Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01177-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745098

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01177-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01177-01(AC)
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

CONSEJERO PONENTE: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

REF: Expediente núm.11001-03-15-000-2010-01177-01.

Acción: Tutela.

Actora: LUZ P.P.A..

Se decide oportunamente la impugnación interpuesta por la actora en contra del fallo 11 de noviembre de 2010 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- LUZ P.P.A., en escrito radicado el 28 de septiembre de 2010 ante el Consejo de Estado, interpuso en nombre propio acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    I.2.- La vulneración la infiere la actora, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : Menciona que el 11 de agosto de 2005 interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Maní Casanare, ya que como consecuencia de una falla del servicio, su hija menor de edad Á.M.B. falleció ahogada en una laguna artificial construida por una compañía petrolera que tiempo atrás abandonó el terreno.

    2. : Comenta que mediante Acuerdo N° 013 de 2000, la zona donde se encuentra ubicada la piscina artificial fue declarada zona de reserva ecológica municipal.

    3. : Asevera que la falla del servicio se presentó como consecuencia del abandono, falta de previsión y cuidado por parte de la Administración Municipal sobre la laguna artificial, la cual no tenía señal alguna que previniera a los habitantes de la zona del peligro que podían correr, al usar dicha zona como de recreación.

      4°: Señala que de la demanda en comento conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el cual dispuso tener por contestada la demanda, reconocer personería a la apoderada del municipio de Maní y abrir a pruebas el proceso, periodo dentro del cual por intermedio de apoderada allegó copia simple de la sentencia de acción popular radicado N° 2005-343, con el fin de que el juez de conocimiento se sirviera tenerla y valorarla como prueba, ya que en esa providencia el Tribunal Administrativo de Casanare encontró que, luégo de transcurridos varios años desde la muerte de su hija Á.M.B. en las piscinas artificiales, la falta de señalización y cerramiento de dicho lugar amenazaba la seguridad pública de los vecinos del sector. Del mismo modo solicitó que se le entregara a su costa copia auténtica del expediente contentivo de la acción popular en comento.

    4. : Resalta que la demanda de acción popular fue fallada después de haber sido interpuesta la demanda de reparación directa, así como las acciones acometidas por la administración municipal para proteger los derechos colectivos invocados en la demanda de la acción popular.

    5. : Advierte que por auto del 8 de noviembre de 2007 dictado dentro del proceso de la acción de reparación directa, el despacho negó la solicitud de tener como prueba la sentencia de la acción popular radicada con N° 2005

      0343.

    6. : Anota que mediante providencia de 12 de febrero de 2009 el Juez Único Administrativo del Circuito de Yopal desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa, decisión que fue apelada en tiempo.

    7. : Adujo que el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante proveído de 27 de mayo de 2010 por medio del cual confirmó el fallo de primera instancia, argumentando pobreza probatoria dentro del proceso, situación contraria a la que se pudo advertir en el proceso de acción popular mencionado en numerales anteriores.

    8. : Sostiene que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Administrativo de Casanare debieron dar aplicación al artículo 305 del C.P.C, y valorar la prueba sobreviviente que se aportó (la sentencia de la acción popular radicada con N° 2005

      343) antes de vencerse el periodo probatorio, insistiéndose en segunda instancia, pero de lo cual no se percató el Tribunal Administrativo en comento al momento de desatar el recurso de apelación en el proceso de reparación directa.

    9. : Concluye manifestando que en el caso que nos ocupa, el juez no solo tramitó la demanda en un proceso que no correspondía sino que emitió una sentencia extra petita configurándose una vía de hecho.

      En consecuencia solicita:

      PRIMERO: Que se tutele mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, y en consecuencia se disponga la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, expediente N° 2005 -0575, seguido en primera instancia ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, a partir del auto de noviembre 8 de 2007mediante el cual se negó la solicitud de practicarse y tenerse como prueba sobreviviente la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro de la acción popular expediente N° 2005

      00343, negación reiterada luego por auto de 28 de febrero de 2008.

      SEGUNDO: Que se tutele mi derecho constitucional fundamental al debido proceso y en consecuencia se disponga la nulidad de todo lo actuado dentro del...

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