Providencia nº 54001110200020110064601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335874534

Providencia nº 54001110200020110064601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 540011102000201100646 01

Aprobado Según Acta No. 25 de la misma fecha

Asunto: impugnación de decisión que declaró la improcedencia

Decisión: confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 22 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander[1], dentro de la acción de tutela adelantada por D.H.C.M. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y SALUDCOOP EPS donde se decidió “declarar improcedente la solicitud de tutela”.

HECHOS

El actor –de manera verbal- acudió ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta a interponer recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los que estimó lesionados por las autoridades demandadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Previa toma de juramente al actor, indicó que tiene 30 años de edad y que se encuentra incapacitado, toda vez que “el día 2 de agosto de 2007, sufrí un accidente de trabajo como consecuencia me ocasionó patologías en la columna y el síndrome del túnel del carpio bilateral, la ARP POSITIVA me pagó las incapacidades por casi un término de cuatro años, cuando me llevo a calificar mis patologías me calificó el síndrome del túnel del carpio bilateral como de origen común esa calificación se realizó el 12 de mayo de 2009”.

Adujo que presentó la inconformidad y “la ARP me mando a calificar ante la Junta Regional de N.S. las patologías de columna pero la del síndrome del túnel del carpiano no fue solicitada para la calificación ante la junta regional, en una reunión con el asesor del Viceministro Laboral y señor V.A.G., quien envió un representante a nombre de él, la EPS SALUDCOOP manifestó haberme calificado el síndrome del túnel carpiano como de origen común cosa que hasta el momento no conozco”.

Manifestó que la única calificación que conoce “fue la que hizo la ARP POSITIVA, pues una tutela solicitando el pago de mis incapacidades la cual en primera instancia le correspondió al juzgado cuarto administrativo y en segundo al tribunal administrativo el cual en segunda instancia me niega el pago de las incapacidades del 24 de octubre de 2010 al 20 de febrero del 2011, el honorable tribunal me niega las pretensiones aduciendo que para ese tiempo yo no estaba pagando mi seguridad social el cual le correspondía de mi seguridad social a la administradora de riesgos profesionales por que esa era la que estaba pagando mis incapacidades”.

Refirió que estos “hechos ilegales” fueron puestos en conocimiento del Ministerio de la Protección Social, pues –a su juicio- la ARP POSITIVA incurre en conductas irregulares al no dar aplicación a lo dispuesto por la Ley 776 de 2002 que la “obliga a hacer los aportes correspondientes a la seguridad social del trabajador deduciendo de sus incapacidades el pago correspondiente a salud y pensiones” y dicha omisión ha llevado a “que en el fondo de pensiones al que yo estaba afiliado no quiera responder porque manifiestan que la ARP POSITIVA no hizo los respectivos pagos a la seguridad social, como también me llevó al estado de necesidad de afiliarme a la EPS SALUDCOOP para que mi enfermedad no degenerara y mi estado de salud fuera un poco llevadero”.

Advirtió que no es la primera vez que interpone acción de tutela y que con la presente busca “se aplique la norma y que se me defina quien me va a pagar mis incapacidades mientras se defina el origen de mi patología”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo con auto del 9 de septiembre de 2011 (fl.27) avocó el trámite de la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.

Igualmente recibió en “ampliación de solicitud de tutela” al actor (fl.37) y narró que la lesión a la columna se la produjo alzando un bulto de cemento, para lo cual le fueron recetados –debido a los intensos dolores- medicamentos derivados de la morfina y antidepresivos, los cuales le afectaron el corazón y de similar manera le realizaron una operación en la mano derecha para corregir el problema del túnel del carpio y ahora lo van a intervenir del lado izquierdo, lo cual logró mediante la interposición de una acción de tutela que adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

Manifestó que también adelantó acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, la cual ya se falló y donde se resolvió favorablemente “en el sentido que la ARP POSITIVA, me tenía que dar el tratamiento que estoy comentando, pero de columna, se fue a segunda instancia al Tribunal y la confirmó. Otra tutela diferente para el pago de incapacidades que me debe ARP POSITIVA correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE CÚCUTA, ya se falló favorable, en el sentido de que pagaban las incapacidades que en su momento me debían y ya me las pagaron por ese lado no hay problema. Otra tutela pero diferente por el pago de incapacidades que le correspondió al mismo JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE CÚCUTA, también resuelta favorable y por eso no hay problema, también me pagaron ARP POSITIVA”.

