Sentencia de Tutela nº 665/11 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339538558

Sentencia de Tutela nº 665/11 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2011

Número de sentencia665/11
Fecha07 Septiembre 2011
Número de expedienteT-3004737
MateriaDerecho Constitucional

T-665-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-665/11

Referencia: expediente T-3004737

Acción de tutela instaurada por S.C.K.N., gobernador indígena de la Comunidad U. Fe+raia+, contra la alcaldía municipal de Villavicencio.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.E.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano S.C.K.N., en calidad de gobernador indígena de la comunidad U. Fe+raia+, presentó escrito de acción de tutela el 07 de septiembre de 2010, contra el Alcalde de la ciudad de Villavicencio. Sustenta su solicitud en los siguientes

  1. Hechos y requerimientos:

    Narra que en marzo de 2003, como consecuencia de la violencia que se estaba presentando en La Chorrera – Amazonas, se desplazaron cinco familias a la ciudad de Villavicencio.

    Con el paso del tiempo y con el objetivo de defender los derechos de todas las familias indígenas desplazadas, que para el año 2004 ascendían a 16, se conformó la organización “Etnias Vivas”.

    Indica que en el año 2005 se ubicaron informalmente en el kilómetro 5, vía R.M., vereda la Poyata del municipio de Villavicencio. A su vez, en octubre de ese año se posesionó la primera junta directiva de la comunidad indígena ante el alcalde de tal ciudad.

    En noviembre de 2007, le solicitaron al alcalde de Villavicencio la entrega de un predio en calidad de comodato o la compra del bien en el cual se encontraban residiendo. Posteriormente, se notificaron de la demanda de restitución de tal inmueble, interpuesta por su propietario.

    Señala que para enero del año 2008 solicitaron su participación en el Plan de Desarrollo Municipal, reiteraron la solicitud de entrega de un bien en comodato, y agrega que en marzo pidieron que se estructurara un plan para garantizar la pervivencia de la comunidad.

    Relata que en febrero de 2009 elevaron la solicitud de asignación de un territorio a la Presidencia de la República y que, en respuesta, ésta ordenó a la alcaldía revisar la situación del lote en el que residía la comunidad. En marzo, elevaron nuevo escrito al ente nacional, quien a través del S.J. requirió a la autoridad municipal para “dar cumplimiento a las peticiones y compromisos correspondientes a la comunidad indígena U.”.

    Como consecuencia, advierte que fue citado por el Asesor Jurídico de la alcaldía, quien les ofreció una finca ubicada en el sector de “Buena Vista”. Sin embargo, anota que “al final no se resuelve nada debido a que el lugar no era acorde para establecer una comunidad indígena”. Ante lo infructuoso de las reuniones que se siguieron adelantando, solicitaron un inventario de los predios del municipio en la oficina de recursos físicos; no obstante, el Secretario del Medio Ambiente conceptuó que algunos de dichos bienes no son aptos para la comunidad “por las condiciones climáticas, por ser reserva hídrica y reserva forestal”.

    Expone que en el entretanto, el 21 de septiembre de 2009, el Ministerio del Interior declaró a la comunidad U. Fe+raia+ como parcialidad indígena, mediante Resolución 0078.

    Posteriormente, el 16 de julio de 2010, conocieron el fallo en el que se declara el incumplimiento del contrato de arrendamiento y se ordena la restitución del inmueble en donde residen, diligencia que se concretó para el 21 de septiembre siguiente.

    Denuncia que no tienen lugar a donde dirigirse y considera que nuevamente se encuentran en situación de desplazamiento.

  2. Respuesta de los sujetos accionados

    2.1. La asesora jurídica de la alcaldía de Villavicencio precisa que no es obligación del municipio aportar recursos para la atención de la población desplazada sino que, a partir de la ley 387 de 1997 y de los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia, tal responsabilidad recae en el Gobierno Nacional. Concreta que a pesar que sus competencias se limitan a las señaladas por tal ley para el despliegue de los “Comités Municipales”, ha prestado atención a la solicitud de reubicación de la comunidad indígena, ofreciendo algunos predios que no fueron aceptados. Al respecto señaló lo siguiente:

    “Por consiguiente, no es cierto que no se haya dado trámite a su solicitud, toda vez que de las actas que reposan en el paginario, se extrae la disposición del Municipio en entregarles un bien, obviamente dentro de sus posibilidades, por cuanto toda inversión que ejecute el Municipio debe estar soportada en un proyecto de inversión que debe ajustarse al plan de desarrollo al cual han de asignársele recursos y por lo tanto debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, requisitos estos con los que la administración municipal no cuenta actualmente.

    Reiteramos al señor juez, la administración no es competente para resolver de fondo la petición de los accionantes sin embargo en una actitud bien intencionada ofreció alternativas en 4 predios de propiedad del Municipio, pero ninguno fue aceptado por la comunidad indígena, y en el escrito de tutela guardan silencio frente a esta situación, tratando escondiendo (sic) así al despacho judicial hechos significativos”.

    Finalmente, solicita que se vincule a la acción de amparo constitucional al Ministerio del Interior y de Justicia, quien conforme a sus competencias es el encargado de velar por los derechos de los indígenas.

    2.2. El señor L.M.N., a través de apoderada, en su calidad de arrendador del bien en donde habita la comunidad indígena, aclaró que él mismo impulsó la creación de la Corporación “Etnias Vivas” para obtener el apoyo del Estado. Anota que posteriormente y “como quiera que ya estaba conformado el Centro Turístico que hoy tienen, celebraron un contrato de arrendamiento, donde se generó un compromiso mensual de un canon de arriendo, el cual fue incumplido (…) por lo que fue necesario iniciar el proceso de Restitución de bien inmueble (…)”.

