Sentencia de Tutela nº 578A/11 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 334349914

Sentencia de Tutela nº 578A/11 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2011

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2947503
DecisionConcedida

T-578A-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-578A/11

(Bogotá D.C., 25 de Julio)

Referencia: Expediente T-2.947.503

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, T.; del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), que negó la tutela.

A.: Carlos Arturo C.L.

Accionado: Concejo Municipal de Lérida, T..

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital y vida digna.

Conducta que causa la vulneración: H. ordenado al accionante la restitución del espacio público en el cual había vivido y trabajado por más de 25 años, con el conocimiento de las autoridades, sin haber desarrollado y ejecutado un plan de medidas adecuadas, necesarias y suficientes tendientes a solucionar su situación laboral y de vivienda.

Pretensión: El accionante solicita se ordene su reubicación en un lugar en el cual pueda establecer su vivienda y el montallantas del cual devengaba su sustento.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P., G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1]: Fundamentos de la pretensión

    1.1 El señor C.A.C.L. habita un terreno ejido[2], localizado entre la calle diez (10) del municipio de Lérida (T.) y la carretera que de este municipio conduce a Guayabal, desde el año de 1982[3].

    1.2 El 14 de agosto de 1996, el accionante elevó a Escritura Pública en la Notaria Única del Círculo de Armero-Guayabal, T., un acto de protocolización de declaración de mejoras propias sobre el predio en cuestión, consistentes en una casa de habitación con los servicios públicos de agua, luz y alcantarillado[4], en la cual opera un montallantas de su propiedad del cual deriva su sustento[5].

    1.3 El actor ha pagado los impuestos de predial y de ejidos desde 1982[6].

    1.4 El 12 de mayo de 2005, fue admitida por el Tribunal Administrativo del T. una Acción Popular instaurada por C.R. de C. en contra del Municipio de Lérida y C.A.C.L., solicitando la protección al derecho colectivo al espacio público y seguridad, alegando que el señor C.L. se encontraba ocupando de manera ilegal el andén y la zona verde comprendida entre la calle 10 y la carretera que conduce a Guayabal, siendo éste espacio público que debía ser recuperado por la administración[7].

    1.5 Dicha acción popular fue fallada el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, T.[8]; resolviendo:

    “1. PROTÉGASE, el derecho colectivo al uso y goce del Espacio Público del Municipio de Lérida (T.), y en particular de la Urbanización Villa Luna, por invasión de los andenes y zonas verdes en el sector comprendido entre la calle 10, y carretera que de Lérida conduce a Guayaba, en donde se encuentran construidas mejoras de propiedad del señor C.A.C.L..

  2. En consecuencia, ORDENASE a la Alcaldía Municipal de Lérida (T.), adelantar las medidas pertinentes para la recuperación del espacio público situado en el sector comprendido entre la calle 10, y la carretera que de Lérida conduce al Municipio de Guayabal, que se encuentra invadido con mejoras propiedad del señor C.A.C.L. y ejecute los actos que sean necesarios para que se haga efectiva la restitución de las zonas objeto de ocupación, con sus posteriores desarrollos, precisándole que las medidas habrán de cobijar la totalidad construcciones, encerramientos y ocupaciones denunciados en la demanda, en una plazo que no exceda un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta decisión.

    […]”[9] [sic]

    1.6. El 8 de septiembre de 2009, la Personería Municipal de Lérida radicó ante la Alcaldía Municipal el oficio PML No. 276 fechado el 4 de septiembre de 2009, solicitando se reubique al accionante antes de desalojarlo[10].

    1.7 El Alcalde Municipal, presentó ante el Concejo Municipal de Lérida el proyecto de acuerdo No. 056 de 2009[11] en el que solicitaba se le autorizara reubicar al señor C.A.C.L., en el lote No. 48 de la manzana 142 de propiedad del municipio, ubicado en una zona industrial[12].

    1.8 El 10 de diciembre de 2009, el Concejo Municipal negó la solicitud del Alcalde y decidió archivar el proyecto de acuerdo No. 056 de 2009[13], por considerar que carece de argumentos jurídicos. Esto, porque el fallo de la acción popular no ordena la reubicación del señor C., sino se limita exclusivamente a buscar la recuperación del espacio público, y porque no se informó si el lote ubicado en la zona industrial era apto y cumplía con los requisitos mínimos para construir una vivienda. De no serlo, el Concejo hubiera tenido que “cambiar el uso del suelo donde se encuentra ubicado el predio, y por consiguiente modificar el EOT, y para esto el Alcalde tendría que haber presentado un proyecto de Acuerdo para tal fin.”[14]

    1.9 A manera de insistencia, el Alcalde presentó nuevamente ante el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo No. 06 de 2010 solicitando se autorice la reubicación del accionante.

