de la Dorada y Supia, ambos distantes de Chinchiná. No obstante lo anterior, en el Municipio de Chinchiná, la Institución Educativa Bartolomé mitre sede F.J. de C. lleva a cabo el programa de Inclusión Educativa el cual ofrece una profesional de apoyo pedagógico que tiene las condiciones para atender a la población con Necesidades Educativas Especiales. (…)”

    La S. de Revisión en auto de primero (1) de septiembre de la presente anualidad vinculó a la Institución Educativa Bartolomé Mitre sede F.J. de C. ubicado en el municipio de Chinchiná. Y en respuesta a oficio OPTB 715, tal Institución manifestó:

    “(…) El 13 de abril del presente año, la madre de la menor M.V. se presenta en la INSTITUCION EDUCATIVA BARTOLOME MITRE SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS para que se le brindara el apoyo necesario a su hija. Se realiza un acta de mano como evidencia de lo sucedido durante la conversación y se hace firmar por las partes involucradas J.S.G. y M.V. HUERTAS CARMONA la cual se adjunta en este informe y se transcribe para mayor claridad en lo que narrado allí y en la que se observa que la INSTITUCION EDUCATIVA se encuentra dispuesta a vincular a la menor M.V. en sus aulas de clase y brindarle las herramientas que se encuentren al alcance garantizándole así acceso al sistema educativo formal, la demandante se acoge a la institución como en el acta se evidencia pero finalmente no se concreta proceso de matricula ni asistencia de la menor que por razones que como institución desconocemos, sin embargo se debe tener el cuenta que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BARTOLOME MITRE con todas y cada una de las sedes NO es una INSTITUCION DE CARÁCTER ESPECIAL que acoja únicamente a niños, niñas y jóvenes con algún tipo de vulnerabilidad en este caso discapacidad auditiva, sino que se atiende al llamado gubernamental al INCLUIR en sus aulas de clase a población vulnerable permitiéndoles acceder a el sistema educativo formal, (…) en alianza con la UNIVERSIDAD DE MANIZALES generando desde el interior de la institución apoyos pedagógicos grupales, individuales y familiares con intervención a la comunidad educativa basado en el acompañamiento a docentes y estudiantes (…). En dicha reunión se le ofrecen nuevamente los servicios al alcance de la institución mediados por el “PROYECTO CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSION” compromiso de todos y en donde se evidencia que la señora J. acepta los recursos (apoyo pedagógico, semillero de potenciación, inclusión al aula regular grado quinto) a demás siendo inherente a este proceso asesoría y acompañamiento a la familia. Dado lo anterior la INSTITUCION EDUCATIVA BARTOLOME MITRE SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS ofrece a la demandante lo establecido por la ley, se le garantiza el acceso a la educación y se le vincula al medio educativo formal asegurándole igualdad de oportunidades y condiciones excepto por el recurso que la madre solicita INTERPRETE EN LENGUA DE SEÑA O MODELO LINGUISTICO según se le interpreta en sus exigencias; teniendo en cuenta la disposición legal en el DECRETO 366 de febrero de 2009 en su artículo 5 menciona que “Un (1) interprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matricula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media”. Por tal motivo el “PROYECTO CALDAS CAMINA HACIA LA INCLUSIÓN” garantizó los servicios en los municipios de DORADA Y SUPIA porque el número de población existente allí cumplía con el requisito según el decreto las condiciones para la contratación de dicho profesional. En el caso del municipio de Chinchiná no se oferta el servicio porque en la INSTITUCION EN CUESTION no cuenta con la población necesaria para el acceso a un intérprete, ya que solo se encuentran vinculados dos (2) estudiantes con discapacidad auditiva (1) hipoacusia la cual es mitigada por el uso de audífono y su proceso escolar es llevado con normalidad y (1) sorda profunda que tiene lengua de señas y se le han brindado los apoyos de acuerdo a la ley cuando no se cuenta con el recurso del INTERPRETE. (…) Vale aclarar que durante el proceso se extiende la información a la coordinación de la SEDE FRANCISCO JOSE DE CALDAS, y en la indagación se encuentra que la demandante, ya había solicitado el cupo de M.V. en la institución a comienzos del año 2010, y fue cuando la docente L.M.H. atiende a la solicitud y ofrece los servicios que como institución tenían al alcance (apoyo pedagógico, semillero de potenciación, inclusión al aula regular), pero la señora J. no regresa mas a la institución al no encontrar respuesta satisfactoria. De tal manera que se deja claro que la institución educativa siempre se ha acogido a las solicitudes por parte de la señora J.S.G.. (…)”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    J.S.G., en representación de su menor hija M.V.S.G., presentó acción de tutela contra el Departamento de C.-Secretaría de Educación Departamental de C., con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Estima que fueron vulnerados estos derechos por la citadas entidades públicas ya que la menor presenta una discapacidad auditiva neurosensorial profunda, y requiere un servicio educativo acorde a su discapacidad, teniendo en cuenta que, en la actualidad recibe educación en una Corporación de Servicio Integral al Discapacitado en el Municipio de Chinchiná, pero tal establecimiento está dirigido a la enseñanza de niños que presentan Síndrome de Down y no la discapacidad que aqueja la menor.