    Considera que no tiene ninguna injerencia en la vulneración de los derechos invocados y, por el contrario, advierte que ha sido un protector de la etnia desde su llegada al bioparque y manifiesta que actualmente solo reclama “un derecho ya autorizado, reconocido y ordenado por un Juez de la República”.

    2.3. La Juez Sexta Civil Municipal de Villavicencio remite el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado contra la comunidad indígena y afirma que en cada una de las actuaciones surtidas se encuentran los argumentos que sustentan las diferentes decisiones tomadas por ese despacho judicial.

    2.4. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se opone a la protección de los derechos invocados. Relaciona las diferentes instituciones encargadas de velar por los derechos de la población desplazada y solicita que también sean vinculadas al amparo. Manifiesta que ella no es la responsable de atender la solicitud de construcción de la maloka indígena pero aclara que está pendiente una reunión para discutir la reubicación de la comunidad con el Ministerio del Interior. No obstante, a continuación reitera su condición de ente coordinador de la política de protección al desplazado y afirma lo siguiente: “ACCION SOCIAL no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para subsidio de vivienda, proyecto para restablecimiento, adjudicación de tierras, educación o salud”.

    2.5. La Presidencia de la República relaciona las diferentes competencias que le fueron asignadas a la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones y considera que no tiene la obligación legal de atender las solicitudes del demandante.

    2.6. Por su parte, la Secretaría de Gobierno del Departamento del Meta transcribe las normas aplicables al trámite del derecho de petición, así como las competencias de la Entidades Territoriales establecidas en las leyes 387 de 1997 y 1190 de 2008. Posteriormente, indica que el demandante no ha radicado ninguna solicitud ante tal entidad, precisa que no cuenta con predios que cumplan con los requerimientos de la comunidad indígena y puntualiza que cuenta diversos programas y proyectos para la atención del desplazamiento forzado, “los cuales están contemplados en el PIU, dentro del cual uno de los enfoques es el de los derechos Humanos y el de Enfoque Diferencial, los cuales contemplan metas y actividades que propendan por garantizar los derechos a la vida, a la igualdad, a la diversidad étnica y al amparo de los derechos fundamentales de los niños y niñas”.

    2.7. La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y R. no se refiere de fondo a ninguno de los argumentos de la acción de tutela y, en su lugar, solicita la aclaración de la comunicación enviada por el juez de primera instancia.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 07 de diciembre de 2010, concede la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la diversidad étnica, el derecho de petición y los derechos fundamentales de los niños. En primer lugar, aborda la naturaleza de la acción de tutela, sus principales características y las condiciones de protección de la población desplazada, especialmente en lo que se refiere a la población indígena (cita la sentencia T-1105 de 2008). Luego efectúa un resumen de las diferentes intervenciones realizadas por los sujetos que fueron vinculados a la acción, haciendo énfasis en las actuaciones que fueron desplegadas en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado.

    Aunque del trámite del proceso de restitución y de las gestiones adelantadas por la Alcaldía no infiere la vulneración de derechos, sí lo hace de la situación de desalojo que enfrentan los indígenas. Bajo esta condición, ordena la suspensión de la diligencia de lanzamiento por el término de 2 meses, garantizando el pago del canon de arrendamiento respectivo, y la reubicación de la comunidad en uno de los predios de propiedad del municipio en coordinación del Gobierno Nacional.

  2. Impugnación

    La apoderada de la Alcaldía de Villavicencio impugna el fallo de primera instancia en cuanto considera que éste no tiene en cuenta el régimen de competencias que la Constitución y la ley le asignan al municipio. Transcribe los artículo 8, 9 y 10 de la ley 387 de 1997 y concluye lo siguiente: “queda demostrado que no es competencia del Municipio de Villavicencio la atención a la población desplazada en lo referente a su reubicación, con mayor razón tratándose de comunidades indígenas que deben recibir un tratamiento especial por parte del Gobierno Nacional”. Por otra parte, informa que celebró un convenio para el funcionamiento del Comité de Atención del Desplazamiento.

    Adicionalmente, el ciudadano L.M.N., a través de apoderada, consideró que la decisión de primera instancia vulnera el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y le ocasiona perjuicios, al no haber dispuesto un término claro para la reubicación de la comunidad indígena y embrollar la restitución del inmueble.

  3. Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L., se refiere, en primer lugar, a la importancia de la protección de las comunidades indígenas en la Constitución y a la posibilidad que existe de ampararlas a través de la acción de tutela. Luego precisa que la solicitud que subyace este caso está centrada en el fallo proferido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado y reprocha que no se haya invocado la vulneración del derecho al debido proceso. A continuación concluye que no se evidencia la transgresión de ningún derecho ya que en el trámite se comprueba que la comunidad no pagó los cánones de arrendamiento, lo que hace improcedente que se ordene la suspensión de la orden judicial.

    Por último consigna que los indígenas no están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y que no han gestionado ninguna ayuda a algunas de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD), lo que hace concluir que el “amparo superior no puede prosperar”. También anota que la Alcaldía no ha incumplido alguno de los compromisos adquiridos con la comunidad y destaca las gestiones adelantadas junto con el tutelante para encontrar una salida a la problemática. Para finalizar, insiste en que no es posible ordenar la suspensión de una orden judicial, “sin un motivo concreto que evidencie la vulneración de derechos fundamentales”.

    Como resultado de lo anterior, decide revocar integralmente el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, no concede el amparo constitucional invocado.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

- Fotocopia de las solicitudes elevadas por el gobernador indígena de la comunidad U. el 19 de noviembre de 2007, el 02 de enero de 2008, el 31 de marzo del mismo año y el 30 de marzo de 2009.

- Copia del acta de compromiso CCG223, del 07 de febrero de 2009, proferida por la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones.

- Fotocopia de los formatos para acta de reunión de la alcaldía de Villavicencio del 23 de abril y el 07 de mayo de 2009.