Igualmente narró que “otra tutela que también correspondió al mismo juzgado y también favorable y me hicieron pagar todas las incapacidades a ARP POSITIVA y he puesto más y todas favorables. En esto es lo que no estoy de acuerdo es porque en el fallo que tuvo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 1º de septiembre de 2011, yo pedía que me pagarán todas las incapacidades desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 3 de septiembre de 2011, que me las expedía SALUDCOOP para que me las pagara ARP POSITIVA, pero POSITIVA cuando llegó la calificación de la junta nacional en el mes de octubre de 2010, dijo que no me pagaba más incapacidades porque lo mío era de origen común, pero lo que la ARP POSITIVA no ha querido aceptar es que la junta nacional, ni la junta regional de Norte de Santander, no me quiso calificar el síndrome del túnel carpiano porque la ARP POSITIVA no lo solicitó, entonces el problema empieza desde que salió el fallo del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA al que referí inicialmente, en ese fallo el juez ordenó a SALUDCOOP a que me diera el tratamiento del síndrome del túnel carpiano hasta que no hubiera decisión en firme y una pérdida de la capacidad laboral, si era de accidente de trabajo o enfermedad profesional, SALUDCOOP podía cobrarle a la ARP POSITIVA y si era de origen común ahí no se dijo nada”. Ante la negativa de SALUDCOOP presentó incidente de desacato y fue así como se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.

Manifestó que sufraga sus gastos con las incapacidades, con los cuales cubre las necesidades de hija menor quien tiene cuatro años de edad, pues lo ganado por su esposa no alcanza para tal propósito.

Refirió que lo solicitado con la presente acción de tutela fue solicitado en el recurso de amparo que presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y precisó que “no lo tuvieron en cuenta…porque el tribunal menciona en el fallo de tutela que efectivamente no hay ningún dictamen de la junta regional, ni de la junta nacional de calificación de invalidez y eso es cierto” pero decidió no dar aplicación a lo establecido en la Ley 776 mencionada y “no ordenó el pago de todas las incapacidades, me niega el pago de incapacidades del 10 de octubre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, porque manifiesta que yo para ese periodo no estaba afiliado como cotizante a una EPS ni a un fondo de pensiones y eso es cierto, yo lo reconozco que no estaba afiliado, pero a los que les correspondía por ley hacer los aportes era a ARP POSITIVA, porque ellos eran quienes estaban pagando en esos momentos mis incapacidades”.

En su respuesta POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A (fl.53) expresó que la acción de tutela es temeraria, toda vez que el actor “hizo uso del mecanismo constitucional…interponiendo en contra de ARP POSITIVA 40 acciones de tutela” -de las cuales relacionó 14- y fue por ello que fueron cubiertas las patologías de una enfermedad calificada de común, sin tener obligación de cubrirlas pues dicha responsabilidad recaía sobre le EPS a la cual se encontrara afiliado el proponente de amparo.

Narró los hechos que dieron origen a la enfermedad del actor y el trámite dado a la misma, para concluir que “las patologías referenciales fueron determinadas como origen COMÚN, discusión que se extiende por analogía sobre el diagnóstico de la patología SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO”, pues esta nada tiene que ver con la lesión a la columna, por tanto su tratamiento “debe ser objeto de cobertura por el sistema general de seguridad social en salud y no del sistema general de riesgos profesionales”.

En relación con el pago de incapacidades, informó que estas deben ser asumidas por la EPS correspondiente atendiendo el origen común de la enfermedad –tal como fue plasmado en el dictamen del 28 de...

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