Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-0699-02(AC-0699) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355751026

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-0699-02(AC-0699) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2001

Fecha06 Diciembre 2001
Número de expediente25000-23-25-000-2001-0699-02(AC-0699)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación numero: 25000-23-25-000-2001-0699-02(AC-0699)

Actor:

INSTITUTO COOPERATIVO TECNICO AGROPECUARIO ELENA OLOZAGA DE ECHAVARRIA

Demandado: M.T. RODRIGUEZ DE VELEZ Y OTROS

Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en aras de obtener protección constitucional frente a la negativa para dar paso a una manguera con agua para un centro educativo.

ANTECEDENTES

1. La petición. E.P.M., en su calidad de rector del Instituto Cooperativo Técnico Agropecuario, instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (En adelante CAR ) y los particulares M.T.R. de V. y J.E.C.O., invocando la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reclamando la protección de los derechos fundamentales de los niños (art.44) a la vida (art.11), educación (art.67), al medio ambiente sano (art.79), a la igualdad (art.13), que considera desconocidos por la entidad demandada, de acuerdo con los siguientes hechos:

Hace aproximadamente tres años, me desempeño como rector del Instituto Cooperativo Técnico Agropecuario, ubicado en la localidad de Puente de Piedra departamento de Cundinamarca.

En dicho centro educativo laboran trece (13) profesores de planta y asisten a clases doscientos sesenta y tres (263) Alumnos. Adicionalmente el Instituto recibe cuarenta y dos (42) alumnos del Sena.

Aproximadamente desde el quince (15) de octubre de 2000, se presenta una sequía en toda la región, el Instituto obtenía el agua que consumía de la toma de San Patricio, toma que se agotó y hasta el día de hoy el Instituto no cuenta con agua para su consumo.

Teniendo en cuenta la gravedad de la situación y considerando que el Instituto es una obra social que presta importante labor, pues no sólo capacita a sus habitantes sino que genera trabajo en la población, la sociedad R.S.A., que tiene sus predios en cercanías al Instituto, ofreció conectar gratuitamente una manguera de una pulgada de diámetro desde su propiedad, ubicada dos lotes más allá del Instituto hacia éste.

La mencionada sociedad (Rosales S.A.) obtiene el agua de un pozo ubicado en sus predios, el cual cuenta con suficiente agua potable para poderle suministrar al instituto, que se encuentra en peligro, no sólo de tener que cerrar sus puertas sino de que alguno de sus miembros se enferme.

Para extender la manguera, se preguntó en las dos propiedades que separan al Instituto de los predios de la sociedad R.S.A., el autorizar el paso ésta, mediante escrito de noviembre 21 de 2000.

J.E.C., propietario de un inmueble, no ha contestado la comunicación y M.T.R. de V., la otra propietaria, en primera instancia se negó a permitir el paso de la manguera, después, gracias a la intervención del Alcalde de Puente de Piedra, accedió pero únicamente por el término de cuatro (4) meses, más hasta el día de hoy no ha permitido el paso de la manguera de una (1) pulgada por su propiedad.

Alega el actor que no existe justificación seria y fundada para impedir el paso de la manguera, con un diámetro de tan sólo una pulgada, por los terrenos antes mencionados, debido a que la zona por la que pasaría es tremendamente empinada y allí únicamente hay un bosque primitivo completamente inhóspito. Tanto es así que ni siquiera los animales pueden pararse allí, debido a lo inclinado del terreno. Por otra parte, aduce el actor, el terreno de los demandados es demasiado grande para que los afecte el paso de una manguera de una (1) pulgada, además, la manguera quedaría camuflada por la cantidad de árboles.

A su vez, el actor solicitó permiso a la Car para poder desplazar el agua y hasta el día de hoy dada la gravedad del asunto no ha recibido respuesta alguna.

Aduce el actor que si el Instituto no logra conseguir rápidamente el agua, se producirá un perjuicio irremediable, como es que los alumnos enfermen debido a la complicada situación de aseo de los baños, lo cual podría poner en peligro su vida. Por otra parte el Instituto se verá obligado a cerrar sus puertas, pues su funcionamiento depende esencialmente del agua.

