Providencia nº 17001110200020110010301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335398926

Providencia nº 17001110200020110010301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de abril de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 170011102000201100103 01

Aprobado Según Acta No. 37 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de tutela que concedió derecho a la salud

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[1] dentro de la acción de tutela interpuesta por O.M. DE GIRALDO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA DE LA POLICIA “LA TOSCANA” DE MANIZALES donde se determinó “TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud y la vida en condiciones dignas” de la citada peticionaria de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

La actora a través del recurso de amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, los que estimó lesionados por la autoridad demandada, para lo cual narró los siguientes hechos:

Adujo que –tiene 76 años de edad- y se encuentra afiliada al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud “y la entidad que se encarga de administrar mis recursos es la EPS POLICIA NACIONAL” e igualmente que padece de ARTITIS REUMATOIDEA desde hace 15 años “y ésta enfermedad requiere atención inmediata y continua, mi enfermedad ha progresado cada día más, por ese motivo mi médico tratante Cr. A.B., me ordenó el medicamento MABTHERA (RITUXIMAB), ASÍ COMO LA APLICACIÓN DEL MISMO EN UNA UNIDAD DE QUIMIOTERAPIA CON EXPERIENCIA Y DE MANERA HOSPITALARIA AL IGUAL QUE LA PREMEDICACIÓN PARA LA APLICACIÓN para el manejo del diagnóstico”, mismo que fue negado por la entidad accionada “por no estar incluido en el POS, pero mi médico después de analizar mi caso, determinó que el tratamiento más efectivo que puede dar éxito para el manejo de mi enfermedad es con el medicamento formulado”.

Reiteró que tal prescripción médica le fue negada, pese a que la requiere –de forma continua- para el manejo de su patología, sin que pueda aducirse como razón para el no suministro que la misma se encuentra fuera del POS, por cuanto la jurisprudencia constitucional autoriza en tales situaciones, el recobro de medicamentos y tratamientos que no se estén cubiertos por el mismo, más cuando es el procedimiento que se debe aplicar para el manejo eficaz de su enfermedad.

Adujo que como respuesta a su solicitud, la entidad accionada informó “tanto a mí como a mi médico tratante que debe probar primero el medicamento ARABA antes de probar el tratamiento con MABTHERA, pero señor J. ya he probado este y otros medicamentos que no han funcionado como se puede evidenciar en mi historia clínica…además con esa respuesta están poniendo en tela de juicio los conocimientos y experiencia de mi médico tratante lo cual va en contravía de la jurisprudencia que ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS”.

Tras afirmar que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar por sus propios medios el citado tratamiento, resaltó “que para evitar tener que interponer acciones de tutela sucesivas y congestionar el sistema judicial el fallo de esta tutela sea integral, se entiende por integral todos los componentes, medicamentos, ayudas diagnósticas, exámenes general y especializadas, hospitalización cuando el caso lo requiera y todo lo demás que el médico tratante estime conveniente para salvaguardar la salud y la vida de la persona con exoneración de copagos y sin lugar a cobro alguno de copagos y/o cuotas moderadoras”.

Luego de trascribir las normas que regulan el sistema de seguridad social de la Policía Nacional, solicitó se ordene a la entidad accionada la entrega del medicamento solicitado “que fue ordenado por mi médico tratante, de carácter urgente y que es de vital importancia para el manejo de mi enfermedad, que la entrega de los medicamentos se dé en una cantidad y periodicidad que lo ordene mi médico, una vez se inicia el tratamiento no se puede suspender, se debe de realizar según la indicación médica” e igualmente facilitar a la EPS “repetir los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de ésta tutela, en contra del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA)” así como “PREVENIR a la EPS para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere” y le sea suministrado el tratamiento en la cantidad que ordene el médico.

ACTUACIONES E INTERVENCIONES

El a quo por auto -del 4 de marzo de 2011- (fl.25) avocó conocimiento de la acción y dispuso convocar al proceso tutelar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL e igualmente oficiar al doctor A.J.B.R. para que en condición de médico tratante de la actora, certifique sobre el estado de salud de la paciente e igualmente ordeno “la medida provisional incoada” en consecuencia dispuso “suministrarle [a la peticionaria] en forma inmediata…el medicamento ordenado” por el especialista.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones el médico ALAIN BAUTISTA (fl.37) certificó que “LA PACIENTE O.M.G.…CURSA CON UNA ARTRITIS REUMATOIDE SEVERA SE LE FORMULÓ RITUXIMAB EN DICIEMBRE DE 2010 Y LA ENTIDAD DE SALUD NO SE LO AUTORIZÓ. ES URGENTE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL MEDICAMENTO YA SE LE HAN APLICADO 2 CICLOS DE RITUXIMAB CON EXCELENTE RESPUESTA. LA PACIENTE CURSA CON UNA ARTRITIS REUMATOIDE SEVERA DE MAL PRONÓSTICO EL CUAL HA EMPEORADO POR LA NO AUTORIZACIÓN DEL RITUXIMAB POR PARTE DE LA ENTIDAD DE SALUD”.