    1.10 El mismo fue igualmente denegado por el Concejo Municipal por considerar que, además de que el proyecto de acuerdo carece de argumentos jurídicos[15], dado que la orden judicial no está en cabeza del Concejo sino del Alcalde Municipal, al autorizar la reubicación del actor podrían incurrir en las faltas contempladas en el Código Disciplinario Único “[…] y es oportuno aclarar que nosotros no queremos incurrir en una extralimitación de funciones ante algo que no fue ordenado en el fallo judicial.”[16]

    1.11. Así entonces, el Alcalde Municipal de Lérida dando cumplimiento al fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la Resolución No. 025 del 28 de enero de 2010 ordenó el desalojo del accionante del predio anteriormente mencionado en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la misma.[17]

    1.12 El 12 de noviembre de 2010, el señor C.A.C.L. fue notificado por EDICTO de la Resolución No. 025 de 28 de enero de 2010.[18]

    1.13 El accionante interpone acción de tutela al considerar que el Concejo Municipal de Lérida vulneró sus derechos fundamentales al no autorizar su reubicación y solicita le sean tutelados sus derechos y se ordene su reubicación en un lugar en el cual pueda devengar su sustento o en su defecto una indemnización pecuniaria[19].

  3. Respuesta del Concejo Municipal de Lérida, T.[20]

    El Concejo Municipal de Lérida (T.) por intermedio de su Presidente el señor J.E.C., respondiendo la acción de tutela en escrito de 24 de noviembre de 2010, manifiesta que no han vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del actor, puesto que quien ordenó la restitución del espacio público fue el Alcalde Municipal, acatando una orden judicial, y no el Concejo Municipal.

    Solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos:

    2.1 La orden judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, estuvo dirigida única y exclusivamente sobre la Administración Municipal y en ningún momento ordenó al Concejo Municipal realizar la reubicación del señor C.A.C.L.;

    2.2 Reconoce que el Alcalde presentó dos proyectos de Acuerdo solicitando se le autorizara para reubicar el señor en un lote en la zona industrial del Municipio, pero que estos fueron negados por no contar con argumentos jurídicos. Reitera que el Concejo nunca ordenó la restitución ni ha vulnerado los derechos del señor C..

  4. Respuesta del Alcalde Municipal de Lérida, T.[21]

    Si bien la acción de tutela fue interpuesta en contra del Concejo Municipal, el juez de tutela consideró pertinente vincular al trámite de la misma al Alcalde Municipal de Lérida, el señor M.A.O.V.[22].

    El Alcalde del Municipio, contestó la acción de tutela solicitando se declare improcedente por que su actuación fue en cumplimiento de un fallo judicial y que su administración ha buscado la reubicación del señor C. por “todos los medios posibles ante el Concejo Municipal” sin que se haya logrado la misma, debido a la negativa de éste de autorizarlo.

  5. Decisión de tutela objeto de revisión[23]: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (T.) del 2 de diciembre de 2010.

    El juez, negó la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, del señor C.A.C.L., contra el Concejo Municipal de Lérida, al considerar que:

    “De las pruebas allegadas al plenario se colige sin ninguna dificultad que lo pretendido con esta acción de tutela es que se suspenda el cumplimiento del fallo de fecha de 05 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué […] en el cual se ordenó la recuperación del espacio público en el sector comprendido entre la calle 10 y la carretera que de Lérida conduce al municipio de Armero-Guayabal.

    […]

    Se debe dejar en claro que la acción de tutela no puede ser tomada como otra instancia más donde se pueden controvertir las decisiones judiciales, y es el mismo trámite de la acción popular donde el accionante señor C.A.C.L., tenía que ejercer su derecho de defensa para que allí se salvaguardaran sus derechos que consideran conculcados con la orden de recuperación del espacio público donde se encuentran construidas las mejoras de su propiedad […]

    En cuanto a que se le ordene al Concejo Municipal del lugar, que autorice al señor Alcalde […], para que lo reubique en determinado sitio del municipio o en su defecto se le cancele una indemnización, considera el Despacho que ello es improcedente por cuanto no se puede mediante una acción de tutela invadir la órbita del entre corporativo municipal […]

    Así las cosas considera el Despacho que en el presente caso no se evidencia vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte del Concejo y la Administración Municipal del lugar, que amerite el amparo constitucional invocado por el actor, por lo que, sin profundizar en más análisis esta tutela se denegará.”[24] (sic) (Corchetes fuera del texto)

5. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del treinta y uno (31) de marzo de 2011 de la S. de Selección de Tutela Número Tres de la Corte Constitucional.

