Providencia nº 76001110200020100213901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336562346

Providencia nº 76001110200020100213901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece de julio de dos mil once

Aprobado Según Acta de Sala No. 065 de la fecha

Registro de Proyecto: 12 de julio de 2011

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 760011102000201002139 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.V., contra la providencia proferida el 29 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], a través de la cual se resolvió ordenar el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra del doctor H.N.T., en su condición de Juez Segundo de Familia de Guadalajara de Buga.

HECHOS

Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta el 07 de febrero de 2011, por el abogado J.E.J.V., a través de la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el doctor H.N.T., en su condición de Juez Segundo de Familia de Guadalajara de Buga, al interior del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, radicado con el número 20100017800,para lo cual señaló que dentro de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., que tiene lugar en este tipo de procesos:

“El juez, desbordando su facultad conciliadora y sin tener conocimiento del valor de la masa patrimonial, propone como formula conciliatoria “(…) que la demandante le entregue a las demandadas LUZ D.V.C.Y.M.I.C.D.V. la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS y que se de por terminado el presente proceso frente aquellas, habida cuenta que los otros dos demandados están de acuerdo con las pretensiones y hechos de la demanda” (sic).

Igualmente indicó que,

“El juez de conocimiento, a pesar de que hasta ahora se esta iniciando el proceso, y solo hasta el dos de noviembre del año en curso se adelantó la audiencia de conciliación del artículo 101, del C.P.C., se apresura a dictar una fecha de fallo de primera instancia haciendo mención a ello de la presente manera “(…) El juzgado advierte a las partes, que el presente proceso será evacuado en caso de no presentarse alguna causal que origine su prolongación, a más tardar en el mes de enero de 2011 (…)”. No resulta prudente que la primera instancia, se aventura a pronosticar una fecha probable de fallo, toda vez que dentro del proceso se requiere la práctica de las pruebas de importante relevancia para el desarrollo del mismo” (sic).

“A pesar de que la declaración de existencia de unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial puede variar el trabajo de partición de la sucesión intestada que también cursa en este despacho bajo el radicado 2010 – 153; al solicitar la suspensión del proceso de sucesión por prejudicialidad, este despacho, mediante sendos autos ha negado la petición enmarcada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

ANTECEDENTES

El asunto disciplinario relacionado con el doctor H.N.T., fue resuelto por parte del Consejo Seccional del Judicatura del Valle del Cauca, el 29 de Abril de 2011. El conocimiento le correspondió por reparto a la doctora C.M.V.L., con el Radicado No. 760011102000201002139 00, puesta en marcha la indagación preliminar, ésta culminó con ARCHIVO DEFINITIVO, en vista de que las razones expuestas por el accionado encuentran atenta sujeción al ordenamiento jurídico, por lo cual la actuación no evidenció en el proceder del doctor H.N.T., ningún comportamiento disciplinariamente relevante.

Mediante memorial radicado el 25 de mayo 2011, el quejoso interpuso recurso de apelación[2] ante la decisión del A quo en efecto suspensivo, recibida por la Secretaria General de esta corporación, el día 16 de Junio del presente año.

Durante el periplo averiguatorio preliminar el A quo, se incorporaron los siguientes elementos probatorios:

Resolución Sala plena N° 127[3], por medio de la cual se acredita la calidad de funcionario del doctor H.N.T., como Juez Segundo de Familia de Buga. De acuerdo con los datos oficialmente suministrados, el proceso se repartió el 17 de noviembre de 2010; se notificó por Edicto fijado hasta el día 16 de marzo del 2011; el día 7 de Febrero 2011 de dispuso la apertura de indagación preliminar; el día 4 de Abril de 2011 se radica oficio de contestación de la queja impetrada por el doctor H.N.T., el día 29 de abril el asunto en Sala 85,se produjo la providencia disponiendo el archivo definitivo de las diligencias.

DECISION IMPUGNADA

El A quo, mediante providencia del el 29 de Abril de 2011, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, considerando lo siguiente

“De la prueba allegada observa la sala que razones de peso jurídico le han asistido al funcionario endilgado, cuando al resolver negativamente cada uno de los petitum elevados por el apoderado quejoso, ha fundamentado su criterio en las normas aplicables a los momentos procesales , las cuales quedaron altamente explicitadas en las justificaciones que presento en este informativo disciplinario(…)”(sic)

“Se colige entonces sin lugar a dudas que los cargos formulados por el quejoso demandado, no encuentran respaldo dentro de las diligencias preliminares” (sic).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A través de memorial del 25 de mayo 2011[4], el señor J.E.J.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada, bajo el argumento de que dicho pronunciamiento no abarcó la totalidad de los hechos expuestos en la queja.

Sobre el particular, prácticamente reitera los señalamientos ya vertidos en el primer memorial de queja, aun cuando de algún modo endereza sus ataques hacia el manejo de la conciliación y referencia el desarrollo jurisprudencial que sobre ella ha adelantado corporaciones como la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, textualizándola totalidad el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera el denunciante lo siguiente:

“Así las cosas, es claro que el D.N. dio aplicación a la normativa citada de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación que nos rige, esto es, la citación de las partes a la audiencia, el envió de las notificaciones pertinentes para realizar consecuentemente el saneamiento, decisión de las excepciones previas y la fijación de litigio dentro de esta audiencia de conciliación. Sin embargo, no debe olvidar el operador jurídico que sus facultades conciliadoras no deben desbordar los límites legales...

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