Providencia nº 73001110200020040004401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 338598930

Providencia nº 73001110200020040004401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala Disciplinaria

2004 00044 Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

CASO:

Mediante Resolución del 20 de noviembre de 2003, suscrita por el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de una vigilancia administrativa, al tiempo que ordenó la anotación de un punto menos en la calificación del factor eficiencia del 2003, de la doctora ALBA C.G.C., compulsó copias para que fuera investigada disciplinariamente. Los hechos se originaron en petición efectuada, para que se vigilara el proceso abreviado de rendición de cuentas, impetrado contra la Cooperativa de Maestros y Empleados de la Secretaría de Educación del Tolima -COOPEMTOL-, y tramitado en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, la rendición de cuentas es un proceso civil especial “de conocimiento”, denominado así porque “en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente”.Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado[1] y persigue dos fines claramente determinados, siendo ellos: i) Inmediato, “constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo”, y ii) Mediato, que consiste “en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado”. Siendo así las cosas, y ante la claridad sobre el trámite que debe impartírsele a esa clase de litigios, lo procedente, ante el silencio de la parte pasiva, era emitir un auto aprobando las cuentas presentadas, pues mediaba una aceptación tácita de las mismas. Sin embargo, la doctora omitió esa decisión, y procedió, a través de auto calendado el 4 de febrero de 2003, a convocar a las partes para celebrar el 11 de abril siguiente, la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C.P.P., pese a que, el inciso final del canon 419 íbidem, textualmente indica: “En este proceso no se aplicará el artículo 101”. Posteriormente, y pese a la objeción planteada por la parte actora, la funcionaria judicial resolvió, mediante auto del 29 de septiembre de 2003, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 414 del C.P.C., correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que alegaran de conclusión. El 29 de octubre de 2003, después de que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, practicara visita especial al proceso, la doctora declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda y condenó en costas al demandante. Extraña, por decir lo menos, la determinación adoptada por la disciplinada, pues no obstante existir un trámite especial en la Codificación Procesal Civil para los litigios relacionados con la rendición de cuentas, y haberle impartido ese procedimiento a la demanda, después de omitir o desconocer la aplicación de esas normas, concluyó en la nulidad de la actuación porque debía ventilarse por el procedimiento ordinario, ignorando que según lo dispuesto por el artículo 396 íbidem “Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial” Lo anteriormente expuesto permite determinar que la doctora en su condición de Juez Once Civil Municipal de Ibagué, incurrió en el proceder antiético endilgado por el Juez Disciplinario de primer grado, por no resolver el asunto sometido a su consideración, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, en el aludido proceso de rendición espontánea de cuentas, aún cuando la demandante no contestó la demanda oportunamente, ni objetó las cuentas presentadas, ni propuso excepciones previas, la disciplinada no le dio aprobación a las mismas, tal como le ordenaba el artículo 419 del C.P.C., procediendo en lugar de ello, a fijar fecha para celebrar audiencia de conciliación, que por disposición del mismo precepto normativo, no se aplica en esa clase de litigios. En primer lugar aludió a la autonomía e independencia que les garantiza la Constitución a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, la cual tiene su soporte en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial, adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. La autonomía e independencia no implica que pueda abusarse de las facultades otorgadas ni desconocerse las normas que rigen las materias sometidas a conocimiento de los funcionarios, pues esos principios no son ilimitados, ya que “si en sus providencias el funcionario judicial contraría ostensiblemente el orden jurídico o las garantías procésales de las partes, de manera flagrante y grosera y sin sustento constitucional y legal razonable, no se estaría sino ante una decisión judicial aparente, privada de objetividad y soporte jurídico”. Por ello, so pretexto de dicha autonomía, en manera alguna puede aceptarse que los operadores judiciales apliquen el ordenamiento jurídico a su capricho, pues de ser así todo sería posible y no habría límite alguno, porque se hizo en ejercicio de la autonomía e independencia. En segundo orden, la investigada indicó que su conducta está amparada en la causal de exclusión de la responsabilidad, prevista en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, según la cual, “Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta… 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” Sin embargo, tal justificación no resulta procedente porque atendiendo a su experiencia y formación profesional, tenía el conocimiento y comprensión del asunto y sus implicaciones, y estaba en capacidad intelectual de entender lo dispuesto por el artículo 419 del C.P.C., sobre el trámite que debía impartirle al proceso de rendición espontánea de cuentas, y si no, tenía el deber funcional de informarse, presupuestos con los cuales, el error se torna en vencible. De otra parte el argumento relacionado con que a simple vista se evidenciaba una presunta actuación fraudulenta por parte del secuestre, carecen de todo fundamento sin que, en manera alguna pueda aceptarse que un servidor judicial, a partir de presunciones meramente personales, desconozca el trámite que debe impartirle a una actuación sometida a su conocimiento, y vulnere los principios y garantías que orientan el ejercicio de su función.

SANCIÓN: Amonestación

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Doce (12) de julio de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA

Radicado No. 730011102000200400044 01/185.II.05.

Aprobado según Acta de Sala No. 061 de 12 de julio de 2006.

Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de mayo de 2005, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con AMONESTACION ESCRITA a la doctora ALBA C.G.C., en su condición de Juez Once Civil Municipal de Ibagué, por encontrarla responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

  1. Hechos: Mediante Resolución del 20 de noviembre de 2003, suscrita por el doctor R. de J.V.T., Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de una vigilancia administrativa, al tiempo que ordenó la anotación de un punto menos en la calificación del factor eficiencia del 2003, de la doctora ALBA C.G.C., compulsó copias para que fuera investigada disciplinariamente.

    Los hechos se originaron en la petición efectuada por el señor L.E.C.C., para que se vigilara el proceso abreviado de rendición de cuentas, impetrado contra la Cooperativa de Maestros y Empleados de la Secretaría de Educación del Tolima -COOPEMTOL-, y tramitado en el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, a cargo de la doctora G. CASTILLO.

    En el trámite de la vigilancia judicial se concluyó: “…ante la no contestación de la demanda dentro del término del traslado, el juzgado de conocimiento convoca a las partes mediante los autos de 4 de febrero y 18 de marzo del presente año para celebrar audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 101 del C.P.C.; posteriormente, mediante auto del 14 de mayo de 2003, teniendo en cuenta que no era necesario decretar dicha audiencia, de conformidad con el artículo 413 del C.P.C. ordena tener como pruebas documentales a favor de la parte actora, los documentos allegados en el libelo demandatorio y, ordena oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de ésta ciudad para que sean remitidas copias autenticas a costa del demandado de todas las actuaciones del secuestre L.E.C.C. dentro del proceso ejecutivo seguido contra COOPEMTOL contra M.Q.V.… y finalmente mediante auto del 29 de septiembre ordena correr el traslado de las partes por el término de cinco días para que presenten sus alegatos...

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