  2. Problema jurídico.

    La S. de Revisión pasará a estudiar si el Concejo y la Alcaldía Municipal de Lérida vulneraron los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y a la vida digna, al haberle ordenado restituir el espacio público que venia ocupando por más de 25 años con el conocimiento de las autoridades, sin que se le hubiese ofrecido una alternativa a su situación laboral y de vivienda. Habrá, entonces, que examinar en primer lugar, si ¿la restitución del espacio público por la administración tiene un fin constitucionalmente legítimo?; y en segundo lugar si ¿existe una obligación, en cabeza de la administración, de brindarle alternativas de solución de vivienda y de trabajo a una persona a la cual se le ha tolerado la ocupación de un terreno considerado espacio público durante un lapso de más de 25 años, habiéndole permitido establecer allí su vivienda en virtud de la cual paga impuestos y servicios públicos y un montallantas del cual deriva su sustento de manera informal, y se procede a la restitución de dicho espacio público?

    2.1. Para resolver el problema jurídico existente en el caso, la S. de Revisión de esta Corporación se referirá a: i) El daño consumado como factor para la improcedencia de la tutela; ii) La protección constitucional del espacio público; iii) El principio de confianza legítima como expresión del postulado de la buena fe. Reiteración de jurisprudencia; para posteriormente entrar a resolver el caso en concreto.

  3. El daño consumado como factor para la improcedencia de la tutela

    3.1. Aspecto general

    La finalidad de la acción de tutela radica en garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional. De este modo, cuando las supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela cesaron, desaparecieron o se superaron por cualquier causa, la acción de amparo pierde su razón de ser al no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer, de tal forma que cualquier orden que emita el juez de tutela en estos casos resultaría vacua e ineficaz.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que “[l]a acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es pertinente.”[25] La ocurrencia de este fenómeno ha sido denominada por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por daño consumado[26].

    Por esta razón, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró unas causales específicas ante las cuales la acción de tutela se torna improcedente, siendo una de estas cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”[27]

    En este orden de ideas, de presentarse un daño consumado, cualquier orden del juez de tutela resultaría inocua puesto que no sería posible cumplir con el fin resarcitorio de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, si respecto de cualquiera de los derechos fundamentales invocados el juez constitucional puede definir alguna disposición con la cual anule, evite o mitigue los efectos del daño causado, será relevante la procedencia de la acción de tutela. De esta manera, la Corte ha entendido que lo primero que debe definir el juez es si la afectación de los derechos tuvo lugar en un determinado instante o si esta permanece en el tiempo.

    3.2. Caso concreto

    En el caso del señor C., podría llegar a considerarse que nos encontramos ante la figura de daño consumado puesto que la medida que ordenó la restitución del espacio público fue proferida y ejecutada en el año 2010 y no hay lugar a ordenar a que se le permita al accionante ocupar nuevamente el espacio público desalojado[28]. Como vimos, esta situación tornaría improcedente la presente acción puesto que solo habría lugar a la compensación del perjuicio causado y el accionante podría acudir a la jurisdicción contenciosa para tal fin.

    No obstante, esta S. considera que dado que el señor C. obtenía su sustento diario de operar un montallantas en su casa de habitación en el predio ejido del cual fue desalojado, la afectación de los derechos fundamentales del accionante continúa hasta la fecha puesto que la medida lo despojó de su vivienda y del medio del cual obtenía los recursos para sobrevivir. Así entonces, la S. encuentra relevante la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

  4. La protección constitucional del espacio público

    El artículo 5º de la Ley 9 de 1989 define el espacio público como:

    “[…] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.[29]”

    El Constituyente, dada su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, le otorgó al concepto del espacio público un grado de importancia tal, que decidió elevarlo a rango constitucional como derecho colectivo. En la ponencia presentada para primer debate ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, los miembros de la Comisión encargada manifestaron al respecto:

    “La Comisión acogió la propuesta de algunos de los proyectos presentados a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de mantener la integridad y calidad del espacio público, de elevar a canon constitucional el principio de su prevalencia sobre el interés particular y el deber del Estado, las personas y la colectividad de enriquecerlo, mantenerlo, de impedir su deterioro y reparar su integridad y calidad, cuando se daña.

    […] El concepto de espacio público [...] hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. [30]

    De esta manera, dentro de nuestro ordenamiento jurídico encontramos una serie de normas por medio de las cuales se concreta la voluntad del Constituyente. A nivel constitucional, hallamos varias reglas superiores que determinan el uso al cual está destinado el espacio público y su primacía sobre el interés particular, las características de los bienes que lo conforman y la consagración de un deber de protección del mismo en cabeza del Estado. Al respecto, podemos distinguir entre otras, las siguientes:

    “Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.”

    “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

    “Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

    En esta línea, el artículo 313 de la Constitución Política enuncia que le corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los inmuebles destinados a la vivienda. A su vez, el numeral 1º del artículo 315 de la Carta, les confiere a los Alcaldes el deber cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo Municipal; y el numeral 2º establece que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.