    Con fundamento en la situación fáctica expuesta le corresponde determinar a esta S. si la circunstancia de que la menor M.V.S.G. no reciba una educación acorde a la discapacidad que presenta (discapacidad auditiva neurosensorial profunda), en el único centro educativo para personas discapacitadas en el Municipio de Chinchiná es una razón constitucionalmente admisible para desconocer derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política.

    Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a (i) Derecho Fundamental a la Educación de las personas discapacitadas; (ii) y el caso concreto.

  3. Derecho Fundamental a la Educación de las Personas Discapacitadas.

    Es importante señalar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

    El artículo 67 de la Constitución Política debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental en el caso de los niños. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado:

    “Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

    “De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”[2].

    El carácter fundamental del derecho a la educación ha sido reconocido expresamente en el ámbito internacional. Así, por ejemplo, en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profirió una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en resaltar la importancia de la educación como requisito sine qua non para garantizar la protección y garantía de los demás derechos de las personas.[3]

    Ahora bien, como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional[4] ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber:

    (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio;

    (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio;

    (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte;

    (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico.

    Así mismo, también dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 68, que la escogencia entre uno y otro tipo de educación, es del resorte de los padres de familia. Cuando éstos optan por la modalidad privada de prestación del servicio, celebran con la institución educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación.[5]

    El artículo 44 establece la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el artículo 47 prescribe al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y ordena que se les brinde la atención especializada que requieran; El artículo 67 estipula la obligación que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años[6], y finalmente, el artículo 68 que dispone la obligación especial del Estado de asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad.[7]

    Estas cláusulas constitucionales deben ser examinadas, con base en la figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de derechos humanos sobre la materia. Entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989[8], cuyo artículo 23 dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.[9]

    Adicionalmente, el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[10], define en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. En su artículo 18 indica que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo”[11]

    En el mismo sentido, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad[12], dispone que es obligación de los estados parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como (…) la educación”.

    Igualmente, existe un conjunto de parámetros normativos recogidos en varios documentos internacionales, que si bien no representan una fuente con efectos vinculantes para los Estados, constituyen criterios relevantes de interpretación, al cual pueden acudir los jueces con el fin de determinar de manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de determinados derechos, como ocurre en este caso con el derecho a la educación de los niños con discapacidad.

    Dentro del conjunto de estos textos, se encuentran las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades, las cuales disponen que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar del derecho a la educación en los mismos términos estipulados para todas las personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la prestación de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social.[13]

    Esta conclusión se refuerza con varios pronunciamientos jurisprudenciales[14] en los que se ha protegido a las personas con limitaciones psíquicas y físicas, ya que gozan de la especial protección del Estado por cuanto son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación.

    Estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela. Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.[15]

    La Corte ha establecido que además de la progresividad, el derecho a la educación cuenta con algunos elementos que lo convierten en un derecho fundamental de aplicación inmediata.[16] Frente a esto ha dicho que:

    “(…) Otra dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, como lo ha indicado esta Corporación guarda en estos casos una relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condición especial de sus titulares los limitados físicos, sensoriales y psíquicos, implica la obligación del estado de articular medidas especiales de protección (…) Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad .(…)”[17]

    De la revisión de la normatividad que comprende el derecho fundamental de la educación para las personas con discapacidad y de los precedentes jurisprudenciales analizados se debe concluir que la acción de tutela debe ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les brinda oportuna y adecuadamente el acceso a su derecho fundamental de educación, contraviniendo el mandato de progresividad y de inmediatez que el mismo tiene.