- Fotocopia del oficio DRF 505, proveniente de la Directora de recursos físicos y servicios generales de la alcaldía de Villavicencio.

- Fotocopia del oficio OAPC-JA-0672, suscrito por el jefe de la oficina asesora de participación ciudadana de la alcaldía de Villavicencio.

- Fotocopia del oficio SEMA 1300-01-888, proferido por el secretario de medio ambiente de la alcaldía de Villavicencio.

- Copia de la Resolución 0078 de 2009, “por la cual se reconoce como parcialidad indígena a la Comunidad U. FE+RAIA+, del pueblo U., asentada en la vereda la Poyata del municipio de Villavicencio, departamento del Meta”.

- Fotocopia del despacho comisorio número 180 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de L.M.N. contra la Corporación Etnias Vivas.

- Ampliación de la acción de tutela efectuada a través de audiencia verbal.

- Fotocopia de la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de L.M.N. contra la Corporación Etnias Vivas, por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 16 de julio de 2010.

- Fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio

- Fotocopia del convenio interadministrativo de cooperación número 1035 de 2007, suscrito entre el departamento del Meta, Acción Social y el Municipio de Villavicencio

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    Varias familias U. Fe+raia+ fueron desplazadas por la violencia en el año 2003. Llegaron a la ciudad de Villavicencio y allí se asentaron en un predio que arrendaron y en el que iniciaron un proyecto de “etno-turismo”. En el entretanto, solicitaron apoyo de la alcaldía municipal y de la Presidencia de la República para que se les asignara un bien en el que se pudieran ubicar definitivamente. Posteriormente fueron demandados en un proceso abreviado de restitución de inmueble que terminó con un fallo a favor del arrendador. Frente a la situación de éxodo a la que se han visto abocados, el Gobernador indígena interpone acción de tutela contra la autoridad municipal.

    La primera instancia que conoció de la tutela, aunque no encontró que las entidades hubieren incurrido en alguna omisión, sí entendió que los derechos de la comunidad resultaban vulnerados como consecuencia de la orden de restitución. En contraste, el ad quem no evidenció ninguna vulneración de los derechos en el trámite judicial ordinario y resaltó que los indígenas no habían gestionado las ayudas ante el SNAIPD.

    El escenario fáctico y jurídico inmerso en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el gobernador de la comunidad indígena U. Fe+raia+ conlleva a que la Sala se plantee los siguientes problemas jurídicos:

    - ¿Estar inscrito en el RUPD o haber elevado solicitud ante una de las entidades que componen el SNAIPD, es condición necesaria para desplegar la protección a través de la acción de tutela a favor de un desplazado?

    - ¿Cuáles son las condiciones que ha establecido la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, especialmente cuando se trata de indígenas?

    - ¿Se han vulnerado los derechos fundamentales ante la negativa de la administración municipal de entregarle un bien a los U. Fe+raia+?

    Para responder estos interrogantes la Sala reiterará los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, hará mención del valor del RUPD frente a las garantías de protección de la población desplazada por la violencia y hará una breve referencia a los derechos constitucionales aplicables a las comunidades indígenas.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[1].

    En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

    Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites y roles de carácter jurisdiccional.

    En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante.

    No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:

    “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

    La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[3]. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.

    Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:

    “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

    “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.).

    Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

    En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.

  4. Funciones del RUPD e intrascendencia del mismo frente a la protección que debe desplegar el Estado frente a una situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia[12].

    Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia[13], ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, teniendo en cuenta su especial protección constitucional y las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentran, así como la necesidad de que se les brinde un auxilio urgente e inmediato.

    En tal sentido, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir a dicha población el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional[14]. Sobre este aspecto, la Corte ha señalado:

    “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[15]

    Uno de los ingredientes cardinales de la política de protección del desplazado que ha sido objeto permanente de estudio por parte de este Tribunal es el Registro Único de Población desplazada o RUPD. Éste se encuentra previsto en el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, y fue concebido como una herramienta técnica con la que se busca identificar a la población afectada por este fenómeno. Su finalidad primordial consiste en recopilar información detallada y actualizada de la población beneficiada y atendida, realizando el seguimiento de los servicios que el Estado presta a estas personas.

    Sin embargo, la Corte ha sido enfática en precisar que la inscripción en el RUPD no determina el estado de desplazado y, por tanto, esa base de datos no tiene la capacidad de condicionar el acceso a los programas de atención o la entrega a la ayuda humanitaria de emergencia. En realidad, se ha sostenido insistentemente que lo que hace que una persona esté en esta situación son los hechos violentos que la obligan a desplazarse y no la declaración que de ellos hagan las autoridades públicas o privadas[16].

    Tal planteamiento fue expuesto por esta Corporación en la sentencia T-563 de 2005, en los siguientes términos: “la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales”.

    Como resultado, jurisprudencialmente se ha fijado que los únicos requisitos esenciales para que una persona sea considerada desplazada son los siguientes:

    (i) El hecho de que se haya presentado una coacción que hace necesario el traslado ya sea de un individuo o en compañía de su núcleo familiar y

    (ii) Su permanencia dentro de las fronteras del país[17].

    Así las cosas, teniendo en cuenta que el RUPD tiene una categoría meramente instrumental-técnica y que no es esencial a la definición de la condición de desplazado, se hace necesario precisar que la Ley 387 de 1997 y su decreto reglamentario 2569 de 2000 diseñan un procedimiento para la inscripción en tal registro, como sigue a continuación:

    (i) La persona que alega estar en la condición de desplazamiento debe rendir una declaración sobre los hechos que dieron origen a su situación ante la autoridad competente, para con base ella ser incluida dentro de los beneficios otorgados por el Estado.

    (ii) Luego de rendida la declaración, deberá ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, pues de lo contrario, de incurrir en su incumplimiento, se dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria.

