Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00531-01(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744610

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00531-01(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 9 de Mayo de 2011

Fecha09 Mayo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2002-00531-01(S)
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN No. 2 A

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., Nueve (9) de Mayo de dos mil once (2011)

Radicación:

11001 03 15 000 2002 0531 01

Demandante: CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Asunto:

Recuso Extraordinario de Súplica

FALLO

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial del señor C.A.A.M., contra la sentencia del 10 de mayo de 2001, proferida por la Sección Segunda

Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual, revocó parcialmente la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C.A.A.M. demandó, por conducto de apoderada, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la nulidad del Decreto 0229 de 22 de marzo de 1995 suscrito por el Alcalde del Municipio de Cúcuta y por el Director de la Caja de Previsión Municipal, mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Auxiliar Revisión Control Interno, Categoría 7 de la Caja de Previsión Municipal.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía; el pago de sueldos, prima, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro; la declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como disposiciones violadas citó los artículos , , , 17, 90 y 125 de la Constitución Nacional; 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 97 numeral 3° de la Ley 136 de 1994; capitulo lV de la Ley 10 de 1990; 19 a 21 de la Ley 27 de 1992; y 3º del Decreto 1224 de 1993. En la corrección de la demanda agregó el artículo 209 de la Carta Política.

Dijo que el acto acusado era nulo porque había sido proferido con desviación de poder, pues los móviles que motivaron su expedición no fueron el buen servicio público, sino propósitos velados, como el de vincular a los seguidores políticos de quien había sido elegido como Alcalde Municipal de Cúcuta. Que así se los había hecho saber el Director de la Caja de Previsión Municipal, cuando les pidió la renuncia.

Señaló que en virtud de lo anterior, el Alcalde del Municipio de Cúcuta y el Gerente de la Caja de Previsión Municipal decretaron el retiro masivo de, aproximadamente, el 95% de los funcionarios en un lapso de 52 días. Que ese proceso de reestructuración de la Caja se hizo violando el numeral 3° del artículo 97 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986, normas que prohibían a los alcaldes a decretar insubsistencias masivas.

Manifestó que las autoridades municipales debieron implementar la carrera administrativa en la Caja de Previsión Municipal, en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 27 de la Ley 10 de 1990 y 20 de la Ley 27 de 1992. Que, al no hacerlo, el actor no se pudo inscribir en la carrera y, por eso, la administración dispuso de su cargo.

En la corrección de la demanda, indicó que el despido masivo produjo un desmejoramiento en la prestación del servicio que debía prestar la Caja de Previsión Municipal, por la falta de conocimiento y la descoordinación de los funcionarios entrantes, los que, además, no cumplían con las calidades y experiencia de los funcionarios salientes. Dijo que esa situación condujo a la liquidación del establecimiento público.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1998, (i) declaró la nulidad del Decreto 0229 de marzo 22 de 1995, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo de auxiliar de revisión control interno, categoría 7 de la Caja de Previsión Municipal, y (ii) denegó la pretensión referida al restablecimiento del derecho.

La decisión del Tribunal se fundamentó en que, el acto acusado se había proferido por autoridad que carecía de competencia para decretar la insubsistencia, toda vez, que de conformidad con el Acuerdo Nº 1 de 14 de enero de 1964, le correspondía a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Municipal, y no al Alcalde del Municipio y al Gerente de la Caja, hacer ese tipo de desvinculación de los empleados de la Caja de Previsión Social de Cúcuta.

No ordenó el restablecimiento del derecho porque, según dijo, aunque la insubsistencia fue irregular y, por tanto, anulable, de los actos de libre nombramiento y remoción no se derivaban derechos para el demandante, tales como el reintegro al cargo y el pago de lo dejado de percibir.

La apoderada del demandante apeló la decisión en cuanto a lo que le fue desfavorable, esto es, la decisión referida al restablecimiento del derecho. No obstante, cuando sustentó el recurso de apelación, adujo lo siguiente:

PRIMERO

me opongo al numeral segundo del fallo Negar las demás súplicas de la demanda

El Tribunal en el acápite Cuestión de fondo , parte considerativa señala que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta el acuerdo del Consejo (sic) que da creación a la Caja de Previsión Municipal, quien establece que la entidad es autónoma, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio y la nominación de los empleados corresponde a la Junta directiva. Por lo tanto los funcionarios actuaron con incompetencia.

