Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749022

Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2011

Número de expediente19001-23-31-000-1998-02300-01(19957)
Fecha04 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SANCION MORATORIA - Acción procedente para reclamar su pago / ACCION PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA SANCION MORATORIA - No cancelación oportuna de las cesantías. Unificación de jurisprudencia por la Sala Plena / LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA - Unificación de jurisprudencia por la Sala Plena / REPARACION DIRECTA - Idoneidad de la acción para reclamar el pago de la sanción moratoria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No es procedente para reclamar cesantías pero los procesos iniciados antes del cambio de jurisprudencia de un órgano de cierre deben continuar el trámite iniciado para permitir el libre acceso a la jurisdicción / LIBERTAD DEL JUEZ - Límites / ESTADO DE DERECHO - Valores esenciales / ESTADO DE DERECHO - Acceso a la administración de justicia / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación internacional

En atención a que en el interior de la jurisprudencia de esta Corporación, se presentaron discrepancias en punto de la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado emitió la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513. (& ) Para los efectos que importa decidir en el sub examine, la decisión que se examina determinó que en las hipótesis en que no hubiese controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado podía acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. La sentencia en comento precisó, además, que para que existiese certeza sobre la obligación no bastaba con que la ley hubiese dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. El Pleno de esta Corporación advirtió que, en estos eventos, el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. . Finalmente, la providencia antecitada concluyó que para estos efectos la acción de reparación directa resulta improcedente. Sin embargo, y en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, precisó que por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, debían continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Y expresamente indicó que dicha sentencia había de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria. La Sala seguirá el derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia, habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto- por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134 B7 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTICULO 2 / LEY 712 DE 2001 - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTICULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 14 NUMERAL 1 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, ver sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de marzo 27 de 2007, exp. IJ 2000-2513.

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Derecho fundamental. Noción. Características / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Libre acceso a la jurisdicción / LIBRE ACCESO A LA JURISDICCION - Tutela judicial efectiva / LIBRE ACCESO A LA JURISDICCION - Noción. Concepto. Definición / LIBRE ACCESO A LA JURISDICCION - Acción y pretensión / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Garantías / GARANTIA DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No puede cercenarse por cambios abruptos de jurisprudencia / CAMBIOS ABRUPTOS DE JURISPRUDENCIA - No pueden comprometer el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia / CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE SOBRE LA ACCION PERTINENTE PARA DEMANDAR - Aplicación de posterior cambio de planteamiento jurisprudencial vulnera el libre acceso a la jurisdicción

La jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Ahora el libre acceso a la jurisdicción ocupa primerísimo lugar dentro de los múltiples contenidos específicos del derecho de acceso a la administración de justicia y que en otras latitudes, como España por ejemplo, se conoce como tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución de 1978). Derecho que entraña la posibilidad de utilizar el sistema jurídico estatal con el propósito de hacer valer los derechos legalmente reconocidos. De otra parte, si bien autores como el profesor D.E. distinguen la acción del derecho material subjetivo y de la pretensión, lo cierto es que no puede concebirse la defensa o garantía judicial de cualquier derecho sin la acción respectiva, como que guardan una relación de interdependencia, al punto que el acceso a la justicia es calificado por nuestra jurisprudencia como fundamental. Y si al momento de presentarse una demanda, el usuario de la administración de justicia se ampara en un criterio jurisprudencial que le orienta la manera como debe hacer valer sus pretensiones, constituiría un obstáculo inadmisible, el que con posterioridad la jurisprudencia misma se encargara de cambiar el planteamiento en su momento adoptado y -al hacerlo- le cerrara las puertas a la jurisdicción. Como el acceso a la justicia necesita de un conjunto de garantías que posibiliten y hagan realidad el ejercicio de este derecho fundamental, el Estado debe propiciar las condiciones jurídicas y materiales para su vigencia en términos de igualdad (art. 13 constitucional). Y por ello si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto. Una decisión en ese sentido, claramente obstaculiza el goce y el ejercicio del derecho a acceder a la justicia y se erige en una barrera ilegítima erigida, paradójicamente, por aquel que está encargado de hacer valer su contenido y alcance.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - PREAMBULO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 - ARTICULO 24.1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, ver sentencias de la Corte constitucional, C-037 de 1996; T- 006 de 1992, C-543 de 1992; C-544 de 1992; T-554 de 1992; C-572 de 1992 ; T-597 de 1992 ; C-599 de 1992 ; C-093 de 1993 ; T-173 de 1993 ; T-320 de 1993 ; C-544 de 1993 ; T-275 de 1994 ; T-416 de 1994 ; T-067 de 1995 ; C-084 de 1995 ; T-190 de 1995 ; C-037 de 1996 ; T- 268 de 1996 ; T-502 de 1997; C-652 de 1997 ; C-071 de 1999 ; C-742 de 1999 ; T-163 de 1999 ; SU-091 de 2000 ; C-1195 de 2001. En lo atinente con el libre acceso a la jurisdicción, consultar sentencias del Tribunal Constitucional Español, STC 115/1984 y 220/1993, FJ 2.

DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Concepto. Noción. Alcance / LIBRE ACCESO A LA JURISDICCION - Exige un mínimo de certidumbre en la manera como los jueces interpretan las acciones / APLICACION DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES - Mínimo de certeza jurídica / PRINCIPIO DE ISONOMIA - Mínimo de certidumbre / INTERPRETACION DE LA LEY - Depende no solo de su imperfección sino de su naturaleza / CERTEZA O SEGURIDAD JURIDICA - Coherencia del ordenamiento jurídico y su aplicación uniforme por los tribunales

En otros términos,...

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