    (iii) Posteriormente, la autoridad encargada de la inscripción debe realizar una valoración de la declaración y determinar si procede o no la inscripción en la mencionada base de datos, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 11 ibídem. Si la entidad decide no hacer el registro debe expedir un acto en el que se informe al solicitante las razones y la decisión.

    Finalmente, en la Sentencia T-006 de 2009 la Corte recordó que la verificación por parte de la autoridad competente de la situación fáctica del desplazamiento y de las causales de exclusión del Registro, debe hacerse, interpretarse y aplicarse, ajustándose las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad[18], los principios de favorabilidad, buena fe y la prevalencia del derecho sustancial.

  5. Aspectos principales de la protección de la población indígena. Reiteración de jurisprudencia[19]

    Es amplia y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en distintos contextos ha protegido a las comunidades indígenas del país. El referido precedente se ha edificado en los principios fundamentales de la Carta Política contemplados en el artículo séptimo, referente a la protección de minorías raciales y culturales, el cual establece que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

    Lo anterior implica que la Carta Política, sobre la base de los principios de dignidad humana y pluralismo, reconoce un estatus especial de protección con derechos y prerrogativas específicas a las comunidades étnicas para que bajo sus propios usos y costumbres hagan parte de la Nación.

    Particularmente, la diversidad cultural está relacionada con el respeto y protección de las representaciones de vida y las concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc.

    De forma expresa y directa la Constitución protege a las comunidades indígenas en muchos aspectos que se proyectan en el ejercicio del poder legislativo, ejecutivo y judicial. En virtud de ello los artículos 171 y 176 de la Constitución Política contemplan una circunscripción indígena en Senado y Cámara de Representantes para el Congreso de la República, de la cual se extrae el derecho al voto y la posibilidad de elegir y ser elegidos. En materia de administración de justicia, el artículo 246 estipula la posibilidad de que las autoridades de los pueblos indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. Del mismo modo, en cuanto al poder ejecutivo y la autonomía administrativa, los artículos 286, 329 y 330 otorgan el estatus de ente territorial a los territorios indígenas y definen a los resguardos como propiedad colectiva no enajenable.

    A partir del marco constitucional expuesto, esta Corporación estableció desde la sentencia T-380 de 1993 que: (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de éstos; y (iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos.

    Posteriormente, en la sentencia T-704 de 2006 la Corte efectuó una relación rigurosa de los diferentes derechos adscritos a la protección de la diversidad étnica y, citando la sentencia T-778 de 2005, concluyó lo siguiente:

    “Los mencionados derechos han sido calificados como derechos de naturaleza colectiva que buscan proteger la diversidad cultural de las comunidades indígenas configurándolas como sujetos de derechos fundamentales.”

    Adicionalmente, la sentencia T-704 citada hizo un recuento general sobre los derechos que se desprenden del principio de protección de la diversidad étnica y cultural, de la siguiente manera:

    “El abundante desarrollo doctrinal que ha realizado la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia, tanto en sede de revisión de tutelas, como en sede de constitucionalidad, ha extendido a las comunidades indígenas, en tanto sujetos de derechos colectivos, la titularidad de una amplia gama de derechos fundamentales. Dentro de estos derechos se encuentran, por ejemplo: (i) el derecho a la integridad étnica y cultural. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005; (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservación del hábitat natural de los pueblos indígenas. Sobre este tema ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas. Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad indígena Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los pueblos indígenas a configurar sus propias instituciones jurídicas Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de 2001; el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos Ver entre otras sentencias T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; (vii) el derecho de las comunidades indígenas a determinarse por su cosmovisión religiosa y a hacerla valer ante terceros. Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de 1993; T-324 de 1994; SU-510 de 1998; (viii) el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y SU-383 de 2003; el derecho a acudir a la justicia como comunidad, ver sentencias T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU- 510 de 1998; T-652 de 1998

    Finalmente, la jurisprudencia mencionada advirtió, soportándose en la tutela T-007 de 1995, que tales derechos no constituyen un simple catálogo formal de prerrogativas a favor de las comunidades indígenas, sino que a partir de la Constitución de 1991, se erigieron en un marco de observancia obligatoria y en las pautas básicas que cualquier autoridad estatal debe implementar en su quehacer. Al respecto vale la pena citar la siguiente idea:

    “Justamente en este sentido se habla de la dimensión objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. Que los derechos constitucionales fundamentales se consignen en documentos jurídicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado – tanto en el nivel nacional como en el territorial - orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la práctica. La Carta Democrática redactada en el marco de la Organización de los Estados Americanos, por ejemplo, se ha pronunciado también en esa dirección y ha resaltado la necesidad de procurar las condiciones y de ambientar las circunstancias para lograr la efectividad de la democracia en la realidad.

    (…)

    “17.- No es suficiente, por tanto, que la Constitución, los Pactos Internacionales aprobados y ratificados por Colombia establezcan un conjunto de derechos por medio de los cuales se afirme el reconocimiento y protección del derecho a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Es preciso que se garanticen también las vías para hacer factible este derecho en la práctica. De lo contrario, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas correría el riesgo de verse convertido en letra muerta. De ahí la estrecha conexión entre los derechos políticos y civiles, los derechos sociales económicos y culturales y los derechos colectivos. La realización efectiva de los derechos sociales es conditio sine qua non para garantizar el goce del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Para ponerlo en otros términos: sin la garantía de cumplimiento de los derechos sociales, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se vería por entero vaciado de contenido.”

    Con todo, es importante concluir que la evolución del principio de diversidad étnica y cultural ha llevado a la identificación paulatina de diferentes formas de protección de cada comunidad indígena, atendiendo sus propios requerimientos. La realización de la Constitución no se materializa con la enumeración de un conjunto de potestades, ya que la fragilidad de la gran mayoría de estas agrupaciones, requiere fórmulas efectivas y estratégicas de protección que sean capaces de equilibrar nuestras instituciones jurídicas con sus usos y sus costumbres.