Se dejó constancia S. (fl.38) donde se hace saber que mediante comunicación telefónica, la actora informó que “el medicamento MABTHERA (RITUXIMAB) fue entregado y que lo aplicaran el sábado en las condiciones previstas por su médico tratante”, lo anterior producto de la medida precautelar decretada.

Por su parte, la Jefatura de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional (fl.39) se opuso a las pretensiones de la actora, no sin antes reconocer que –ésta- ostenta la calidad de afiliada a los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad y frente a las peticiones del recurso tutelar, afirmó que el medicamento prescrito “no se encuentra incluido en el vademécum oficial de la Policía Nacional y por esta razón debió ser remitido al Comité Técnico Científico que opera en la Dirección de Sanidad Bogotá para que se estudiara y sí era del caso autorizara la entrega del mismo”, pese a lo cual el mismo fue negado “con el argumento que el especialista no había utilizado otros biológicos como la LEFLUNOMIDA, lo cual al no verificarse en el formato de justificación de medicamento, igualmente al revisar la historia clínica de esa fecha, tampoco había evidencia de su utilización”.

Refirió que conscientes de las necesidades de la paciente, fue –nuevamente- “remitida donde el especialista en reumatología quien…insiste en la formulación del medicamento RITUXIMAD y además manifiesta que el medicamento LEFLUNOMIDA ya se había utilizado antes, sin haber respondido a este tratamiento” documento –que a su juicio- no era de conocimiento de la entidad, no obstante lo anterior puntualizó que el mismo no se encuentra incluido dentro del POS y por tal razón “es necesaria la autorización por parte del comité técnico científico”.

Recordó las reglas que deben cumplirse para que un medicamento no previsto en el POS sea reconocido por las EPS y concluyó que es “definitivamente difícil para la entidad entrar a autorizar medicamentos excluidos de los planes de beneficios, cuando existen otros medicamentos que tienen idéntico fin terapéutico y no existe evidencia de la utilización de estos y de los resultados obtenidos con el mismo”, conforme a lo anotado resaltó –según su criterio- que “dicha dependencia ha obrado en acatamiento del principio de legalidad, pues no puede aprobar la entrega de medicamentos por fuera del manual de medicamentos si previamente no ha sido autorizado por el comité técnico científico”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo en decisión del 16 de marzo de 2011 (fl.44) decidió “TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud y la vida en condiciones dignas y los derechos de las personas de la tercera edad” de la actora, en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y CLÍNICA DE POLICÍA LA TOSCANA DE MANIZALES que dentro de las veinticuatro -24- horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre el medicamento RITUXIMAB (MABTHERA), así como la aplicación del mismo en una UNIDAD DE QUIMIOTERAPIA con experiencia y de manera hospitalaria, al igual que la premedicación para la aplicación. En la periodicidad dispuesta por el especialista tratante.

TERCERO

ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y CLÍNICA DE POLICÍA LA TOSCANA DE MANIZALES que presten y garanticen dentro de sus competencias a la señora O.M.D.G., el tratamiento integral pertinente para su enfermedad de ALTO COSTO denominada ARTRITIS REUMATOIDEA SEVERA. Se advierte a dichas entidades que deberán autorizar y entregar de manera efectiva, oportuna, diligente, completa y en la forma y cantidad ordenada, tal como se formulen todos los servicios médicos que requiere la afectada sean POS O NO POS” (fl.62).

Para arribar a la resolutiva antes referida, precisó que la no autorización de la entrega del medicamento solicitado por la actora “contribuye a la agudización de la posibilidad de obtener un posible grado de recuperación que haga más digna y llevadera su existencia, situación que cobra mayor trascendencia tratándose de una mujer de la tercera edad”.

Realizó consideraciones de orden general sobre el sentido y alcance del derecho a la salud; resaltó que éste tiene el rango de garantía fundamental autónoma cuando es invocado por una persona de especial protección constitucional e igualmente...

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