    Es decir, que cada municipio define de modo independiente la manera en que se ordena su territorio y establece las reglas que determinan el uso al cual se destinan los bienes que forman parte del mismo. Concomitantemente, son los alcaldes quienes tienen, por expresa atribución constitucional, en su respectivo ámbito de competencia, la responsabilidad de hacer efectiva ésta regulación; especialmente aquellas normas relacionadas con la protección del espacio público y su destinación al uso común, claro está, ajustando siempre sus actuaciones a la constitución y la ley.

    En complemento de lo anterior, el artículo 6º de la Ley 9 de 1989 el cual establece que:

    “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. […]

    Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.”[31]

    Por su lado, artículo 132 del Código Nacional de Policía[32] prescribe que: “[c]uando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.”[33]

    El Código de Régimen Municipal[34] lo trata en varios de sus artículos y uno de los objetivos de la Ley de Ordenamiento Territorial de 1997 es garantizar “que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.” [35].

    De lo anterior, podemos colegir que el espacio público y los bienes que lo conforman, por su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, cuentan con una especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico haciéndolos “inalienables, imprescriptibles e inembargables” y consagrando un deber en cabeza del Estado, de rango constitucional, de preservar su integridad y su destinación al uso y goce de la colectividad.

    Por tal razón, el uso de los mismos con exclusión de los demás no está permitido, siendo el deber de las autoridades desalojar a quienes de manera ilegal lo ocupen o impidan que este cumpla con su cometido constitucional. No obstante, “la delimitación del alcance de este deber, y la determinación de los medios necesarios para cumplirlo frente a situaciones concretas de ocupación indebida, se deben efectuar en forma tal que se respeten plenamente los demás mandatos constitucionales, en particular aquellos que protegen los derechos fundamentales de las personas, e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento (art. 2, C.P.).”[36]

    En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en los casos en que el uso y goce del espacio público se encuentre limitado por intereses particulares, se debe intentar “conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto”[37]. Vale la pena aclarar que, esto no significa que se prohíbe de manera alguna la realización de conductas tendientes a la recuperación del espacio público por parte de la administración, sino que “[…] cualquier política, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento a su deber constitucional y legal de preservar el espacio público, que conlleven el desalojo de quienes se encuentren ocupando tal espacio, o limitaciones similares de los derechos de las personas, deberán adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos constitucionales […] precisados por la jurisprudencia constitucional.”[38]

    Esta Corte ha reiterado ampliamente que, la limitación al goce efectivo de un derecho fundamental dentro de nuestro Estado Social de Derecho debe ajustarse al principio de proporcionalidad. Este principio, pródigamente desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional alemán[39], opera como un parámetro de constitucionalidad de las actuaciones de la administración cuando las mismas recaen sobre el ejercicio de los derechos fundamentales[40].

    Este se encuentra conformado por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero de estos, se refiere a la relación medio-fin que debe existir ante cualquier limitación de un determinado derecho fundamental y exige que toda intervención en los derechos fundamentales sea apropiada para la obtención del fin que la justifica; el segundo, establece que no debe existir otra medida de intervención que siendo igualmente eficaz para lograr ese determinado fin acarree efectos menos lesivos sobre los derechos fundamentales; y el tercero, consiste en que la intervención, conveniente y precisa, debe conciliar el sacrificio que ésta implica para el titular del derecho con el beneficio que la misma genera para la colectividad.[41]

    De esta forma, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que se observa el principio de proporcionalidad cuando las limitaciones a los derechos fundamentales en el Estado social de Derecho están “(i) dirigidas a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y a (ii) desarrollarse [con fundamento en] medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarias para materializar tal finalidad. [Por demás,] estas delimitaciones (iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional específica[42].”

    Así entonces, el fundamento de la protección del espacio público nace en nuestra Carta Política y se disemina a través del ordenamiento jurídico por medio de una regulación tanto a nivel nacional como local, creando varias herramientas jurídicas con las cuales cuenta la administración para lograr tal fin. Sin embargo, pese el reconocimiento de su prevalencia sobre el interés particular, la protección del espacio público como imperativo constitucional encuentra limitada su forma de ejecución por los derechos fundamentales, y cualquier limitación a estos, por una actuación de la administración, debe ceñirse a los postulados del principio de proporcionalidad puesto que de lo contrario se desnaturalizaría nuestro Estado Social de Derecho.

    4.1. Caso Concreto

    En el presente asunto, en principio, podría parecer que la vulneración de los derechos del actor se dio como consecuencia directa de la medida de restitución del espacio público adoptada por la administración del Municipio. No obstante, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones que nos preceden, la resolución proferida por el Alcalde del Municipio ordenando el desalojo fue idónea y necesaria para lograr el fin constitucionalmente legítimo de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común.