    Bajo tales condiciones, la Sala pasará a estudiar los hechos presentados por el gobernador de la comunidad U. Fer+aia+. Tal y como se ha señalado, atendiendo que dentro de los hechos narrados por el peticionario se incluye una providencia judicial, en primer lugar se verificará el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad para luego confrontar si presenta alguno de los criterios específicos expuestos.

6. Caso concreto

Dieciséis familias de la comunidad U., oriundas del Amazonas colombiano, fueron desplazadas por la violencia en el año 2003, encontrando refugio en la ciudad de Villavicencio. El gobernador de dicho grupo étnico narra que se ubicaron de manera informal en un predio a las afueras de la urbe, donde encontraron tranquilidad y un lugar para conservar sus costumbres ancestrales; inclusive fundaron la Corporación “Etnias Vivas”, lograron el reconocimiento del Ministerio del Interior como “parcialidad indígena”, lograron desarrollar y hacer parte de un proyecto de “etno-turismo” e impulsaron varias solicitudes para que se definiera un lugar para vivir. Posteriormente, se enteraron que el dueño del predio en donde habitaban había interpuesto una demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual culminó con providencia que ordenó su expulsión a raíz de la ausencia de pagos de arrendamiento. Con todo, el Gobernador considera que la falta de una gestión que conduzca a la entrega de un territorio vulnera sus derechos a la vida, a la igualdad, a la diversidad étnica, así como los derechos de los niños.

En un comienzo la acción solamente fue dirigida contra la alcaldía del municipio de Villavicencio pero con el desarrollo del proceso, se invocó la existencia de un litisconsorcio necesario que terminó por incluir al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, al señor L.M.N., a Acción Social, al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y R., al departamento del Meta y a la Presidencia de la República. Todos ellos, excepto la Dirección de Asuntos Indígenas, que no contestó el fondo de la acción de tutela, consideraron que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y que han dado cumplimiento a las competencias asignadas en la ley para darle solución a la problemática expuesta.

El juez de primera instancia consideró que aunque no existe vulneración de derechos por parte del municipio y de los otros entes vinculados, ya que han desplegado algunas acciones para hacer frente a los requerimientos de la comunidad, se hacía necesario proteger los derechos que serían afectados con la orden de restitución del inmueble arrendado. Como consecuencia, ordenó la suspensión de tal sentencia y concretó el deber de reubicación de estas familias. Por su parte, la segunda instancia argumentó que no existe vulneración de derechos, que no es posible atacar la sentencia proferida en razón al incumplimiento del contrato de arrendamiento y que es la propia comunidad la que no ha gestionado lo necesario para su protección, debido a que no están inscritos en el RUPD y no han elevado peticiones a las entidades que componen el SNAIPD.

6.1. Así las cosas, previo a analizar los hechos descritos por el señor S.C.K.N., la Sala definirá si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la finalidad de definir si la Acción de Tutela procede contra la decisión tomada por el Juez 6 Civil Municipal de Villavicencio.

- Relevancia constitucional del asunto. La Sala considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en él se plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales generada en la omisión en la que habrían incurrido varios agentes del Estado, incluyendo una autoridad judicial, dentro del trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado, que llevó a que unas familias indígenas desplazadas se quedaran sin un lugar en qué vivir. Así las cosas, para la Sala es evidente que adicional a la protección de unos sujetos de especial protección, el presente lleva inmersa una deliberación acerca de uno de los derechos adscritos al principio de diversidad étnica y cultural: la supervivencia de una comunidad indígena que, además, fue víctima del conflicto armado interno.

- Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Esta exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000, en la que se destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los demás medios de defensa judicial. Adicionalmente, esta Sala de Revisión ha resaltado que cuando se trata de censuras contra providencias judiciales, la misma adquiere mayor importancia y por tanto, debe ser sometida a un escrutinio más exigente, con el objeto de equilibrar los derechos fundamentales invocados con valores como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha reconocido que, conforme al artículo 13 de la Carta Política, el cumplimiento de ese requisito debe moderarse en aquellos eventos en que las calidades del sujeto permitan inferir la existencia de una situación de debilidad, fragilidad o, en general, un estado de indefensión que restrinja el ejercicio normal de sus potestades. De manera general, la Corte ha manifestado que la calidad de sujeto de especial protección, conlleva a que el juez valore en cada caso las condiciones en que un tutelante ha podido participar en un proceso ordinario, ya que su status “implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas”[20].

En el presente caso la Sala evidencia que la corporación “Etnias Vivas” dio poder a un abogado para que los representara en el proceso de restitución de inmueble arrendado y que éste contestó la demanda y propuso la excepción de “inexistencia del contrato de arrendamiento entre las partes”[21]. Sin embargo, dicha excepción no tuvo la oportunidad de prosperar debido a que los indígenas no asistieron a la diligencia de interrogatorio de parte. Como consecuencia, el Juzgado Sexto Civil de Villavicencio declaró la existencia de la confesión ficta o presunta respecto de tres de las preguntas contenidas en el cuestionario allegado por el arrendador[22]. Por tratarse de un proceso derivado de la mora en el pago del canon de arrendamiento, no era procedente interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 39 de la Ley 820 de 2003.

De lo expuesto la Sala evidencia que la comunidad demandante cumplió con el nivel mínimo de diligencia exigible dentro de su participación en el proceso abreviado. Sobre este aspecto es imprescindible reconocer que a pesar de que las exigencias del trámite judicial resultaran extrañas a sus usos y costumbres, ella se asesoró y dio poder a un profesional del derecho para que la representara dentro del mismo, aunque su intervención en pro de los derechos de ella fuera insuficiente para hacer valer su condición de indígenas desplazados, que han forjado un proyecto productivo, de vida y, en últimas, una forma de subsistencia en ese territorio. De esta manera, se satisface el segundo criterio general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

- Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporación, la acción de tutela está sometida a su interposición dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.