  4. Estudio del caso concreto.

    4.1. Verificación de la legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la menor M.V.S.G..

    La Constitución dispone la acción de tutela como un instrumento para salvaguardar derechos fundamentales, el cual permite que cuando exista trasgresión el titular de los mismos interponga la acción o se agencien derechos de terceros, con el objeto de dar efectiva protección.

    Así, el artículo 86 de la Constitución establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    De lo anterior, se colige que la acción de tutela puede ser interpuesta por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o por quien actúe a su nombre cuando éste se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa. En tal sentido, esta Corporación sostiene que tratándose de derechos de los niños, es posible que un tercero actúe en su nombre con el objeto de salvaguardar sus intereses fundamentales.

    En el caso concreto, se pretende la protección de los derechos a la educación y a la igualdad de la menor M.V.S.G. por parte de su madre la señora J.S.G.; por lo que tratándose del amparo de derechos fundamentales de un menor de edad, existe una protección reforzada por parte del Estado.

    4.2. Verificación del cumplimiento de los presupuestos fijados por la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional para que se ordene el derecho a la educación especial que requiere la menor por cuanto padece una discapacidad auditiva neurosensorial profunda.

    De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:

    (i) La menor M.V.S.G. de 14 años vive en el Municipio de Chinchiná (C.) junto a su madre. Padece una discapacidad auditiva neurosensorial profunda “hipoacusia neurosensorial congénita profunda bilateral sin desarrollo del lenguaje sin posibilidades actuales de restauración auditiva[18]”. Recibe parte de la educación en un establecimiento denominado Corporación del Servicio Integral al Discapacitado en dicha municipalidad, que presta servicios de educación para niños que presentan alguna discapacidad y en especial para niños que tienen Síndrome de Down. (ver folio 5 cuaderno principal);

    (ii) Se encuentra acreditado que, según certificación emitida el 10 de junio de 2010 por el Director de la Corporación de Servicio Integral al Discapacitado de Chinchiná doctor J.C.H.O. hace constar que: “la niña M.V.S.G. quien presenta hipoacusia neurosensorial bilateral profunda; es una niña que requiere del apoyo de un docente que domine la lectura labio facial y el lenguaje de señas para poder llevar a cabo sus actividades escolares dentro del aula regular. Ya que en estos momentos ni la escuela donde la niña asiste, ni la institución cuenta con la persona idónea en esta área.” (F. 4 cuaderno principal).

    (iii) Respecto a la solicitud que hace la señora J.S.G. a través de la acción de tutela impetrada, referente al servicio de educación direccionada a la discapacidad que padece la menor, según respuesta del Departamento de C. a esta Corporación existe un Convenio entre la secretaria de educación del Departamento y la Universidad de Manizales para la atención a los niños, niñas y jóvenes que presentan discapacidad auditiva en las instituciones educativas: R.B. en el Municipio de La Dorada y en la Institución Educativa F.J. de C. del Municipio de Supía; con la asignación de docentes de apoyo pedagógico y con la contratación de dos intérpretes de lenguaje de señas. (Art 5 decreto 366 de 9 de febrero de 2009). Así mismo, según el numeral 3 del artículo 9 ibídem, el Departamento de C. ha organizado la oferta educativa para la población sorda de la siguiente manera: “(1) intérprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media”, en el caso se organizó en los Municipios de la Dorada y Supía, ambos distantes de Chinchiná. No obstante lo anterior, en el Municipio de Chinchiná, la Institución Educativa Bartolomé Mitre sede F.J. de C. lleva a cabo el Programa de Inclusión Educativa que ofrece una profesional de apoyo pedagógico que tiene las condiciones para atender a la población con Necesidades Educativas Especiales. (ver folios 15 a 18 del cuaderno 3);