    Lo anterior, por cuanto la medida de restitución se encuentra consagrada en el artículo 132 del Código Nacional de Policía[43] y se dio tanto en el cumplimiento de un fallo judicial debidamente ejecutoriado, con respeto por la obligación de acatar las providencias judiciales propia de todos los particulares y las autoridades públicas[44]; como en observancia de un imperativo de rango constitucional consagrado expresamente en la Constitución Política y ampliamente desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la protección al espacio público.

    Empero, como reseñamos, la proporcionalidad en sentido estricto de una actuación administrativa se verifica en tanto se concilie el sacrificio que ésta implica para el titular del derecho con el beneficio que la misma genera para la colectividad. En los casos relacionados con la recuperación de espacio público por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido una serie de requisitos de carácter constitucional que deben observar las autoridades al momento de diseñar y ejecutar programas o medidas encaminadas a cumplir con este deber estatal; sin embargo, estos requisitos solo se han establecido respecto a aquellos casos en los que la ocupación del espacio público se ha dado por personas amparadas por el principio de la confianza legítima[45].

  5. El principio de confianza legítima. Reiteración Jurisprudencial

    La teoría de la confianza legítima nace en la jurisprudencia alemana a principios del siglo XX, concretada a mediados del mismo, y ha sido ampliamente tratada en la jurisprudencia de esta Corte, casi desde su misma creación[46], para tratar los conflictos que surgen entre la administración y la ocupación indebida del espacio público por parte de particulares.

    Hoy en día es considerado como un principio general del derecho “éticamente deseable y jurídicamente exigible”[47]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-698-10.htm - _ftn37 y tiene su fundamento en los postulados de la buena fe[48], la seguridad jurídica[49] y en menor medida en el del respeto por el acto propio[50] y previene a los “operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”[51]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-698-10.htm - _ftn39.

    Este principio “pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.”[52]

    Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha extendido la aplicación del principio de la confianza legítima inclusive a aquellos casos en los que aun habiendo mediado “previo aviso y ejecución del trámite de desalojo de conformidad con las exigencias de garantía del debido proceso, la administración no brinda a las administradas y a los administrados alternativas reales a partir de las cuales ellas y ellos puedan obtener una subsistencia en condiciones mínimas de calidad y de dignidad.”[53]

    El fundamento de este principio radica en la necesidad de amparar ciertas situaciones en las cuales no se configura, ni se podría llegar a configurar, un derecho adquirido ante la ejecución de una determinada práctica o conducta por un particular debido a que la misma no se encuentra amparada por el derecho, pero que al efectuarse de buena fe y como consecuencia de la tolerancia expresa o tácita de las autoridades se proyecta una apariencia de legalidad de esa determinada conducta o práctica y, con el transcurso del tiempo, genera una confianza en la estabilidad de las actuaciones de la administración. Por lo tanto, esta confianza inducida en el administrado debe protegerse ante los cambios súbitos y repentinos en el proceder del Estado que lo afectan negativamente y atentan contra sus derechos fundamentales. Esta protección consiste en suministrarle al sujeto, los medios y el tiempo suficiente que le permitan adaptarse al cambio.

    La Corte, ha precisado una serie de presupuestos que cimientan el principio de confianza legítima. Estos son: “en primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.” [54] De esta forma, el postulado de la confianza legítima obliga a la administración a guardar coherencia con sus actuaciones, impidiendo que un acto intempestivo de las autoridades modifique sustancialmente la situación de un particular sin tener en cuenta las consecuencias que dicha modificación conlleva; obligándolas a tomar medidas que faciliten la transición.

    No obstante, como bien lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, “la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general”[55].

    Como colofón, la oposición sustancial que se presenta entre el deber constitucional del Estado de velar por la integridad del espacio público y los derechos fundamentales de las personas que de buena fe pero de manera irregular ocupan espacio público con la convicción, derivada de la inercia de la administración, de que su actuación es amparada por el ordenamiento jurídico, encuentra su punto de equilibrio en el principio de la confianza legítima. Principio que, como ampliamente ha reiterado esta Corporación, no impide la restitución del espacio público ni reconoce un derecho adquirido sobre él, pero sí obliga a la administración a proteger esta confianza depositada por el administrado por medio de programas de reubicación u otras medidas tendientes a disminuir el impacto de sus actuaciones sobre los derechos fundamentales de las personas.

    5.1. Caso Concreto

    Vista la situación fáctica y probatoria hasta el momento, le corresponde a la S. establecer si el Municipio de Lérida, vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la vida digna, al haber proferido la resolución anteriormente mencionada, sin haber desarrollado y ejecutado un plan de medidas adecuadas, necesarias y suficientes tendientes a solucionar su situación laboral y de vivienda.