En este caso la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable. En efecto, el amparo se interpuso 2 meses después de proferida la sentencia de restitución del inmueble arrendado[23], lo que constituye un término prudencial y compatible con la naturaleza del amparo constitucional.

- En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Aunque el actor no definió el defecto en que habría incurrido la sentencia dictada dentro del proceso abreviado, la Sala identifica que sus argumentos no tienen una naturaleza procesal sino sustantiva, en la medida en que la decisión judicial habría desconocido su condición de indígenas desplazados que gozan de especial protección constitucional.

- Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. La causa de la vulneración de derechos denunciada por el señor S.C.K.N. tiene origen en la sentencia de instancia única, dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, y en las omisiones en que habrían incurrido varias autoridades administrativas que, respectivamente, determinaron el desalojo de la comunidad de su lugar actual de residencia y no han logrado definir un lugar de reubicación. De esta manera y atendiendo su condición de sujeto de especial protección, la Sala considera que el demandante cumplió con la identificación de los hechos lesivos de sus derechos.

- Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la providencia que se censura hizo parte de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y no hace parte de un trámite de amparo constitucional.

6.2. Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala examinará si se configura el defecto sustantivo en la sentencia censurada y, acto seguido, determinará si alguna de las entidades administrativas demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad indígena U. Fe+raia+.

Como se observó, en un comienzo el gobernador de la comunidad indígena sólo incluyó como demandado dentro de la acción de tutela a la alcaldía de la ciudad de Villavicencio. Sin embargo, ambas instancias judiciales consideraron que era necesario, a partir de los hechos narrados por el actor, vincular a: (i) algunas de las entidades que hacen parte del SNAIPD y (ii) a los sujetos que hicieron parte del proceso de restitución de inmueble arrendado.

Lo anterior, es un indicio claro del reconocimiento que en el trámite tutelar se imprimió a la complejidad de los hechos denunciados por el señor S.C.K.N.. En principio, las instancias judiciales lograron comprender que lo narrado por él no se refería simplemente a una solicitud aislada o sin sustento, sino que hacía parte de un problema viejo, profundo y enmarañado, que dejaba entrever que la petición no se limitaba a la simple entrega de un predio para que los indígenas puedan pernoctar.

Básicamente la censura que se desprende del amparo se refiere a dos puntos: el primero, de carácter inmediato, surge de la orden proferida por el Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio, referida a la restitución del inmueble que fuere arrendado a la comunidad desde el año 2007 por el señor L.M.N.. La segunda, mucho más añeja, tiene como punto de partida el desplazamiento forzado que sufrió la comunidad U. en 2003 y las solicitudes elevadas a la entidad territorial para que su condición errante tuviera fin.

6.2.1. Respecto del primero, las dos instancias de tutela no encontraron la existencia de ningún reproche, aunque la primera consideró que la orden de restitución sí afectaba los derechos fundamentales de la comunidad indígena y que, por tanto, debía suspenderse por el término de dos meses. El ad quem echó de menos que no se hubiera propuesto la vulneración del derecho al debido proceso, razonó que la providencia era intangible y que no podían modificarse los términos de cumplimiento de la sentencia, y concluyó que los propios indígenas habían facilitado el desconocimiento de sus derechos al no inscribirse en el RUPD y acudir a las entidades que componen el SNAIPD.

Llama la atención que el Tribunal de segunda instancia hubiere efectuado un estudio detallado de los derechos fundamentales aplicables a las comunidades indígenas y que no detectara que, tal y como lo menciona el actor, la sentencia del proceso abreviado no tiene en cuenta las atribuciones mínimas que la Carta Política reconoce a estos sujetos, es decir, no tuviera la capacidad para proteger la diversidad étnica y cultural adscrita a esta comunidad. Este escenario lleva a que la Corte infiera que tanto la segunda instancia dentro de la tutela como el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio desconocieron el carácter normativo de dichas prerrogativas. En los términos enunciados en el argumento jurídico número 5 de esta providencia, tales autoridades judiciales olvidaron reconocer “las vías para hacer factible este derecho en la práctica”.

En efecto, aunque de manera acertada el Juzgado Sexto Civil Municipal entendió que “Etnias Vivas” tenía capacidad para actuar y ser parte dentro del proceso[24], olvidó que dentro de la plataforma jurídica a aplicar al caso, era necesario reconocer a los indígenas como sujetos de especial protección, dada su calidad aborigen y su situación de desplazamiento. Esto implicaba que además de aplicar las normas pertinentes del Código Civil, de la Ley 820 de 2003 y del Código de Procedimiento Civil, era absolutamente necesario efectuar una reflexión acerca de los derechos de los indígenas dentro del desarrollo y el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

Como mínimo, se hacía obligatorio que el juez valorara si tales normas son aplicables sin afectar su condición de indígena y sin desconocer las principales atribuciones mencionadas y que, de ser necesario, integrara todas esas disposiciones a su decisión. Este ejercicio habría llevado a que, por ejemplo, a pesar del derecho del arrendador y de la declaratoria del incumplimiento del contrato, se tomaran medidas para que la restitución se hiciera de manera acelerada, pero garantizando que la comunidad no quedaría en la calle sin ninguna alternativa.

