Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01787-02(1789-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744074

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01787-02(1789-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente08001-23-31-000-2003-01787-02(1789-10)
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION

Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 080012331000200301787-02

NÚMERO INTERNO 1789-2010

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra J.A.G., levantó la medida de suspensión provisional ordenada por el Auto de 8 de septiembre de 2005 y ordenó el reintegro indexado del porcentaje pensional dejado de pagar al accionado.

LA DEMANDA

La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto:

Resolución No. 796 de 17 de mayo de 1994, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del mismo ente educativo, por la cual se le reconoció al señor J.A.G. pensión de jubilación, a partir del 1º de junio de 1994.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Ordenar la reliquidación, pago y reintegro a favor de la Universidad de todas las mesadas pensionales devengadas en virtud del acto administrativo demandado, desde el 1º de junio de 1994 hasta la ejecutoria del fallo.

Reconocer la anterior suma en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El demandado se vinculó al servicio de la Universidad del Atlántico el 9 de abril de 1975, primero como profesor catedrático con tres horas semanales, 6 horas semanales, 9 horas semanales y 12 horas semanales. Finalmente, desde el 30 de diciembre de 1975 hasta el 30 de mayo de 1994 como docente de tiempo completo.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, relacionado con lo que ha de entenderse por jornada laboral completa, puede concluirse que en total laboró por un lapso de 18 años, 9 meses y 9 días.

El último cargo desempeñado fue el de docente, razón por la cual, al tenor de lo consagrado en el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, ostentaba la naturaleza de empleado público.

En la Resolución demandada se reconocen dos años de servicios por la publicación de una obra, empero no hay constancia de que legalmente el accionado tuviera dicho derecho. Agregó la parte actora: (& ) por este motivo y por no existir en la Universidad, ningún vestigio de la Resolución Universitaria que aprobó el Libro del demandado, ni concepto de los pares del Demandado dando la aprobación del libro, ni el libro físico como tal en la Universidad, este lapso no se tomó en cuenta para el tiempo computable de pensión. .

En razón a que el señor J.A.G. nació el 2 de marzo de 1948, a la fecha del reconocimiento pensional contaba con 46 años de edad.

La prestación, adicionalmente, se le reconoció al demandado en cuantía equivalente al 100% de su salario promedio del último año, en cuantía de $1´200.924; vulnerando de esta forma lo ordenado en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a porcentaje y factores salariales.

El reconocimiento pensional se fundó en la Cláusula 9ª, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, sin tener en cuenta lo ordenado por la Ley 33 de 1985, esto es, que la pensión de jubilación se concede a los 20 años de servicio público, 55 años de edad el hombre y en cuantía del 75% del último salario promedio mensual. Agregó la parte demandante:

14. Al constituirse el promedio salarial del último año, para establecer el monto que le corresponde por la mesada pensional, se le incluyeron los siguientes factores salariales: Salario básico, prima de Diciembre, prima de antigüedad, prima de Junio, Prima de vacaciones, prima de especialización, los cuales son factores salariales contenidos en la convención colectiva de trabajo correspondiente a 1976. (sic) en las cláusulas 2,3,4,5,6,34, 36,37,38,39,42,46 y 50 de la convención colectiva de trabajo, siendo éstas solo aplicables a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos docentes, violando de esta forma el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. (& ) .

Como consecuencia del seguimiento efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ICFES se ha determinado que en el ente universitario existen muchas prestaciones que fueron ilegalmente reconocidas, por lo cual, con el objeto de sanear el déficit pensional la Universidad se ha comprometido a adelantar las acciones legales pertinentes.

En primera instancia, entonces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., se procedió a pedir la autorización del beneficiario para ajustar la prestación.

La pensión reconocida al señor J.A.G. es de naturaleza convencional, situación que dada la naturaleza del cargo que desempeñó no era viable, pues él, de conformidad con la normatividad aplicable, era un empleado público no beneficiario del referido instrumento de concertación.

