Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355750478

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente25000-23-24-000-2000-00016-01(AG)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS - Son entidades públicas según la sentencia C 736 de 2007. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

La S. reitera el criterio adoptado conforme el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de procesos en los que intervenga una empresa de servicios públicos mixta, entidad cuya naturaleza jurídica, según definió la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007, es pública. Al amparo de la mencionada jurisprudencia constitucional, se entrará a conocer y resolver el recurso interpuesto por la parte actora, como quiera que de conformidad con el artículo 50 de la ley 472 y con la ley 1107 de 2006 (que modificó el artículo 82 del CCA) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo provenientes de la actividad de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 50 / LEY 1107 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Sobre las empresas de servicios públicos mixtas: Corte Constitucional C-736 de 2007; Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 33645, Auto de 12 de diciembre de 2007, MP M.F.G..

ACCION DE GRUPO - Caducidad. El término para presentarla es de dos años desde la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Caducidad de daños causados antes de la ley 472 se cuentan desde su entrada en vigencia

El término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales se deben empezar a contar desde la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo . Para determinar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para presentar la acción de grupo es necesario precisar la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan como integradores de esa causa, la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, además, verificar si esa causa es o no común al grupo, esto porque el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, dispone respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Ahora bien, ha precisado la S. que tratándose de daños causados a un grupo, antes de entrar en vigencia la Ley 472 de 1998, el término para intentar la acción de grupo empezó a correr desde el 6 de agosto de 1999, siempre que para ese momento no se hubiera vencido el término para presentar la demanda indemnizatoria a través de las acciones ordinarias correspondientes. En consecuencia, el término para reclamar la indemnización por los daños causados antes de que entrara en vigencia la Ley 472 de 1998, en relación con los cuales no hubiere operado la caducidad, feneció el 6 de agosto de 2001. En tal virtud, si para cuando se presentó la demanda en ejercicio de la acción de grupo, la acción de reparación directa en relación con daños causados con anterioridad a la vigencia de la Ley 472, ya se había visto afectada por la caducidad, la aplicación de la nueva norma no tiene la virtualidad de revivir términos ya vencidos y afectados por tal fenómeno. Dado que en el caso concreto se aduce que tanto la acción vulnerante, como el daño se han repetido de manera continúa y aún no han cesado, fuerza es concluir que la demanda interpuesta el 29 de septiembre de 2000, con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios causados a los usuarios de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por el cobro ilegal de tarifas y la suspensión injustificada del servicio, entre otras fallas, lo ha sido en término. Con la precisión de que como para el 6 de agosto de 1999 (cuando empezó a regir la Ley 472) había vencido el término para demandar la reparación directa de los daños causados a los usuarios del servicio antes del 6 de agosto de 1997, la demanda interpuesta sólo puede comprender la reclamación de los daños causados a partir de esta última fecha. En relación con los cobros correspondientes a épocas anteriores a esa fecha, ha operado la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de grupo: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 26 de marzo de 2007, R.. AG-2005-02206.

ACCION DE GRUPO - Conformación del grupo. Grupo demandante. Grupo afectado. No es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda

La S. ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder , pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. Ha precisado la S. que la Ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos en estas acciones: (i) el grupo demandante, que es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar que se ve acrecentado con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas y que formulan la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado y (ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998. En el sub examine, se cumplió con tal requisito, como quiera que para establecer la causa común del daño en la demanda se hizo alusión a una serie de irregularidades que afectaron a los usuarios, en las cuales incurrió la Empresa de Teléfonos de Bogotá al prestar el servicio, relacionadas con el cobro de honorarios por mora en el pago; los cobros por reinstalación , por cargo por retiro falta de pago y por reconexión ; la suspensión injustificada y prestación deficiente del servicio telefónico en los últimos cinco años, y el cobro de consumos no realizados. Y en virtud de prueba decretada de oficio en esa instancia, se obtuvo la constatación de que los afectados con las actuaciones de la demandada, las cuales se acusan como irregulares, superan el número de veinte (20) exigidos para la procedencia de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Sobre la conformación del grupo, en acción de grupo Consejo de Estado, sentencia de 6 de octubre de 2005, R.. AG-2001-00948.

CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS - Regulación. Características. Carácter singular o mixto. El régimen legal aplicable al contrato de servicios públicos tiene una alto componente de derecho público / LEY DE SERVICIOS PUBLICOS - Ley de intervención económica

El contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, constituye -dentro de la normativa que regula el tema- un capítulo aparte en materia de derecho aplicable. En efecto, a diferencia del régimen general aplicable a los contratos de los prestadores que se limita a hacer un reenvío a las normas de derecho privado (arts. 31 y 32 de la Ley 142), el contrato de servicios públicos, por el contrario, está minuciosamente regulado por el Título VIII de la Ley 142, según lo previsto por el artículo 365 Constitucional, conforme al cual los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley. (& ) N. como el régimen legal aplicable al contrato de servicios públicos tiene una alto componente de derecho público, como que una ley de intervención económica como es la 142 de 1994 (art. 150-21 C.N.) regula en detalle múltiples aspectos, sin perjuicio de lo previsto por las partes y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil, según lo dispone expresamente el artículo 132 de la citada Ley 142. De modo que el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, contenido en el citado Título VIII de la Ley 142 (arts. 128 a 159), se aplica de manera preferente y sólo en subsidio habrá de recurrirse a otra tipo de normativas. Con esta perspectiva, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación jurídica entre el usuario y la empresa de servicios públicos domiciliarios es en parte legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley A su vez, el Consejo de Estado también ha puesto de relieve el carácter singular o mixto del contrato de servicios públicos domiciliarios. Ahora, según el artículo 128 eiusdem el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme,...

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