De haber reconocido que la restitución conllevaba lanzar a los indígenas a una situación que pone en riesgo su supervivencia, habría concluido que la orden debía limitarse y que, por tanto, se hacía necesario integrar y compatibilizar el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil al conjunto estrategias de protección que se han incluido, entre otros, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, las condiciones especiales de la comunidad U. hacían necesario que se engendrara una nueva regla jurisprudencial de protección del arrendatario que bien pudo haber consistido, dadas las condiciones especiales de este caso, en limitar la restitución a una parte del inmueble por un corto tiempo o posponer la ejecución de la orden hasta tanto se verificara si los indígenas tenían derecho de retención por los arreglos que se hubieren efectuado como producto del proyecto etno-turístico, así no se hubieren alegado por parte de los demandados. Cualquiera de estas alternativas, conllevaba a que el juez informara a las autoridades de todos los niveles sobre su decisión y sobre los perjuicios que podían ocasionarse a las familias U..

En su lugar, la Sala verifica que tal autoridad se limitó a comprobar la existencia del contrato de arrendamiento, a confrontar el incumplimiento de pagos, a declarar la terminación del contrato y a ordenar la restitución inmediata del inmueble[25].

Bajo esas particularidades, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 16 de julio de 2010, incurre en un defecto sustantivo por desconocer los derechos de la comunidad indígena U. Fe+raia+, en particular, la protección y la supervivencia de su cultura. Como consecuencia, dejará sin efectos tal providencia y, con el objetivo de que se garantice el derecho de defensa y, por ejemplo, se interpongan las nulidades que sean del caso o se reconozcan las posibles mejoras que la comunidad hubiere efectuado sobre el inmueble objeto de “etno-turismo”, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que disponga lo necesario para que “Etnias Vivas” tenga una representación judicial idónea en el transcurso del proceso abreviado. De la misma manera se dispondrá que dicho Juzgado adelante las diligencias necesarias para que declare la terminación de los actos que se hubieren adelantado como consecuencia de la orden de restitución del inmueble arrendado.

6.2.2. Paralelo a lo anterior, se hace imprescindible concluir que la alcaldía del municipio de Villavicencio y la Presidencia de la República - Alta Consejería Presidencial para la Competitividad y las Regiones también han vulnerado los derechos de los indígenas de manera palpable y sistemática.

El juez de segunda instancia negó la protección de derechos porque los U. Fe+raia+ no se habían inscrito en el RUPD y no habían adelantado las gestiones correspondientes ante las entidades del SNAIPD. Para la Sala este razonamiento es incorrecto. En su lugar, teniendo en cuenta la naturaleza formal y técnica del Registro, quienes tenían la obligación de adelantar la inscripción y de impulsar el proceso de protección de los indígenas en su calidad de desplazados, eran las entidades que tuvieron conocimiento de su situación. Son ellos, y no los indígenas, los obligados a efectuar inmediatamente las gestiones necesarias para que todo el Sistema de Atención al Desplazado beneficie a la comunidad.

En efecto, consta en el expediente que por lo menos desde el año 2007 la comunidad U. Fe+raia+ elevó ante la alcaldía de Villavicencio varias solicitudes para que se les asignara un lugar para vivir[26]. En consecuencia, en el expediente consta que la entidad ha efectuado algunas reuniones[27] y buscó algunos predios de su propiedad[28]. Además, en respuesta a la acción de tutela esta autoridad insistió que la competencia de atención a los desplazados estaba radicada en el Gobierno Nacional y no en ella. Sin embargo, no se evidencia que a lo largo de todo el periodo del desplazamiento se hubiera efectuado una sola gestión para la inscripción, acompañamiento y atención de la comunidad. En últimas, cuando le fue presentado un derecho de petición, la entidad se limitó a dar trámite interno del mismo, aunque luego vino a reconocer que su competencia es limitada frente a las solicitudes de los indígenas. Como resultado, a causa de la falta de diligencia del municipio y de la ambigüedad de su gestión, a esta altura la Sala no tiene conocimiento del inicio de gestiones por parte de SNAIPD, especialmente el Incoder, para que las familias U. tengan un lugar en donde alojarse con certidumbre y de manera que se proteja la supervivencia de su cultura.

Una calificación similar puede aplicarse frente a la actuación de la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones, quien en respuesta a la acción de tutela consideró que no tenía competencia para atender la solicitud de los desplazados. En esta medida, se limitó a enlistar las funciones establecidas en la ley. En efecto, es claro que esa autoridad no tiene ninguna incidencia en la asignación de predios rurales para dar solución a la vulneración de derechos de los indígenas. Sin embargo, en el Acta de Compromiso CCG 223 del 07 de febrero de 2009 se incluyó lo siguiente:

“22

CCG 223 (07feb09 Villavicencio, Met). Tema: Cabildo U. de Villavicencio CINUV – ocupación de tierras Compromiso: Se gestionará con la alcaldía del municipio, la posibilidad de ocupación de tierras a cambio del cuidado del bosque. Responsable: Ministerio del Interior.

23

CCG 223 (07feb09 Villavicencio, Met). Tema: Tema: Cabildo U. de Villavicencio CINUV – revisar situación de lote que ocupan Compromiso: Con la ayuda de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, se debe revisar con mucho cuidado la situación del lote que actualmente ellos ocupan, y buscar la forma de llegar a un acuerdo con el actual dueño de esa tierra. Responsable: Ministerio del Interior.”

Como se advirtió, en el expediente no consta ninguna gestión efectiva y creíble que se hubiere adelantado por parte de esta oficina con el objetivo de atender el requerimiento indígena. Esta autoridad tampoco efectuó alguna actividad con el objetivo de incluir a la comunidad dentro de los beneficios del SNAIPD o, siquiera, para que Acción Social de la Presidencia de la República, en su calidad de coordinadora, requiriera a todas las entidades, en todos los niveles, para solucionar el desarraigo de las familias U..

