Providencia nº 11001010200020110237201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495466

Providencia nº 11001010200020110237201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201102372 01

Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha

Asunto: impugnación amparo derecho a la salud e improcedencia reintegro

Decisión: revoca para declarar improcedente

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra el fallo dictado el 4 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], dentro de la acción de tutela adelantada por O.R.M. quien aduce actuar en calidad de agente oficiosa de su hermano H.R.M. contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, donde se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo en relación con la petición de reintegro y pago de prestaciones sociales al petente a la par que se protegió su derecho a la salud.

HECHOS

La actora aduce la calidad de agente oficiosa de su hermano y acude a la presente acción de tutela para solicitar la protección constitucional de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, mínimo vital, igualdad, trabajo, salud, dignidad humana y seguridad social, los que estimo lesionados por las autoridades demandadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Afirmó que su hermano “ingreso a prestar el servicio militar obligatorio, en el mes de junio de 1997 al Batallón de Infanteria No. 1 “General Simón Bolívar” en Tunja –Boyacá-“ de donde salió desacuartelado el 30 de diciembre de 1998 y después de realizar el curso correspondiente, se incorporó –el 15 de enero de 1999- como soldado profesional y “estando en reentranamiento…en el Batallón Tarquí de Sogamoso, al también soldado profesional GARCÉS se le cae una granada de 60 milímetros y explota, hiriendo a 21 compañeros que se encontraban en instrucción, siendo uno de los más graves nuestro hijo”. (Sic)

Producto de ello sufrió “fracturas múltiples en el cráneo…las que le ocasionaron cefalea, depresión reactiva, trauma acústico con secuela de hipoacusia derecho de 20 decibeles” situación que fue mal manejada, toda vez que nunca recibió tratamiento psiquiátrico y por ello registra “episodios de agresividad física y verbal, heterodirigida asociada a conductas que atentan contra el patrimonio de las personas”.

La citada patología fue calificada como ocasionadas en “el servicio y por causa y razón del mismo, calificaron la lesión como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, lo que le da una disminución de su capacidad laboral del 17.64%”, luego –según su criterio- “servía para actividades de orden logístico, que no tuvieran que ver con actividades netamente militares” y desde su desvinculación “hasta el día de hoy no ha podido emplearse en ninguna actividad productiva como consecuencia de su estado de salud”.

Por lo expuesto, solicitó el reintegro de su hermano al Ejército Nacional “sin solución de continuidad, para que se le garantice el derecho a la vida, al mínimo vital, el derecho al trabajo o toda su seguridad social y a su salud en general ya que cuando nuestro hijo y hermano ingreso tanto a prestar el servicio militar obligatorio, como cuando fue incorporado en calidad de soldado profesional su pre-sanidad era del 100% y hoy se encuentra por su estado de salud, en una situación deplorable, pero que un habitante de la calle”, consecuencia de lo anterior –demandó- “se le preste de manera inmediata toda la atención y tratamiento médico y quirúrgico y hospitalario que necesite para volver a estabilizarlo como una persona normal” toda vez que la lesión la adquirió cuando estaba al servicio de las Fuerzas Militares de Colombia.

Adicionó que una vez recuperada la salud sea ubicado en funciones de orden administrativo y se lo incluya en nómina como soldado activo e igualmente se tenga el tiempo que permaneció desvinculado como laborado y “se le cancelen todos los sueldos, primas, aumentos salariales, reajustes y demás prestaciones sociales dejadas de cancelar al mismo soldado actualizadas a la fecha”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES[2]

El a quo -mediante auto del 21 de septiembre de 2011- (fl.26) avocó el conocimiento del asunto y admitió el recurso de amparo, ordenando la notificación de las autoridades accionadas e igualmente dispuso vincular a la Dirección de Sanidad y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió al trámite tutelar la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl.34) autoridad que se opuso a las pretensiones incoadas por el actor y en relación al caso concreto dio a conocer que el actor fue retirado del servicio activo “en el 2005 por la causal…por disminución de la capacidad laboral” y –a su juicio- los actos administrativos expedidos para tal fin cumplieron el debido proceso exigido para tal propósito, razón por la cual no existió lesión a sus garantías superiores, por tanto para cuestionar su legalidad debe proponer las acciones contenciosas respectivas.

En cuanto hace relación a la continuidad en la prestación de los servicios médicos, precisó –una vez identificado el marco legal a aplicar- que “una disminución de la capacidad laboral inferior al setenta y cinco por ciento (75%) con lo cual no es posible el reconocimiento de una pensión por invalidez y por ende la prestación de los servicios de salud de manera vitalicia, sino por el contrario únicamente se hizo acreedor al pago de la correspondiente indemnización, habida cuenta que concurren en él la calidad de AFILIADO o BENEFICIARIO…careciendo del derecho a reclamar la asistencia médica”, más cuando el mismo proponente dejó fenecer –los cuatro meses- para convocar a la realización de Tribunal Médico, motivos por los cuales solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo.

Por su parte el Ejército Nacional –Sección Jurídica- (fl.40) alegó la improcedencia de la acción de tutela por estar dirigida a atacar la legalidad de un acto administrativo dictado el 15 de noviembre de 2005, por ello no existe respeto al principio de inmediatez.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo con decisión del 4 de octubre de 2011 (fl.57) decidió “declarar improcedente el amparo de los derechos reclamados…en lo que respecta a la pretensión relacionada con el reintegro del actor….y el reconocimiento de las acreencias y derechos de dicho ordenamiento” a la par que tuteló el derecho a la salud y en consecuencia ordenó “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de la orden para que se le practique una evaluación médica, siquiátrica o la que resulta procedente, mediante la cual se determine su estado actual con relación a los padecimientos que le fueron detectados durante su permanencia en el Ejército Nacional y que han sido objeto de la presente solicitud de amparo y de encontrarse que dicho padecimiento efectivamente existe, respecto de este se le otorgue la atención médico-asistencial sugerida por los profesionales médicos. La evaluación deberá realizarse en término no superior a partir de la expedición de la orden” (fl.67).

A efecto de arribar a la citada resolutiva, consideró –previo estudio de las características jurídicas de la acción de tutela- que en relación con la petición de reintegro a la institución, no se observa respeto por el principio de inmediatez por cuanto su desvinculación ocurrió en el mes de febrero de 2005.

En cuanto a la protección del derecho a la salud, dijo ser claro que existe deber del Ejército Nacional “con quienes ingresan a la institución, así que, cuando en la prestación de dicho servicio se comprometen derechos individuales como el de la salud, el ciudadano afectado está en la posibilidad de reclamar no solo la atención médica que requiera sino también el...

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