Providencia nº 20001110200020090043201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336602738

Providencia nº 20001110200020090043201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 200011102000200900432 01/2033 A

Aprobado según S. 26 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 24 de Septiembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar[1], a través de la cual resuelve sancionar con multa de tres (03) S.M.L.M.V. al abogado ELBER CÓRDOBA GUILLÉN, identificado con cédula de ciudadanía número 7477045 y portador de la Tarjeta Profesional número 71138 del C.S. de la J., por violación al artículo 32 de la ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

Génesis de la presente investigación, fue la queja suscrita por el señor H.J.C.M., presentada al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el día 15 de octubre de 2009, con el fin de sancionar al abogado ELBER CÓRDOBA GUILLÉN, identificado con cédula de ciudadanía número 7.477.045 y portador de la Tarjeta Profesional número 71138 del C.S. de la J., (Folios 1a 4 cuaderno original) de conformidad con los siguientes hechos:

Mediante auto datado del día 04 de agosto de 2009, aclarado por auto del 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, admitió y ordenó dar curso a la demanda divisoria material promovida por H.J.C.M., J.L.C. DE LA HOZ, y V.C. DE LA HOZ, mediante apoderado judicial, doctor M.D. DE LA HOZ DE LA HOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.640.863 y Tarjeta Profesional número 163337 del C.S.de la J., contra A.V.C.M., V.R.C.D., I.C.C.D. y L.A.C.D..

El día 28 de septiembre de 2009, el abogado E.C.G., presentó contestación de demanda, en representación del demandado A.V.C.M., en términos injuriosos y acusando al quejoso de delitos como el FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL, violando el derecho al buen nombre garantizado por la Constitución Política, en su artículo 15, así mismo, infringiendo los numerales 10 y 11 de la Ley 1123 de 2007.

El quejoso manifiesta su desconcierto con lo expresado en la contestación de demanda dentro del proceso D. antes mencionado, por parte del doctor ELBER CÓRDOBA GUILLÉN al expresar: “Se ha negado bajo la gravedad de juramento, la dirección de varios demandados, entre ellos I.C.C.D. y L.A.C.D., como se observa, fue presentada y admitida la demanda, ante usted con base en un hecho falso”. Así mismo afirma que “H.J.C.M. elaboró (tal vez quiso decir laboró), para A.V.C.M. como abogado asesor y por su insinuación y en esa calidad (presentó) denuncia penal contra I.C.C.D. y L.A.C.D., el día 27 de Septiembre de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación”.( folio 11 cuaderno original).

El aquejado informa que dentro del proceso penal promovido por el señor A.C.M., actuó en calidad de testigo, así mismo, manifiesta la relación familiar que tiene con las personas emplazadas, dentro del proceso divisorio, pues son sus hermanos extramatrimoniales, sin que esa situación le presuma el conocimiento de las direcciones de los referidos hermanos; a su vez ,indica el procedimiento efectuado para las gestiones de emplazamiento, sin causar perjuicio a los emplazados al ser notificados el día 2 de octubre de 2009, dejando sin fundamento lo afirmado por el doctor ELBER CÓRDOBA GUILLÉN,

De otra parte, manifiesta el quejoso que el abogado ELBER CÓRDOBA GUILLÉN mediante excepción de mérito por “INDEBIDA NOTIFICACION”, pretende tergiversar un escrito el cual aporta como prueba, el deuna denuncia penal por el delito de calumnia presentada por su cliente A.V.C.M. y al momento de contestar la demanda pretendió actuar en representación de los demandados emplazados V.R.C.D., I.C.C.D. y L.A.C.D., sin que obre poder especial facultándolo para su representación de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente su actuación.

Determina el doctor H.J.C.M. que las pruebas aportadas por el abogado E.C.G., en la contestación de la demanda son impertinentes e inconducentes, teniendo como fin dilatar y entorpecer el proceso Divisorio propuesto, incurriendo en violación prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, solicitando la sanción de conformidad con lo expuesto en la mencionada ley. (Folios 1 a 4 cuaderno original).

ACONTECER PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado, la vigencia de la tarjeta profesional numero 71138 de la cual es titular el doctor ELBER CÓRDOBA GUILLÉN, identificado con cédula de ciudadanía número 7477045, sin que el letrado registre sanción disciplinaria (folio 7 cuaderno original), se ordenó apertura de investigación disciplinaria el 6 de noviembre del 2009 (Folio 21 Cuaderno original).