En contraste, lo que se concluye de la acción constitucional es que ella y el municipio terminaron por truncar la puesta en marcha de una respuesta real y de todo el conjunto de beneficios aplicables a su condición de desplazados y de indígenas, otorgando soluciones meramente formales a sus peticiones. En esta medida se hace necesario declarar la vulneración de derechos fundamentales por parte de estas entidades y conceder el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena, especialmente su subsistencia y la protección de su cultura.

Bajo esas condiciones se ordenará lo siguiente:

(i) Que en el término de 48 horas Acción Social convoque a una reunión entre las entidades del SNAIPD, especialmente el Incoder, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior-Subdirección de Etnias, el municipio de Villavicencio y la Gobernación del departamento del Meta, con el fin de definir propuestas viables para que la comunidad indígena U. Fe+raia+ pueda ubicarse y estabilizarse definitivamente, de manera que su cultura y sus integrantes queden debidamente protegidos. El inicio de tales reuniones no podrá superar el término de 10 días. Las propuestas deberán ser finalmente presentadas y explicadas ante las familias, en un término no mayor a 30 días calendario, en presencia de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, con invitación a representantes de la Universidad Santo Tomás, Sede Villavicencio[29], de ONIC y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

(ii) Que en el término de 48 horas Acción Social adelante la inscripción en el RUPD de los miembros de la comunidad indígena U. Fe+raia+ y que disponga lo necesario para que reciban la ayuda humanitaria de emergencia a la que tengan derecho.

6.2.3. Por último, la Sala considera que el presente caso reúne los requisitos para imponer la indemnización en abstracto contenida en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que: (i) los derechos de la comunidad fueron desconocidos a pesar de las continuas gestiones adelantadas por los mismos para que fueran ubicados de manera definitiva; (ii) que dichas entidades omitieron efectuar gestiones ante las entidades del SNAIPD, lo que impidió que el acceso a los beneficios mínimos que pueden beneficiar a la población desplazada por la violencia y (iii) que se hace necesario equilibrar las cargas existentes entre el arrendador y los arrendatarios, quienes se afectaron con la inactividad de las autoridades públicas mencionadas. En la sentencia de C- 543 de 1992 se abordó dicha figura con los siguientes términos:

“Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente.

Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales” (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, en casos de tutela la Corte ha tenido la oportunidad de valorar la aplicación de la figura. En fallo T-403 de 1994, consignó lo siguiente:

“Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretación estricta. || En otros términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:

Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el fallo últimamente mencionado.

Bajo tales condiciones, la sentencia T-1090 de 2005 identificó los ingredientes de la figura, así: “En conclusión, el juez de tutela puede condenar a una indemnización en abstracto, que corresponda al daño emergente ocasionado con motivo de la vulneración de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591, siempre que: (i) la tutela se conceda[30], (ii) no se cuente con un medio judicial específico en el cual se pueda pedir el resarcimiento de los perjuicios respectivos, y (iii) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción indiscutiblemente arbitraria”.

Ahora bien, conforme a la sentencia T-375 de 1993, la Corte ha establecido que respecto del perjuicio debe existir una prueba mínima y que ésta debe definirse conforme al concepto de daño emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil.

En estas condiciones, la Sala ordenará indemnizar en abstracto el perjuicio sufrido por la comunidad indígena U. Fe+raia+, ocasionado por “no haberse cumplido la obligación” de reubicación solicitada por ellos desde noviembre de 2007, responsabilidad a cargo de la alcaldía del municipio de Villavicencio y la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones de la Presidencia de la República.

Para efectos de efectuar la liquidación de esta indemnización y como una forma de equilibrar las cargas de arrendador y los arrendatarios, el juez de primera instancia remitirá inmediatamente copia de la actuación al Juez Administrativo que por reparto corresponda el trámite incidental.

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  • La reparación en sede de tutela es inconstitucional
    • Colombia
    • Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños La pretensión de tutela no es un proceso de reparación de daños
    • 1 Noviembre 2016
    ...t-257-02, t-961-02, t-1083-02, t-1084-02, t-299-04, t-448-04, t-1090-05, t-209-08, t-085-09, t-439-09, t-496-09, t-465-10, t-1029-10 y t-665-11. la carga sobre el funcionario frente a la posibilidad en el decreto de medidas cautelares. El trámite de tutela plantea la oportunidad de formular......
  • La pretensión de tutela ha sido un proceso de reparación de daños
    • Colombia
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    • 1 Noviembre 2016
    ...t-257-02, t-961-02, t-1083-02, t-108-02, t-299-04, t-448-04, t-1090-05, t-209-08, t-085-09, t-439-09, t-496-09, t-465-10, t-1029-10, t-665-11, entre otras. 3 mANuel ferNANdo quINche rAmírez, La acción de tutela . El amparo en Colombia, 1. a ed., bogotá, Editorial temis, 2011, pp. 122-127. A......
  • La orden de indemnización debe ser del daño emergente de forma exclusiva
    • Colombia
    • Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños La pretensión de tutela ha sido un proceso de reparación de daños
    • 1 Noviembre 2016
    ...desapareciendo así el fundamento de las críticas: que se condena al demandado sin haber sido oído”. Corte Constitucional, Sentencia t-665 de 7 de septiembre de 2011, M. P. Jorge iván Palacio Palacio. Sentenció la Corte: “Ahora bien, conforme a la Sentencia t-375 de 1993, la Corte ha estable......
  • El incidente de liquidación de perjuicios posterior a la condena en abstracto
    • Colombia
    • Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños La pretensión de tutela ha sido un proceso de reparación de daños
    • 1 Noviembre 2016
    ...contencioso-administrativo, específicamente, ante el juez de Circuito Administrativo de Santa Marta”. Corte Constitucional, Sentencia t-665 de 7 de septiembre de 2011, citada en la nota 3 (capítulo Iv, título II). Señaló la Corte: “coNdeNAr eN ABStrActo, conforme al artículo 25 del Decreto ......
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