    (iv) Se encuentra acreditado según respuesta efectuada a ésta Corporación por las instancias superiores de la Institución Educativa Bartolomé Mitre sede F.J. de C., ésta no oferta el servicio que requiere la menor porque no cuenta con la población necesaria para el acceso a un intérprete, ya que solo se encuentran vinculados dos (2) estudiantes con discapacidad auditiva (1) hipoacusia la cual es mitigada por el uso de audífono y su proceso escolar es llevado con normalidad y (1) sorda profunda que tiene lengua de señas y se le han brindado los apoyos de acuerdo a la ley cuando no se cuenta con el recurso del intérprete. (ver folios 26 a 33 cuaderno 3);

    (v) Además en la anterior respuesta consta que, la accionante ya había solicitado el cupo de la menor M.V. en la Institución Educativa Bartolomé Mitre sede F.J. de C. a comienzos del año 2010, donde ofrecen los servicios que como institución tienen al alcance (apoyo pedagógico, semillero de potenciación, inclusión al aula regular), pero la accionante no regresó más a aquélla al no encontrar respuesta satisfactoria. (Ver folios 26 a 33 del cuaderno principal).

    El argumento medular de defensa al que acudieron las entidades demandadas para excusar la negativa de prestar el servicio de educación direccionada a la discapacidad que padece la menor, radicó en que:

    (i) La accionante no solicitó mediante un escrito radicado a la Secretaria de Educación del Departamento de C. la petición efectuada a través de la acción de tutela. Así, al no tener conocimiento de la solicitud, el Departamento accionado no tendría ninguna responsabilidad al respecto, ya que desconocía de las peticiones de la accionante;

    (ii) La Institución Educativa Bartolomé Mitre sede F.J. de C. del Municipio de Chinchiná que presta el servicio de educación a personas discapacitadas no cuenta con el interprete que solicita la accionante, ya que por regulación normativa (decreto 366 de febrero de 2009) la oferta educativa para la población sorda obedece a la necesidad de que se reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media, para que haya un (1) intérprete de lengua de señas, situación que no se presenta en tal Institución.

    Para la S. de Revisión las razones por las cuales las entidades accionadas no atienden a la solicitud de la señora S.G. referente a un servicio de educación acorde a la discapacidad que presenta su hija no son de recibo por varias razones.

    La primera, radica en que no se tuvo en cuenta varios factores por parte del Departamento de C. para no acceder a la solicitud de la señora S. referente al servicio de educación de la menor, entre los que se encuentran (i) se debe verificar los sujetos que reclamaban la protección en éste caso una menor de edad, (ii) la enfermedad que padece, en el presente caso la menor M.V. presenta una discapacidad auditiva profunda denominada hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y (iii) el tipo de servicio requerido, en este caso, una educación direccionada a la discapacidad que presenta con apoyo de un docente que domine la lectura labio facial y el lenguaje de señas para poder llevar a cabo sus actividades escolares.

    Al respecto, es importante resaltar que la Constitución Política señala que el Estado debe propender por fijar una serie de acciones afirmativas a favor de aquellas personas que por su especial condición física o mental no pueden desempeñarse en sociedad en las mismas circunstancias personales en las que lo haría un individuo común, de forma tal que, esas limitaciones -discapacidad- que los aquejan[19] “constituyen el fundamento para que respecto de ellos se tomen ciertas medidas de protección especial con el fin de permitirles un adecuado desarrollo en la vida social”.[20]

    La Corte Constitucional con relación a la prevalencia de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia,[21] y en ese sentido ha hecho un énfasis especial no sólo en la importancia que tienen de por sí estos derechos, sino también en el hecho de que cuando éstos se encuentran irreconciliablemente enfrentados con otras garantías deben prevalecer siempre.[22]

    Resulta importante resaltar la especial protección constitucional que se le debe garantizar a la menor M.V., ya que además de la obligación de amparo por ser menor de edad, es deber materializar la protección por su condición de discapacidad. En este orden de ideas, ni las razones del Departamento de C., ni las razones de los jueces de instancia de tutela son de recibo por esta S. de Revisión, ya que en reiteradas providencias emitidas por ésta Corporación[23], se ha protegido el derecho a la educación a menores que por su condición de discapacidad no tienen acceso ni calidad en materia de educación.

    En este contexto, no cabe duda de que la discapacidad que padece la menor, es una razón más que suficiente para protegerla especialmente en tanto es latente la debilidad manifiesta en la que se encuentra, pues no hacerlo sería ubicarlos en un plano de desigualdad que resulta inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constitución Política.

