Providencia nº 11001110200020100207101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557478

Providencia nº 11001110200020100207101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de junio de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201002071 01

Aprobado Según Acta No. 66 de la misma fecha

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro de la acción de tutela interpuesta por G.M.G. contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el JEFE DE PERSONAL DEL BATALLÓN DE INFANTERIA No. 25 DEL PUTUMAYO, en la cual se decidió “CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA COMO PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA SALUD”.

ANTECEDENTES

El actor acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, atención integral a la salud, los que estimo lesionados por las autoridades demandadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Precisó que el 12 de febrero de 2008, fue reclutado como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 25 “General R.D.R.D.”, siendo enviado al área de combate “Cerro Tuquio” ubicado en Florencia (Caquetá) y en desarrollo de operaciones militares “dí un paso en falso y caí rodando al vacío. En ese momento perdí el sentido. Cuando desperté los soldados me preguntaban que me había pasado y me encontraba en una hamaca”, posteriormente “cuando fui a coger el equipo de campaña no pude levantarlo”.

Expresó que fue atendido por el servicio médico de la institución y se le diagnosticó “escoliosis de conexidad derecho. Leve disminución del espacio intervertebral y recomiendan estudio con TAC” y por ello fue remitido –el 24 de agosto de 2009- al Batallón de Sanidad “con el fin de que me valorara para ORTOPEDIA” e –indicó- que el 8 de septiembre de 2009 solicitó el reconocimiento de pensión por disminución de capacidad laboral, siendo realizada en consecuencia la Junta Médica Laboral No. 33319 y posteriormente le autorizaron la realización de servicio médico “con el fin de realizarme ORTOPEDIA, NEUROCIRUGÍA, ELECTRO MIOGRAFÍA, RX DE COLUMNA CERVICAL”.

Manifestó que en varias oportunidades ha solicitado verbalmente la realización del informe administrativo de su caso “pero hasta la fecha [26 de abril de 2010] no me han atendido mi solicitud”, demandó –tras efectuar citas jurisprudenciales referidas a los alcances del derecho de petición- el amparo de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia “se me expida el correspondiente informe administrativo” e igualmente atendiendo la incapacidad que padece, sea atendida la misma integralmente “ya que en estos momentos vivo fuera de la ciudad y no tengo como solventar mi estadía en la ciudad de Bogotá. Por tal motivo solicito que mi atención en salud se realice en el BASAN “BATALLÓN DE SANIDAD EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ (Puente Aranda) ya que en ese lugar hay alojamiento para hospedar y de igual forma servicio médico, lo que aliviaría mi situación de incapacidad y la situación económica actual”.

ACTUACIONES E INTERVENCIONES

El a quo por auto del 28 de abril de 2010 (fl.32) avocó conocimiento de la acción y comunicó al Comandante del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército y al Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 25 del Putumayo.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió al proceso tutelar el Comandante del Batallón de Infantería No. 25 “General R.D.R.” (fl.40) e informó que con ocasión del accidente que sufrió el actor, se dispuso su traslado a la Compañía ASPC del Batallón de Infantería No. 25 con el fin que adelante su recuperación.

Precisó que mediante oficio No. 0371 del 3 de mayo de 2010, el Jefe de Personal de esa Unidad Táctica, informó que al petente no se la adelantó informativo administrativo por lesión, teniendo en cuenta que el C. de la Compañía –quien es el responsable de informar las novedades ocurridas en el área de operaciones al Comandante del Batallón- no allegó la respectiva documentación.

Por su parte la Dirección de Sanidad (fl.60) precisó que al actor le fue practicada –el 8 de septiembre de 2009- Junta Médico Laboral, por el término de seis meses “al finalizar el cual debe lograr presentación en la Seccional Medicina Laboral con el fin de indicar si le fueron practicados la totalidad de conceptos o en su defecto si continúa en tratamiento médico, en aras de determinar si procede la junta médica definitiva. Por su parte es de advertir que al joven se le prestan los servicios médicos por las patologías que fueron relacionadas en la ficha técnica, actuaciones que demandan la responsabilidad y continuidad del usuario como es bien conocido por ellos, toda vez que estamos ante un trámite personal al cual la institución está presta para controlar las patologías tal como lo estipulan los protocolos”.

Precisó que conforme a la jurisprudencia constitucional no resulta procedente cubrir con los gastos accesorios que puedan suponer carga en contra de la Fuerza y por ende a favor del accionante, pues los mismos sólo deben ser sufragados cuando se encuentra probado la incapacidad económica del paciente para costearlos e igualmente que en la eventualidad de no realizarse la remisión se coloca en peligro la vida del actor.

Precisó que en la actualidad se encuentra en trámite el procedimiento ante la Junta Médica, pues le fue reconocida una provisional con validez de seis meses y pasado dicho lapso se debe presentar un concepto definitivo “o en su defecto informar si se encuentra aún en terapias o recuperación de procedimientos médicos, ello con el fin de prorrogar la Junta provisional o en su defecto practicar otra, conllevando ello que no se encuentra en discusión” y por el hecho de estarse surtiendo tal actuación, los mismos no pueden ser desconocidos, en consecuencia “en la medida que única y exclusivamente al finalizar el proceso de sanidad y el acto administrativo emitido por la Junta Médica se podrá determinar si el mismo de acuerdo al porcentaje de disminución médico laboral puede acceder a la pensión por invalidez y por ende a los servicios vitalicios, punto que necesariamente frente al cual ha de dirigirse el debate del caso, el mismo del cual se desprende que esta Dirección de Sanidad en ningún momento ha obstaculizado la prestación de los servicios médicos, lo cual soporta la ausencia de vulneración de los derechos alegados”.

Reiteró que conforme a la jurisprudencia constitucional y la normatividad vigente, no es procedente cancelar viáticos pues no existe ningún vínculo laboral que justifique sufragar dicho gasto, como tampoco están dados los requisitos para proceder a pagar los gastos complementarios y finalizó que “la pretensión bien hubiera podido obtenerse con la simple presentación del cargo concreto ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin necesidad de mediar un pronunciamiento judicial que obligue a la accionada a reconocer el derecho a la salud que nunca ha sido desconocido”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo en decisión del 11 de mayo de 2010 (fl.66) decidió “conceder la acción de tutela” y en consecuencia dispuso “SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia emita el correspondiente acto administrativo donde amplié el término de tratamiento que se le está prestando” al actor e igualmente determinó “TERCERO.- ORDENAR al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL que de forma inmediata provea todos los mecanismos necesarios para permitir que” el petente “pueda cumplir con el tratamiento que la institución ha ordenado a su nombre, entre ellos, su traslado y posterior regreso al Municipio de Villagarzón –Departamento del Putumayo- al Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, cada vez que se requiera y sin que ello implique erogación alguna al accionante” (fl.76).

Para arribar a la resolutiva en referencia, puntualizó que conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas que prestan el servicio militar obligatorio tienen derecho a acceder a la continuidad de los servicios médicos aún después de presentarse el desacuartelamiento, sólo cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio, presupuestos que se configura en el presente caso y que hacen viable conceder la protección al derecho a la salud.

Indicó que la accionada “dispuso de los procedimientos necesarios para garantizar el servicio de salud…sin embargo para el actual momento surgen algunas situaciones que limitan o pueden limitar el tratamiento médico integral que se le debe prestar al accionante”, pues en estos momentos no se ha terminado el proceso administrativo tendiente a definir lo dispuesto en la Junta Médica, pues la...

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