Teniendo en cuanta (sic) lo solicitado en la reforma al libelo de la demanda al acápite pruebas Acto de creación de La Caja de previsión municipal, acuerdo 01 de 1961 y demás acuerdos reglamentarios.

- Resolución de nombramiento y acta de posesión de C.A.A.M. fueron allegados al proceso en forma parcial, si se tiene en cuenta que, solamente los demandados remitieron el acuerdo inicial y no los reglamentarios en donde se demuestra que no existe falta absoluta de competencia, dadas las facultades que fueron conferidas con posterioridad al alcalde. Como siguen: (& )

Con esta reestructuración, la competencia de nombramiento fue dada tácitamente al alcalde, su secretario y como control al Gerente, si se tiene en cuenta que es él quien preside la Junta y que el gerente y el médico director no tienen ni siquiera voto mucho menos poder de nominación.

(& )

El Consejo (sic) Autoriza (sic) al alcalde para ampliar y contratar personal, afianzando aún más la competencia en esta autoridad para nominar el personal al servicio de la entidad.

Por lo anterior la determinación tomada por el Juez no estuvo encajada en los pronunciamientos del Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que a pesar de no haber sido propuesta la incompetencia como vicio, de oficio la aplicó sin encontrarse ésta complemente configurada.(& )

LA SENTENCIA SUPLICADA

En la sentencia del 10 de mayo de 2001, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de súplica, resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto accedió a decretar la nulidad del Decreto 0229 del 22 de marzo de 1995, y confirmó la decisión referente a denegar el restablecimiento del derecho.

Para adoptar la decisión, en la sentencia, la Sección Segunda, Subsección B analizó la situación fáctica del caso concreto; precisó el régimen legal de la Caja de Previsión social del Municipio de Cúcuta; puso de presente la forma cómo se solucionó el caso en la segunda instancia y, en este acápite, particularmente dijo lo siguiente:

Que la Sala advertía que el a quo había anulado el acto acusado por que encontró demostrado el vicio de incompetencia.

Que dicha causal de nulidad no se había planteado en la demanda y pese a eso, había sido invocada en la sentencia para decidir sobre la nulidad del acto acusado.

Que, en la demanda, el ataque contra el acto acusado se había fundamentado en la desviación de poder por móviles políticos; en el retiro masivo de funcionarios efectuado por la administración; en la no implementación de la carrera administrativa; y en el desmejoramiento del servicio, cargos que no fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Santander.

Que sólo en la apelación y en virtud de la decisión adoptada por el A- quo se invocó como desconocido el Art. 4-4 del Acuerdo Municipal No. 1º de 1964 del Concejo de Cúcuta ( N. De Santander) que otorga la facultad nominada respecto de los empleados de la Entidad Descentralizada Municipal a la Junta Directiva de esa Entidad; ello, para demostrar que el Alcalde Municipal no tenía la competencia para expedir dicho acto. Y se alega con fundamento en las normaciones que tardíamente se invocaron, que la competencia nominadora en la Entidad había sido reglada posteriormente de manera diferente.

Que, era necesario recordar que cuando se efectúa el control de legalidad de los actos administrativos, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como es el caso, el Actor tiene la carga, en la demanda, de formular los cargos de anulación que considere procedentes con la debida fundamentación fáctica (hechos) y normativa (normas y concepto de la violación) . Que, así, cuando el Juez admite la demanda y notifica a la Parte Demandada, se traba la litis y el Demandado tiene el derecho de defenderse frente a las pretensiones formuladas en la demanda conforme a los cargos planteados en el libelo. El artículo 170 del C.C.A. manda que las pretensiones de la demanda se resuelvan teniendo en cuenta los argumentos de las Partes (cargos y defensa) y con las pruebas pertinentes. De esta manera, el C.C.A. determina el debido proceso y el derecho de defensa que corresponde observar en la actuación judicial. El demandado sólo puede ser juzgado por los hechos y conforme a los cargos que se le formularon en la...

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