Como consecuencia del erróneo reconocimiento pensional el ente universitario ha sufrido un grave detrimento patrimonial, resaltando, además, que por los conceptos pensionales incluidos en la liquidación de la prestación tampoco se efectuaron cotizaciones a la Caja de Previsión Social.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política de 1886, el preámbulo y los artículos 1, 4, 55, 58, 69, 123, 125, 150 numeral 19 literales e) y f).

La Ley 50 de 1886.

El Decreto 7536 de 1974.

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 5º.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º.

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º.

De la Ley 4ª de 1992, el artículo 10.

De la Ley 30 de 1992, los artículos 72, 73, 77, 79 y 123.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

El Decreto 813 de 1994.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado en nulidad vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto (fls. 1 a 15 del expediente):

Colombia es una República fundada en los principios de justicia e igualdad, empero, con el reconocimiento pensional efectuado se permitió el disfrute de una pensión de jubilación a los 46 años de edad, usufructuando indebidos privilegios y recursos que el estado (sic) social de derecho necesita para atender sus compromisos y desarrollar sus fines. .

No se cumplió con el artículo 13 de la C.P., en la medida en que contrario a lo que debería devengar por concepto pensional un empleado público docente al tenor de la normatividad legal aplicable, se concedió la prestación con base en disposiciones convencionales inaplicables a su caso.

El acto administrativo demandado al haberle concedido al accionado la naturaleza de trabajador oficial, vulneró lo ordenado por los artículos 4º, 55, 125 y 150 de la C.P., pues era evidente que en su condición de empleado público no era beneficiario de la convención colectiva aplicada.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 122 y concordantes del Decreto ley 80 de 1980, 10 de la Ley 4ª de 1992 y 72, 73, 77 y 79 de la Ley 30 de 1992, por las funciones desempeñadas, el actor era un docente empleado público; por lo cual, no podía acceder a la pensión bajo las disposiciones aplicadas por la Universidad.

Según lo consagrado en el parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puede sostenerse que además de que el señor J.A.G. no cumplía con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, tampoco acreditaba el tiempo de servicio necesario, pues durante algunos periodos laboró en jornadas diarias inferiores de 4 horas.

Si bien son claros los objetivos de la Ley 50 de 1886 y del Decreto No. 753 de 1974 al convalidar como tiempo público la producción de textos de enseñanza, lo cierto es que en el presente asunto dicho reconocimiento no tiene soporte alguno, (& ) ya que no hace alusión a ninguna Resolución de la Rectoría que trate el tema y en la constancia otorgada por el Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, no figura ninguna alusión a la elaboración y publicación de un libro y mucho menos una Resolución de la universidad otorgando el reconocimiento de los dos años que se enuncian en la Resolución No. 000796 del 17 de Mayo de 1994, tampoco aparece el concepto de los pares del Demandado dando la aprobación del libro, ni el libro físico como tal en la Universidad. De esta forma el objetivo que se persigue con las normas, no se ha logrado en este caso, puesto que no hay documentos que aprueben la elaboración y publicación del libro y el concepto de quienes lo evaluaron. .

Desde el año de su creación hasta 1991 la Universidad fue un establecimiento público del orden territorial, por lo cual debía someterse a las reglas aplicables a dichas entidades, entre las cuales se encuentran para efectos prestacionales las contenidas en el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 80 de 1980. Con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo orden Constitucional, los docentes continuaron siendo empleados públicos bajo la óptica de una nueva concepción de entes públicos denominados entes universitarios autónomos. Así entonces, al amparo del artículo 76, numerales 9º y 10º de la Constitución de 1886 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la actual Carta Política, la vinculación del accionado siempre fue la establecida en la Ley.

Al haberse efectuado el reconocimiento pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la universidad debió someterse a lo dispuesto en el artículo 36 ibídem y, por esta vía, a lo ordenado por la...

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