    De acuerdo con las pruebas que hacen parte del expediente, está acreditado que: i) el accionante ocupó, durante al menos 28 años[56], un predio ejido en el cual había asentado su vivienda y había elevado un montallantas del cual derivaba su sustento y satisfacía sus necesidades básicas; ii) igualmente, se encuentra probado que las autoridades conocían de dicha ocupación por parte del accionante toda vez que: en primer lugar, en el expediente obra copia de un comprobante de pago efectuado por el accionante por concepto del impuesto predial unificado y de ejidos desde el año 1982 hasta el 2006 al municipio de Lérida (T.)[57]; en segundo lugar, el accionante protocolizó, por medio de una escritura pública ante notario en el año de 1996, las mejoras que había realizado sobre el mismo[58]; y en tercer lugar, la casa de habitación del actor contaba con los servicios públicos de luz, agua y alcantarillado[59]; iii) asimismo, se encuentra acreditado que se tramitó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué una acción popular, la cual culminó con un fallo judicial que ordenó a la Alcaldía Municipal de Lérida la restitución del espacio público, ocupado por el hoy accionante, y que, sin haber desarrollado y ejecutado un plan de medidas adecuadas, necesarias y suficientes tendientes a solucionar su situación laboral y de vivienda, el Alcalde Municipal en cumplimiento de dicho fallo profirió la resolución No. 025 de 2010 ordenando el desalojo del actor.

    Tal y como se dejo sentado en las consideraciones de esta providencia, si bien el Estado tiene el deber constitucional y legal de velar por la integridad del espacio público, los medios con los cuales cuenta la administración para cumplir con este cometido se encuentran limitados por los derechos fundamentales de las personas y los principios constitucionales que sustentan nuestro Estado Social de Derecho. Por lo tanto, reiteramos que “[…] cualquier política, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento a su deber constitucional y legal de preservar el espacio público, que conlleven el desalojo de quienes se encuentren ocupando tal espacio, o limitaciones similares de los derechos de las personas, deberán adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos constitucionales reseñados en los acápites precedentes y precisados por la jurisprudencia constitucional.”[60]

    De la misma forma sustentamos en las líneas que nos preceden, que el mecanismo por medio del cual se logra conciliar el deber Estatal de proteger el espacio público y los derechos fundamentales de los administrados es el principio de la confianza legítima. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado una serie de presupuestos que dan lugar a que opere el principio de confianza legítima, siendo estos: “en primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.” [61]

    Así entonces, es precisamente de esta desestabilización en la relación administración-administrado, aunada con la existencia de ciertas actuaciones u omisiones que permiten inferir la pasividad y autorización previa, expresa o tácita de la Administración respecto de la ocupación del espacio público, de donde nace la obligación por parte del Estado de proporcionarle a los afectados por las medidas de desalojo, alternativas reales y efectivas de reubicación.

    En el presente caso encontramos que: i) la Alcaldía Municipal de Lérida, fue tolerante con la conducta desarrollada por el administrado, puesto que permitió que el actor ocupara de manera irregular el espacio público comprendido entre la calle 10 y la carretera que de este municipio conduce a Guayabal, por un periodo de tiempo considerable (más de 28 años); ii) permitió que el actor levantara en dicho predio una casa de habitación y un montallantas, la cual contaba con los servicios públicos de luz, agua y alcantarillado; iii) le recibió al accionante el pago de impuestos por concepto de predial y ejidos, desde el año 1982 hasta el 2006; iv) y, en últimas, las actuaciones y omisiones anteriormente esbozadas dieron lugar a que el señor C. depositara su confianza en la estabilidad de las actuaciones de la administración y generaran en él una expectativa respecto su solución de vivienda.

    La Corte encuentra que en el caso sub examine se configuran los presupuestos necesarios para que opere el principio de la confianza legítima. Ello por cuanto, el primer requisito, relacionado con la necesidad imperiosa de preservar el interés público, se verifica en el caso de marras por el fallo de la acción popular y la resolución expedida por la Alcaldía de Lérida, ambos actos provenientes de la Administración que encuentran su fundamento en el deber constitucional del Estado de velar por la integridad del espacio público y su afectación al uso común. El segundo requisito, respecto de una desestabilización en la relación entre la administración y el administrado se concreta, en la orden de desalojo proferida por la Alcaldía que sin brindarle alguna alternativa viable para solucionar su situación de vivienda le da al actor treinta (30) días para evacuar el terreno despojándolo de su vivienda y de su medio de subsistencia, cuando ésta le había tolerado su permanencia en dicho predio por más de 25 años, pagando impuestos y servicios públicos.

    Vale la pena resaltar, que en el caso del señor C., las medidas que debió adoptar la administración detentan un valor de altísima importancia pues con la ejecución de la medida de desalojo, reiteramos, no solo se le privó al actor de sus medios de subsistencia, quitándole el montallantas del cual derivaba su sustento diario, sino de su vivienda pues el señor C. había construido en el predio una casa en la cual habitaba desde hace muchos años.