Por todo esto y dada la gravedad y urgencia del asunto, el actor solicita se otorgue la protección constitucional como mecanismo transitorio ordenando a la Car la expedición de la autorización correspondiente y además ordenar a los propietarios de los inmuebles el paso de una manguera para satisfacer la sed y necesidades de una comunidad.

Coadyuvancia.

La demanda del actor fue coadyuvada por más de veinte (20) estudiantes del Instituto Cooperativo Técnico Agropecuario y la Defensoría del Pueblo.

2. Respuesta a la tutela.

Advertida una posible nulidad saneable, el C.P., mediante providencia de julio 18 de 2001 dispuso devolver al a-quo para notificar en debida forma a todos los demandados.

Una vez notificadas todas las partes y saneada la nulidad, se contestó la demanda de la siguiente manera:

La Car a través de su representante legal alegó que mediante auto 339 de mayo 31 de 2001 (Posterior a la presentación de la demanda de tutela), se autorizó a D. de Obregón, en calidad de propietaria del pozo existente en su predio, suministrar al Instituto Técnico Cooperativo el agua necesaria para la satisfacción de sus necesidades. Por lo tanto solicitan se niegue la tutela por sustracción de materia.

Por su parte J.E.C. y M.T.R. de V., en calidad de propietario del inmueble el primero y de albacea de C.J.R. la segunda, manifestaron que existe una acción de tutela por los mismos hechos y personas que ya fue fallada de manera negativa al actor, mediante providencia de julio 26 de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) copia de la cual se anexa al expediente, por lo tanto solicitan la denegación de la tutela por temeridad.

3. Contenido del fallo. El Tribunal para fundamentar su decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela, hizo las siguientes consideraciones:

No es procedente la acción de tutela en contra de M.T.R. de V. y J.E.C. por cuanto no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Agrega además que dado que la Car ya dio respuesta la petición de manera favorable, se negará la acción de tutela por sustracción de materia.

Por último, el a-quo manifiesta que no se procede al rechazo de la acción por temeridad por cuanto la Cooperativa Especializada de Educación es una entidad diferente al Instituto Cooperativo Técnico Agropecuario.

4. La impugnación. El actor impugnó la decisión y manifestó:

Que se encuentran en estado de subordinación e indefensión lo cual hace procedente la tutela contra M.T.R. de V. y J.E.C..

Que muchos de los menores atendidos por el Instituto son de escasos recursos económicos, el cierre del centro educativo por razones de higiene atentaría contra la educación de los niños.

La manguera cuyo paso se solicita no tiene un diámetro mayor a una pulgada y reitera que es en una zona boscosa por ende no encuentra fundamento a las inconveniencias que los demandados han puesto al paso.

Reitera a su vez la existencia de un perjuicio grave e irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Legitimación por pasiva.

Sobre las facultades del albacea, el artículo 1352 del Código Civil, el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2158 del Código Civil, aplicable por remisión de las citadas normas, prevén la posibilidad de que el Albacea se haga parte en los procesos cuando atañen directamente con los bienes o encargos dejados a su custodia. M.T.R. de V. en tal calidad, se hizo parte para defender los intereses atinentes con el inmueble del cual ésta es albacea.

Sobre la acción de tutela contra particulares, la Sala, abordará el estudio en parte posterior de la presente providencia.

2. La Tutela Temeraria.

En este sentido el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 enseña:

Art.

38.-

ACTUACION

TEMERARIA. Cuando,

sin

motivo expresamente

justificado, la misma acción de

tutela

sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar .

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado:

Sin embargo, la presunta conducta temeraria de un particular debe ser claramente demostrada, pues de no ser así, la decisión que se llegare a tomar en su contra podría genera decisiones injustas y a la eventual afectación de otros derechos fundamentales. En sentencia T-300 de 1996, M.P.A.B.C., se dijo al respecto lo siguiente:

<>.

Igualmente:

La actuación temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción",...

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