Una vez enviados los oficios en los cuales se le cita al disciplinado, comparecer con el fin de efectuar audiencia de pruebas y calificación, para el día 11 de febrero de 2010, en la citada audiencia, según grabación allegada a esta S., el inculpado nombra como su apoderado al doctor O.A.R.J., para que lo represente en el curso del proceso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7430137 y Tarjeta Profesional 722881 del C.S. de la J.

Una vez narrados los hechos materia de investigación, según la Ley 1123 de 2007, el disciplinado no dio explicaciones al respecto y solicitó pruebas, decretándose las siguientes:

Oficiar al Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que allegue a este proceso disciplinario, copias auténticas de la contestación de la demanda divisoria y su correspondiente poder aportadas el día 29 de septiembre de 2009 al proceso divisorio número 00207-2009, fotocopia auténtica de la presentación de las excepciones presentadas por el quejoso, fotocopia auténtica de los poderes otorgados por VILMA, I.Y.L.A.C.D. al doctor ELBER CÓRDOBA GUILLÉN, quienes son la parte demandadas.

Se oficie a la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar, con relación al expediente número 1173431, para que allegare copia de la diligencia de versión libre rendida por los señores I.C.C.D., L.A.C.D. y de la declaración jurada del doctor H.C.M..

Se oficie a la empresa TELECOM de Santa Marta, para que certifique con destino al proceso disciplinario en curso, si la línea telefónica número 4311404 corresponde A.T.C., residente en Santa Marta.

Escuchar el testimonio de A.C.M., para que indique cómo se enteró de las direcciones de ILSE Y A.C.D..

Posteriormente, se continua con la audiencia, el doctor H.J.C.M., ratifica lo expuesto en su queja, manifiesta la existencia de pruebas inconducentes en el proceso divisorio, así mismo, sostiene que el disciplinado lo injurió e hizo acusaciones deshonrosas, el quejoso niega haber presentado demanda, así como sus servicios de abogado asesor para elaborar la denuncia penal instaurada por el señor ATANASIO COTES contra los señores I.C.C.D., L.A.C.D., siendo su apoderado para actuar como parte civil en el proceso penal el doctor A.M.V.D..

El quejoso lee textualmente las expresiones injuriosas y deshonrosas expresadas dentro del proceso divisorio a record 19:00 de la grabación de la audiencia efectuada el 11 de febrero de 2010, pronuncia: “Mis clientes me comentan que viven en un estado de zozobra e intranquilidad, cuando alguna correspondencia llega a sus viviendas se imaginan que es alguna citación por denuncia penal o demanda civil o de otra naturaleza de su hermano abogado antes mencionado, el cual parece utilizar su profesión para intimidar a su familia e inspirar temor”, y esto es absolutamente falso por que jamás en mi vida he demandado a un hermano y que me lo prueben”(….).

Sin embargo hablando de mi padre, fue maltrato, puesto en la picota pública en su vejez y vilipendiando infundadamente por su hijo abogado es decir por mi persona, en un acto depravado y cruel lo denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación en un estado deplorable y delicado de salud comparable esto con un delito de lesa humanidad a la edad de 82 años, y entonces anexa la fotografía” lo cual no es cierto, ya que esa fotografía se tomó cuando el padre según el quejosos estaba en estado terminal.

Manifiesta el doctor H.C.M., que el señor A.C.M. está invadiendo el inmueble, perteneciente a los herederos, tomando dineros que no le corresponde de arriendos de locales ubicados en ese bien, no cancela servicios públicos, ni impuesto predial, y por esas razones se inició el proceso divisorio instaurado mediante apoderado, doctor DE LA HOZ DE LA HOZ, poder otorgado por varios cuotahabientes.

Según lo expresado por el quejoso, el doctor CÓRDOBA tiene interés de dilatar el proceso divisorio, al presentar un cúmulo de pruebas, en contra de lo que establece el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007. Solicita se tengan como prueba los documentos aportados al proceso disciplinario.

El día 6 de abril de 2010, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se escucha en testimonio de A.V.C.M., identificado con cédula de ciudadanía número 12.721.987, quien manifiesta la existencia del proceso divisorio, en el cual es representado por el doctor E.C.G., a su vez, declara que el doctor H.C. sabía los números telefónicos y las direcciones exactas de los hermanos de S.M., información no revelada dentro del proceso divisorio, generándose para el testigo los delitos de falso testimonio y fraude procesal, así mismo, manifiesta que no existe proceso penal defraudación fluidos en el inmueble ocupado...

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