    Con todo lo dicho, es necesario determinar que al corroborar la información suministrada por el Departamento de C. y por la Institución Educativa Bartolomé Mitre sede F.J. de C. del Municipio de Chinchiná no se ha dado una solución definitiva a la problemática que presenta la menor M.V., ya que aunque esta vinculada a un centro especial para personas discapacitadas la educación que recibe en tal Institución no está direccionada a la discapacidad que presenta la menor, lo que genera una vulneración a sus derechos fundamentales de la educación y a la igualdad material.

    En este orden de ideas, el Departamento a través de la Secretaría de Educación está en la imperiosa obligación de prestar el servicio de educación requerida por la menor M.V., teniendo en cuenta que es deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad.[24]

    Así la dimensión que adquiere el derecho a la educación, es que además de ser un derecho prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo configuran como un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso por la titularidad con la que cuenta la población discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protección, en tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como derecho fundamental el derecho a la educación de las personas con discapacidades, además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, como lo ha indicado esta Corporación guarda en estos casos una relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y psíquicos), implica la obligación del estado de articular medidas especiales de protección.[25]

    En consecuencia, esta S. revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el primero (1º) de Marzo de dos mil once (2011) el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once (11) de abril de dos mil once (2011), y en su lugar tutelará los derechos invocados por la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el primero (1º) de Marzo de dos mil once (2011) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once (11) de abril de dos mil once (2011), que negaron la tutela de los derechos fundamentales de M.V.S.G. y en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación en el componente de acceso y calidad en los términos del presente fallo.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de C. que, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para que la menor M.V.S.G. sea incluida de manera efectiva en el Proyecto denominado “C.C. hacia la Inclusión” y en consecuencia, empiece a recibir la educación requerida de manera integral y continua, de acuerdo a la discapacidad que presenta ¨hipoacusia neurosensorial bilateral profunda¨. Para lo anterior, el Departamento deberá contratar con una institución particular que preste el servicio de educación especial cerca al lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea indispensable y hasta tanto, esté en capacidad de ofrecer la atención requerida en un centro de educación especial oficial o con el cual el Departamento tenga convenio en el Municipio de Chinchiná.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

M.V. CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 5 del cuaderno principal. D. efectuado por el doctor O. –O.J.F.M., medico adscrito a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de C..

[2] Ibídem., Sentencia T-1677 de 2000.

[3] Ibídem. Se hace referencia al respecto a la Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[4] Ibídem, Cita Sentencia T-1030 de 2006.

[5] Ver sentencia T-349 de 2010.

[6] Ver sentencia T-170 de 2007 que cita T-323 de 994 y T-534 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[9] Ver sentencia T-170 de 2007.

[10] Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997.

[11] Ver sentencia T-170 de 2007.

[12] Ibídem. Cita que dicha Convención fue aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003.

[13] Ibídem.

[14] Ver sentencias Ver sentencias C-251 de 1997, C-1489 de 2000

[15] Ver sentencia T-170 de 2007.

[16] Ver sentencia T-750 de 2010 que cita la sentencia T-170 de 2007.

[17] Ibídem.

[18] Ver folio 5 del cuaderno principal. D. efectuado por el D.O. –O.J.F.M., medico adscrito a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de C..

[19] Ver sentencia C-989 de 2006 que cita la sentencia T-1161 de 2004, T-1208 de 2004, T-043 de 2005.

[20] Ibídem.

[21] Ibídem. Que Cita: Al respecto, consultar entre otras las sentencias C-1064 de 2000 M.P.A.T.G., C-157 de 2002 M.P.M.J.C.E. , C-483 de 2003 M.P.A.B.S., C-796 de 2004 M.P.R.E.G. , T-488 de 1999 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de M., T-550 de 2001 A.B.S., M.P. , T-554 de 2003 M.P.C.I.V.H., T-324 de 2004 M.P.M.G.M.C., T-397 de 2004 M.P.M.J.C.E. y T-1095 de 2004 M.P.M.J.C.E..

[22] Ibídem.

[23] Ver sentencias T-170 de 2007, T-984 de 2007, T- 884 de 2006, T-750 de 2010, T-816 de 2006 entre otras.

[24] Ver sentencia T-170 de 2007.

[25] Ibídem.

8 sentencias
3 artículos doctrinales

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