    Es decir, que si partimos del entendido que el concepto de vivienda como una Necesidad Básica Insatisfecha, en los términos de la CEPAL[62] y que, “el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[63], la omisión de la Alcaldía de desarrollar y ejecutar un plan de medidas tendientes a solucionar la situación laboral y de vivienda del señor C., además de haber desconocido la confianza legítima que lo cobijaba también vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al ser la vivienda un componente de estos.

    Si bien es cierto el Alcalde, intentó la reubicación del actor por medio del proyecto de acuerdo No. 056 de 2009 y No. 06 de 2010, la obligación de la administración de desarrollar y ejecutar un plan de medidas adecuadas, necesarias y suficientes tendientes a solucionar su situación laboral y de vivienda, no se agotó con la presentación de estos acuerdos puesto que tan solo fue la ejecución de una de las posibles medidas que el plan debe contener; la cual para todos los efectos en este caso resulto infructuosa. La Alcaldía, al determinar que el Concejo Municipal no había accedido a sus pretensiones respecto a la reubicación del actor en el lote No. 48 del Municipio, debió, de acuerdo con sus obligaciones y facultades constitucionales y legales[64], intentar buscar una solución alternativa a la situación del señor C. que por medio de su permisividad e indiferencia ayudo a generar.

    Es decir, el propósito de desarrollar este tipo de planes de medidas alternativas es proteger la confianza legítima del actor, intentando por varios medios facilitar la transición del perjudicado con la medida de restitución del espacio público a su nueva situación, buscando siempre conciliar el sacrificio que la medida significa para el accionante con el beneficio que esta conlleva para la comunidad. La presentación de estos proyectos ante el Concejo Municipal no fue suficiente para compensar el perjuicio que la medida de restitución representó para el señor C., pues ésta le despojó de su vivienda y de sus medios de subsistencia, dejándolo en un completo estado de indefensión. Por lo tanto, al no haberse desarrollado y ejecutado el mencionado plan, la medida impuesta por la Alcaldía desconoció el principio de la confianza legítima que cobijaba al actor.

    Con fundamento en anteriormente esbozado, la S. revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (T.) del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), que negó por improcedente la tutela presentada por el señor C.A.C.L., contra el Concejo Municipal de Lérida (T.), y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la vida digna, y ordenará que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, en su ámbito funcional y por intermedio de las diferentes entidades que forman parte del municipio, incorpore al señor C.A.C.L. en los planes o programas de vivienda a los cuales tenga acceso la administración, con el fin de que el actor pueda solucionar su situación de vivienda. Asimismo, ordenará que le ofrezca al señor C.A.C.L. incluirlo en los programas de capacitación laboral a los cuales tenga acceso la administración.

  6. Razón de la decisión.

    En virtud de lo anterior, esta S. estima que la Alcaldía Municipal de Lérida vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante al haber adelantado la recuperación del terreno ejido (espacio público) ocupado por el señor C.A.C.L., sin haber desarrollado y ejecutado un plan de medidas adecuadas, necesarias y suficientes tendientes a solucionar su situación laboral y de vivienda, cuando la misma administración había permitido que éste ocupara dicho terreno durante un lapso de más de 25 años, le permitió que estableciera una casa de habitación y un montallantas, le prestó los servicios públicos y le recibió el pago de impuestos por concepto de predial y de ejidos.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (T.) del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), que negó por improcedente la tutela presentada por el señor C.A.C.L., contra el Concejo Municipal de Lérida (T.), por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor C.A.C.L..

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Lérida (T.), que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, en su ámbito funcional y por intermedio de las diferentes entidades que forman parte del municipio, incluya al señor C.A.C.L. en los planes o programas de vivienda (Ej. subsidios de vivienda, vivienda de interés social, etc.) a los cuales tenga acceso la administración, con el fin de que el actor pueda solucionar su situación de vivienda.

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Lérida (T.), que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, en su ámbito funcional y por intermedio de las diferentes entidades que forman parte del municipio, le ofrezca al señor C.A.C.L. incluirlo en los programas de capacitación laboral a los cuales tenga acceso la administración.

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La demanda fue interpuesta el 18 de noviembre de 2010 y admitida el 19 de noviembre del mismo año, ver folios 14 a 16, cuaderno 1.

[2] “Los terrenos ejidos, […], se remontan en sus orígenes a la legislación española, aplicada en las Américas. Eran ellos, franjas de terreno correspondientes a los municipios, contiguas a su área urbana, destinadas en principio al uso común, cuyos producidos de igual manera servían a la realización de obras de beneficio general; caracteres estos que determinaron su clasificación como bienes municipales de uso público o común.” Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, M.P.D.J.F.R.G.. Referencia: Expediente No. 5627. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). Ver también SALA DE CASACION CIVIL. M.P.D.A.O.B.. Referencia: Expediente No. 552. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), entre otras.

