Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-1453-01(AC-1783) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355749066

Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-1453-01(AC-1783) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2001

Fecha22 Noviembre 2001
Número de expediente19001-23-31-000-2001-1453-01(AC-1783)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1453-01(AC-1783)

Actor: JAIRO ENRIQUE CHANTRE

  1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida, el día 25 de septiembre de 2001, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante la cual se tutelaron los derechos a la vida y a la salud del actor.

Antecedentes
  1. Demanda:

La presentó J.E.C. contra ASMET SALUD E.S.S. A.R.S. (fols. 1 a 4).

B.P.:

Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Que se ordene el suministro total del tratamiento que requiere el actor: un segundo examen de E., pruebas diagnósticas, exámenes W.B., carga viral, CD 4 y otros, para el cubrimiento de la enfermedad - virus VIH -.

Que no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras tal como lo ordena el artículo 70 del acuerdo No. 30 de 1996.

Que se ordene medida de prevención a la empresa ASMET SALUD E.S.S. A.R.S. según el artículo 7 del decreto ley 2.591 de 1991, para que en el término de cinco días agilice los trámites pertinentes para que se le practiquen al actor los exámenes requeridos por los médicos tratantes.

Que se prevenga a la demandada de que puede repetir contra el FOSYGA los costos en que incurra en el cumplimiento de la tutela.

Que se prevenga a la demandada para que en adelante continúe prestando la atención médico asistencial y el tratamiento necesario al demandante, según su estado de salud (fols. 2 y 3).

Hechos
  1. El demandante es afiliado a ASMET SALUD E.S.S. A.R.S. desde el 31 de marzo de 1999.

  2. Hace siete meses le informaron que contrajo el virus de inmunodeficiencia humana

    VIH -.

  3. El doctor J.K., médico tratante, le ordenó al actor la práctica de los exámenes mencionados; la entidad demandada afirma que no cubre tales exámenes y el demandante aduce que son importantes para el tratamiento que le ayuda a conservar su vida.

  4. El señor C. no se encuentra en capacidad económica de cubrir los gastos relacionados con los exámenes, diagnósticos, tratamientos, medicinas y demás eventualidades referentes a su condición (fols. 1 a 4).

    1. Derechos constitucionales que se afirmaron como vulnerados:

  5. Derecho a la vida: Al no asumir ASMET SALUD E.S.S. A.R.S. la práctica de exámenes y el tratamiento de alto costo para la enfermedad que padece el actor, se vulnera ese derecho y debido a que el demandante carece de los medios económicos para asumir los gastos no le queda otra alternativa que fallecer tal como lo han expresado los médicos que conocen de su enfermedad (art. 11 C.N.).

  6. Derecho a la salud: Si la entidad demandada no autoriza la práctica de exámenes y si no suministra los medicamentos, se vulnera este derecho y se acabará con la vida del demandante - art. 49 C.N. - (fol. 2).

    1. Actuación Procesal:

  7. El Tribunal admitió la demanda el día 13 de septiembre de 2001, ordenó notificar a la entidad demandada y citó a rendir declaración al médico tratante (fol. 16).

  8. El demandado alegó que en ningún momento se ha negado a suministrar al demandante las órdenes de apoyo para practicarle los procedimientos y exámenes recomendados por el médico tratante; que el demandante concurrió a la oficina de Atención al Usuario a solicitar los servicios del médico especialista y para su valoración presentó exámenes bajo un nombre ficticio; que al confrontar la base de datos dicha persona no aparecía como afiliada y por lo tanto tomó la determinación de no suministrarle atención médica pues en esas circunstancias, la empresa no tenía ninguna obligación legal con dicha persona; que posteriormente, el demandante no ha vuelto a solicitar la prestación de servicios puesto que desconoce los procedimientos legales establecidos para tener acceso a los servicios de salud a que tiene derecho por encontrarse afiliado al Régimen Subsidiado S.G.S.S.S. a través de ASMET SALUD; que una vez identificado como persona afiliada al régimen subsidiado de salud, la empresa está dispuesta a brindarle el tratamiento médico que se recomiende; que se debe declarar improcedente la acción puesto que le entidad demandada en ningún momento se ha negado a prestar los servicios médicos que se reclaman; que el actor se debe someter a los procedimientos administrativos establecidos por la empresa y a la normatividad vigente para tener acceso al tratamiento que requiera (fols. 19 y 20).

  9. El demandante refutó lo manifestado por la entidad demandada. Indicó que la representante de la entidad que lo apoya (Fundación Eres) presentó los exámenes corregidos con su verdadero nombre y con el carné que lo acredita como beneficiario; que la coordinadora de la empresa le negó la práctica de los exámenes porque consideró que con dos exámenes de diagnóstico positivo la enfermedad no era segura y que debía realizarse otros por fuera de la entidad; que es falso que él intentó recibir atención con unos exámenes que tenían un nombre falso por cuanto posee carné de afiliación; que solicita el amparo porque se encuentra bastante débil y su vida se acaba día a día; que económicamente le es imposible costear los exámenes; que no le aceptan las dos pruebas ELISA para confirmar el padecimiento de la enfermedad; citó algunas normas del decreto 1.543 de 1997 sobre la atención integral a las personas con VIH o SIDA (fols. 32 a 34).

    1. Providencia Impugnada:

      Tuteló los derechos a la salud y a la vida del demandante; determinó que la demandada debía disponer lo necesario para que, en el término de 48 horas, y de acuerdo con la reglamentación para estos casos, se le practicaran los exámenes ordenados por el médico especialista y continuara el tratamiento durante el tiempo que fuera necesario, mientras conserve su relación con la Entidad; negó las demás pretensiones.

      Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que enseña que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida, es decir, que atentar contra la salud es atentar contra la vida; que cuando el derecho a la salud se entiende en su carácter asistencial como forma de prestación del servicio público de salud que asegure el goce de los servicios de asistencia médica, de hospital, de laboratorio y de farmacia (art. 49 C.N.) no es derecho fundamental, porque el desarrollo de los derechos asistenciales fue asignado al legislador; que la frontera del derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y cambiante pues se adecua a las circunstancias de cada caso; que el derecho a la salud no es directamente fundamental pero adquiere tal carácter cuando su violación acarrea la de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad o a la igualdad ante la ley.

      Expresó que de acuerdo a los documentos aportados con la demanda y su contestación puede establecerse que al demandante le fueron ordenados unos exámenes que son básicos para determinar el manejo del tratamiento al que se debe someter el paciente infectado con el VIH; que del material probatorio se infiere la enfermedad del petente y se encuentra justa la reclamación que hace, sobre todo por la naturaleza de la enfermedad que padece, que tiene especial protección en la medida en que es catalogada como catastrófica; que este tipo de enfermedad la debe vigilar el Estado por los riesgos que presenta para la población; que no son de recibo las explicaciones ofrecidas por la demandada en lo relativo a que no se le presta el servicio por haber presentado unos exámenes en los que aparece otra persona porque consideró que el actor para acceder al servicio debió presentar su carné de afiliación que lo identificaba plenamente y además en escrito de 21 de septiembre manifestó no estar de acuerdo con lo dicho por la demandada; que si bien las obligaciones de las A.R.S. tienen límites legales y reglamentarios éstos no pueden prevalecer sobre el derecho a la vida de los pacientes; que de acuerdo a lo anterior, hay lugar a acceder a la protección de los derechos invocados; que el artículo 31 del decreto reglamentario 1.543 de 1997 señala los deberes de las I.P.S. y personas del equipo de salud con respecto a las personas infectadas por el...

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