[3] Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 1 del cuaderno 1; y sustentado con un comprobante de pago efectuado por el accionante por concepto del impuesto predial unificado y de ejidos desde el año 1982 hasta el 2006, ver folio 13 del cuaderno 1.

[4] Ver folio 11, cuaderno 1.

[5] Ver folio 11 y 12, cuaderno 1.

[6] Ver folio 13, cuaderno 1.

[7] Ver folios 69 y 70, cuaderno 1

[8] Ver folios 69 al 80, cuaderno 1

[9] Ver folio 79, cuaderno 1

[10] Ver folios 35 al 39 y 64 al 68, cuaderno 1.

[11] Fecha de radicación el 18 de noviembre de 2009. Ver folio 35, cuaderno 1.

[12] Ver folios 35 al 39 y 64 al 68, cuaderno 1.

[13] Ver folio 20 al 23, cuaderno 1.

[14] Ver folio 47, cuaderno 1. Afirmación realizada por el accionado en la contestación a la acción de tutela.

[15] Ver folio 27 al 29 (Acta de Plenaria del Concejo Municipal No. 04 de enero 20 de 2010) y 40 al 44 del cuaderno 1.

[16] Ver folio 47, cuaderno 1.

[17] Ver folios 6 al 8, cuaderno 1.

[18] El Edicto fue fijado en la cartelera y en la recepción general de la sala de espera de la Casa de Cultura. Ver folio 86, cuaderno 1.

[19] Afirmación realizada por el acciónate. Ver folio 5, cuaderno 1.

[20] Ver folios 45 al 48, cuaderno 1.

[21] Ver folios 87 y 88, cuaderno 1.

[22] El Alcalde Municipal de Lérida fue vinculado al trámite de tutela, mediante auto de 19 de noviembre de 2010 y notificado el 22 de noviembre del mismo año. Ver folio 15-16 y 18, cuaderno 1.

[23] Ver folios 89 al 94, cuaderno 1.

[24] Ver folios 92 y 93, cuaderno 1.

[25] Sentencia T-456 de 1992.

[26] Diferente al concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual no es relevante para el caso en cuestión.

[27] Numeral 4º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

[28] Desarrollaremos este punto más adelante

[29] Continúa el artículo: “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”

[30] Ver Gaceta Constitucional No. 58, p. 38 y 39.

[31] Artículo 6 de la Ley 9 de 1989.

[32] Decreto 1355 de 1970.

[33] Articulo 132 del Decreto 1355 de 1970.

[34] Decreto 1333 de 1986.

[35] Artículo 1 de la Ley 388 de 1997.

[36] Sentencia T-772 de 2003.

[37] Sentencia T-396 de 1997.

[38] I.. T-772 de 2003.

[39] Ver sentencia del Tribunal Federal Constitucional, Primera S. del 16 de marzo de 1971: BVerfGE 30, 292 (316).

[40]Ver al respecto las sentencias T-729 de 2006, C-022 de 1996, T-772 de 2003, T-642 de 2004, C-670 de 2004, C-872 de 2003, entre otras.

[41] I..

[42] I.. T-729 de 2006.

[43] Óp. Cit.

[44] Obligación que además de ser uno de los pilares del Estado social de Derecho, también constituye uno de los componentes del derecho al acceso a la administración de justicia. Ver entre otras Sentencia T- 324 de 2004.

[45] Sentencia T-772 de 2003.

[46] La sentencia T-225 de 1992, con ponencia del Magistrado C.A.B., ya trataba el tema.

[47] Sentencia T-1159 de 2004.

[48] Articulo 83 de la Constitución Política.

[49] Artículos 1 a 4 de la Constitución Política.

[50] Ver sentencia T-475 de 1992, entre otras.

[51] Sentencia T-248 de 2008.

[52] Sentencia C-478 de 1998.

[53] Sentencia T-1179 de 2008.

[54] I..

[55] Sentencia SU-360 de 1999.

[56] Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 1 del cuaderno 1; y sustentado con un comprobante de pago efectuado por el accionante por concepto del impuesto predial unificado y de ejidos desde el año 1982 hasta el 2006, ver folio 13 del cuaderno 1.

[57] Op. Cit.

[58] Ver folio 11 y 12, cuaderno 1.

[59] Op. Cit.

[60] I.. T-772 de 2003.

[61] I..

[62] F.X.M., J.C.. El método de las Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) y sus aplicaciones en América Latina [En línea]. S. de Chile: Naciones Unidas, 2001. Disponible en: http://www.eclac.org/publicaciones/xml/4/6564/lcl1491e.pdf

[63] Sentencia T-011 de 1998

[64] Ver entre otras:

Constitución Política de 1991:

“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

  1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

    Ley 136 de 1994:

    ARTÍCULO 3o. Corresponde al municipio.

  2. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

  3. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso municipal.

  4. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

  5. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.

  6. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR